Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 30 de agosto de 2021, los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.361, 77.833 y 81.893, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruíz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.661.326, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento “(…) en la causa seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-12.911.855, causa que cursa por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con expediente número asunto principal: WJOS-2020-00001 asunto antigua WP01-S-2020-000133 (…) en relación a la investigación iniciada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, signada con el Nro.: MP-102299-2020, en la cual funge como víctima: RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO. AMENAZA AGRAVADA. ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte, 45 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)” [sic].

El 3 de septiembre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En su escrito, los solicitantes del avocamiento señalaron textualmente lo que de seguida se transcribe:

 “(…) DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), se presenta ante el Tribunal Primero (1°) de Violencia Contra La Mujer del Estado La Guaira, el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, titular de la cédula de identidad número V-12.911.855, siendo que en esa oportunidad, la víctima en la presente causa ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.661.326, venía advirtiendo situaciones relacionadas con violencia física, acoso u hostigamiento, amenaza agravada, actos lascivos y violencia patrimonial, la juzgadora en su oportunidad impuso medidas de protección a favor de la víctima conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, transcurriendo un aproximado y cinco (05) meses, estando la víctima fuera de su hogar con dos niños y luego de múltiples solicitudes por ante el Ministerio Público, en razón que el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, no respetaba ninguna medida y eran continuos y reiterados los actos de amenazas y acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, el Ministerio Público solicita mediante escrito por ante el referido juzgado especial una modificación de las medidas de protección, a través de una revisión (tal y como consta en los folios 29 al 41 de la pieza I del expediente principal signado con el número de asunto: WJ02-2020-0001 número antiguo WP01-S-2020-0000133), solicitando la modificación de las medidas existentes de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de ley especial, por las previstas del artículo 90 numerales 4 y 11 de la misma ley y requiriendo igualmente se fijara audiencia formal de imputación, conforme a la sentencia 537 del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que transcurrieron dos meses y fue necesario que interpusiéramos formal escrito de querella en data diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020); siendo esta admitida el treinta (30) de noviembre, obteniendo nuestra cualidad de PARTE en el proceso (…).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), la defensa del imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, introduce un amparo por falta de pronunciamiento en contra de la Juzgadora Primero (1º) de Control, alegando el vencimiento de los lapsos procesales, el cual en esa oportunidad, no tenía tramitación inmediata por cuanto no había corte especializada constituida.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, modificó las medidas de protección existentes, acordando la reinserción de la víctima RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, en el hogar común con la salida inmediata del agresor JUAN CARLOS CURBATA CORRALES (…).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Primero de Primera Instancia Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, emite las correspondientes notificaciones de la modificación de las medidas (…).

En fecha dos (02) de diciembre 2020, se llevó a cabo el formal acto de imputación, en donde la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, imputó al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41,45 y 50 de la ley de género, donde de igual forma, solicitó se ratificara las medidas de protección YA MODIFICADAS y requirió se impusiera medida cautelar especializada, conforme a las previsiones del artículo 95 numerales y de la misma ley y 242 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la juzgadora analizando los elementos de convicción presentados para el acto de imputación por el Ministerio Público, así como lo advertido en el escrito de querella presentado por quienes suscriben, ratifica las medidas de protección 3, 4 y 11 del artículo 90 ejusdem y acuerda imponer medidas cautelares 95 numerales y 6° de la ley especial y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, la defensa pública del imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, presentó RECUSACIÓN POR ESCRITO, en contra de la Juzgadora REINA BIGOTT, a cargo del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira (…).

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiuno (2021), la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado La Guaira, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada, Actos Lascivos y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 45 y 50 de la ley de género.

En fecha primero (01) de febrero la Corte de Apelaciones especializada del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, solicita mediante oficio 002-2021 al Tribunal Segundo (2°), se le remita copia de las actuaciones del expediente número WP-01-S-2020-000133, a los efectos de tramitar el amparo instaurado por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA; en fecha tres (03) de febrero, mediante oficio 003-2021, la corte ratifica la solicitud requerida entorno al expediente. (toda vez que el accionante NO CONSIGNO COPIAS NI SIMPLES NI CERTIFICADAS DE LAS DECISIONES ACCIONADAS EN AMPARO, SIN EMBARGO LA CORTE DE APELACIONES EN ESTE CASO SUSTITUYO A LA PARTE ADMITIÓ Y REQUIRIÓ EL EXPEDIENTE (…)

En fecha dos (02) de febrero, en nuestro carácter de representante de la víctima, luego que el primero del mismo mes, solicitáramos acceso al expediente del amparo en calidad de parte; toda vez que la corte especializada había habilitado para resolver la acción instaurada por la defensa del imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, NOS FUE NEGADO TODO ACCESO AL LEGAJO DEL AMPARO DESCONOCIENDO NUESTRA CUALIDAD DE PARTE, PRESENTAMOS UN ESCRITO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES, SOLICITANDO SE NOS RECONICIERA NUESTRA CUALIDAD DE INTERESADOS EN EL PROCESO, SE NOS PERMITIERA LA INTERVENCIÓN EN EL AMPARO QUE ESTABA INCOADO Y SE NOS DIERA COPIA DEL EXPEDIENTE (…).

Ahora bien, increíblemente, la Corte de Apelaciones, el cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021), entra a conocer del amparo interpuesto por la defensora pública MAIRY QUIJADA y de una supuesta ratificación y ampliación de amparo constitucional de fecha 13 de enero de dos mil veintiuno (2021), interpuesto por la nueva defensora privada MARGHERITA COPPOLA, la cual no aparece descrita en el contexto de la decisión como incidencia presentada, si no como fundamento de la solicitud (…).

Siendo que de la revisión de la decisión del amparo, que es lo único que para la fecha hemos tenido acceso, se pudo constatar, que: PRIMERO: La Dra. MAIRY QUIJADA, presuntamente solicita una acción de amparo por violación de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por considerar que después de celebrarse en fecha 21 de mayo de 2020 la audiencia para oír al imputado, hubo omisión por parte de la ciudadana jueza al no emitir pronunciamiento de las solicitudes del 06 de julio, 24 de agosto, 08 de septiembre y 03 de noviembre, en virtud de la inexistencia de pronunciamiento por parte de la juez, en torno a los requerimientos establecidos conforme a los artículos 81, 82 y 94 de la ley especial, en razón de los lapsos procesales, solicitando de igual manera la defensora que se paralizara la causa por la tramitación del amparo.

Observar que la Corte de Apelaciones NO SOLO EN LA DECISIÓN ACCIONADA, sino en cualquier solicitud del IMPUTADO, en este proceso penal, ha presentado y HA ACTUADO CON TOTAL VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUAL DE TRATO EN LOS PROCESO, ya que mientras a la Victima NUNCA LE TRAMITÓ SU SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, al IMPUTADO JUAN CARLOS CURBATA, sin estar funcionando la corte, sin haber admitido el amparo y sin haber despacho saneador, tal como lo prevé la normativa especializada en materia de amparo constitucional, la nueva defensa privada, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), hace una ampliación de la acción de amparo, haciendo alegatos totalmente distintos de la falta de pronunciamiento objeto de la acción de amparo inicial incoada, ampliando el contexto, no solo en torno a los lapsos procesales, descontextualizando la decisión creando un falso presupuesto, por cuanto incorpora elementos que no habían sido advertidos en el amparo, ya que el mismo era supuestamente del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020) y hace alegatos de hechos ocurridos el dos (02) de diciembre 2020 (…)

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ese amparo fue declarado improcedente, sin embargo, de forma irregular acordó la revisión de las medidas de protección y seguridad, modificándolas nuevamente, acordando solo las 3 y 4 del artículo 90, 7 del artículo 95 ambas de la ley especial y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal así como oficiar a la Inspectoría para iniciar una investigación disciplinaria para la juzgadora Primero de Control y a la Fiscal Cuarta por la omisión fiscal (…).

Ahora bien, en el conocimiento pleno que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), anunciamos apelación en contra de esta decisión irregular, descontextualizada e irresponsable, de una corte especializada, la cual nos tocó fundamentar a ciega, porque ya el mismo once (11) se habían desprendido del expediente desconocemos si tramitando la apelación de quienes suscriben o de la defensa, para la Sala Constitucional, YA QUE JAMÁS SE NOS DIO ACCESO A ESE AMPARO, por cuanto para el Órgano Colegiado, nosotros NO ERAMOS PARTES y rechazó nuestra cualidad de interesados porque a su juicio LOS AMPAROS NO ADMITEN TERCERÍAS.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero (1°) de Control de Violencia Contra La Mujer del Estado La Guaira, a cargo de la abogada REYNA BIGOTT, se desprende de la causa número asunto propio WJ02-S-2020-0001 asunto: WP01-S-2020-00133, mediante oficio 057-2021, en razón de la Recusación que fuera presentada en su contra por parte de la defensa del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES.

En fecha primero (1) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), consta Auto de Abocamiento de la juzgadora del Tribunal Segundo de Control de la misma jurisdicción, abogada MARÍA FERNANDA GODOY MAYORA; llamando poderosamente la atención, que si la Unidad Receptora del Documento recibió las actuaciones el veintinueve (29) de enero del mismo año; es decir, el día viernes, operando del primero (1°) al siete (7) de Febrero 2021, semana radical, que presuponemos no tenía despacho ordinario, ningún tribunal de la República, sólo por las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, considerándose hábiles los días de lunes a viernes en todo los Tribunales de la República, durante ese lapso de flexibilización; así como deja asentado que no correrá lapso procesal alguno, no existiendo despacho ordinario durante la semana de restricción; por lo que no entendemos, como la Juzgadora del Tribunal Segundo (2) de Control se aboca a la revisión de la causa (Consta en la copia certificada del expediente folio 89 pieza II), cuando (no tenía despacho ni actividades, sino las urgentes en razón de su guardia), para posteriormente recibir e instruir la causa al punto que en fecha lunes ocho (08) de febrero, sin haber dado auto de canalización procesal de la situación jurídica del expediente, es decir, no hay un auto explicativo donde una vez dada la entrada al expediente verifica su situación procesal, notifica el abocamiento a las partes y de continuidad al proceso, además que deje constancia que está actuando en la causa, pese a que no es su juez natural, en razón de la recusación de la cual fuere objeto la juzgado del primero de control. Luego de ello, levanta un auto no identificado, en el cual se deja constancia de ‘en virtud de que este tribunal acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, titular de la cédula de identidad № V-12-911.855, para el día, JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) LAS 90:30 (sic) HORAS DE LAS MAÑANA, asimismo se acuerda librar boleta de notificación a todas las partes’ (…)

En esa misma fecha, vista la irregular convocatoria, nos fue presentado en calidad de representante de la víctima boleta de notificación, en la cual al momento de recibirla, dejamos constancia de la violación procesal en la que se estaba incurriendo contra nuestra representada a tenor de no dar el lapso procesal para presentar la Acusación Particular Propia o en su defecto adherirnos a la acusación fiscal, a la cual dicho sea de paso, no habíamos tenido acceso para verificar; por lo que, en esa misma fecha introdujimos una diligencia dejando constancia de la irregularidad y solicitando el saneamiento del acto, conforme al artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En fecha nueve (09) de los corrientes, presentamos escrito, solicitando copia de la acusación fiscal, así como de las otras actuaciones que constaban en el expediente y dejamos constancia de la negativa de acceso al mismo (…).

