Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 6 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 37°C-18.040-2015, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

En la fecha antes mencionada (6 de julio de 2023), se dio entrada al expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2023-000242, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente a la Magistrada, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recibió otra solicitud de Extradición Activa, formulada, en esta oportunidad, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico 25°C-19.581-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.18, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

Por tal razón, en esa misma fecha (28 de julio de 2023), se le dio entrada al expediente contentivo de la nueva solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, a la República de Colombia, y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000284, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente a la Magistrada, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ la ACUMULACIÓN de los expedientes AA30-P-2023-000242 y AA30-P-2023-000284, manteniéndose identificados con el alfanumérico AA30-P-2023-000242.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

 

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activaA tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

 

Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición formuladas de conformidad con la Ley nacional y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer de las presentes solicitudes de extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA. Así se determina.

 

 

II

DE LOS HECHOS

  

1) AA30-P-2023-000242

 

 En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa,  seguido en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, interpuesta por la abogada Mayira Alejandra Ramos Matos, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Quinta (55°) del  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, se leen los hechos siguientes:

 

"... De acuerdo a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico se tiene, que (sic) ciudadano de nacionalidad colombiana: EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, titular de la cedula de identidad N°: E-72.271.187, fue la persona que ENCARGÓ EL HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de: ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, titular de la cedula de identidad N°: V-12.701.402; hecho ocurrido el día 22-10-15, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Cipreses y Santa Teresa, en el interior del Local Comercial "Restaurante Doña Bárbara", Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ello es así, toda vez que la victima de marras (ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO) era un ciudadano Comerciante y el mismo estaba impulsando un proceso penal también en calidad de VÍCTIMA por el delito de ESTAFA, en contra de varias personas entre las que se encontraba un sujeto de nacionalidad colombiana de nombre EDGAR VALENCIA, quien se mantuvo privado de libertad por ese caso (durante más de un -01- año); en ese sentido es necesario resaltar que dicha causa ya había sido ventilada por otros dos (02) Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido imputado siempre se mantuvo privado de libertad, como consecuencia de sendas apelaciones (por efecto suspensivo) luego que esos dos (02) Tribunales le hubieran otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a dicho imputado, y frente a esos Recursos ejercidos, la Corte de Apelaciones en las dos oportunidades le dio la razón al Ministerio Publico revocando la decisión de Primera Instancia y ratificando la Privativa de Libertad.

Es el caso que, para la fecha de muerte de la víctima, vale decir, para el día 22-10-15, la causa referida a la ESTAFA era conocida por el Tribunal 31° de Control de esta Circunscripción, donde se tenía pleno conocimiento de que la victima de autos había recibido serias amenazas y de hecho había solicitado una Medida de Protección a su favor en virtud del riesgo que representaba para esta dichas amenazas, y sin embargo, estando en pleno conocimiento de ello, el día 20-10-15, es decir, dos (02) días antes de la muerte de ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, el mencionado Tribunal 31° de Control le otorgo (de oficio) la Libertad Condicional al referido imputado, y casualmente, estando ya en libertad el imputado EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, el día 22-10-15 se produjo la muerte por encargo de la victima de marras, aunado al hecho de que a partir de ese mismo momento el imputado EDGAR VALENCIA se desapareció y por supuesto que se dificulta la posibilidad de que el mismo se someta a los procesos penales que debe enfrentar en nuestro país.

A todo lo antes dicho, se le debe agregar que la muerte de ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO se llevo a cabo el mismo día (22-10-15), fecha que el Tribunal 31" de Control había fijado para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar por el caso de la ESTAFA, cuyo acto no se celebro en esa fecha, entre otras cosas por la falta de notificación de algunas de las partes, sin embargo la victima si fue notificada pues de hecho asistió a la sede del Tribunal 31° de Control, y fue específicamente luego de salir del Palacio de Justicia, tras conocer del diferimiento de la Audiencia Preliminar por el caso de la ESTAFA, que la victima de autos fue seguida, señalada, vigilada y finalmente asesinada, justo cuando se encontraba sentado en la mesa de un restaurante cercano al Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso, es indiscutible que hubo un concierto previo para llevar a cabo con tanto detalle el delito que hoy nos ocupa, y por lo tanto resulta evidente que todos los que tomaron parte en este hecho han debido organizarse o asociarse con anterioridad a la materialización del homicidio por encargo de ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, para poder conocer en que consistía la participación de cada uno de ellos, vale decir, quiénes vigilarían la llegada de la víctima, quienes cuidarían la salida, quiénes harían el seguimiento, quién ejecutaría los disparos, entre otras cosas; y en ese sentido es fundamental resaltar que el imputado JOSÉ MIGUEL GUACARE CENTENO fue el factor común para la mayoría de los imputados de este caso, lo que hace presumir que fue la persona que contactó a los otros imputados para que tomaran parte o asumieran un rol determinado en la ejecución del homicidio que hoy nos ocupa; toda vez que el mismo era quien conocía al sujeto de nacionalidad Colombiana de nombre EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, quien encargo el homicidio, ya que era su Barbero mientras aquel estuvo detenido en la División de Capturas del CICPC por la ESTAFA presuntamente cometida en contra de la misma victima; asimismo JOSE MIGUEL GUACARE es hermano (de crianza) del imputado GLEBER PENA, y también es conocido y tiene mucho contacto (presuntamente compadre) con el imputado JESUS GREGORIO DIAZ DELGADO quien directamente ejecuta el homicidio; todo lo cual nos hace concluir que los mencionados ciudadanos se asociaron para cometer el delito que nos ocupa; cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales éstas que, traídas a la letra, son del tenor siguiente:

Ley   Orgánica    Contra   la   Delincuencia    Organizada   y Financiamiento al Terrorismo:

Sicariato:

Articulo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.

Código Penal:

Agavillamiento:

Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. ..." (sic) [Mayúsculas y subrayado de la solicitud].

 

2) AA30-P-2023-000284: 

 

 En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa,  seguido en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, interpuesta por el abogado Jean Karin López Ruiz, en su condición de Fiscal (73°) Nacional del  Ministerio Público Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se leen los hechos siguientes:

 

