Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 19 de agosto de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el escrito presentado por el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.8558, mediante el cual en condición de asistente de la ciudadana ARIANNYS ANDREINA REYES (…) titular de la cédula de identidad N° 23538601 (sic)”, solicitó la radicación del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, identificado con el alfanumérico FP12-P-2020-0003206 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 1° de septiembre de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, asignándose la ponencia conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación de juicio, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado en su escrito, el solicitante señaló que los hechos por los cuales se sigue causa penal contra la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, son los siguientes:

“(…) En fecha 29 de julio del año 2020 encuentran un cuerpo sin vida en la calle la paz del sector 11 de abril en San Félix Estado Bolívar, tratándose de un trabajador del volante identificado como: WLADIMIR ANDRÉS SEIJAS PRADO, y luego de labores de investigación dirigidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Bolívar, el eje de Homicidios de la Sub Delegación de San Félix logran la Aprehensión de mi Patrocinada ARIANNYS ANDREINA REYES y EDWAR LEONARDO RAMOS el día 01 de Agosto del 2020 por estar presuntamente relacionados con el asesinato del hoy occiso, siendo presentados por ante el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL PALACIO DE JUSTICIA de la Ciudad de Pto Ordaz, en fecha 17 de Agosto precalificando en el acto de oída de imputados el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ACORDANDO el prenombrado Tribunal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar la Juzgadora que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la radicación del proceso penal seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contra la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) siendo el presente un caso emblemático de CONNOTACIÓN, ALARMA Y ESCÁNDALO PUBLICO en el Estado Bolívar toda vez que ha sido reseñado en los PRINCIPALES DIARIOS DE CIRCULACIÓN REGIONAL,no como fuente de información sino como acusadores de mi patrocinada señalándola como autora intelectual, dándole el REMOQUETE DE LA VIUDA NEGRA violentando así el Principio de presunción de inocencia de conformidad a nuestro ordenamiento Jurídico, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 49 numeral 2 y el COPP en su Artículo 8, en ese mismo sentido el bombardeo de la redes sociales, que apuntan a presentar a mi patrocinada ante la justicia del Estado Bolívar, como culpable de unos hechos que a la luz de nuestro proceso penal no han sido esclarecidos, a tal punto que la Juzgadora a mantenido una posición obstaculizadora del proceso y de estancamiento, y ello se hace evidente y notorio toda vez que en fecha 22 de octubre del 2020 fue Consignado escrito ante la URDD del Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz ESCRITO ACUSATORIO y hasta la presente fecha no se han convocado a las partes para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como el hermetismo con que se ha manejado la presente causa donde no se ha obtenido información alguna por parte de la jueza, secretaria o alguaciles, a tal punto que en fecha 03 de febrero fue consignado ESCRITO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA por ante la URDD del palacio de justicia del Estado Bolívar donde la imputada ARIANNYS REYES ampliamente identificada en AUTOS nombra como defensora de su confianza a la profesional del derecho RUTCELIS GALEA CONTRERA IPSA 101.431, y la misma desde esa fecha no había logrado Juramentarse y obtener la cualidad de defensora de confianza de la imputada de Autos, es en fecha 27 de Julio luego de un forcejeo y llamado de atención a los Funcionarios del Palacio de Justicia del Estado Bolívar, es que se logra la profesional del Derecho RUTCELIS GALEA firmar el acta de DESIGNACIÓN DE DEFENSA y en ese mismo acto presenta escrito de SUSTITUCIÓN de defensa privada, donde sustituye parcialmente el nombramiento que le fue otorgado por la privada de libertad recayendo sobre el abogado en ejercicio NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ DÍAZ, la cualidad a fin de asumir la representación compartida de la defensa, así como se presenta dicho profesional a sede del Palacio de Justicia en esa misma fecha ante a URDD a presentar ESCRITO DE DESIGNACIÓN no pudiendo Juramentarse, sin embargo existe recibido de tal solicitud el cual incorporamos para mostrar la cualidad, situación está demuestra que el ESCÁNDALO, CONMOCIÓN Y ALARMA promovido por los medios de comunicación en el Estado Bolívar pareciera que de una manera significativa afecta y compromete   el equilibrio, objetividad e imparcialidad que caracteriza a un Juez en cualquier Fase del Proceso Pena, quien debe ser garante de la Tutela Judicial efectiva constitucional.

Ilustres miembros de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal estas fuertes acusaciones sobre un hecho que no sucedió así, son los que han generado una matriz de opinión en la colectividad de Ciudad Guayana en contra de mi representada, lo cual va más allá del ESCÁNDALO PÚBLICO Y LA ALARMA SOCIAL, someter a una persona al escarnio público, desacreditándola, sin respetar su condición humana, lo cual sale de los límites de la mal llamada libertad de expresión e información; asimismo, dado a estas imputaciones realizadas a través de diferentes medios en especial la del Diario PRIMICIA el cual es un ICONO de la Información en Ciudad Guayana de manera impresa de fecha martes 11 de Agosto, La nueva prensa Digital, La Iguana tv, así como el sistemático bombardeos por redes sociales es natural que los medios de comunicación en el ejercicio del periodismo difundan informaciones, son hechos noticiosos que no se puede evitar y a la verdad no pretende esta defensa sembrar una especie de fobia contra los medios de comunicación, sin embargo la inacción, dejades y estancamiento a la que está sometida la presente causa es la esencia fundamental del presente recurso, que puede ser posible que los hechos noticiosos, afinidad o solidaridad con las victimas influya, porque la información en casos de esta magnitud siempre tiende a crear parcialidades, con mucho respeto supone la defensa que los obstáculos notorios y evidentes que luego de la presentación de un acto conclusivo, como por ejemplo que no se haya permitido el nombramiento de defensor de confianza más de 6 meses para firmar acta de DESIGNACIÓN, violando el debido proceso y derecho a la defensa honorable Jueza del TRIBUNAL CUARTO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL no haya llamado a las partes de conformidad al artículo 309 del COPP a CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, son signo y acreditaciones de la existencia de una situación de peligro que imposibilita llevar un proceso debido con las garantías constitucionales y legales (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

 

            En razón de lo expuesto, requirió de esta Sala de Casación Penal:

“(…) que una vez EVALUADA Y REVISADA la presente causa penal sea SUSTRAÍDA Y RADICADA a otra jurisdicción judicial, a fin de que se conozca y se inicie un proceso justo (…)” [sic] (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, de la radicación de la causa seguida contra la ciudadana Ariannys Andreina Reyes; y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“(…) Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)” (Negrillas de esta Sala).

 

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, tenemos, en primer término, que la radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

En segundo lugar, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramentado de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.

Así, el artículo 139 del referido texto adjetivo penal establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”.

 

Del mismo modo, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, al establecer en su texto lo siguiente:

“(…) Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus Funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar(…)”.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:

“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013].

 

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que:

“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (…)[Vid, entre otras, sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013].

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con ello, cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, alegando actuar en condición de asistente de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, interpuso ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra la prenombrada ciudadana, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó una copia en fotostato del escrito firmado por esta en el cual lo designó como su abogado de confianza, más no el acta documental donde conste su aceptación y juramentación del cargo, requisito esencial que lo legitime para actuar como defensor en el referido proceso penal.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditado en autos la cualidad del abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, como defensor privado de la ciudadana Ariannys Andreina Reyes, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal  declara INADMISIBLE la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Néstor Felipe Márquez Díaz, del proceso penal seguido contra la ciudadana ARIANNYS ANDREINA REYES, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación, previstos y sancionados en su orden, en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp. AA30-P-2021-0000109