En esa misma data, una vez que revisamos el legajo de la causa, dejamos constancia que no estaba dentro de ninguna de sus piezas, las solicitudes presentadas para las fechas ocho (08) y nueve (09) y que seguía corriendo el lapso para la audiencia convocada, sin que nosotras tuviéramos respuesta a nuestra solicitud (…).

Frente a la falta de respuesta, comparecimos al tribunal nuevamente el día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) e igualmente dejamos constancia, que no nos fue facilitado el expediente, no teníamos información del saneamiento requerido y tampoco se nos había acordado la copia requerida para presentar nuestro ejercicio de acción penal y así lo hicimos constar, siendo las once (11) de la mañana, por ante el tribunal (Consta al 140 II pieza de la copia certificada del expediente), por lo que en virtud de tantas irregularidades presentamos nuestra primera RECUSACIÓN ante el tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado la Guaira, en contra de la juzgadora siendo a las once y cuarenta y dos (11:42) horas de la mañana por las irregularidades antes nombradas del cual no consta información. Es el caso, que casualmente, luego que nosotros advertimos todas las irregularidades y recusamos, al lograr tener acceso vía digital al expediente (porque hasta ese día no habíamos tenido las copias simples ni certificadas del expediente, sólo nos facilitaron en digital escaneado de las dos piezas), pudimos observar que consta del folio 128 al 130 de la pieza II del expediente, decisión del Tribunal Segundo de Control, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

‘Al respecto, es importante resaltar que el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su último aparte señala que la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo... Se observa de la revisión del presente asunto, que se dio inicio al proceso, en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA, transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra. También se evidencia que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial’ (…).

Es decir, que la juzgadora de la causa de marras, ESTABLECIÓ, QUE HABÍA FENECIDO LOS LAPSOS PARA QUE EL FISCAL PRESENTARE EL ACTO CONCLUSIVO, aunado a que dejó sentado que y transcribo textual que: ‘También se evidencia que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes quienes han podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial. Es decir que ya la juzgadora en este proceso sin que se haya realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJÓ SENTADO QUE OPERÓ LA OMISIÓN FISCAL, al afirmar y cito textual, ‘transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra’. Y que ‘...la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo...’.

De igual manera también dijo que debíamos haber presentado la acusación particular propia, que pone en duda la temporalidad de la acusación, lo cual advierte, en la presente causa un evidente adelanto de opinión, toda vez, que no se ha efectuado acto preliminar alguno y no constaba para el momento de la decisión, escrito de excepción o planteamiento de la defensa, que soportaran el fundamento alegado por la juzgadora, ya que la solicitud que inspiro su pronunciamiento, había sido instaurada por la representación querellada de la víctima RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión directa del artículo 67 de la ley especial de género y no con respecto a ninguna omisión fiscal, de manera tal que es evidente que la juzgadora, en un TOTAL desorden procesal, adelantó opinión al fondo advirtiendo una situación jurídicamente existente, por cuanto ella misma en el extracto de su resolución deja constancia, que debe fijar las audiencias solo durante la semana de flexibilización en razón a la instrucción de la sala plena, por lo cual, si no corría lapso cuando no existía flexibilización, entonces como va a operar una omisión fiscal, lo que a todas luces revierte no solo un adelanto de opinión de la juzgadora, además una contradicción de su propio dicho, y un desacato directo tanto al decreto de excepción de estado de alarma, dictado en marzo de 2020 (…).

Ahora bien Increíblemente, pese a que existía desde diciembre pendiente de pronunciamiento una recusación en contra de la Juzgadora Primera de Control de Violencia Contra la Mujer desde el 04 de diciembre de 2020 (JUEZA NATURAL DE LA CAUSA PRINCIPAL), la Corte especializada entra a conocer primero de la recusación presentada por la víctima en contra de la juzgadora Segunda de Control de la misma jurisdicción, la tramita primero dando incluso entrada primero y le asigna el N° CA-0080-2021, la cual fue recibida el 12 de febrero de 2021 y acuerdan darle entrada el 16 de marzo de 2021, ENTRA A CONOCER LA RECUSACIÓN, EMITIENDO DECISIÓN EL 19 DE MARZO DE 2020, donde deja constancia que  ‘Observa este tribunal Colegiado, que a todas luces la Jueza suplente del Tribunal A quo Dra. María Fernanda Godoy Mayora, se desprendió de la causa Principal a partir del día 10 de febrero 2021 a las doce del mediodía (sic), visto folio (25) de la incidencia, en razón de la Recusación...’; y con fundamento en ello declara sin Lugar la Recusación (…).

Sin embargo, pese a que la juzgadora ESTABA RECUSADA, y se había desprendido del expediente según consta en la decisión supra advertida, esta realizó actuaciones en la causa, emitiendo auto de fecha 11 de febrero de 2021, mediante la cual levanta Acta Jurando Cumplir con las Obligaciones interpuestas por el Tribunal, donde la jueza recusada MARÍA FERNANDA GODOY M, impone al ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, (folio 150 pieza II, de la copia certificada del expediente ), asimismo, emitió los oficio número 079-2021 al Director Interpol ( folios 153); oficio 078 al Director de Migración de Servicio Autónomo de Migración y Extranjería, ( folio 154); oficio número 182-2021 al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, al (folio 155); oficio 083-2021 este y todos los anteriores de fecha 11 de febrero de 2021.

En razón de tanta irregularidades, presentamos formal denuncia por escrito en data 07 de marzo de 2021, vía correo electrónico, por ante la Inspectoría General de Tribunales la cual fue ratificada y remitida para inicio de procedimiento disciplinario en contra de la jueza recusada MARÍA FERANDA GODOY M, en data 13 de abril de 2021, siendo entregada en físico en data 14 de abril de 2021, para su trámite efectivo, proceso que de acuerdo a la información de la Inspectoría General fue notificada a la referida jueza. (los cuales rielan a los folios 28 y 29 de la Copia Certificada del anexo del expediente signado con el № CA-0083-2021-VCM).

En fecha 15 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones le da entrada a la recusación, cuya remisión he informe había sido remitidos a la referida magistratura desde el 29 de enero de 2021, en data 16 de marzo de 2021, le da entrada a tramitación a la segunda recusación interpuesta por la Defensa de Imputado, el 17 de marzo de 2021, se recibe en la Corte de apelaciones escrito de la Defensa Privada donde RATIFICA LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA RECUSACIÓN Y SOLICITA UNA AUDIENCIA PARA OIR AL TESTIGO; SIN EMBARGO DE LA REVISIÓN DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, NO PRESENTÓ MEDIOS DE PRUEBAS ALGUNO, Y ASI LO ALEGA Y AFIRMA LA JUEZA REINA BIGOTT EN SU ESCRITO DE INFORME, PERO INCREIBLEMENE NUEVAMENTE LA CORTE DE APELACIONES NO DECLARA LA INADMISIÓN IN LIMINE LITIS, SINO QUE PERMITIÓ A LA DEFENSA CONSIGNAR PRUEBAS DESPUÉS DEL DESCARGO DE LA JUEZA (tres meses después de presentada) Y LAS ADMTIO A VALORACIÓN, FIJANDO INCLUSO UNA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO; es decir vuelve la CORTE DE APELACIONES, a operar en favor del Imputado y supliendo las faltas de soportes de sus alegatos (…).

La Corte procede a Notifica a todas las partes de la ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS, ASÍ COMO DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA OÍR AL RECUSANTE (pero nunca notificó a la víctima querellada), por lo que cabe preguntarse porque a las solicitudes de la defensa se les permite correcciones de errores y la corte de oficio le permitió presentar prueba fuera de lapsos y peor como es que en este caso signado CA0081-2021. TOMADA LA DECISIÓN ESTABLECEN LOS SIGUIENTE: ‘... lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin Lugar, la incidencia de recusación... Respecto al escrito de Recusación y la ratificación de los medios de pruebas de la abogada recurrente se desprende del presente escrito cursante a los folios 19 al  21 de la presente recusación, que del asunto principal signado con el N° WP01-S-2020-000133, en el cual existe Acción de Amparo Constitucional de esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2021 signado con la numeración (WP01-0-2020- 00003) incoado contra la ciudadana Jueza Reina Bigott Jueza Primera de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción del Estado La Guaira, en virtud de ello la Alzada Garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal... acuerda separar a la Ciudadana Abogada Reina Bigott... del presente Expediente y que el mismo sea conocido por una jueza o Juez de la misma instancia Especial de esta Circunscripción Judicial del Estado la Guaira... Pero para mayor gravedad pese a que DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, le notifica a la juzgadora que debe dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir le ordena que se inhiba de la causa o que ella debió inhibirse (…).

Lo cual nos llama poderosamente la atención, que lo solicitado por el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, en la audiencia de fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) donde la Corte Especializada en Materia de Violencia del Estado La Guaira, se constituyó a los fines de evacuar el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES (…) fue lo que decidió la Corte a pesar de haber declarado IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN; donde se evidencia al folio 66 el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, menciona en su declaración lo siguiente: ‘...claro ya después acudido a asesorías privadas en Caracas con el apoyo y la destreza y la experiencia que tiene la doctora Coppola en el Tsj me dijeron que esta medida era ilegal, ósea de hecho se le dieron instrucciones estando ella en el Tsj, en la coordinación nacional de derecho de la mujer, el señor le presentaron todo el expediente, lo tuvo leyendo y se pudo evidenciar que en tres ocasiones estamos hablando en el mes del 24 de agosto, el 8 de septiembre y el 6 de noviembre se le solicito a la jueza que por favor diera repuesta a las solicitudes sobre mi caso y ordenar el sobreseimiento correspondiente a mi caso...’ (…).

