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La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Leonardo Parra Useche (ponente), María del Carmen Montero y Juan Carlos Goitía Gómez, en fecha 20 de abril de 2004, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Medardo Pirela Bethencourt, representante legal de la Sociedad Mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A, confirmó el fallo del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del mismo circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Felipe Lara Fernández, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., por los delitos de defraudación y apropiación indebida calificada, previstos en los artículos 465, ordinal 6° del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto el hecho imputado no es típico (artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal).
El
abogado Medardo Pirela Bethencourt, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo el N° 6.004, en su carácter de representante de la
empresa UN TROCK CONSTRUCTORA C.A, propuso recurso de casación.
La Corte de Apelaciones, emplazó a el abogado
Daniel Cuevas Jorge, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el N° 36.931, defensor del acusado y al Fiscal Nacional en Materia de
Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales
del Ministerio Público, José Benigno Rojas Lovera, para la contestación del
recurso. En dicho acto, todos, solicitaron se declare inadmisible, toda vez
que, en sus criterios las sentencias de sobreseimiento dictadas como acto
conclusivo a la investigación fiscal, no son recurribles en casación.
Recibido el expediente en fecha 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo Ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
En
fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas,
admitió la demanda que, por incumplimiento del contrato de arrendamiento
financiero del Buque remolcador y abastecedor identificado con el nombre Punta
de Palma, matrícula panameña N° 22207-PEXT, interpusiera la Empresa Arrendadora
Internacional C.A, contra la Sociedad Mercantil Caribean Transportatión C.A, y,
en consecuencia decretó medida de secuestro sobre el mismo, designando como
depositario judicial a la parte actora y propietaria de dicho bien (ARRENDADORA
INTERNACIONAL C.A). Contra la mencionada medida presentó escrito de oposición
Juan Viguet Guerra, representante legal de la Sociedad Mercantil UN TROCK C.A.,
a quien la empresa demandada (CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A.) le adeuda el pago
de varias reparaciones, por lo cual solicitó la devolución o restitución del
mencionado buque a la empresa demandada hasta la satisfacción o pago que ésta
le adeuda. En fecha 6 de marzo de 1996 fue revocada dicha medida de secuestro y
cesado el deposito judicial.
Posteriormente,
el día 05 de diciembre del mismo año, la empresa Sociedad Mercantil Arrendadora
Internacional C.A., propietaria del buque, antes descrito, mediante documentos
autenticados ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, cedió los
derechos litigiosos y realizó la tradición legal de éste a la Sociedad
Mercantil Inversiones Resma C.A.
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea la infracción de los artículos
321 y 329 eiusdem, por errónea interpretación. Señala que tanto el Juez
Cuadragésimo Sexto de Control como la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al
no dilucidar los elementos probatorios en la fase de juicio, equivocaron el
análisis de las normas que regulan la declaratoria del sobreseimiento y el
desarrollo de la audiencia preliminar.
La Sala pasa a decidir:
Los artículos 459 y 460
del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven
sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando
el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
En el presente caso, el formalizante además de
impugnar las sentencias del tribunal de primera instancia y la Corte de
Apelaciones, delata infringidas normas concernientes a los actos conclusivos,
propios de la fase primaria del proceso y por ende no susceptibles de ser
denunciados mediante el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, debe desestimarse, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 22 eiusdem, 49, ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación. Según expone, la revocatoria del depósito judicial a la que hacen referencia el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones no se efectúo, razón por la cual considera que el fundamento de sus decisiones parten de un “hecho falso”, contrariando las máximas de experiencia y el derecho a la defensa.
La Sala pasa a decidir:
Incurre de nuevo el formalizante en impugnar las sentencias de primera y segunda instancia, señalando con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de un cúmulo de disposiciones constitucionales y legales de distinta naturaleza, atinentes al derecho a la defensa, apreciación probatoria y del instrumento público, sin indicar, en cada caso, de que forma fueron vulneradas por la Corte de Apelaciones, razón por la cual, se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, propuesta. Así se decide.