“…desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela amparados bajo una fachada de empresas construidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las victimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Secunties Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shoken Tonhikijo), La Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE). y los distintos productos que ofrecen tales como acciones, divisas y commodities “materias primas” (crudo. plata, oro, etc.) Es importante destacar que el broker es la institución que hace de intermediario entre compradores y vendedores Los brokers pueden ser bancos, u otro tipo de institución. Para operar en la bolsa y con cualquier instrumento ya sean acciones, divisas, metales, etc siempre necesitas tener un broker, un intermediario. Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las victimas y dar apariencia de ser una empresa solida y responsable Ahora bien, la primera de estas compañías inicio sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, SA RIF J-31191833-7. posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD's, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado "over the counter", por medio de empresas extranjeras denominadas "broker (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el "broker" internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global. Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras Seguidamente el "broker" internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el "broker" bien sea Privilege Trading House. Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar. capital al cual "no tendría acceso" hasta que no realizara la transferencia de los fondos Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben: ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones. 1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión 2.- El cliente es invitado a Invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias. En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes, En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más dependiendo de la capacidad Financieras del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente. reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quieres cliente siempre pierde la totalidad de la inversión Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos, es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes te hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió in et mercado por males decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores. No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por et broker al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en "ticks" o "pips", esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término "Pips", es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y Ticks" el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada. inversiones de hasta 200.000 $ o mas Otro aspecto relevante, es que estos supuestos brokers le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta "Stop Loss llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando estas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado. En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions: Group Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos DAVID VASQUEZ, ALEJANDRO PEREIRA, BRUNO HUERTAS LUCIA GALLEGOS, GALDHY VILLAURRUTIA como principales directores, siendo la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZALEZ, la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana ANA SOTELO ALONSO, con la empresa Markets Solutions Group e international Forex Information Es importante destacar que la compañía GLOBAL MARKETS, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos DAVID VASQUEZ (Director Presidente) y ALEJANDRO PEREIRA (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación GRUPO PUNTO INFORMATIVO 08 C.A que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de DAVID VÁSQUEZ, al ciudadano BRUNNO HUERTAS de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos LUCIA GALLEGOS BUSTOS (Director Presidente) de nacionalidad chilena y ALEJANDRO PEREIRA RAMOS (Director Vicepresidente). Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos DAVID VASQUEZ, ALEJANDRO PEREIRA, BRUNNO HUERTAS Y LUCIA GALLEGOS, fueron directores de la compañía GLOBAL MARKETS, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron DAVID VÁSQUEZ Y ALEJANDRO PEREIRA, tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Nabucodonosor Martinez, Enrique Ramón Paruta, Juan Carlos Afonso, Carlos Alberto Marichal, Eriks Gulbis, Ronald Duarte y Alexis Butto, quienes fueron estafados por esta compañía durante el periodo de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ. Quien para el momento era novia del señor DAVID VÁSQUEZ. Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre ALEJANDRO PEREIRA Y LUCIA GALLEGOS, por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos DIMAS MAGUIÑA (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano DAVID VASQUEZ, quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos Hermes Name, Ricardo Mascioveccio, Jorge Ibrahim, Israel Castillo y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCIA, quien era compadre de DAVID VASQUEZ, que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano Israel Castillo (occiso, quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano Edgar VALENCIA). Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendada por la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS (madre de Vicente Izquierdo), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos Carlos Rodríguez y Rubén Darío Caldera, la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos Edgar VALENCIA de nacionalidad colombiana y DAVID VASQUEZ, la cual fue clausurada en fecha 06 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano Edgar VALENCIA (sic)”.

 

 

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dejar constancia en orden cronológico, de las actuaciones insertas en los expedientes arriba indicados, de la manera siguiente: 1) AA30-P-2023-000242 y 2) AA30-P-2023-000284así:

 

1)    Expediente AA30-P-2023-000242:

 

En fecha 19 de agosto de 2016, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público Nacional Plena, y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  solicitaron ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se librara orden de aprehensión con alerta roja en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

El 25 de agosto de 2016el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, en los términos siguientes:

 

“…este Juzgado Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano de nacionalidad colombiana:  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, titular de la cédula de identidad: E-72.271.187, por considerar que el mismo es autor o partícipe en los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano; y SICARIATO (fue quien encargó el homicidio), previsto y sancionado en la parte final del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejecutados en prejuicio del hoy occiso: ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, titular de la cédula de identidad N°: V-12.701.402;…”. (sic)

 

En fecha 29 de junio de 2023, la Fiscal Provisoria Quincuagésima Quinta (55°) del  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena,  solicitó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que,  dicha fiscalía tuvo conocimiento  mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTERPOL) que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 26 de junio de 2023, en la ciudad de Bogotá-Colombia.

 

 En la misma data, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia acordó lo siguiente:

 

“…ÚNICO: Declara con (sic) la solicitud incoada por el representante del Ministerio Público, referente al INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, titular de la cédula de identidad No. E-72.271.187;…”. (sic). [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

 

El 6 de julio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente, procedente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivos del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

            En esa misma fecha (6 de julio de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0824-2023, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

  

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0825-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad E-72.271.187.

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0826-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el prontuario correspondiente al ciudadano solicitado, número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa, la orden de cedulación  del serial E-72.271.187 e informara si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

En fecha 10 de julio de 2023, se recibió vía correspondencia oficio con el alfanumérico FTSJ-4-0147-2023 de igual data, suscrito  por la abogada Rosa María Díaz de Sandoval, Fiscal Provisoria (E) Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que dicha fiscalía fue comisionada a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de extradición activa seguido contra el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

En fecha 11 de julio de 2023, se recibió, vía correspondencia, oficio número 9683 de fecha 7 de julio de 2023, suscrito  por la abogada Yoimara Aurimar Meléndez Moro,  Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió anexo Nota Verbal número 2081 de fecha 6 de julio de 2023, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, relativo  a la notificación sobre el término perentorio de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la detención, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria que sustente el proceso de extradición activa seguido al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, término que vence en fecha 22/09/2023.

 

2)    Expediente AA30-P-2023-000284:

 

En fecha 6 diciembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, practicaron la aprehensión del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

El 9 de diciembre de 2013, se llevó a cabo ante Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho órgano jurisdiccional acordó la precalificación jurídica dada a los hechos, así como, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 23 de enero de 2014, el Fiscal  Vigésimo Noveno (29°) Provisorio  del Ministerio Público y el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,  presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