(…)

El 26 de Abril de 2021, presentando nuestra segunda recusación en contra de la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas, con las pruebas fundamentadas conforme a derecho y ofreciendo el expediente, ya que la pese a que habíamos solicitado copias del expediente y la acusación fiscal jamás no fue acordada aunado al hecho que para el momento la víctima no contaba con suficientes medios económicos para hacer las impresión del expediente digital que nos fue facilitado (…).

El 27 de abril de 2021, la juzgadora Recusada, se desprende de la causa instaurada el cuaderno separado y remite el cuaderno de incidencia mediante oficio N° 228-2021 la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, y pese a que ya se había decidido la recusación de la Juzgadora Primera en Funciones de Control y no se le remitió el conocimiento de la causa, ni se designó tribunal accidental para que conociera la causa y se mantuvo paralizado en la Coordinación de la Jurisdicción del Estado La Guaira (…).

El 30 de abril de 2021, comparecimos ante la Corte de Apelaciones y solicitamos: al secretario RENSO BRISEÑO GUEVARA, nos facilitara el número de distribución de la causa, así como el ponente asignado y la causa propiamente dicha para verificar su tramitación, siendo informada que la causa había ingresado en 29 de abril de 2021, que le correspondía el N° CA-0083-2021 VCM, y que el ponente designado era el Juez JOSÉ LUIS DÍAZ CHACÓN, quien se encontraba trabajando la causa y por ello no se nos facilitó, razón por la cual en la misma data introdujéramos diligencia donde solicitamos que nos fuera notificada en igualdad de condiciones que las tramitación de la recusación planteada por el imputado, de la ADMISIÓN Y DESIGNACIÓN DEL PONENTE, esto jamás ocurrió, por cuanto interpuesta semana radical, el primer día hábil, es decir el 10 de mayo de 2021, solicitamos que nos FIJARA AUDIENCIA PARA OÍR A LA VICTIMA TESTIGO Y SE TOMARA EN CUENTA EL FOLIO 44 DE LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE CA-0080-2021 VCM, donde dejaba constancia que la que se desprendió del expediente el día 10 de febrero de 2021 (…).

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), nos notificaron que YA ESTABA LA DECISIÓN, DONDE HABÍA DECLARADO INADMISIBLE NUESTRA RECUSACIÓN, ORDENADO SANCIONES A LAS ABOGADAS, CUANDO ESTÁBAMOS ACTUANDO EN ASISTENCIA Y SIN SER OÍDAS. De igual manera ORDENA A LA JUZGADORA QUE SIGA CONOCIENDO DE LA CAUSA, y como si fuera un tribunal de instancia fija la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar (…).

Sin embargo. INCREÍBLEMENTE DE ESTA DECISIÓN SI NOTIFICARON A TODAS LAS PARTES. Es por lo que cabe preguntarse, como es que hay tanta diferencia en la tramitación de las recusaciones que a la víctima le declaran las dos temerarias pese a que se presentaron en tiempo hábil y con el ofrecimiento de los soportes probatorios, porque en las dos recusaciones de la víctima jamás se nos notificó de la admisión de la recusación y designación del ponente, y como es que a nosotros se nos niega la incorporación de las pruebas legalmente ofrecidas y la Corte de Apelaciones, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO NO SOLO LE ADMITIÓ UN AMPARO SIN COPIAS DE LA DECISIÓN, PESE A QUE TUVIERON MAS DE UN MES PARA SU TRAMITACIÓN, ADEMAS LES TRAMITÓ LA SEGUNDA RECUSACIÓN SIN HABER OFRECIDO PRUEBAS Y LUEGO LE PERMITIÓ TRES (03) MESES DESPUÉS, INCOPORAR PRUEBAS. (…)  LO MAS GRAVE ES QUE LA CORTE DE APELACIONES, EN UNA TOTAL SUBVERSIÓN PROCESAL, EN LA DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN DE LA INCIDENCIA N° CA-0083-2021VCM ORDENA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2021 LO CUAL CONSTA EN EL FOLIO 16).

Como colorario de lo anterior, es de destacar con este escrito, que las actuaciones de la Corte de Apelaciones agraviante son totalmente contrario a los parámetros del género al espíritu y razón de La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Belén Do Para) en sus artículos 1, 2 cardinales a (y) b, artículos 3,4 encabezado y literal f (y) g, 5,6 literal b, así como a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desarrollado en su exposición de motivos donde JAMÁS SE HA OÍDO LAS SOLITUDES DE LA VICTIMA, SIENDO INEXISTENTE PARA LA CORTE DE APELACIONES AL PUNTO QUE POR HABER EJERCIDO EL DERECHO QUE LE CORRESPONDE A EXIGIR LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR ANTE SU JUEZ NATURAL, Y PRESENTAR LOS ELEMENTO QUE FRANCAMENTE DETERMINA LA VIGENCIAS DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUZGADORA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL aludida al punto que hasta el día en fecha 14 de mayo de 2021, pretendió realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA VICTIMA, acto del cual habíamos solicitado el diferimiento (solicitud que fue totalmente ignorada).

En fecha 14 de mayo de 2021, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto FUE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE SOLICITÓ se difiriera la audiencia en razón a la solicitud de la Victima (sin embargo se pretendió sustituir la participación de la Victima Querellada y con Acusación Particular Propia Presentada con la juramentación una defensora de la mujer MARÍA CUICA perteneciente al Instituto Estadal de la Mujer (…).

En fecha 24 de Mayo de 2021, y en atención a que nuestra representada continuaba enferma y así lo hicimos del conocimiento al Ministerio Público y al Tribunal (…). Siendo que en esta misma Data el Ministerio Público, advierte deja constancia en actas que por no estar en sala ni la víctima ni sus apoderadas el FISCAL solicita el diferimiento y la ciudadana juez deja constancia de lo siguiente; Escuchada ambas exposiciones es un hecho notorio judicial que este Juzgado tiene órdenes superiores para realizar la audiencia preliminar, en virtud que ha sido diferida por un conjunto de actuaciones que la ciudadana víctima conjuntamente con sus representantes legales ha interpuesto, por tal motivo yo exhorto al Ministerio Público para que por favor continúe con la audiencia en virtud que la víctima no pudo acudir a la audiencia, pero la misma está siendo representada por Tres Abogadas querellantes que acudieron hoy al circuito a interponer diligencia y no se anunciaron para comparecer a la audiencia preliminar de tal forma que se podría incluso considerar que la misma desistió de la causa según lo establecido en el artículo 279 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma han sido debidamente notificadas, consta en acta llamada donde ha sido debidamente notificadas, las mismas...’.

Luego de este nuevo y evidente adelanto de opinión además de dejar constancia que no estaba actuando con la autonomía e imparcialidad de un juez, es por lo que el Ministerio Público mantiene su posición de No realizar la audiencia sin la Víctima y la Juzgadora le ordena que debe en 24 horas consignar los exámenes originales de la víctima (…)

En fecha 26 de mayo de 2021, la defensa técnica de Imputado de autos presenta un escrito de denuncia y solicita que se investigara a la víctima por los reposo consignados y se abriera investigación en contra de esta y sus representantes legales (…).

Ahora bien la referida juzgadora, sin importar lo informado por la víctima y desconociendo las solicitudes del Ministerio Público procede a declarar con lugar un inexistente RECURSO DE REVOCACIÓN, ya que escrito presentado NO HACE REFERENCIA A RECURSO ALGUNO, y fija la audiencia Preliminar nuevamente (…).

En fecha 07 de junio de 2021, en razón de tantas irregularidades procedimos a presentar AMPARO CAUTELAR, CON SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DEL PROCESO, y de ello notificamos al Tribunal de la Causa mediante diligencia electrónica que consta en el folio 181 de la pieza III de la Copia Certificada del Expediente.

El tribunal ignorando nuevamente los planteamiento de la víctima y del Ministerio Público en torno a que debía paralizar cualquier acción a la espera de la decisión del Amparo, siguió fijando la audiencia preliminar, siendo que en razón que tantas irregularidad y al observar un verdadero desequilibrio en el proceso, el MINISTERIO PÚBLICO, procedió a presentar RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUZGADORA DE LA CAUSA., e igual que en todas las oportunidades anteriores se MANTUVO PARALIZADA LA CAUSA HASTA QUE LA MISMA CORTE DE APELACIONES QUE HABÍAS DECIDIDO LAS TRES RECUSACIONES ANTERIORES, CON COMPLETA VIOLACIÓN DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA, ya que han tramitado sin inhibirse los Magistrados seis (06) incidencias, entre las que se cuentan UN AMPARO, UNA APELACIÓN, Y CUATRO RECUSACIONES que versaban sobre las mismas partes, con similitud de denuncias y que solo el secretario de la Corte de apelaciones fue el único que advirtió su incompetencia subjetiva y fueron DECLARADAS SIN LUGAR POR LOS MIEMBROS DE LA CORTE COLEGIADA (…).

Una vez que se activó nuevamente, la causa, PORQUE FUE DECLARADA INADMISIBLE, la recusación Fiscal, se devolvió la causa a la tantas veces recusada Jueza Segunda de Control del Violencia Contra La Mujer del Estado la Guaira, les informamos al tribunal que manteníamos nuestra posición de estar justificado nuestra negativa a comparecer ante una jueza que han dado múltiples elementos de su parcialidad y una Corte de Apelaciones, que en igual contexto ha actuado CON TOTAL DESEQUILIBRIO Y PARCIALIZADA EN PRO DEL IMPUTADO, y que vamos a esperar la cautelar Constitucional que ya está planteada mediante el Amparo presentado desde el 07 de junio de 2021, por ante la Sala Constitucional, teniendo como ponente al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES , teniendo como número 2021-240.

