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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48, y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación
Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO hecha por la
ciudadana GLADYS MERCEDES MORALES
YTRIAGO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.140.213, quien
actúa con el carácter de víctima del delito de ESTAFA, asistida por el
abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118.
La
causa objeto de esta solicitud de avocamiento, cursa ante el Juzgado
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se refiere a la solicitud
realizada por la víctima a dicho tribunal, a fin de que se fije un plazo para
la conclusión de la investigación que sigue la Fiscalía Decimoctava del
Ministerio Público, sobre los hechos que se le imputan a los ciudadanos CARLOS
DAMIÁN TORRES CABRISAS, DOLORES CAMPINHO PITA e ISOBEL DEL VALLE RON.
El
11 de junio de 2004 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 16 de ese mismo mes y año, le
correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El
22 de junio de 2004, la Sala acordó solicitar el expediente original y todos
los recaudos relacionados con el mismo al Juzgado Cuadragésimo Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y el 3 de agosto de este mismo año se recibió el
expediente en esta Sala de Casación Penal.
La
solicitante, Gladys Mercedes Morales Ytriago, quien es accionista en la
sociedad “Vigilantes del Sur, C.A.” (VIDELSUR), y copropietaria de una
cuarta-parte indivisa del inmueble donde funciona dicha empresa, en su carácter
de víctima del delito de estafa por el cual se le sigue juicio a los ciudadanos
Carlos Damián Torres Cabrisas, Dolores Campinho Pita e Isobel del Valle Ron,
señaló en su escrito lo siguiente:
El
24 de mayo del año 2000, denunció en la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Carlos
Damián Torres Cabrisas, Dolores Campinho Pita e Isobel del Valle Ron, porque
habían tramitado un juicio laboral contra la empresa “Vigilantes del Sur, C.A.”
(VIDELSUR), para apropiarse del 50% de los derechos del inmueble donde funciona
la mencionada empresa.
El
Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público dio inicio a la investigación
preliminar de esos hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal. La solicitante a su vez formuló querella contra
los referidos ciudadanos, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo
Quinto de Control, quien lo remitió a la Fiscalía actuante.
Igualmente
señala que el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público imputó el 10 de octubre
de 2003 al ciudadano Carlos Damián Torres Cabrisas la comisión del delito de
estafa; el 27 de noviembre de 2003 imputó a la ciudadana Dolores Campinho Pita
la comisión de los delitos de estafa,
falsificación de documento y agavillamiento; y a la ciudadana Isobel del
Valle Ron le imputó la comisión de los delitos de estafa, falsificación de
documento y agavillamiento el 23 de abril de 2004.
Así
mismo, muestra todas las actuaciones y gestiones que ha realizado para lograr
que se les siga el juicio a los citados imputados sin haberlo logrado, presentando
junto con su escrito los recaudos necesarios.
Al
respecto indica que desde la fecha de la denuncia hasta la interposición de
esta solicitud, han transcurrido más de 4 años, y no se ha concluido con la
investigación, por esa razón pide el avocamiento de la Sala de Casación Penal,
para que ésta asuma el conocimiento de la causa o remita el expediente a otro
tribunal de control, para que dicte el auto conclusivo y archive el expediente
o sobresea la causa o continué su curso con la presentación de la acusación
respectiva.
La
Sala, para decidir, observa:
Esta
facultad que le permite a la Sala de Casación Penal decidir la presente
solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el
asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva
por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez
natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la
situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que
se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren
ejercido.
La
intención del avocamiento es la de controlar al juez natural en el conocimiento
de la causa para garantizar la imparcialidad
en la administración de justicia, protegiendo los derechos
constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo
por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las
influencias extrañas en las resultas del mismo.
Después
de revisar los recaudos presentados por la solicitante, así como lo expuesto
por ella misma, esta Sala de Casación Penal observa que se trata de una causa
en la cual no se ha dictado el auto para concluir la investigación fiscal y por
lo tanto no se ha archivado el expediente, no se ha dictado el sobreseimiento,
pero tampoco se ha interpuesto la acusación para seguir con el curso del
proceso. Es decir que se trata de una causa en fase preparatoria, en espera del
acto conclusivo correspondiente.
La
Sala observa que el Representante Fiscal hizo las últimas imputaciones a los
presuntos agraviantes el 23 de abril de 2004 y por lo tanto no se encuentran
llenos los extremos de los artículos 313 ni 314, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, para que el Juez de Control decrete el archivo de las
actuaciones, toda vez que no se ha cumplido el lapso establecido en la norma para
la presentación del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo, la Sala considera que aunque no están llenos los
extremos de los artículos 313 ni 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para
ordenar el archivo de las actuaciones, se observa con preocupación que
efectivamente han transcurrido 4 años desde que se inició la investigación,
produciendo un retardo en la administración de justicia que perjudica la imagen
del Poder Judicial, altera la paz pública, crea angustia de quien acude a los
órganos de la administración pública en busca de protección a sus derechos, es
por esta razón que se exhorta al Ministerio Público a actuar con diligencia en
el asunto planteado hasta concluir con la investigación, dado el largo tiempo
transcurrido.
Por
las razones anteriores, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia estima inadmisible la presente solicitud, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se declara.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria Temporal,
Ana Isabel Arroyo Hernández
BRMdeL/hnq.