El 9 de julio de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho órgano jurisdiccional acordó lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, por considerar quien aquí decirle que están llenos los extremos establecidos en la normal penal a los fines de admitir la presente acusación por cuanto se evidencia que a misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado el lugar de domicilio residencia de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables: el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada or la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por los Delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 83 y 99 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano por considerar lo siguiente: En cuanto al ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra la Delincuencia organiza y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto la disposición ut supra dispone “…. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”  tenemos que la misma Ley nos establece en el numeral 9 del artículo 4 la definición aportada por el Legislador en cuanto al significado de DELINCUENCIA ORGANIZADA en el que se puede apreciar como requisito la conformación de varios sujetos activos que se asocien por cierto tiempo con la intención de transgredir los tipos penales descritos en dicha normativa especial obteniendo de tal actividad un beneficio económico. En tal sentido el Ministerio Publico no hizo en el caso que nos ocupa el señalamiento de datos tan elementales como la denominación de algún grupo delictivo o conformación de banda alguna, toda vez que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de cada uno de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva a los fines de establecer la forma de participación en la perpetración del delito, es decir si es el jefe del cartel, determinador o autor intelectual, miembro como ejecutor o autor materiales dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran es decir, como se encuentra estructura de la organización criminal. En efecto, es importante destacar la opinión de la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra "La delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano" sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica “… Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in comento llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión. De tal manera que los delitos de corrupción, hurto, robo bancarios, ambientales, estafa, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en…la Ley Orgánica, NO podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada. Hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma…” De manera pues que, considera quien aquí decide que yerra Ministerio Público en la calificación jurídica, al acusar por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos del tipo penal imputado, establecer e el imputado de autos, conforma a asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la "permanencia", y siendo e en el caso que nos ocupa no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga resumir a este juzgador la existencia de una banda delictiva, existe acta de entrevista alguna, ni diligencias de investigación que señale al imputado como integrante de un grupo delictivo, banda. Cartel o asociación con fines delictivo, ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos Por otra parte se debe analizar bien la doctrina Ministerio Publico, respecto de dicho injusto peral, quien ha destacado lo siguiente: PARA LA IMPUTACION DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINGUIR CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTION, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIENTO TIEMPO BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY por lo que al no estar evidenciado los antes referido extremos lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación Jurídica Asimismo, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone que “… quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes procedentes directa o indirectamente de una actividad ilícita...” lo cual se relaciona con la definición dada por la misma normativa jurídica especial estatuida en su numeral 15 del artículo 4, a indicar LEGITIMACION DE CAPITALES es el proceso de esconder  o dar apetencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades licitas.. En tal sentido es pertinente destacar que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico no indico en si acto conclusivo que el imputado de autos se beneficiara de alguna actividad ilícita, ni tampoco señalo que producto del ejercicio de tal actividad se beneficiara en la obtención directa o indirecta de bienes, capitales o haberes de su entera propiedad, vale decir, que en los hechos producto de la presente acusación no existe relación alguna de los mismos que permita evidenciar la configuración de dicho tipo penal por parte del imputado, por lo que él no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación Jurídica, El delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 (sic) de la Ley de instituciones del Sector Bancario, dispone que “...quienes sin estar autorizados. practiquen la intermediación Financieras, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservados a las instituciones sometidas a control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” lo cual evidencia notoriamente  que el origen del marco legal de dicha Ley Especial es la construcción, funcionamiento supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector Sector Bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esa Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional tal y como lo prevé el artículo 1 de la Ley constituciones del Sector Bancario el cual está referido al ámbito de aplicación de la misma En tal sentido, se desprende la acusan presentada por el Ministerio Publico que el imputado autos haya realizado alguna actividad expresamente reservada a las instituciones sometida al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por lo que al no estar evidenciados los antes referidos extremos ilo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es no admitir dicha calificación jurídica. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide, admite la acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPI RADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, este tribunal los admite referido las testimoniales de los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto del Escrito de Acusación aparecen por considerar este tribunal que las mismas son licias legales, pertinentes, útiles y necesaria tal y como lo Paula el contenido de los artículos 197 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Peral TERCERO. Se acuerda la Revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal per considerar quien aquí decide que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada en su oportunidad, por ahora encontrarnos en presencia de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por lo que se acuerda otorgar al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en ics numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como a Prohibición de salida del país CUARTO: Este Tribunal en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado, EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, del Procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: "admito los hechos por lo que se me acusa. Es todo", QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, observa, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez admitida la acusación deberá hechos, tal y como en esta audiencia este Juzgado expreso al ciudadano EDGAR imponer nuevamente a la imputación del procedimiento especial de la admisión de los ALONSO VALENCIA QUESADA quien contestó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico les había presentado formal acusación por ser responsable y autor de los mismos, en tal sentido, se encuentra en la obligación este Jugador de poner de manera una  pena por que el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los articules 83 y 99 del Código Pana y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION aplicando la dosimetría siendo el término medio de dicha pena TRES (03) AÑOS DE PRISION siendo el termino a lo establecido el artículo 37 del Código. Ahora bien en canto a la de continuad, el artículo 99 del Código Penal establece que se aumentara una sexta parte a la  mitad pena, siendo UN (01) ANÑO Y SEIS (06) MESES, la pena aplicable queda en CUATHO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual establece un pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, aplicando la dosimetría penal siendo el término medio de dicha pena DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Aplicando de conformidad ano establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir concurrencia de delitos corresponde a aplicar la pena del delito más grave, mas el aumento de la mitad del tempo correspondiente a la pena del otro, vale decir, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS quedando la suma ambas penas en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Peral el acusado se hace acreedor a la rebaja un tercio de la pena aplicable en consecuencia LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR ES TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS. SEXTO Se condena al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA a cumplir la pena de ES TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS por considerarlo autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462. en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem SEPTIMO: Se CONDENA ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, plenamente identificado en actas, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 18 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine OCTAVO: SE EXONERA al condenado ut supra referido DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265. 28 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en los art culos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguidamente so le concede el Derecho de palabra, al Representante del Ministerio Público, voy a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en Publico quien Expuso: "En este acto visto lo dispuesto por el ciudadano Juez del tribunal voy a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en este acto al acusado supra mencionado identificado ampliamente en las actas que integran el presente expediente toda vez bien es cierto que es una potestad jurisdiccional la ejercida por el juez en cuanto a desestimar delitos tan graves y de alta entidad como lo son Asociación para Delinquir que si Legitimación De Capitales y Captación Indebida, no es menos cierto que se trata esta de decisión en primera instancia por lo cual no se le puede dar el respectivo valor de, decisión definitiva en tal sentido, de manera respetuosa por cuanto considero que con el respetable decrete judicial nos garantiza las resultas de un debido y sano proceso es por lo que solicito que sea un tribunal de alzada, en este caso una corte de apelaciones quien decida con respecto a la apelación. Es todo. De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: "Esta defensa en vista de la apelación  presentada por el Ministerio Público considera que la decisión tomada por el juez de control no está referida a la libertad plena del imputado, si bien es cierto el Misterio Público como parte de esta proceso tiene el derecho de ejercer recurso en contra de cualquier decisión judicial no es menos cierto que el efecto suspensivo solo procede en contra de decisiones que traigan como efecto a libertad plena del imputado en el presente caso el ciudadano Juez otorgo al ciudadano Edgar Valencia una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ejusdem medida que no implica una libertad plena si no una medida de coerción personal que garantiza además la resulta del proceso pero de un proceso que está culminando y que realmente lo que va a garantizar es la presencia del imputado en todo caso, en la fase de ejecución por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal señala, en materia ejecutiva que si el imputado está en libertad y procede por la entidad de la pena la suspensión condicional de la pena o en todo caso pueda hacerse acreedor de la misma el mismo continuara en libertad esta disposición se encuentra prevista en el artículo 462 del Código Orgánica Procesal Penal en tal sentido, considera la defensa que no es procedente el efecto suspensivo en el presente caso y menos aun tratándose de una admisión de los hechos, menos a tratándose de una pena menor a cinco años, menos aun con la argumentación presentada por el tribunal desestimando unas calificaciones jurídicas(...) Es todo." Se ACUERDA tramitar el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines que sea Distribuido a una sala de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem Se declaró cerrado el presente acto siendo las 6:00 horas de la tarde (…)” [sic]

 

 