(…)

Ahora bien, en razón y pese a las múltiples situaciones irregulares que se han denunciado sin existir accionar disciplinario, ni procesal alguno que ponga fin a estas arbitrariedades al punto que en fecha 10 de agosto de 2021, el TRIBUNAL DE LA CAUSA TANTAS VECES CUESTIONADO admite AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, por presuntas incomparecencias injustificadas a la Audiencia Preliminar; ASÍ COMO FUE RECUSADO POR LA DEFENSA TÉCNICA EL FISCAL NACIONAL 82 (A SABIENDAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME A LA LEY ESPECIAL SOLO PUEDE SER RECUSADO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, SIENDO LA SEGUNDA VEZ QUE PRESENTA RECUSACIÓN LA DEFENSA TÉCNICA CONTRA EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL) , teniendo conocimiento esta representación de la víctima del amparo presentado, YA QUE NUNCA SOMOS NOTIFICADOS DE INCIDIENCIA O AMPAROS ALGUNO) el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ese mismo día recibimos notificaciones vía correo electrónico las abogadas querellantes y la victima convocándonos a audiencia preliminar para el 20 de agosto, (…); posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, se reciben nuevamente vía correo electrónico boleta de notificación convocándonos a la misma audiencia preliminar, en esta oportunidad para el día jueves 19 del mismo mes y año (…).

De igual forma en esa misma data (16-08-2021), nos fue notificado vía whtsApp al número telefónico 0412-558-46-71, por parte de la Jefe de Alguaciliazgo del número identificado +58414-3377053, que en fecha 10 de agosto de 2021, INCREÍBLEMENTE se había ordenado el Decaimiento de una Medida Cautelar de Libertad con presentación periódica cada 30 días, lo cual nos generó suma alarma e inconsistencia procesal; toda vez que no reúne los requisitos relacionados con la proporcionalidad, desarrollados en el artículo 230 en su segundo aparte de la ley adjetiva penal; siendo que, ni excede del límite mínimo de cualquiera de los delitos imputados, ya que el ilícito más grave tiene en su límite mínimo un año de prisión como lo es el Acto Lascivo, previsto y sancionado n el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar la medida fue decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), cuya tramitación a través de la Oficina de Alguacilazgo esta suspendida (…).

En segundo lugar, no excede el plazo de dos (02) años requerido por la norma, toda vez que no ha transcurrido ni siquiera un año del decreto de Medida de Libertad limitada, mediante presentación periódica ante el tribunal y tampoco transcurrido el lapso para que opere la solicitud de prórroga por parte del iscal o esta Representación Querellante, ya que ni siquiera se encuentra próxima a vencerse, con lo cual no preguntamos como es que esta juzgadora tan cuestionada, toma esta decisión con el simple requerimiento de la defensa y sin observar ni uno solo de los elementos procesales que requiere un DECAIMIENTO (…)” [sic].[Mayúsculas, negrillas y resaltados de los solicitantes].

 

Asimismo, respecto de los fundamentos de la solicitud, los peticionantes señalaron lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

(…)

A)           REQUISITOS FORMALES:

En el proceso que nos ocupa, la solicitud de Avocamiento es admisible, en virtud de que los requisitos de forma se ven satisfechos de la siguiente manera:

1.             La causa cursa ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia:

El proceso seguido en contra de nuestro defendido, se encuentra actualmente en el Juzgado

2. La materia de la que trata la causa es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es a la que le solicitamos avocarse al conocimiento de la misma.

 Como lo señalado previamente, el asunto cuyo Avocamiento solicitamos, a las comisión de violaciones de derechos humanos de la mujer por razones de su género, calificándose los hechos por el Ministerio Público desde el acto de imputación, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41,45 y 50 de la ley de género, tipos penales que tienen como consecuencia jurídica una pena privativa de libertad. Por lo tanto, se trata de materia penal especial de género y por ello, esta Sala de Casación Penal es la competente para avocarse a la causa antes identificada.

3.       Las irregularidades que alegamos han sido oportunamente reclamadas sin éxito:

Cada uno de los vicios que sirven de sustento a la presente petición de Avocamiento, han sido reclamados ante las instancias competentes. No obstante, los recursos y solicitudes que hemos presentado han sido completamente inútiles. El proceso se inició en el mes de Octubre de 2012, y hoy día en enorme desorden procesal impide el recto desarrollo del proceso, las cuales desgranamos en los items siguientes:

1. -En fecha (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), anunciamos apelación en contra de esta decisión irregular, descontextualizada e irresponsable, de una corte que se hace llamar especializada, la cual nos tocó fundamentar a ciega, porque ya el mismo once (11) se habían desprendido del expediente desconocemos si tramitando la apelación de nosotros o de la defensa, para la Sala Constitucional, pero no conforme con esto, es importante que se verifique en aras del desarrollo de los derechos de la mujer. (…)

2-En virtud de la falta de repuesta, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), presentamos formal reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, el cual quedo signado con el número R-210106, donde dejamos constancia, que fuimos atendidos por el Coordinador DR. JOSÉ GREGORIO BAENA, quien nos manifestó, que nuestra solicitud se encontraba en resguardo en alguacilazgo hasta tanto ellos verificaran su tramitación; frente a tal irregularidad, advertimos esto ante la Inspectoría General de Tribunales, quien inició las actuaciones antes supra advertidas

3- TODO ESTO HABÍA SIDO PUESTO EN CONOCIMIENTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO, DIRECTAMENTE EN PERSONA, DEL DR. RICHARD GONZÁLEZ Y POR VÍA ELECTRÓNICA Y ESCRITO FORMAL EL 26-04-2021, CON TODOS LOS SOPORTES DE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. (…)

4-E1 día diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), frente a tantas irregularidades e Igualmente dejamos constancia, que no nos fue facilitado el expediente, no teníamos información del saneamiento requerido y tampoco se nos había acordado la copia requerida para presentar nuestro ejercicio de acción penal y así lo hicimos constar, siendo las once (11) de la mañana, por ante el tribunal ( folio 140 segunda pieza del expediente de la Copia Certificada del expediente) presentando, en virtud de tantas irregularidades, nuestra primera RECUSACIÓN ante el tribunal Segundo en contra de la juzgadora a la once y cuarenta y dos (11:42) horas de la mañana por las irregularidades antes nombradas del cual no consta información. LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR ().

5- En data 07 de marzo de 2021, presentamos ESCRITO DE DENUNCIA FORMAL, vía correo electrónico, por ante la Inspectoría General de Tribunales la cual fue ratificada y remitida para inicio de procedimiento disciplinario en contra de la jueza recusada MARÍA FERANDA GODOY M, en data 13 de abril de 2021, siendo entregada en físico en data 14 de abril de 2021, para su trámite efectivo, proceso que de acuerdo a la información de la inspectoría general fue notificada a la referida jueza. (…).

6- De la recusación que presento la Defensa técnica, el órgano colegiado notifico al imputado y al Ministerio Público y a la jueza recusada de la ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS, ASÍ COMO DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA OÍR AL RECUSANTE, decidiendo lo siguiente: ‘... lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin Lugar, la incidencia de recusación...

Respecto al escrito de Recusación y la ratificación de los medios de pruebas de la abogada recurrente se desprende de presente escrito cursante al folio 19 y vuelto y el folio 21 de la presente recusación, que del asunto principal signado con el № WP01-S-2020-000133, en el cual existe Acción de Amparo Constitucional de esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2021 signado con la numeración (WP01-0-2020-00003) incoado contra la ciudadana Jueza Reina Bigott Jueza Primera de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción del Estado La Guaira, en virtud de ello la Alzada Garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal... acuerda separa a la Ciudadana Abogada Reina Bigott... del presente Expedienten que el mismo sea conocido por una jueza o Juez de la misma instancia Especial de esta Circunscripción judicial del Estado la Guaira...

Pero para mayor gravedad pese a que DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, le notifica a la juzgadora que debe dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal….

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE DE ESTA DECISIÓN SE NOTIFICÓ AL IMPUTADO, A LA FISCALÍA A LA JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, PERO NUNCA A LA VICTIMA. (…).

7-El 26 de Abril de 2021, presentando nuestra segunda RECUSACIÓN en contra de la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas, con las pruebas fundamentadas conforme a derecho y ofreciendo el expediente, ya que la pese a que habíamos solicitado copias del expediente y la acusación fiscal jamás no fue acordada aunado al hecho que para el momento la víctima no contaba con suficientes medios económicos para hacer las impresión del expediente digital que no fue facilitado; (…).

8- En fecha 10 de mayo de 2021, solicitamos que nos FIJARA AUDIENCIA PARA OÍR A LA VICTIMA TESTIGO Y SE TOMARA EN CUENTA EL FOLIO 44 DE LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE CA-0080-2021 VCM, donde dejaba constancia que la que se desprendió del expediente el día 10 de febrero de 2021 (…); la Corte de Apelaciones de la decisión accionada, que ni siquiera quiso escuchar los planteamientos que hiciere la víctima, por cuanto se limita a defender durante toda la decisión a la Juzgadora Recusada, emitiendo opiniones sobre el Escrito Recusatorio presentado por la víctima, en copia casi textual del informe de la Recusada e increíblemente sin entrar a conocer ni uno solo de los elementos probatorios que se esbozaron en el Escrito de Recusación Inadmite su tramitación; por lo cual no entendemos, que si según su propio dicho el Escrito Recusatorio no reunía los requisitos contenidos en el artículo 89 numerales y 8° del COPP, y lo declaró Inadmisible, más cuando los requisitos de inadmisibilidad de una recusación en materia penal, están disgregado en el artículo 95 de la ley adjetiva penal y solo procede cuando no se expresa los motivos en lo que se funde la recusación o se propone fuera de la oportunidad legal, con lo cual es evidente el grave error, ya que la mismas fue presentada en un escrito debidamente fundado y antes de la audiencia preliminar convocada, cumpliendo con la fundamentación y tempestividad requerida en la norma adjetiva penal y como consecuencia de la presentación del escrito de recusación, los representantes de la víctima fuimos sancionados ordenando el un apercibimiento sin habernos permitido la participación en el proceso y declarando
nuevamente TEMERARIA NUESTRA RECUSACIÓN y ordenó incluso la fecha en que debía realizarse la audiencia preliminar
(…).

9- En fecha 14 de mayo de 2021 (fecha que   irregularmente el órgano superior colegiado, asumiendo   funciones de instancia), no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto FUE EL MINISTERIO PÚBLICO QUE SOLICITÓ se difiriera la audiencia en razón a la solicitud de la Victima, quienes habíamos requerido el diferimiento mediante diligencia presentada y fuimos totalmente ignorados (sin embargo se pretendió sustituir la participación de la Victima Querellada y con la Acusación Particular Propia Presentada con la juramentación una defensora de la mujer MARÍA CUICA perteneciente al Instituto Estadal de la Mujer (....).