Asimismo, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció: 3) infracción del artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por errónea interpretación. Según el recurrente, la conclusión de la Corte de Apelaciones de que no se requería autorización del tribunal civil para efectuar la venta del buque, debido a que para ese momento no se había trabado la causa y en consecuencia era inexistente el litigio, se aparta de los requisitos exigidos al depositario judicial para la venta de bienes entregados a su cuido y 4) Infracción del artículo 1.549 del Código Civil, por errónea interpretación del derecho litigioso, al afirmarse que la entrega material del buque, forma parte de la cesión de créditos y otros derechos, que la empresa Sociedad Mercantil Arrendadora Internacional C.A., hiciera a la Sociedad Mercantil Inversiones Resma C.A.
La Sala pasa a decidir:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que las denuncias planteadas por el formalizante son infundadas, por cuanto el Tribunal de Alzada al declarar sin lugar el recurso de apelación, sólo se pronunció sobre la correcta motivación dada por el a-quo, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control, (artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal) no así con respecto a las normas que se pretenden infringidas, lo que significa que si no fueron aplicadas mal pudieron ser vulneradas.
Por consiguiente, deben desestimarse, por manifiestamente infundadas, dichas denuncias. Así decide.
De seguidas, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la infracción de los artículos 468 y 470 del Código Penal, por indebida aplicación. Señala que tanto el Ministerio Público, en su solicitud, como la Corte de Apelaciones en su decisión, yerran la interpretación de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida calificada.
La Sala pasa a resolver:
La
denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, pues, el recurrente
impugna los argumentos del acto conclusivo del Ministerio Público simultáneamente
con los fundamentos de la sentencia de la segunda instancia, sin concretar el
vicio que atribuye a la Corte de Apelaciones, la cual, según las normas
primeramente transcritas, son las susceptibles de ser revisadas bajo el recurso
de casación. En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia. Así se decide.
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la Infracción del artículo 40 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por errónea interpretación. En tal sentido señala que, en su criterio, el análisis efectuado por la sentencia recurrida a la norma que castiga al depositario judicial que incurra en conducta antijurídica, contraría los supuestos procesales exigidos para su configuración.
La Sala pasa a decidir:
El recurrente, a lo largo de su escrito, lo que
plantea es su descontento con la recurrida que confirmó el sobreseimiento
dictado por el Tribunal de Control y pretende que la Sala de Casación Penal
conozca a través del recurso de casación del mismo vicio por él denunciado ante
esa instancia judicial. En efecto, el impugnante denunció ante la Sala N° 8 de
la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que el tribunal de
control, al dictar su sentencia, confundió la interpretación del artículo 40 de
la Ley Sobre Depósito Judicial (folios 62 y 63, P.P); esa denuncia fue resuelta
por el “a quo” declarándola sin lugar. Esa decisión no le satisfizo y por ello
trasladó el mismo vicio a dicha Corte (errónea interpretación del
artículo 40 “eiusdem”) y afirmó que la recurrida también incurrió en el
señalado vicio. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala Penal que al
interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de
expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo),
está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que
demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su
nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia
impugnada. La denuncia de errónea interpretación interpuesta en el recurso de
apelación fue resuelta por el tribunal “a quo” y la decisión contraria a los
intereses del recurrente no constituye un motivo de casación. Como corolario de
lo anterior se tiene que el recurso de casación presentado por el querellante
no está debidamente fundamentado y por tanto lo ajustado a Derecho es
desestimarlo y según lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide
SÉPTIMA DENUNCIA.
Por
último, el recurrente sustentado en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, advierte la infracción del artículo 232 del Código Penal, por
falta de aplicación del tipo penal que castiga la sustracción de bienes dados
en depósito judicial.
La Sala pasa a decidir:
De
acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de
Apelaciones, sólo tiene el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos que
fueron apelados. Por tanto, no puede infringir dicha norma ya que no fue objeto
de la apelación la revisión de la calificación dada al delito, por esto se
considera que dicha denuncia es manifiestamente infundada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por el querellante.,
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de
septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente (E),
EL Magistrado Suplente,
BELTRÁN HADDAD CHIRAMO
La Secretaria,
JEM/eld.
Exp. N° C-2004-212