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar celebrada el 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 12 de diciembre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar celebrada el 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas ; donde se acordó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, referidas tanto al contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico así como a las exposición realizada por la defensa del imputado EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, quien se opone a la persecución penal conforme a lo establecido en el articulo 28 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad intentar la acción, a saber los establecidos en el articulo 8 ejusdem Tribunal observa que en cuanto a  la menciona norma adjetiva establece una serie de requisitos que deben contener el escrito acusatorio como: los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado, los datos de su defensor si como los que permitan la identificación a víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación en expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresan de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre los requisitos establecidos en los numerales al 5,  son meramente enunciativos en cuanto a la forma, sino que al expresar que dentro de la acusación deben estar correlacionado con ese enunciado, es decir, si la norma exige una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, el contenido de ese enunciado debe expresar claramente la forma cómo ocurrieron los hechos y porque se atribuyen al imputado. El numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito que deberá contener escrito acusatorio, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, esto quiere decir que la relación de hechos debe ser suficientemente clara como para que determine sin lugar a dudas cual es el hecho que se le imputa al acusado y que consecuencialmente dio origen a la comisión del hecho punible dado. En caso de haber más de un involucrado en el hecho es fundamental que el Fis al indique con claridad y precisión el hecho que le atribuye a cada uno de los imputados, es decir, no es aceptable que en el escrito solo aparezca señalamientos sin base a alguna de los investigación que el mismo adelanta. Con respecto al numeral 3° del mismo artículo, en cual señala que la acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Como su propio nombre lo indica, deben ser suficientes como para respaldar los hechos que la Fiscalía atribuye a un imputado, son la base de estos en este Caso, vemos que los elementos presentados y propuestos sólo traen al caso una relación de ello y eventos muy distintos a los narrados por el Ministerio Publico, en los hechos que se le imputan al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA. Obviamente constituirá este, el elemento de la acusación que permitiría al Juez verificar la existencia de un hecho punible y la posible participación de algún individuo en el mismo. Si estos contenidos no son compatibles con el enunciado o requisito exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no se llenan las formalidades de esa norma jurídica. La Sala Constitucional, mediante sentencia. N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio cumplimiento en el marco del acto al sistema procesal penal venezolano dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, los fines de requerir la apertura de un juicio pleno (…) En este sentido, la Sala de Casación Penal expuso que "no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación" [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003. Asimismo dicha Sala ha afirmado que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal ni impide su continuación (…) SEGUNDO: este  Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA (…) así como el cese de la Medida Privativa de Libertad, solicitado por la defensa, quien manifestó que tiene residencia fija, que ha estable ido la cridad de Caracas, que está dispuesto a no sustraerse del proceso, conforme al principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, estable, do tanto en nuestra carta magna como en nuestra norma adjetiva penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 242 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de presentación de imputa los cada 05 días y la Prohibición de salir in autorización del País. Esta decisión será motivada per auto separado. Por último señala quien ejerce la Defensa que, la teoría de las nulidades constituyen unos de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establecerá lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, si un acto procesal, tiene o presenta vicios hace que forzosamente se aplique la nulidad al absoluta del acto irrito. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte por el Juez de la causa, está dirigida a privar de efectos jurídicos, todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción Comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí que la nulidad. Aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituye un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida Fundamentalmente a sanear los actos procesal cumplidos en contravención con la Ley durante la distintas fases del proceso Articulo 190 al 196 de la Ley Orgánica Procesal Penal pe ello, es el propio juez que conociendo de la causa declararla. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal, ABG JOSUE entre expone "…Está representación Fiscal Recurso de Apelo con efecto suspensivo, en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad que le otorga al imputado conforma a lo establecido en los artículos 74 y 10 del decretero con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal." SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DE LA VICTIMA. quien expone "Esta representación considera que si hay algún error inexcusable en la acusación por lo que se solita se subsane esos errores, en ese momento Representación Fiscal no concateno los hechos con los elementos de convicción (…), es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: "Con relación al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio publico con motivo de la Apelación interpuesta en este acto en contra de la decisión dictada por este Tribunal esta defensa observa, en primer lugar ejerce una apelación conforme a lo establecido en el articulo 374 y 430 del decreto con tango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, los cuales tienen procedimiento a seguir relacionado con la consecuencia que busca el Ministerio Público, que es el efecto suspensivo, pero que tienen distintos tramites ya que el 374 ofrece un procedimiento brevísimo y el 30 establece el tramite a el procedimiento de apelación ordinario entonces ya se inicia con un vicio de inadmisibilidad, en la cual la Corte de Apelaciones debe pronunciarse en cuanto al fundamento de que mi patrocinado no tiene residencia fija esta defensa debe señalar de que el mismo se encuentra en el país de manera legal y efectivamente tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Caracas (...) . De seguida el Juez manifestó Visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en la presente audiencia por la vindicta pública, en contra del pronunciamiento decretado por este Tribunal mediante el cual DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al ciudadano EDGAR VALENCIA QUESADA, titular del pasaporte Nro. 40556312 y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de le previsto en el articulo 242 ordinales 3r 4t del Código Orgánica Procesal Penal asistente en presentaciones periódicas cada 08 días y la Prohibición de salir sin autorización de País, de igual manera la contestación a dicho recurso por parte de la defensa, este Tribunal en acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 numeral 5, establece que las decisiones emanadas de los Jueces deben ser respetadas, este Tribunal respetuoso de las jerarquías jurisdiccional como quiera que se trata de un Recurso que debe ser resuelto por la alzada, vale decir, por una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se ordena en consecuencia remitir las actuaciones anexo a oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata remisión a una Sala de Corte de Apelaciones a los fines que provea lo pertinente. Se advierte al imputada que la decisión adoptada en la presente Audiencia, se encuentra sujeta de la decisión de un Tribunal Colegiado Superior quien se encargará de decidir conforme a las previsiones de ley. Y ASI SE DECIDE"(…) [sic]

 

 

En fecha 14 de agosto de 2015, la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar celebrada en esa misma, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caraca, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ciudadano Andrés Eloy Castillo, en su condición de abogado privado del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

El 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 20 de octubre de de 2015, por incumplimiento del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

En esa misma fecha (2 de noviembre de 2015), el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 1854-2015, al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Orden Captura N° 030-15, a nombre del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

En fecha 3 de julio de 2023, el Fiscal (73°) Nacional del  Ministerio Público Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros,  solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron se diera inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que dicha fiscalía  tuvo conocimiento  mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTERPOL) que el referido ciudadano fue aprehendido en el aeropuerto Internacional El Dorado, en la ciudad de Bogotá-Colombia, el día 27 de junio de 2023.

 

            Dicha solicitud se  fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

 

“…1. ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 29/05/2013, presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO En los actuales momentos me dedico al comercio de artículos religiosos, tal como puede evidenciar de mi empresa de nombre INVERSIONES SAN BENITO DE NURSIA SA RIF J-31609378-5, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil viéndome en la necesidad de crecer de forma económica fui contactado por el Ciudadano: HECTOR BETANCOURT, por medio de su móvil celular 0414-2319536, a mi móvil 0412-2396408 quien me ofreció sus servicios, dando como dirección la siguiente Edificio San Martin Piso 01 oficina 103, Parque Central, la venta de dos maquinas automáticas para hacer Hostias tipo HB-aut-K-EL la cual anexo en el presente escrito, concretando la operación por un monto de seis millones ochocientos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs 6 813 600,00), los cuales deberían ser depositados en las cuentas de las siguientes personas naturales y jurídicas

                                                                                  

2..ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2013, rendida por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO, ante la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) mediante la cual manifestó El día 15 de julio del año en curso, me encontraba en mi oficina cuando recibí una llamada telefónica por parte de una persona que se identifico como funcionario del SEBIN quien me indico que me trasladara hacia la sede de Investigaciones Estratégicas en relación a una denuncia que yo interpuse ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debido a que fui víctima de una estafa por parte de una persona que se identifico como Héctor Betancourt representante de la compañía Advance World Group

 

3.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2013 suscrita por el Inspector William Mujica, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual deja constancia de lo siguiente Siendo aproximadamente las nueve (9.00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas me constituí en comisión en compañía del funcionario Sub inspector Gabriel Sandoval, en la unidad con el fin de ubicar al ciudadano Eugenio Jean Ruan, relacionado a averiguación que adelanta este Despacho. Una vez en el lugar y Juego de identificarnos como funcionarios de este Servicio fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, quien invito a la comisión a su oficina, acto seguido nos manifestó que el es el dueño del inmueble ubicado en la Mezzanina del Sur del Edificio Torre las Mercedes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, y que el mismo fue alquilado a través de una empresa inmobiliaria de nombre Tu inmueble.com a la empresa Global Markets Información 09 C.A.

 

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2013 suscrita por el Sub Inspector Gabriel Sandoval. funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "procedí a realizar llamada telefónica al abonado numero 0412-218-0618, supuestamente perteneciente a la ciudadana Astrid Arocena, según consta en actas procesales que anteceden, quien se encuentra relacionada a averiguación que adelanta este Despacho Luego de una breve espera fui atendido por una ciudadana que se identifico como Astrid Arocena, por lo que no quiso aportar mayor información respecto a su identidad, procedí a solicitarle información relacionada a la empresa Advance World Group de dicha forma comercial, al solicitarle información sobre los accionistas manifestó que para los actuales momentos no tenia dirección de ningunos debido a que se encontraban fuera del territorio nacional y el Gerente de la Empresa era el ciudadano Alejandro Pereira Ramos...