10-        En fecha 24 de Mayo de 2021, y en atención a que nuestra representada continuaba enferma y así lo hicimos del conocimiento al Ministerio Publico y al Tribunal (folio 159 de la pieza III de la Copia Certificada del Expediente) y fue el Ministerio Público, quien deja constancia en actas que por no estar en sala ni la víctima ni sus apoderadas el solicita el diferimiento y la ciudadana juez deja constancia de lo siguiente; ‘Escuchada ambas exposiciones es un hecho notorio judicial que este Juzgado tiene órdenes superiores para realizar la audiencia preliminar, en virtud que ha sido diferida por un conjunto de actuaciones que la ciudadana víctima conjuntamente con sus representantes legales ha interpuesto, por tal motivo yo exhorto al Ministerio Público para que por favor continúe con la audiencia en virtud que la víctima no pudo acudir a la audiencia, pero la misma está siendo representada por Tres Abogadas querellantes que acudieron hoy al circuito a interponer diligencia y no se anunciaron para comparecer a la audiencia preliminar de tal forma que se podría incluso considerar que la misma desistió de la causa según lo establecido en el artículo 279 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma han sido debidamente notificada, consta en acta llamada donde ha sido debidamente notificadas, las mismas...’ (lo cual extrañamente fueron las palabras exactas de la defensa en ese acto). Luego de este nuevo y evidente adelanto de opinión además de dejar constancia que no estaba actuando con la autonomía e imparcialidad de un juez, es por lo que el Ministerio Público mantiene su posición de No realizar la audiencia sin la Víctima y la Juzgadora le ordena que debe en 24 horas consignar los exámenes originales de la víctima. (…).

11-        En fecha 26 de mayo de 2021, la defensa técnica de Imputado de autos presenta un escrito de denuncia y solicita que se investigara a la víctima por los reposos consignados y se abriera investigación en contra de esta y sus representantes legales (folio 165 al 167 de la copia certificada de la pieza III de Expediente). Y la juzgadora tantas veces recusada ORDENÓ Y REALIZÓ UNA INVESTIGACIÓN DETERMINANDO SEGÚN SU DICHO QUE ERA FALSO TODOS LOS SOPORTES DE LA ENFERMEDAD. Ahora bien la referida juzgadora, sin importar lo informado por la víctima y desconociendo las solicitudes del Ministerio Público procede a declarar con lugar un inexistente RECURSO DE REVOCACIÓN, ya que escrito presentado NO HACE REFERENCIA A RECURSO ALGUNO, y fija la audiencia Preliminar nuevamente, (…).

12-        En fecha 07 de junio de 2021, en razón de tantas irregularidades procedimos a presentar AMPARO CAUTELAR, CON SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DEL PROCESO, y de ello notificamos al Tribunal de la Causa mediante diligencia electrónica que consta en el folio 181 de la pieza III de la Copia Certificada del Expediente. El tribunal ignorando nuevamente los planteamiento de la víctima y del Ministerio Público en torno a que debía paralizar cualquier acción a la espera de la decisión del Amparo, siguió fijando la audiencia preliminar, siendo que en razón que tantas irregularidad y observar un verdadero desequilibrio en el proceso, el MINISTERIO PÚBLICO, procedió a presentar RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUZGADORA DE LA CAUSA.,   e igual que en todas las oportunidades anteriores se MANTUVO PARALIZADA LA CAUSA EN LA COORDINACIÓN DE GÉNERO DEL ESTADO, HASTA QUE LA MISMA CORTE DE APELACIONES QUE HABÍAS DECIDIDO LAS TRES RECUSACIONES ANTERIORES, CON COMPLETA VIOLACIÓN DE LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA, ya que han tramitado sin inhibirse los Magistraturas seis incidencias, entre las que se cuentan UN AMPARO, UNA APELACIÓN, Y CUATRO RECUSACIONES que versaban sobre las mismas partes, con similitud de denuncias y que solo el secretario de la Corte de apelaciones fue el único que advirtió su incompetencia subjetiva y fueron DECLARADAS SIN LUGAR POR LOS MIENBROS DE LA CORTE COLEGIADA. (…).

13-Una vez que se activó nuevamente, la causa, PORQUE FUE DECLARADA INADMISIBLE, la recusación Fiscal, se devolvió la causa a la tantas veces recusada Jueza Segunda de Control del Violencia Contra La Mujer del Estado la Guaira, les informamos al tribunal que manteníamos nuestra posición de estar justificado nuestra negativa a comparecer ante una jueza que han dado múltiples elementos de su parcialidad y una Corte de Apelaciones, que en igual contexto ha actuado CON TOTAL DESEQUILIBRIO Y PARCIALIZADA EN PRO DEL IMPUTADO, y que vamos a esperar la cautelar Constitucional que ya esta planteada mediante el Amparo presentado desde el 07 de junio de 2021, por ante la Sala Constitucional, teniendo como ponente al Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES , teniendo como número 2021-240. (Consignamos copia del recibido marcado "F")

13-        Con posterioridad a ello y en razón a las múltiples Violaciones de los derechos y garantías de las víctimas y que pese a que habíamos hechos todas las denuncias respondientes ante la Comisión Nacional de Género, la inspectoría de Tribunales y la Dirección de Defensa de la Mujer del Ministerio Público y hasta el Despacho del Fiscal General, nadie daba respuesta, (consignamos copias de los recibidos de las denuncias marcas "G, G1, G2 Y G3").

14-        En fecha 10 de agosto de 2021, el TRIBUNAL DE LA CAUSA TANTAS VECES CUESTIONADO admite AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, por presuntas incomparecencias injustificadas a la Audiencia Preliminar; ASÍ COMO FUE RECUSADO POR LA DEFENSA TÉCNICA EL FISCAL NACIONAL 82 ( A SABIENDAS QUE EL MINISTRIO PÚBLICO, CONFORME A LA LEY ESPECIAL SOLO PUEDE SER RECUSADO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, SIENDO LA SEGUNDA VEZ QUE PRESENTA RECUSACIÓN LA DEFENSA TÉCNICA CONTRA EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL), teniendo conocimiento esta representación de la víctima ( del amparo presentado, YA QUE NUNCA SOMOS NOTIFICADOS DE INCIDIENCIA O AMPAROS ALGUNO) el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ese mismo día  recibimos notificaciones vía correo electrónico las abogadas querellantes y la victima convocándonos a audiencia preliminar para el 20 de agosto de 2021, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, se reciben nuevamente vía correo electrónico boleta de notificación convocándonos a la misma audiencia preliminar, en esta oportunidad para el día jueves 19 del mismo mes y año. Generando graves confusiones e inseguridad jurídica a las partes y sobre todo a nosotros en calidad de victimas del debido proceso y la estabilidad de las decisiones en la presente causa.

15- De igual forma en esa misma data (16-08-2021), nos fue notificado vía whtsApp al número telefónico 0412-558-46-71, por parte de la Jefe de Alguacilazgo del número identificado +58414-3377053, que en fecha 10 de agosto de 2021, INCREÍBLEMENTE se había ordenado el Decaimiento de una Medida Cautelar de Libertad con presentación periódica cada 30 días, lo cual nos generó suma alarma e inconsistencia procesal; toda vez que no reúne los requisitos relacionados con la proporcionalidad, desarrollados en el artículo 230 en su segundo aparte de la ley adjetiva penal; siendo que, ni excede del límite mínimo de cualquiera de los delitos imputados, ya que el ilícito más grave tiene en su límite mínimo un año de prisión como lo es el Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar la medida fue decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), cuya tramitación a través de la Oficina de Alguacilazgo está suspendida por Resolución 001 del veinte (20) de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la cual ha sido ratificada en múltiples resoluciones.

15-        En segundo lugar, no excede el plazo de dos (02) años requerido por la norma, toda vez que no ha transcurrido ni siquiera un año del decreto de Medida de Libertad limitada, mediante presentación periódica ante el tribunal y tampoco ha transcurrido el lapso para que opere la solicitud de prórroga por parte del Fiscal o esta Representación Querellante, ya que ni siquiera se encuentra próxima a vencerse, con lo cual no preguntamos como es que esta juzgadora tan cuestionada, toma esta decisión con el simple requerimiento de la defensa y sin observar ni uno solo de los elementos procesales que requiere un DECAIMIENTO.

REQUISITOS DE FONDO:

1.             El proceso sometido a consideración de la Sala Penal, es un caso grave, que ha generado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que han producido como efecto, la violación al debido proceso:

Las condiciones en las que se ha desarrollado la presente causa, son las que han motivado la presente solicitud. En referencia de lo anterior, queremos hacer mención a varias situaciones particulares, que señalamos a continuación y que dan cuenta de las violaciones  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: Los  supuestos  de  hecho  procesales, la  falta  de equilibrio  procesal,  el incumpliendo del debido proceso, la violación a los soporte del principio y garantía constitucionales del Juez Natural,  las violaciones de la competencia subjetiva por parte de la Corte de  apelaciones, como que hemos expresado falta de pronunciamientos, desatención    a las solicitudes de la víctima, representan una injusticia manifiesta en el manejo del caso, por parte del Tribunal que no ha conseguido adecuar las pretensiones de las partes y exhiben un franco desequilibrio entre los procesos adelantados contra los sujetos procesales (víctima) que se encuentran en iguales condiciones en el proceso, lo cual debe ser corregido.

Creemos en consecuencia que estamos ante "... un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones..." lo cual resulta evidente en el caso que nos ocupa y que se materializa incluso en con la falta de equilibrio procesal tanto de la Juzgadora de Instancia que ha tomado todas las decisiones posibles a FAVOR DE IMPUTADO, que no le importa quedar expuesta en su imparcialidad, levantando las medidas estando recusada, tratando de hacer la audiencia preliminar sin la víctima, adelantado opinión nuevamente en razón de siempre querer dejar el ejercicio particular de la acción penal de la víctima. Y con la violación franca de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso que se expresa en todo lo narrado que general franca y serias inseguridades jurídicas, por cuanto no se respectan las resoluciones del Estado de Excepción, no respetan los lapso procesales, no hay garantía del juez natural, no existe respeto ni entendimiento de lo que revierte la incompetencia subjetiva para conocer de una causa, no hay límite en las irregularidades, no importa la garantía de protección e igualdad procesal de la víctima, no importa su evidente desequilibrio, lo que genera escandalosas violaciones al orden constitucional y procesal.

