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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio porque el 20 de octubre de 2001, los funcionarios policiales CARLOS
QUINTANA, YANET HERNANDEZ, HENRY ACHIQUE, LUIS DIAZ y JULIO PRESILLA, adscritos
a la División Nacional de Investigaciones de Drogas (hoy Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), aprehendieron a los
acusados para verificar la información suministrada por ASDRUBAL ALEGRIA.
Se les informó a los
funcionarios, que los acusados CESAR GONZALEZ y ROGER MORALES,
arribarían en una Grand Blazer, de color blanco, placas YCD-750 al
estacionamiento del Hotel Canaima, ubicado en la carretera Panamericana, para
buscar y trasladar hasta el aeropuerto a algunas personas para que
transportaran "heroína" a los Estados Unidos.
Aproximadamente a las
4:50 a.m. llegó la camioneta, al ser interceptada y con la colaboración de
cuatro testigos, se procedió a revisarla, encontrándose debajo del asiento del
chofer, una bolsa contentiva de presunta droga; también se localizaron las
llaves de otro vehículo (Camioneta Chevrolet, LUV 4x4 de color azul, placas
43P-MAA), que estaba estacionado en el Centro Comercial “La Cascada”, al
revisarlo, se encontraron dos (2) maletas con dobles fondos, en las cuales se
ocultaba presunta droga. Según la experticia, las muestras resultaron ser 2
kilos 945 gramos de la droga conocida como “Heroína”, con un grado de pureza de
40,36%, y 165 gramos de la droga conocida como “Cocaína”, con un grado de
pureza de 81,92%.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede
en Los Teques, a cargo de los jueces JOSE QUIJADA, LUIS GUEVARA y JOSEFINA
MELENDEZ (Ponente), el 23 de abril de 2003, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores de los
ciudadanos CESAR ARTURO GONZALEZ PINO y
ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, venezolanos, portadores de las
Cédulas de Identidad N°s. V- 12.158.419 y 6.875.874, respectivamente, en el juicio seguido
por el delito de OCULTAMIENTO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. MODIFICO
la sentencia dictada a los acusados el 7 de noviembre de 2002, por el
Juzgado Segundo (unipersonal) de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, (que lo
había condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión), en cuanto a la pena
impuesta y las costas procesales, y en consecuencia CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el artículo
16 del Código Penal, y se exoneró del pago de las costas procesales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución, en relación con el
ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación el 25 de junio de 2003, el abogado
defensor JORGE LUIS MEDINA OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
55725. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, según lo
prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera
contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo
correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de
Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 30 de julio de 2003 y le correspondió a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la
desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Previo
a la resolución del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13
de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha observado un vicio de carácter
procesal que atenta contra los principios constitucionales y los derechos de
los acusados de autos, porque la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la defensa, dejó de resolver las denuncias
segunda y cuarta, omitiendo pronunciarse con respecto al fondo de las mismas.
Tomando en cuenta las
garantías procesales y el principio de la doble instancia, no les está dado a
las Cortes de Apelaciones desestimar por manifiestamente infundado los recursos
de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerar
que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 453
del Código Orgánico Procesal Penal; han de resolverse por separado, todos los
planteamientos del recurrente, ya sea negando o acordando los mismos, una vez
que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es posible a las Cortes de
Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de
requisitos formales exigidos para su fundamentación.
Cuando se interpone el
recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión
previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse
sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457
ejusdem.
Ello es así, en
defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, según el cual, “toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley”, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál
aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones,
sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la
oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso
penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.
Es por lo anterior,
que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea
interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para
hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede
desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el
criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los
recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda
revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
De manera que, en el
presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, con sede en Los Teques, omitió lo dispuesto en los artículos 456 y 457
del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la tutela judicial efectiva,
porque no resolvió todo el recurso de apelación, toda vez que no dio respuesta
a los planteamientos alegados por la defensa de los ciudadanos CESAR GONZALEZ
PINO y ROGER MORALES CORTEZ, en su recurso, es decir, no les resolvió todas las
denuncias contenidas en la apelación; ha debido la Corte de Apelaciones darle
los motivos por los cuales considera contestes las declaraciones de los
funcionarios aprehensores, o porque la aplicación del procedimiento abreviado,
fue correcta.
Dicha actuación de la
Corte de Apelaciones vulnera el derecho que tienen los procesados a ser oídos,
en consecuencia, para no atentar contra los principios constitucionales, como
son, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, resulta
necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la obligación de
atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su
correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el
derecho a la doble instancia y el debido proceso.
Por lo anterior, esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y
ajustado a Derecho, ANULAR de OFICIO el fallo impugnado y ORDENA a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resolver los
planteamientos de la defensa expuestos en el escrito de apelación. Y en
consecuencia, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación
propuesto, así se decide.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
La
Vicepresidenta (E),
Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
El
Magistrado Suplente,
Beltrán
Emilio Haddad Chiramo
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 03-0286
ACLARATORIA
(Sent. Nº 458)
Caracas, 10 de Diciembre de 2003
193° y 144°
Vista
la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA OROZCO, en su
carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZALEZ PINO y
ROGER GONZALEZ MORALES, en el sentido de que esta Sala conozca las violaciones
por la cual fue objeto de nulidad la sentencia emitida por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a su vez, anule
la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de
Control de dicho Circuito Judicial Penal, otorgándole en consecuencia la
libertad plena a sus defendidos; esta Sala
observa:
Que
en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Penal, al momento de resolver el recurso de
casación interpuesto por dicha defensa, ordenó que una Corte de Apelaciones
distinta a la que resolvió el recurso de apelación, conociera y resolviera el
mismo prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación, por lo cual la defensa, deberá dirigir su petición a la Corte de
Apelaciones que corresponda conocer.
Por otra parte, ha de
participársele que en fecha 4 de noviembre del año en curso con oficio N°
688, esta Sala en virtud de
comunicación que recibiera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, relacionada
con la presente causa, se le respondió que de no existir en dicho Circuito
Judicial Penal otras Salas a quien pudiera remitírsele la causa, ella debería,
si conoció del fondo del asunto, constituir una Sala Accidental, de manera que
se dicte la sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la
sentencia anulada.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0286