 

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-11-2013 suscrita por el Lic. Inspector Agregado REVERON Tomas, funcionario adscrito a la Dirección de investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual hace constar . “…Se presento de forma espontánea un ciudadano que se identifico como ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO Con la finalidad de consignar copias simples y a color de los siguientes documentos A) Contrato para Cuentas de Negociación B) Planilla de depósito del Banco Banesco número 1310400411. Abonado en la cuenta numero 0134-0390-27- 39010023433, a nombre de INVERSIONES JADET'S CA por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs 850.000), en la taquilla o caja (8), de fecha 26/02/2013 C) Planilla de depósito del Banco Banesco número 1310413055, abonado en la cuenta número 0134-0879-32-8791014545, a nombre de YEKA, CA. Por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850.000) caja: 8…”

 

6.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/12/2013, suscrita por el Lic Inspector Agregado REVERON Tomas, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual deja constancia Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las diligencias Siendo las 10:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, que se identifico como ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO OROZCO Con la finalidad de informarme que pudo tener conocimiento que los ciudadanos que están mencionados en actas anteriores como Víctor VASQUEZ, Nelson GARCIA, Dimas MAGUINA y Astrid AROCENDO, luego de haber cerrado abruptamente las empresas GLOBAL MARKETS INFORMACION 09 CA Y ADVANCE WORLD GROUP CA, las cuales funcionaban en la Torre de las Mercedes, mezcalina sur, avenida la Estancia, urbanización Chacao, estado Miranda.

 

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/12/2013, suscrita por el Detective Doris Osorio, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen constar Siendo las tres horas de la tarde y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento 025-2013, de fecha 06 de Diciembre del presente año. emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó comisión integrada por el inspector Agregado TOMAS REVERON, Inspector Pérez Guaita, Detective Robert MOSQUERA y mi persona, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo COROLLA color BLANCO, sin matriculas y vehículo particular, hacia Centro Comercial Lido, torre E. piso 8, oficina 8-E, avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao estado Miranda, lugar donde funciona la empresa "VECTOR VENEZUELA, objeto de la mencionada orden de allanamiento.

 

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/12/2013, suscrita por el Detective Doris Osorio, funcionario adscrito a la Dirección de investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen constar: Siendo las 03.00 horas de la tarde y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento 025-2013, de fecha 06 de diciembre del presente año emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me constituí en comisión hacia Centro Comercial Lido, torre "E", piso 8. Oficina 8-E, avenida Francisco de Miranda, municipio Chacao, estado Miranda, lugar donde funciona la empresa VECTOR", objeto de la mencionada orden de allanamiento

 

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana GEYLIN CABRERA, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística, mediante la cual expuso Me encuentro el día de hoy en este despacho rindiendo entrevista, por cuanto una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en mi sitio de trabajo, la cual lleva por nombre Vector Venezuela con finalidad de realizar orden de Allanamiento.

 

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana MARGARE GONZÁLEZ, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso: "Me encuentro el día de hoy en este Despacho rindiendo entrevista, por cuanto una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó en mi sitio de trabajo, la cual lleva por nombre Vector Venezuela e Inforate Aruba…”

 

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana GRIMAN YHORMARELLY, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso: "Encontrándome el día de hoy en mi oficina, se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C. quienes al llegar manifestaron que realizarían una investigación, los mismos se entrevistaron con los jefes de la empresa para la cual laboro de nombre VECTOR VENEZUELA, seguidamente se entrevistaron con los jefes, otro funcionario tomo mis datos, y me manifestaron que debía acompañarlos a su oficina ya que necesitaban realizarme una entrevista para esclarecer los hechos que investigan

 

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano VARGAS HECTOR, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso: El día de hoy me encontraba en mi oficina, se presentaran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes al llegar manifestaron entrevistarse con los jefes de la empresa VECTOR VENEZUELA para la cual presto mis servicios, otro funcionario me tomo mis datos, de igual manera que debía acompañarlos a su despacho ya que necesitaban realizarme una entrevista debido al caso"

 

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ MILAGROS YESENIA, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso "El día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando se presentaron funcionarios de este cuerpo policial, quienes manifestaron que iban a realizar un procedimiento, nos dijeron que nos colocáramos en un lugar para que ellos pudieran realizar su labor sin impedimento, posterior a ello nos pidieron nuestra documentación y luego de varias horas de labor nos dijeron que debíamos acompañarlos a esta sede, para ser entrevistados en relación al caso"

 

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano LABRADOR FRANCO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalística, mediante la cual expuso: "Me encontraba en la oficina con mis compañeros, cuando se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes al llegar solicitaron entrevistarse con los jefes de la empresa VECTOR VENEZUELA para la cual laboreo, otro funcionario identificado me solicito mi cedula para mis datos, de igual manera que tenía que acompañarlos a su dirección ya que necesitaban realizarme una entrevista debido al caso"

 

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano PRADO AYCARDO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso El caso es que el día de hoy, siendo las tres de la tarde aproximadamente, fui abordado por varios funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes me solicitaron la colaboración que les sirviera como testigo de un allanamiento que iban a practicar en una oficina ubicada en la torre E piso 8 del centro comercial Lido, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización el rosal, municipio Chacao, estado Miranda, a lo que accedí una vez en el lugar los funcionarios actuantes llamaron a los encargados de la oficina y le mostraron la orden de allanamiento y comenzaron con la revisión, donde decomisaron cuatro equipos de computación, una laptop de color negro, un pen drive, una tarjeta sim de la empresa movistar y un CD no recuerdo ningún otro objeto, ellos levantaron un acta en el lugar la cual leí y estuve conforme y posteriormente nos trasladaron hasta este despacho a objeto de recibirnos la respectiva entrevista, es todo.

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano DAYANA ORTEGA, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso Me encuentro en esta oficina debido a un allanamiento que realizaron funcionarios en la oficina donde labora, los mismos fueron atendidos por Edgar VALENCIA localizando varios documentos das supuestas empresas que habían estafado a unas personas, quiero acotar que mi función en esa oficina es la venta de cuentas de Inversiones en el Extranjero, es decir le explico a los clientes como abrir esta cuenta de inversión, esto se trata básicamente en la participación de la bolsa de valores, y tener una utilidad de dólares, trabajando directamente con el Banco HSBC, ubicado en China, luego que logro convencer al cliente se lo remito a Guillermo, quien es la persona que concretas las ventas, es todo"

 

17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano JOSE PALOMINO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. mediante la cual expuso: El caso es que el día de hoy en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el piso 8., torre E. oficina E82, del Centro LIDO, empresa VECTOR VENEZUELA CA, cuando se presentaron vanos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes solicitaron a los propietarios de la empresa para la cual labora, a lo que le respondimos que los mismos no se encontraban en el país, seguidamente las funcionarios nos mostraron una orden de allanamiento para la oficina, le permitimos el acceso y decomisaron creo que tres computadoras, una laptop y no sé qué otras cosas, luego que terminaron nos trasladaron hasta esta oficina para entrevistamos en relación al funcionamiento de la empresa, del nombre de los propietarios y razón social de la misma. a lo que sin problema alguno informe que los propietarios de la empresa son los ciudadanos Alejandro PEREIRA y David no recuerdo el apellido; pero a estas personas casi nunca las veo, a mi me supervisa directamente es el gerente de ventas de nombre Guillermo MELO, esa empresa se encarga de la asesoría para inversiones bursátiles, y es para lo que esta creada, es todo lo que tengo informar sobre eso en relación al señor Edgar VALENCIA, quien también es gerente de venta, se puso nervioso y por ese motivo se torno agresivo contra ellos".