Recapitulando podríamos exponer del modo siguiente el estado de la causa:

En Venezuela los parámetros constitucionales desarrollados en los artículo 19 y 23, obligan al Estado a garantizar y respetar los derechos humanos y para ello le ha dado categoría de garantía Constitucional, a aquellas normas prevista en los Tratados, Convenios y Pactos que hayan sido ratificados por Venezuela; en este sentido y a la luz de Individualizar las violaciones de las cuales ha sido objeto nuestra representada RAQUEL CRISTINA DÍAZ RUIZ, cuando de manera arbitraria y soez, le fueron vulnerado todos y cada uno de los derecho y garantías Constitucionales que los asiste, partiendo desde las actuaciones de la Jueza (2o) Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y después con las acciones de la Corte de Apelaciones, que por nuestra representada exigir sus derecho a su juez natural y al juzgamiento de sus peticiones a un juez imparcial, que no genere dudas en cuanto a su competencia subjetiva.

Es el derecho de cada parte considerar la necesidad de la autonomía de criterios de un juez  imparcial, siendo que en los hechos de marras la Corte de Apelaciones desde la primera vez que se ha advertido la situación irregular con la juzgadora, no desde el punto procesal propiamente dicho, sino desde el desbalance de sus actuaciones a favor del imputado, teniendo la víctima que realizar múltiples solicitudes para obtener una repuesta efectiva de su derecho a tener  acceso a las actas desde los actos iníciales de la investigación y del proceso, mientras que se puede observar que al imputado sólo con solicitar cualquier cosa, bien sea copia, diferimientos de actos, derecho de palabras en los actos de diferimiento, exigencia de investigación en contra de la víctima, todas esas solicitudes han sido respondidas de forma prácticamente inmediata o a siguiente por la jueza de marras, por cuanto se puede observar de la narración fáctica de la presente Acción de Amparo hasta lograr las copias del expediente en su totalidad hasta la ente fecha no ha sido posible, como como quedo señalado se requiere y no hay repuesta y es por ello, que se han ejercido los recursos de ley para evitar el desequilibrio procesal.

Siendo que la Corte de Apelaciones, considera que estas acciones de exigir un derecho legalmente establecido son TEMERARIAS y que a su juicio lejos de constituir el desarrollo

 evidente de la Tutela Judicial Efectiva, mediante la activación del órgano judicial en defensa de intereses directos y legítimos de la víctima, es a juicio del órgano colegiado, simplemente tácticas dilatoria. Siendo que, parte del derecho al acceso a la justicia es la gratuidad justicia donde se supone que por ser una víctima de género las limitaciones cuanto a copias y formalismos procesales deberían ser mínimas; sin embargo, la Corte de Apelaciones en la decisión objeto de amparo, estableció: ...considera esta Alzada que las quejosas de autos han realizado planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal vigente, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 89 y siguientes de la normativa adjetiva en comentario, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante dichos o aseveraciones hasta falsas, realizando actos que obstaculizan una eficaz y rápida administración de justicia en la causa principal número WP01-S-2020-000133...’.

De allí que, es evidente que la Corte de Apelaciones, desconoce evidentemente los derechos y garantías de las mujeres víctimas de delitos por razones de género, al punto de que no puede entenderse como si la recusación de acuerdo a los parámetros procesales desarrollados en el artículo 97 del COPP cual prevé: "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley...", como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de "pasar inmediatamente" los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, razón por la cual la legitima acción de una víctima que exige sus derechos, jamás puede considerarse actos dolosos y el quebrantamiento flagrante de los presupuestos del artículo 89; ya que a todo evento, quien paralizó la causa no fue la víctima, sino la propia juez agraviante, que en lugar de distribuir la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes la remitió a la Coordinación de Genero del Estado La Guaira.

Por cuanto fue la mencionada coordinación a cargo del ABG. JOSÉ GREGORIO BAENA quien funge como Coordinador y fue el Juez Ponente de la decisión de la Corte Accionada en Amparo, quien paralizo la causa, no la redistribuyó, ni la envío a la Jueza Primera en Funciones de Control de la misma jurisdicción, quien es su juez natural y se le declaró sin lugar la recusación planteada por el imputado (tal y como consta en el expediente CA-0081-2021, cuya decisión de fecha 13 de abril de 2021), ni mucho menos, se convocó a un juzgado accidental como lo prevé la ley a los efectos de que no se paralizara la causa.

Es así que en la causa sub examine mal podría decirse, que la acción en el ejercicio de los derechos de una víctima de género, a través de una queja sobre la competencia subjetiva de la juzgadora, que jamás de acuerdo a la ley paraliza el proceso, allá sido considerado como temeraria, doloso, falsificado y obstaculizador, como lo estableció la decisión; más aún cuando en esta causa el imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, recuso a la juez natural ABG. REYNA BIGOTT, en su carácter de Jueza Primera (Io) de Control Audiencias y Medidas, quien se desprendió de la causa desde el 29 de enero de 2021 (data en que comenzó a funcionar la Corte) y de forma inmediata, fue  remitida a la Juzgadora Segunda (2o) de Control recusada por la víctima, al cual continúo la tramitación de la causa, instando Audiencia preliminar desde el 08 de febrero del presente año, sin que tomara en consideración el lapso previsto en la ley procesal adjetiva para que la víctima pudiera ejercer su derecho humano a impulsar la acción penal, lo que implica que no se paralizo la causa y se siguió sin ningún inconveniente.

Por lo cual, como podemos interpretar, que no sea en una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Acceso a la Justicia como parte de esta, el hecho que el Magistrado Ponente DR. JOSÉ GREGORIO BAENA CARABALLO, insulte a la víctima, llamándola mentirosa, falsa y que a su juicio realiza actos dolosos, configura una violación directa del principio básico que tienen todas las mujeres en garantía de derechos humanos, a que la intervención del órgano judicial sea independiente e imparcial, para determinar la legalidad de las actuaciones; siendo que, la juzgadora recusada ha evidenciado elementos que hacen presumir o dudar de su imparcialidad, autonomía e independencia, más cuando en la propia decisión aludida, en contestación de descargo quien manifiesta: ... siendo pues que en virtud de las instrucciones recibidas del órgano superior colegiado, procedí a imponer de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial’

Dejando sentado la juzgadora recusada, que según su dicho, ella no actúa conforme a las obligaciones legales que tiene como juez de la República, conforme al artículo 4 del Código de Ética del Juez, así como el artículo 4 de la ley adjetiva penal, ya que ambas normas establece, que los jueces y juezas deben actuar con independencia y autonomía; si no que ella actúo para la fijación de la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones y que según ella, esta Corte de Apelaciones la autoriza a incumplir con la ley, toda vez, que no ponemos en duda que como consecuencia del Amparo, que fue declarado IMPROCEDENTE, se emitieron unas instrucciones específicas.

Sin embargo, lo que hemos venido advirtiendo, es que según su propio dicho la Jueza del caso demarras, en razón de la primera recusación que se le presentáramos a esta juzgadora Segunda (2da) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción, se desprendió del expediente el día 10 de febrero de 2021, en horas del mediodía (tal y como consta en el folio 44 de la decisión que fuera consignada en el expediente CA-0080-2021), como es que esta Jueza estando recusada y habiéndose desprendido del expediente, levanta un auto en fecha 11 de febrero de 2021,   donde impone al imputado JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, con el único objeto de dejar sin efecto las medidas de protección, llegando al punto de actuar fuera del ámbito de su competencia, ya que se había desprendido de la causa, y peor designando como CORREO ESPECIAL al mismo imputado, para que entregare ante el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), el  oficio para que levantaran la prohibición de salida del país, y así como el oficio dirijo a  la Policía Internacional de Organización Criminal (Interpol), es decir que ella se escuda en que amplió la orden de la superioridad, pero en ninguna parte de la decisión del Amparo le ordenaron actuar cuando estaba recusada; más aún cuando según la ley adjetiva penal artículo 4) los jueces deben actuar en forma autónoma e independiente.

(…)

Por lo cual se evidencia de manera flagrante, que la Corte de Apelaciones en las actuaciones relacionadas con las solicitudes de la víctima, ha actuado en franca violación de sus Derecho nanos a ser tratada en condiciones de igualdad durante todo el proceso; es decir, Derecho nano a la Igualdad de Trato en el Proceso, desarrollado de manera sistemática en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6.1 de la Carta Interamericana de los Derechos de las Víctimas y su Declaración sobre los Derechos Fundamentales de las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, compaginado igualmente con el artículo 4 literal g de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (BELÉN DO PARA), los cuales al ser relacionados con el artículo26 nuestra de Carta Magna. Determinan una franca y evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, como se ha venido denunciando, así como al Acceso a la Justicia, Igualdad del Trato dentro del Proceso Penal y Derecho de Participación en el mismo.

Todo ello, además de evidenciar el completo desequilibrio en razón de la Segunda Recusación entada por la Victima, en contra de la Juzgadora Segunda (2) en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado la Guaira, la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción especial de Violencia Contra la Mujer del Estado la Guaira, que ni siquiera  escuchar los planteamientos que hiciere la víctima, por cuanto se limita a defender toda la decisión a la Juzgadora Recusada, emitiendo opiniones sobre el Escritorio presentado por la víctima, en copia casi textual del informe de la Recusada e increíblemente sin entrar a conocer ni uno solo de los elementos probatorios que se esbozaron en el Escrito de Recusación Inadmite su tramitación; por lo cual no entendemos, que si según su propio dicho el Escrito Recusatorio no reunía los requisitos contenidos en el artículo 89 numerales 7° y 8° del COPP, y lo declaró Inadmisible, más cuando los requisitos de inadmisibilidad de una recusación en materia penal, están disgregado en el artículo 95 de la ley adjetiva penal y solo procede cuando no se expresa los motivos en lo que se funde la recusación o se propone fuera de la oportunidad legal, con lo cual es evidente el grave error, ya que la mismas fue presentada en un escrito debidamente fundado y antes de la audiencia preliminar convocada, cumpliendo con la fundamentación y tempestividad requerida en la norma adjetiva penal ( tal y como consta a los folios 01 al 20 del anexo copia certificada del expediente signado con CA-00083-2021-VCM,), por lo cual la Corte de Apelaciones con su decisión violó los fundamentos contenidos en el artículo 49 encabezado y numerales Io y 3o relativos al Debido Proceso como Garantía de Derechos Humanos, el Derecho a la Defensa de la Víctima y el Derecho a Ser Oída, ya que de acuerdo a la normativa constitucional invocada en relación con el artículo 30 Constitucional en su parte in fine, la víctima tiene derecho de acceder a las pruebas y los medios adecuados para ejercer sus peticiones, los cuales ofreció y como se dijo up supra la Corte de Apelaciones, ni siquiera los solicitó, alegando que la carga procesal de consignarlo correspondía a la víctima, sin revisar que hasta copia del auto del 10 de febrero de 2021, fue consignada y, además cuando como se ha dicho con a anterioridad en la múltiples solicitudes del imputado a esa misma Corte de Apelaciones, le ha permitido, no sólo acceder a las pruebas, sino que lo ha sustituido en sus peticiones (…)

