MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces María Arellano Belandria (ponente), Carina Zacchei Manganilla y Octavio Ulises Barrios, en fecha 6 de febrero de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra el fallo del Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2002, que absolvió al acusado Edwin José Abello Estrada, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.259.827, del delito de homicidio intencional, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. La referida Corte de Apelaciones, anuló el fallo apelado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el nombrado acusado.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en la casa No. 151, situada en la calle El Saman II, barrio Campo Alegre, San Joaquín, durante la celebración de una fiesta, se presentaron los ciudadanos Leonardo José Leal Cruz y Edwin José Abello Estrada, procediendo éste a entregar un arma de fuego al primero, quien, sin mediar palabra, le efectuó un disparo al adolescente Juan Alberto Marroquí Guerra causándole la muerte.

 

Los defensores del acusado, abogados Hector Torres Ortiz, Roberto Chirinos y Rubén Barrios Velázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 56.379, 54.660 y 22.471, al amparo de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, propusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 453 ejusdem, por errónea aplicación. Señalan que la recurrida admitió la apelación del Ministerio Público, aún cuando dicho recurso fue presentado extemporáneamente. Según expresan, el Juzgado de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2002, al finalizar el debate oral y público, leyó el dispositivo del fallo y se acogió al lapso de los diez días establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto de la sentencia. Dicha publicación se realizó el día 30 del mismo mes y el Ministerio Público presentó el recurso de apelación en fecha 18 de octubre del mismo año, vale decir, al décimo cuarto día hábil siguiente a la publicación del fallo. 2) Alegan que la Corte de apelaciones, erró al considerar que el fallo de la primera instancia incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación. Señalan que el razonamiento hecho por los escabinos no puede ser censurado, pues, ellos presencian el debate y llegan a su convencimiento por íntima convicción, correspondiéndole al Juez Presidente del Tribunal de Juicio (aún cuando no esté de acuerdo con la decisión, como ocurrió en el presente caso), redactar la decisión basándose en los hechos establecidos por los escabinos.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, para la contestación del recurso, expresando dicha funcionaria que la apelación por ella presentada no es extemporánea, por cuanto, el Tribunal de Juicio publicó la sentencia el día 30 de septiembre de 2002, siéndole notificado dicho fallo el 10 de octubre del mismo año, presentando, entonces, el recurso de apelación el día 18 del mismo mes, vale decir, dentro del lapso legal.

 

Recibido el día 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Asimismo el artículo 459, del referido Código dispone que el recurso de casación, sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, estable que serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

 

En el caso de autos, los recurrentes pretenden impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que anuló el fallo absolutorio de la primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral. Tal decisión, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación, conforme a lo previsto en el citado artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación.

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Edwin José Abello Estrada.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 18 días del mes septiembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/vp.

Exp. N° C-03-139