 

18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano LUIS CULPA, arte la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso: El día de hoy me encuentro en la sede de esta oficina, ya que funcionarios de esta institución me dijeron que si podía servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una empresa ubicada en Centro Comercial Lido, es todo".

 

19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/12/2013, rendida por el ciudadano JEFERSON ZAMBRANO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso: "Comparezco ante este Despacho ya que el día de hoy se presentaron unos funcionarios del CICPC, en la empresa donde labora Vector Venezuela ubicada en el Centro Lido, los mismo al parecer iban a realizar un allanamiento para desconozco el motivo por el cual era dicho allanamiento ya que nos trasladaron a esta oficina para tomamos una declaración". Es todo

 

20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2013, rendida por el ciudadano ISRRAEL ENRIQUE CASTILLO, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual expuso. Comparezco por antes esta Despacho, con la finalidad de aportar mayor Información relacionada al caso que expuse en el Ministerio Público.

 

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/20103, suscrita por el Detective ROBERT MOSQUERA, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual deja constancia: "Prosiguiendo con la comisión emanada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público me traslade en compañía del Inspector Eleomar Pérez Guaita...hacia la siguiente dirección: Terrazas del Ávila, residencias Toliber, piso número 09, apartamento 9-1, Municipio Sucre, estado Miranda lugar donde habita el ciudadano Nelson Abraham GARCIA BORRERO..."

 

22. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 20/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual hacen constar: ". En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, amparados en el articulo con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número 028-2013, emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2013.

 

23. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia : “…En esta fecha siendo las 12:20 horas de la tarde...dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal KP01-P-2014-000516, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13 de enero de 2014,

 

24. DECLARACIÓN del ciudadano NABUCODONOSOR MARTINEZ YRIGOYEN, quien expuso: Yo recibí una llamada en los meses de junio del 2011, posterior a que había hecho una venta de inmuebles aquí en Venezuela y había cambiado en Divisas y había hecho un deposito en mi cuenta internacional, sucesivo a eso comencé a recibir llamadas de una persona que se identificaba como DAVID VASQUEZ de la empresa Global Markets, quien me manifestó que eran unos brookers internacionales quien me ofrecía ganancias por encima del 20%, colocando en la bolsa internacional con la compra de acciones en diferentes mercados bursátiles, y me explico que podría comprar oro, petróleo, papeles del Down Jones y que ellos me apalancarían Financierasmente para obtener las ganancias prometidas, yo de momento no acepte porque no acostumbro hacer negocios vía telefónica y menos con personas extrañas.

 

25. DECLARACIÓN del ciudadano RONALD DUARTE, quien expuso "Desde el mes de mayo del año 2012, re- cibi muchas llamadas de manera insistente de parte de la empresa Global Markets, de parte de un ciudadano de nombre ALEJANDRO PEREIRA, en vista de tanta insistencia, asistí a su oficina en el mes de julio, que esta- bia ubicada en la Castellana, donde fui atendido por el mismo ciudadano antes nombrado quien informó que a través de una inversión en dólares, con sus empresas relacionadas en Nueva Zelanda y Malta, hacían transacciones bursátiles, me solicitaron hacer una transferencia a nombre de una empresa de nombre INVESTA SECURITIES de diez mil dólares (10.000,00 $).

 

26. DECLARACIÓN de la ciudadana ASTRID AROCENA quien expuso: “ Empecé a trabaja en la empresa Global Market en diciembre de 2010, me contrato Alejandro Pereira quien es el Encargado de la Oficina al igual que Lucia Gallegos Desempeñe el área de Administración en cuanto a Nominas y Pago de Servicios, Gastos de Papelería Alquileres Los fondos me los mandaban el dueño desde México llamado Vicente izquierda no sabría decir si existen más socios va que siempre se hablaba de él como el dueño, yo debía vía correo electrónico a skype informarles cuanto debía pagar y ellos le depositaban los dólares a Ana Sotelo quien era la Contadora ella tenía una cuenta en el extranjero y ella ponía los bolívares Posteriormente, Alejandro Pereira y Lucia Galle pos se separan. Alejandro continúa con Global Market y Lucia crea una nueva empresa Market Solutions No se específicamente cuanto tiempo trascurre y Alejandro decide cerrar Global Market, quiere montar una empresa a todo lujo.

 

27. DECLARACIÓN del ciudadano JORGE IBRAHIM MAZLOUM, quien expuso: "En el año 2013 como a me- diados de abril o mayo, yo recibo una llamada, de un supuesto ANDRES MORALES, para que trabajes con Pri- vilage Trading, que es una filial en Suiza y la Isla de Malta, para negociaciones en la bolsa, y de garantías en el HSBC, de Hong Kong, este ANDRES MORALES, se llegó a mi oficina súper bien vestido, con un rolex, todo un ejecutivo y me habló del negocio y se me hizo atractivo el tema del rendimiento, ellos llaman haciendo mucha presión, entonces ellos me dieron un supuesto crédito de (1.000,005) para iniciar las negociaciones, posterior mente hicimos una operación de donde me llamó un señor de Malta, y me dieron acceso a un sistema donde vi unas supuestas operaciones en el Down Jones, fui a una oficina de ellos en la Torre las Mercedes en Chuao. donde tenían una oficina en la Mezzanina, una oficina grande con televisores, personal, lo que me dio más fe del negocio y me dio cierta confianza y arranque a trabajar con ello, procedí a transferir diez mil dólares (10.000 $) de mi cuenta en Facebank de Puerto Rico, a una cuenta de la empresa filial de Privilage Trading.

 

28. DECLARACIÓN del ciudadano HERMES JESUS NAME, quien expuso. "Comparezco ante este Despacho a los fines de consignar escrito de denuncia formal acompañado de sus anexos, con un total de cincuenta y un (51) folios útiles, donde se detallan todos los hechos, narrativas de los acontecimientos, en el cual fui víctima, en la estafa de la empresa Advance World Group, así mismo, consigno elementos correos electrónicos, transte rencias bancarias dirigidas hacia Privilage Trading Limited, que constituía el brooker estafador ubicado en Nueva Zelanda.

 

29. DECLARACION del ciudadano ENRIQUE RAMON PARUTA, quien expuso "La primera llamada que recibí fue como el 04 de agosto del año 2011, de una empresa llamada Global Markets, en primera instancia hable con el sr DAVID VASQUEZ, y después me puso en contacto con una ciudadana de nombre SOLEIL HIDALGO, entonces me mando un correo donde tenía toda la información de las empresas de Nueva Zelanda, que revisara todo por internet y viera los perfiles de la empresa Overture Global, y así iniciamos el proceso, yo aperture inicialmente con 10.000 $ para iniciar las presuntas operaciones en la Bolsa de Nueva York, realice la transfe rencia desde mi cuenta en el Bank of América de los Estados Unidos, al HSBC de Hong Kong

 

30. DECLARACIÓN del ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, el cual expuso: "A mí me llamaron de la compañía Vector Venezuela, una muchacha de nombre DAYANA ORTEGA, entonces me contacto me dijo que me selecciono de una base de datos en el Citybank, que yo era un cliente potencial para hacer inversiones en los con- tratos por diferencia, le dije que sí y me puso en contacto con la gente de Iconici Investments, quienes me mandaron una carta firmada por MARIA MARTINEZ, Oficial de Cumplimiento, me mandan mi número de cuenta y password para entrar a su portal y yo ver mis operaciones, mi saldo si gane o perdi, inicie una inversión de 10.000 $, de mi cuenta del citybank al HSBS de Hong Kong de la cuenta de Iconicic Investments, quienes tienen sede según en Nueva Zelanda, mi corredor de bolsa era el sr ANDRES MORALES.