Es decir ciudadanos Magistrados que como se evidencia la respuesta de la Corte de la decisión, nada tiene relación con lo que planteamos en el escrito de Recusación, que presumiblemente no admitió a tramitación, pero se limitó a descontextualizar los solicitado, ya que como se puede observar de la simple lectura del auto se advierte, que la CORTE NO LEYÓ, que NO ERA EL SANEAMIENTO QUE SE SOLICITÓ CON TODO DERECHO, DE LA FECHA PARA LA AUDIENCIA CONVOCADA, DONDE LA JUZGADORA SIMPLEMENTE DEBÍA, COMO EN EFECTO LO HIZO, SOLO DAR EL LAPSO PROCESAL A LA VICTIMA PARA PRESENTAR SU EJERCICIO PARTICULAR PROPIO DE LA ACCIÓN PENAL; ya que lo que SE REQUIRÓ, fue como se dijo el saneamiento de la fijación de la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículo 176 y 309 ambos del COPP, por remisión directa del artículo 67 de la ley especial de género, por lo cual cuando la JUEZA de CONTROL de la causa que nos ocupa, solo debía pronunciarse en un tema procesal sencillo como es una rectificación o saneamiento a la norma procesal invocada, que por su naturaleza jurídica NO AFECTABA EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, como es que NO ES ÜN ADELANTO DE OPINIÓN QUE UNA JUZGADORA ESPECIALIZA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, diga ‘. transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita up supra’. Y que ‘...la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera (sic) presentado el acto conclusivo... ‘. cuando no se ha efectuado el acto de audiencia preliminar y no constaba para ese el momento de la decisión, escrito de excepción o planteamiento de la defensa, que soportaran el fundamento alegado por la juzgadora, ya que la solicitud que inspiro su pronunciamiento, como se dijo up supra era un SANEAMIENTO, de la fecha de la convocatoria de la audiencia preliminar, ya que HABÍAMOS SOLICITADO COPIA Y NO SE NOS HABÍA ACORDADO y no con respecto a ninguna OMISIÓN FISCAL, de manera tal que es evidente que la Juzgadora, en un indiscutible desorden procesal, adelantó opinión al fondo advirtiendo una situación jurídicamente inexistente, por cuanto ella misma en el extracto de su resolución deja constancia, que debe fijar las audiencias solo durante la semana de flexibilización en razón a la instrucción de la Sala Plena, por lo cual como se dijo up supra. si no corría lapso cuando no existía flexibilización. Entonces como va a operar una OMISIÓN FISCAL. lo que a todas luces revierte no solo un adelanto de opinión de la juzgadora v una contradicción de su propio dicho, sino un desacato directo tanto al decreto de Excepción de Estado de Alarma, dictado en marzo de 2020, como a todas las resoluciones vinculante para los tribunales, numeradas del 001 al 008. que fueron emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

En segundo lugar la Corte de Apelaciones en la decisión accionada, dejó sentado que:

Con relación al argumento que hace las recusantes a la temporalidad de su acusación, observa esta Corte que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con nomenclatura WP01-S-2020-00133, que la Jueza recusada haya emitido algún pronunciamiento con relación a la acusación particular propia que fuere presentada por las abogadas Milagro Rengifo Rincones y Jines del Carmen Herrera, en representación de la víctima RAQUEL CRISTINA DIAZRUIZ, toda vez que el único pronunciamiento que ha realizado la jueza recusada versa sobre la solicitud que la misma recusante planteó, con el objeto de poder presentar su acusación y siendo que la decisión de la Jueza es de mero trámite, y no toca fondo del contenido de la controversia, considera esta Alzada que la única pretensión de las recusantes es no someterse al proceso y evitar la celebración del acto correspondiente dada la temeridad con que ejerce los recursos carentes de todo asidero jurídico...

Insisten las recusantes que las fechas en la cual fijaron la Audiencia Preliminar, atenta contra los derechos que tienen para presentar de manera oportuna su acusación particular propia, obviando que la Jueza Recusada en aras de garantizar el derecho alegado por éstas, subsanó tal y como se lo permite el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, fijando una nueva fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar sin que se tuviere en cuenta la preclusión de los lapsos para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de acusación y excepciones...'

Ahora bien de la simple lectura del escrito de recusación se advierte como se dijo up supra que la decisión EN NADA SE COLIGE CON LO PLANTEADO, por cuanto no LEYÓ EN AUTO DE LA RECUSADA, que consta de tres folios (tal y consta a los folios 125 al 127 del anexo de las copias certificadas del expediente identificado con el № CA-0083-2021-VCM ), donde la juzgadora se va más allá de lo solicitado dejó sentado: 1- ‘...transcurriendo más de cuatro meses de investigación sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente a la que alude la norma parcialmente transcrita  up supra’

2. ‘…la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria o el o la fiscal no hubiera ísic) presentado el acto conclusivo’.

3- También se evidencia que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes (…).

De allí que es GRAVE y configura un error inexcusable, que el Tribunal Colegiado, deje sentado como parámetro de su decisión que el auto solo se limitó a decir ‘...que el único pronunciamiento que ha realizado la Jueza recusada versa sobre la solicitud que la misma recusante planteó, con el objeto de poder presentar su acusación y siendo que la decisión de la jueza es de mero trámite, y no toca fondo del contenido de la controversia, considera esta Alzada que la única pretensión de las recusantes es no someterse al proceso y evitar la celebración del acto correspondiente dada la temeridad con que ejerce los recursos carentes de todo asidero jurídico.

Omitiendo pronunciarse sobre todo lo planteado, por cuanto evidentemente se determinaba la incompetencia subjetiva de la jueza recusa, quien a todo evento EMITIO opinión al fondo de la controversia procesal, cuando con ese auto concluye:

a-Que hubo omisión fiscal, por cuanto el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, alude textualmente es "Al día siguiente de vencerse el plazo de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo {correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de juez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del coso....

La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.’

De allí como es que NO ADELANTÓ OPINIÓN, COMO ES QUE NO ESTA AFECTADA, LA COMPETENCIA SUBJETIVA DE LA RECUSADA CUANDO ES EVIDENTE QUE NO SOLO ADVIERTE VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS, SINO QUE HUBO OMISIÓN FISCAL, elemento sobre los que nada dice la decisión accionada omitiendo pronunciarse sobre todo los planteado, haciendo incongruente su decisión (…).

 (…) Que la víctima estaba debidamente representada por sus abogados querellantes han podido interponer acusación particular propia tal y como lo refiere la ley especial.

Es decir que la juzgadora desconoció no solo los parámetros previsto en el artículo 309 del COPP (…).

En este orden de ideas, y tal como se disgrego en los párrafo anteriores la Corte de Apelaciones in comento, lejos de poner orden procesal al cual esta llamada en virtud de las previsiones de los artículo 21, 26 y 49 encabezado todos de la Carta Magna, se da inicio a una conglomerado de IRREGULARIDAS, partiendo de la tramitación irrita que de la recusación, cuando todos los miembros de la Corte Colegiada estaban afectados de incompetencia subjetivas y después de haber emitido opinión sobre dos recusaciones anteriores relacionadas con las misma partes y que vinculan los mismo hecho de relacionados con la causa principal (lo cual si fue advertido por el secretario de la Corte de Apelaciones, quien en dos oportunidades presentó su inhibición advirtiendo su participación previa y fueron declaradas sin lugar; causa CA-0080-2021 VCM y CA-0081-2021 VCM) ; en contraprestación a buscar causales inexistentes en derecho para inadmitir la última recusación planteada, para luego darle cabida jurídica a una decisión arbitraria y emanada con un verdadero abuso de funciones donde dice que la juzgadora de instancia actuó conforme a derecho, y evadió pronunciarse sobre lo que era evidente en la causa, es decir que la juzgadora de instancia haya desconocido los derechos humanos de la víctima en el proceso, pretendiendo desestimar su ejercicio de la acción penal, adelantándose a decir que tanto la acusación fiscal y la particular Propia de la Víctima, eran prácticamente no tempestiva, en dejándola fuera y sin ser oída en su pretensión y pruebas, que no se cumpliera con la normativa adjetiva, para inadmitir su pretensión recusatoria, NO TIENE NINGUNA IMPORTANCIA PARA LA ALZADA CONTRA LA CUAL SE ACCIONA, TAMPOCO FUE IMPORTANTE PARA LA CORTE COLEGIADA, el hecho como se dijo y demostró up supra, que la juzgadora ESTANDO RECUSADA, Y HABIÉNDOSE DESPRENDIDO DE LA CAUSA (…).

Es decir reconoce que efectivamente la Juzgadora recusada realizó las acciones denunciadas, pero OMITE pronunciarse en torno al hecho que lo hizo un día después de estar RECUSADA, y cuando presuntamente según la propia Corte se había desprendido de las actuaciones, lo cual revierte la violación del artículo 49 numeral 4 Constitucional, que obliga a los juzgadores a actuar como el Juez natural dentro del ámbito de su competencia.

De allí que se contextualizan con tal Flagrantes ERRORES INEXCUSABLES, en un ataque directo a las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA DE LA VICTIMA, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO,. DERECHO DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL, desarrollados en los artículos 26 y 49 encabezado numerales 1 y4dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con La Convención lnteramericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Belén Do Para) en sus artículos 1, 2 cardinales a (y) b, artículos 3,4 encabezado y literal f (y) g, 5, 6 literal by los artículos 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre y los artículos 2, 3, 3.1, 3.2,4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012); siendo que hacer efectivo estos derecho implica la obligación estatal de garantizar la existencia de un sistema judicial libre, independiente y eficaz, al que toda persona sin ningún tipo de discriminación, pueda acudir para exigir la reparación de sus derechos vulnerados. El acceso efectivo a la justicia requiere fundamentalmente, que las personas conozcan de los derechos que son titulares y sobre todo, cuenten con los mecanismos para exigirlos.

