Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se inició el presente juicio porque el 20 de octubre de 2001, los funcionarios policiales CARLOS QUINTANA, YANET HERNANDEZ, HENRY ACHIQUE, LUIS DIAZ y JULIO PRESILLA, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), aprehendieron a los acusados para verificar la información suministrada por ASDRUBAL ALEGRIA.

 

Se les informó a los funcionarios, que los acusados CESAR GONZALEZ y ROGER MORALES, arribarían en una Grand Blazer, de color blanco, placas YCD-750 al estacionamiento del Hotel Canaima, ubicado en la carretera Panamericana, para buscar y trasladar hasta el aeropuerto a algunas personas para que transportaran "heroína" a los Estados Unidos.

 

Aproximadamente a las 4:50 a.m. llegó la camioneta, al ser interceptada y con la colaboración de cuatro testigos, se procedió a revisarla, encontrándose debajo del asiento del chofer, una bolsa contentiva de presunta droga; también se localizaron las llaves de otro vehículo (Camioneta Chevrolet, LUV 4x4 de color azul, placas 43P-MAA), que estaba estacionado en el Centro Comercial “La Cascada”, al revisarlo, se encontraron dos (2) maletas con dobles fondos, en las cuales se ocultaba presunta droga. Según la experticia, las muestras resultaron ser 2 kilos 945 gramos de la droga conocida como “Heroína”, con un grado de pureza de 40,36%, y 165 gramos de la droga conocida como “Cocaína”, con un grado de pureza de 81,92%.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de los jueces JOSE QUIJADA, LUIS GUEVARA y JOSEFINA MELENDEZ (Ponente), el 23 de abril de 2003, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZALEZ PINO y ROGER ORANGE MORALES CORTEZ, venezolanos, portadores de  las  Cédulas   de  Identidad N°s.  V- 12.158.419 y 6.875.874, respectivamente, en el juicio seguido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,  previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. MODIFICO la sentencia dictada a los acusados el 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo (unipersonal) de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, (que lo había condenado a cumplir la pena de 13 años de prisión), en cuanto a la pena impuesta y las costas procesales, y en consecuencia CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exoneró del pago de las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso  de  casación el 25 de junio de 2003, el abogado defensor JORGE LUIS MEDINA OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55725. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 30 de julio de 2003 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Previo a la resolución del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha observado un vicio de carácter procesal que atenta contra los principios constitucionales y los derechos de los acusados de autos, porque la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dejó de resolver las denuncias segunda y cuarta, omitiendo pronunciarse con respecto al fondo de las mismas.

 

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia, no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por manifiestamente infundado los recursos de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerar que no han cumplido los requisitos o formalidades previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; han de resolverse por separado, todos los planteamientos del recurrente, ya sea negando o acordando los mismos, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es posible a las Cortes de Apelaciones, dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

 

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

 

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

 

Es por lo anterior, que las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

 

De manera que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, omitió lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la tutela judicial efectiva, porque no resolvió todo el recurso de apelación, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados por la defensa de los ciudadanos CESAR GONZALEZ PINO y ROGER MORALES CORTEZ, en su recurso, es decir, no les resolvió todas las denuncias contenidas en la apelación; ha debido la Corte de Apelaciones darle los motivos por los cuales considera contestes las declaraciones de los funcionarios aprehensores, o porque la aplicación del procedimiento abreviado, fue correcta.

 

Dicha actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho que tienen los procesados a ser oídos, en consecuencia, para no atentar contra los principios constitucionales, como son, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la obligación de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso.

 

Por lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a Derecho, ANULAR de OFICIO el fallo impugnado y ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resolver los planteamientos de la defensa expuestos en el escrito de apelación. Y en consecuencia, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto, así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del 23 de abril de 2003. Y ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal, para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres.  Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),                       

 

Blanca Rosa Mármol de León         

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Emilio Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0286

 

ACLARATORIA (Sent. Nº 458)

 

Caracas, 10 de Diciembre de 2003

193° y 144°

 

            Vista la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA OROZCO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ARTURO GONZALEZ PINO y ROGER GONZALEZ MORALES, en el sentido de que esta Sala conozca las violaciones por la cual fue objeto de nulidad la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a su vez, anule la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, otorgándole en consecuencia la libertad plena a sus defendidos; esta Sala  observa:

 

            Que en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003,  esta Sala de Casación Penal, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por dicha defensa, ordenó que una Corte de Apelaciones distinta a la que resolvió el recurso de apelación, conociera y resolviera el mismo prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación,  por lo cual la defensa,  deberá dirigir su petición a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.

 

Por otra parte, ha de participársele que en fecha 4 de noviembre del año en curso con oficio N° 688,  esta Sala en virtud de comunicación que recibiera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Miranda, relacionada con la presente causa, se le respondió que de no existir en dicho Circuito Judicial Penal otras Salas a quien pudiera remitírsele la causa, ella debería, si conoció del fondo del asunto, constituir una Sala Accidental, de manera que se dicte la sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la sentencia anulada.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                   

 

Rafael Pérez Perdomo             

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0286