 

31. DECLARACIÓN. del ciudadano ERIKS GULBIS, el cual expuso: "A mediados del mes de febrero del año 2012, recibí una llamada de parte de un ciudadano de nombre HENRY ROJAS, de la empresa GLOBAL MA RKETS, donde me invitaban a una presentación de un esquema de inversiones denominado Contratos por diferencia (CFDs), donde habían varios muchachos jóvenes, en la Torre la Castellana, piso 5, oficina C, donde me convencí de realizar la inversión, ellos me otorgaron un supuesto crédito por 5.000 $, para iniciar las operaciones en el Dow Jones, posteriormente transferí desde mi cuenta Modem Bank de Estados Unidos la cantidad de 10.000 $, a la cuenta de Investa Securities del HSBC en Hong Kong.

 

32. DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quien expuso. "A mí me llamaron de la compañía Vector Venezuela, una muchacha, que me pasó con otro muchacho de nombre ANTONIO, que me ofreció un servicio de inversiones bursátiles, asistí a una oficina ubicada en el Centro Comercial Lido, me presentaron con ANTONIO, quien me paso a hablar con Edgar VALENCIA, quien me explicó que ellos eran una compañía de intermediación bursátil para negociar contratos por diferencia, y me explico en que consistía, me invitaron a invertir, inicialmente eran 10.000 $, con un crédito para empezar a operar con un brooker internacional de nombre Iconic Investments, inicie las operaciones en la que supuestamente iba ganando diariamente y en algunos días con perdidas menores, pero eran mayores los días de ganancia que de perdidas.

 

33. DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO MARICHAL, quien expuso: "A mediados de julio de 2012 fui contactado en mi trabajo por una persona de una empresa que se llamaba global markets. Preguntan dome si tenía conocimientos básicos de operaciones de la bolsa de valores, a lo cual dije que tenía una idea básica de cómo operan, luego de un par de días más tarde me llamaron de nuevo a ver si quería operar con ellos en una modalidad que eran los CDF, o contratos apalancados Para ese momento yo de verdad estaba interesado. Al día siguiente me llamaron preguntándome mi dirección para ir a hablar en persona conmigo.

 

34. DECLARACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, quien expuso: "En fecha 28/06/2012 me llamo la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, de la empresa Global Markets, quien me ofreció un servicio de trabajar con la bolsa de valores, posteriormente fui a una entrevista en la sede de esta empresa en la torre de la Castellana, piso 5, ofic 5 Cy D, donde me atendió un señor de nombre HENRY ROJAS, en una Sala de conferencias donde me explicó todo, me ofreció trabajar con la bolsa de valores donde se iban a ganar buenos dividendos donde ellos me iban a asesorar para realizar las inversiones, y que tenía que tener una cuenta en el exterior.

 

35. DECLARACIÓN del ciudadano GUILLERMO JESUS MELO, quien expuso: "Cuando empecé a trabajar a mí como asesor de ventas luego me fue bastante bien, tuve buenas ventas en ese periodo y ascendí a una posición que se llamaba jefe de sala, que tenia 4 personas bajo mi supervisión y tenía que enseñarles lo que yo había aprendido, luego nos mudamos a Advance World Group, yo le pregunte a DAVID VASQUEZ, QUE DALLE nos mudábamos y me dijo que era porque le alquiler estaba muy caro y querían desligarse de LUCIA GALLEGOS Y ALEJANDRO PEREIRA, que también eran dueños de Global Markets, en Advance World Group.

 

36. DECLARACIÓN del ciudadano RICCARDO MASCIOVECCHIO DURI, quien expuso "Cierto día a comienzos del mes de Marzo o Abril del 2013, me contacta telefónicamente un tal Tomas, quien muy amablemente convence a visitarlo en su oficina de Torre Las Mercedes, PB. La invitación fue difícil de rechazar debido a la amable y convincente de las palabras del muchacho. Con la seguridad de que la visita no implicaba ningún compromiso, me decidí a ir. Las oficinas estaban ubicadas en la Planta Baja de la Torre pero, curiosamente estaban claramente vacías de documentos, materiales y gente, típicos de una oficina de Inversiones. Era fría y muy blanca en tonalidades y decoración; habían si no más de tres personas, todas muy jóvenes de ambulando por los pasillos. El tal Tomas me convence de invertir $ 10.000,00 con la idea de recuperar la inversión apenas se registrara una ganancia.

 

37. DECLARACIÓN del ciudadano DIMAS MAGUINA, quien expuso "Yo empecé a trabajar en GLOBAL MARKETS, en septiembre de 2011, como vendedor, lo cual me llamaron a través de boomeran, me entrevisto ALEJANDRO PEREIRA, me explico cómo era todo, que podíamos ganar en dólares, buscando que clientes ingresaran al mercado financiero, hice mi curso inductivo que duro una semana, y comencé a trabajar como vendedor, tuve un periodo de prueba como de un mes, en base a una especie de base de datos de clientes, yo trabaje 6 meses y no logre captar ni un solo cliente, ellos me botan porque no serví como vendedor, una semana después DAVID VASQUEZ, me llama y me dice que vaya a la oficina, y me ofrece trabajar como mensajero de la oficina.

 

38. DECLARACIÓN del ciudadano YOHAN RODRIGUEZ, mediante la cual expuso: "Yo buscando trabajos por Boomerang en internet, encontré la empresa "Global Markets" y mande mi curriculo, ellos me llamaron para una entrevista, el cargo era de telemarketing, era llamar a un cliente para ofrecer un servicio como para captarlo, me entrevisto LUCIA GALLEGO y ALEJANDRO PEREIRA, me dieron el empleo, dure aproximadamente 9 meses, eso fue en octubre de 2010 hasta julio de 2011 aproximadamente, cuando LUCIA GALLEGO Y ALEJANDRO PEREIRA, abren otra empresa de nombre "Market Solutions" y ALEJANDO PEREIRA se queda en Global Markets junto a DAVID VÁSQUEZ, me nombran a mi Supervisor de Telemarketing y mi trabajo consistía en estar pendiente que se cumplieran con 50 llamadas semanales de posibles clientes, asi dure como un año.

 

39. DECLARACIÓN del ciudadano ALEXIS BUTTO, quien expuso: "Yo me entere por mi esposa de nombre PROVIDENZA LAZIO DE BUTTO que da clases en la UCAB, que una alumna trabajaba en la empresa Global Markets, y asistimos a la oficina de la empresa, ubicada en la Castellana, y nos dieron una charla sobre las operaciones Financierass con la bolsa de valores, índices y acciones, posteriormente hicimos un deposito de 20.000 $ para aperturar la cuenta con el broker Investa Securities, en fecha 07/12/2011, y un segundo deposito en fecha 27/01/2012 por 67.285 $.

 

40. DECLARACIÓN del ciudadano SAEZ VALERO ALEXANDER JAVIER, quien expuso: "Me contactan vía correo electrónico a finales de febrero del año 2013, yo hago contacto personal en la torre del cubo negro el 05/03/2013, en la empresa Advance World Group, donde me atendió el ciudadano FRANCO LABRADOR, quien era el responsable en Venezuela de atender mi cuenta, quien me ofrece abrir una cuenta con un broker en el extranjero para hacer inversiones en el mercado bursátil, mediante los contratos por diferencia, ofreciéndome que con la apertura de 10.000 $ ya optábamos a los beneficios del broker….”