Asimismo la tutela de los derechos de las víctimas en el proceso penal, que se caracteriza por la obligación  estadal de reconocer a las víctimas, identificar y darle respuesta  a sus necesidades, vinculado a los derechos fundamentales, siendo que en los hechos de marras, se constata de forma evidente las graves y GROTESCAS violaciones de las normas que regulan el proceso, que son esenciales para la concreción de los derechos, siendo incumplida la obligación todas las normativas adjetivas que regulan el proceso de regulación de la competencia subjetiva y la autonomía e independencia de los jueces, pero sobre todo la garantía del JUEZ NATURAL, siendo que el respeto del debido proceso, que permita a ambas partes acceso a la jurisdicción con la garantía que serán oídas son los  fundamentos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuya custodia fue francamente violada por a quien le corresponde garantizarlas. En los hechos objeto de la presente acción de amparo, La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado La Guaira, DESCONOCE TODAS LAS NORMAS PROCESALES, PARA LA TRAMITACIÓN, REGULARIZACIÓN y ALCANCE DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA, TANTO DE SUS MIEMBROS COMO ÓRGANO COLEGIADO, COMO DE LA JUEZA RECUSADA, con lo que se configura de forma evidente todas la violaciones denunciadas que hacer no solo procedente la presente acción de amparo sino que amerita el establecimiento de la existencia de GRAVES ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO.

(…)

Que se haya generado un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial. la paz pública-decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Los hechos objeto de la presente petición, configuran violaciones directas de derechos humanos que hemos venido visualizando desde que se dieron inicio a las irregularidades que se denunciaron vía los medios electrónicos de comunicación, que afecta el orden y la imagen del poder judicial, ya que si a una víctima de violencia de género se les atiende, e ignora se crea un precedente de ineficacia de protección por parte del Estado a la víctima, situaciones de violencia de género que pueden terminar en Femicidios, más aún ten la causa que nos ocupa todo la jurisdicción especializada en violencia de género del estado la Guaira, donde el imputado JUAN CARLOS CURBATA, no solo obligada a su pareja víctima, a tener contactos sexuales violentos contrario a la voluntad de esta; sino amenazó, con quemarla con toda la casa, al punto de sacarle toda la ropa y amenazarla con quemarla sino se iba de la casa (…)”.[sic] [Mayúsculas y resaltados de la cita].

Finalmente, los peticionantes en su escrito solicitaron:

“(…) MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA HASTA TANTO NO SE DECIDA EL PRESENTE AVOCAMIENTO.

Estima esta representación de la Víctima, en el presente caso están dados los extremos que hacen procedente la adopción de una medida del suspensión inmediata del curso de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 108 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asegurando la realización de la paralización de la audiencia preliminar (...) hasta tanto esta honorable Sala Penal, resuelva el avocamiento requerido (…)  

Por tanto estimamos, necesario y urgente que hasta tanto se dicte la decisión que resuelva esta petición de AVOCAMIENTO propuesta, se suspenda la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada en este caso (…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la solicitud).

De igual modo, los solicitantes consignaron anexo al escrito avocatorio, copia certificada del expediente signado con el alfanuméricoWJOS-2020-00001 antigua WP01-S-2002-000133”, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado La Guaira.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruíz y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

 “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan Carlos Curbata Corrales, en el cual la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruíz, funge como víctima. En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

 “Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruíz, víctima en el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó, carácter este que se encuentra acreditado en el expediente cuya copia certificada se anexó, mediante documento poder otorgado por la prenombrada ciudadana el 6 de noviembre de 2020, ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el N° 2, tomo 45, folios 5 al 7; razón por la cual, con dicho documento se encuentra demostrada tal cualidad y, por ende, legitimados para formular la pretensión.

2.- Que, en el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, signada con el alfanumérico “WJOS-2020-00001 antigua WP01-S-2002-000133” (de la nomenclatura de dicho juzgado), por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados  Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de estos, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso, el equilibrio procesal y el principio del juez natural.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso, la pretensión avocatoria se sustenta en la circunstancia de que “(…) Los  supuestos de hecho procesales, la falta de equilibrio procesal, el incumpliendo del debido proceso, la violación a los soporte del principio y garantía constitucionales del Juez Natural, las violaciones de la competencia subjetiva por parte de la Corte de apelaciones, como que hemos expresado falta de pronunciamientos, desatención a las solicitudes de la víctima, representan una injusticia manifiesta en el manejo del caso, por parte del Tribunal que no ha conseguido adecuar las pretensiones de las partes y exhiben un franco desequilibrio entre los procesos adelantados contra los sujetos procesales (víctima) que se encuentran en iguales condiciones en el proceso, lo cual debe ser corregido (…)” [sic], en virtud de lo cual, a juicio de los peticionantes, a la ciudadana Raquel Cristina Díaz Ruíz, de manera arbitraria, “(…) le fueron vulnerado todos y cada uno de los derecho y garantías Constitucionales que los asiste, partiendo desde las actuaciones de la Jueza (2o) Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y después con las acciones de la Corte de Apelaciones, que por nuestra representada exigir sus derecho a su juez natural y al juzgamiento de sus peticiones a un juez imparcial, que no genere dudas en cuanto a su competencia subjetiva (…) [sic].

Señalan además los solicitantes que: (…) estamos ante ‘... un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones...’ lo cual resulta evidente en el caso que nos ocupa y que se materializa incluso en con la falta de equilibrio procesal tanto de la Juzgadora de Instancia que ha tomado todas las decisiones posibles a FAVOR DE IMPUTADO, que no le importa quedar expuesta en su imparcialidad, levantando las medidas estando recusada, tratando de hacer la audiencia preliminar sin la víctima, adelantado opinión nuevamente en razón de siempre querer dejar el ejercicio particular de la acción penal de la víctima. Y con la violación franca de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso que se expresa en todo lo narrado que genera franca y serias inseguridades jurídicas, por cuanto no se respetan las resoluciones del Estado de Excepción, no respetan los lapso procesales, no hay garantía del juez natural, no existe respeto ni entendimiento de lo que revierte la incompetencia subjetiva para conocer de una causa, no hay límite en las irregularidades, no importa la garantía de protección e igualdad procesal de la víctima, no importa su evidente desequilibrio, lo que genera escandalosas violaciones al orden constitucional y procesal (…) [sic].

Que “(…) en los hechos de marras la Corte de Apelaciones desde la primera vez que se ha advertido la situación irregular con la juzgadora, no desde el punto procesal propiamente dicho, sino desde el desbalance de sus actuaciones a favor del imputado, teniendo la víctima que realizar múltiples solicitudes para obtener una repuesta efectiva de su derecho a tener acceso a las actas desde los actos iníciales de la investigación y del proceso, mientras que se puede observar que al imputado sólo con solicitar cualquier cosa, bien sea copia, diferimientos de actos, derecho de palabras en los actos de diferimiento, exigencia de investigación en contra de la víctima, todas esas solicitudes han sido respondidas de forma prácticamente inmediata o a siguiente por la jueza de marras, por cuanto se puede observar de la narración fáctica de la presente Acción de Amparo hasta lograr las copias del expediente en su totalidad hasta la ente fecha no ha sido posible, como quedo señalado se requiere y no hay repuesta y es por ello, que se han ejercido los recursos de ley para evitar el desequilibrio procesal (…)” [sic].

Que “(…) la Corte de Apelaciones en las actuaciones relacionadas con las solicitudes de la víctima, ha actuado en franca violación de sus Derecho humanos a ser tratada en condiciones de igualdad durante todo el proceso; es decir, Derecho humano a la Igualdad de Trato en el Proceso, desarrollado de manera sistemática en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 61 de la Carta Interamericana de los Derechos de las Víctimas y su Declaración sobre los Derechos Fundamentales de las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, compaginado igualmente con el artículo 4 literal g de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (BELÉN DO PARA), los cuales al ser relacionados con el artículo26 nuestra de Carta Magna. Determinan una franca y evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, como se ha venido denunciando, así como al Acceso a la Justicia, Igualdad del Trato dentro del Proceso Penal y Derecho de Participación en el mismo. (…)” [sic].

Que “(…)  la Corte de Apelaciones in comento, lejos de poner orden procesal al cual esta llamada en virtud de las previsiones de los artículo 21, 26 y 49 encabezado todos de la Carta Magna, se da inicio a una conglomerado de IRREGULARIDADES, partiendo de la tramitación irrita que de la recusación, cuando todos los miembros de la Corte Colegiada estaban afectados de incompetencia subjetivas y después de haber emitido opinión sobre dos recusaciones anteriores relacionadas con las misma partes y que vinculan los mismo hecho de relacionados con la causa principal (…); en contraprestación a buscar causales inexistentes en derecho para inadmitir la última recusación planteada, para luego darle cabida jurídica a una decisión arbitraria y emanada con un verdadero abuso de funciones donde dice que la juzgadora de instancia actuó conforme a derecho, y evadió pronunciarse sobre lo que era evidente en la causa, es decir que la juzgadora de instancia haya desconocido los derechos humanos de la víctima en el proceso, pretendiendo desestimar su ejercicio de la acción penal, adelantándose a decir que tanto la acusación fiscal y la particular Propia de la Víctima, eran prácticamente no tempestiva, en dejándola fuera y sin ser oída en su pretensión y pruebas, que no se cumpliera con la normativa adjetiva, para inadmitir su pretensión recusatoria (…)” [sic].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida al ciudadano Juan Carlos Curbata Corrales, en virtud de las denuncias formuladas por los apoderados judiciales respecto a la violación de los derechos fundamentales de su representada, víctima en el proceso penal, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por su juez natural, a ser tratada en igualdad de condiciones en el proceso, de acceso a la justicia, entre otros.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal admite la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, y, en consecuencia, acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la remisión, con la urgencia del caso, de la causa seguida, contra el ciudadano Juan Carlos Curbata Corrales, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico WJOS-2020-00001 antigua WP01-S-2002-000133”, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Mauricio Izaguirre Luján, Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, de la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS CURBATA CORRALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la presunta comisión de los delitos de “(…) VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO. A MENAZA AGRAVADA. ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 primer aparte, 45 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)”.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signado bajo el alfanumérico WJOS-2020-00001 antigua WP01-S-2002-000133”, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los          treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000124