 El 3 de julio de 2023, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia acordó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por el Fiscal (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, e INICIA  EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, titular de la cédula de identidad No. E-72.271.187. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones contentivas de la solicitud seguida al ciudadano  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, a la Sala de Casación penal de Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

 

 

El 28 de julio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

 

            En esa misma fecha (28 de julio de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0992-2023, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

  

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0993-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad E-72.271.187.

 

Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0994-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el prontuario correspondiente al ciudadano solicitado, número de pasaporte, el país de origen, tipo de visa, la orden de cedulación  del serial E-72.271.187 e informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Expediente AA30-P-2023-000242

En fecha 19 de julio de 2023, se recibió en la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, señaló textualmente lo siguiente:

 “(…) en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extracción activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187 por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la opinión fiscal].

 

Expediente AA30-P-2023-000284

En fecha 26 de julio de 2023, se recibió en la secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, señaló textualmente lo siguiente:

“(…) en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extracción activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financierass, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la opinión fiscal].

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

 

A la luz de estos supuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 Artículo I.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)

10. Fraude que constituya estafa o engaño (…)”.

 

Artículo IV.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)

Artículo XIV.

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. …”.

 

Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

 “… Artículo VIII.

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.

 

Asimismo, ambas Naciones suscribieron en diciembre de 2000, en la ciudad de Palermo, Italia, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa mediante Ley Aprobatoria  publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, el 4 de enero de 2002, en cuyo texto el artículo 16, referente a la extradición señala lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. (…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

 

A la par de lo ya referido, el mencionado cuerpo normativo respecto a uno de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

“Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado (…)

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito:

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…”

 

            Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA 

 

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.

 

Constan las ordenes de aprehensión libradas contra el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2016, por la presunta comisión de los delitos de  SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

De igual forma, constan sendas solicitudes de inicio del procedimiento de extradición activa, incoadas por los representantes del Ministerio Público, en fechas 29 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA.

 

El pronunciamiento emitido en fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° 37°C-18.040-2015), y la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° 25°C-19.581-2021), mediante las cuales, acordaron darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como en las decisiones que dictaron, tanto el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA solicitado en extradición, fue aprehendido en la República de Colombia, en virtud de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-9479/11-2015.

 

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

          

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…” y el artículo I del Acuerdo sobre extradición.

 

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADAfueron cometidos en la  República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el “Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.  

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADAidentificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momentos de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

 

Ahora bien, el delito de SICARIATO, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo  44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012) el cual dispone:

 

Ley   Orgánica    Contra   la   Delincuencia    Organizada   y Financiamiento al Terrorismo:

Sicariato:

Articulo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.”.

  

Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005), señala:

 

Código Penal:

Agavillamiento:

Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

 

           

El delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTOR, se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo  462 del Código Penal, (publicada en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005)el cual dispone:

 

“(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.  (…)”.

 

           

De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, establece el artículo 83 del Código Penal (publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005), lo siguiente:

 

“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

       

El delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012) el cual dispone:

 

“…Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”

 

 

En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (publicado en Gaceta Oficial N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de abril de 2012) el cual dispone:

 

“…Artículo 35. Legitimación de Capitales Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos…”.

 

           

En cuanto al delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos),  publicado en Gaceta Oficial N°  5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, señala:

 

“…Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho a diez años de prisión quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación Financieras, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financierass…”

 

 

            El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficinal N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, lo siguiente:

 

“…Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”

                                     

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo, se encuentran dentro de la categoría de delitos señalados en el artículo 2 numerales 1, 7 y 10 del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, los cuales hacen viable la solicitud de extradición.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6, numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”. 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo  AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,  son delitos contra las personas y el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.

            

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:

 

“…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. (…)”.

 

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y SICARIATO previstos y sancionados en los  artículos 35, 37 y 44 todos  de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente,  son imprescriptibles. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. 

  

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.

 

Es evidente que, en el presente caso, la acción penal para perseguir los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y SICARIATO por los cuales se solicita la extradición, no se encuentra prescrita toda vez que al estar previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de carácter imprescriptibles.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

“… Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República(…)”

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

  

En relación a los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COAUTOR, CAPTACIÓN INDEBIDA  y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia, que en fecha 23 de enero de 2014, fue presentada por la representación del Ministerio Público, acusación fiscal por los referidos delitos, en contra del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, razón por la cual, a los fines de calcular el lapso de prescripción, debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece que “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

 

En ese sentido, resulta imperioso resaltar, que el día 2 de noviembre de 2015, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al referido acusado, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión en su contra, la cual dio origen a la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-9479/11-2015 (por la cual se encuentra aprehendido el ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, en la República de Colombia).

 

 Por lo cual, al encontrarse el solicitado en extradición, evadido del proceso penal que se sigue en su contra, se encuentra suspendido el lapso de prescripción judicial, por cuanto el juicio se ha prolongado por culpa del referido ciudadano.

 

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual es sancionado con una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo su media aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los cinco (5) años, conforme a lo indicado en el artículo 108, numeral 4, de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2015, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita.

 

 En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (juzgar o condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido.

 

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

 

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:

(…)

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

 

En consecuencia, la prescripción de la acción penal del delito de AGAVILLAMIENTO opera de pleno derecho, no sólo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.

 

En este contexto, la Sala debe cotejar, con las actuaciones procesales que reposan en el expediente, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; haciendo un recorrido sinóptico sobre los principales actos en la presente causa, a saber:

 

En fecha 22 de octubre de 2015 (fecha en que ocurrieron los hechos) al el 25 de agosto de 2016 (Orden de aprehensión - Acto interruptivo), habían transcurrido DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, ahora bien, desde esta última fecha (25 de agosto de 2016), hasta el 29 de junio de 2023 (Inicio del Procedimiento de Extradición Activa), transcurrieron SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (4) DÍAS; lo que originó que operara el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de AGAVILLAMIENTO, conforme el artículo 108, numeral 4, del ya citado Código Penal, con anterioridad a la solicitud de extradición.

 

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, no ha transcurrido el tiempo requerido por la Ley, para considerar prescrita la acción penal con respecto a los delitos de  SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción con respecto a los referidos delitos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.     

          

            Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que dispone: “(…) No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

            

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo a lo contenido en el artículo 11, del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, que establece:

“(…) El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

        

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio que se le dirige a la República de Colombia, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad colombiana, siendo identificado de la siguiente forma: EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, colombiano, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187; sin embargo, la jurisdicción penal de ese País tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, pues así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, el cual resultó modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1997, quedando redactado de la manera siguiente:

 

“…Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma…” 

 

 

Asimismo, el artículo 18 del Código Penal colombiano dispone:

 

“Articulo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exteriorconsiderados como tales en la legislación penal colombiana…” (Subrayado y negrillas de la Sala de Casación Penal).

 

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos. 

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número  E-72.271.187, toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. 

   

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

GARANTÍAS

  

            En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, así como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la extradición. Así se declara. 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, colombiano, quien aparece identificado con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, para ser juzgado en territorio venezolano solo por los delitos de  SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, puesto que como se estableció precedentemente, el delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra prescrito según nuestro ordenamiento jurídico.

 

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano  EDGAR ALONSO VALENCIA QUESADA, de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros número E-72.271.187, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemCAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el en artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, así como también el acceso a la asistencia consular ; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión al presente procedimiento. 

 

 TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

           

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00242

CMCG