Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

 

El 19 de junio de 2003 el ciudadano abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, solicitó ante el Juzgado N° 4 de Control del mencionado Circuito Judicial Penal “...se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.004 (...) por imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 5° de la Reforma Parcial del Código Penal (sic)...”.

 

También expuso que tal delito fue cometido el 16 de junio de 2003 en el Caserío Algodonal, Municipio Agua Blanca del señalado Estado Portuguesa, donde el ciudadano imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se enfrentó a varios funcionarios policiales, quienes lograron detenerlo y le incautaron tres escopetas.

 

Por último señaló:

“...que en fecha 22-01-2003, dicho imputado fue declarado en rebeldía en la causa signada bajo el N° 1C-204-02 cursante ante el Juzgado de Control N° 1, Sección Adolescente, tal como se desprende de la notificación suscrita por la Juez de Control N° 1, por lo tanto, al imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA, no debe dársele la libertad ya que tiene en su contra una Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”.

 

 El 20 de junio de 2003 el Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del ciudadano juez abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA consideró que el imputado  JONATHAN  SIMÓN RIVERO GARCÍA  “...quien es venezolano, C. I. 18.732.004, nacido en fecha 18-05-86 (...) no ha cumplido los 18 años que establece la Ley para que pueda ser procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria...”. Por tanto se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA y DECLINÓ LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal especial de adolescentes, según los artículos 54 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de  la ciudadana jueza abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, el 25 de junio de 2003 se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y estableció que para el 16 de junio de 2003, fecha en la que el imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA supuestamente cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había cumplido dieciocho años de edad, por lo que remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los “...fines de dirimir el conflicto de competencia planteado...”, según lo contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria y en virtud de la remisión que hace a dicho código el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 

 

La Sala Especial Accidental, sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, JOEL ANTONIO RIVERO y MORAIMA LOOK ROOMER (ponente), el 1º de julio de 2003 DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque no era el tribunal superior común de los juzgados en conflicto y en esa misma fecha remitió el expediente a esta Sala.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

 

 Se pasa a decidir según el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA  por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues consideró que nació el 18 de mayo de 1986 “...es decir no ha cumplido los 18 años que establece la ley para que pueda ser procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria...” y por ello declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción  penal especial de adolescentes, según los artículos 54 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, el Juzgado N° 1 de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien le correspondió la causa (previa distribución), se consideró igualmente incompetente y señaló que de acuerdo con el acta de nacimiento del imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA (inserta en el folio 9 del expediente) nació el 28 de mayo del año 1985 y fue detenido el 16 de junio de 2003 “...es decir que para la fecha indicada, y al ser presuntamente cometido el hecho delictivo antes señalado, este ciudadano ya había cumplido, en fecha 28-05-03, la mayoría de edad...”.

 

Planteado así el conflicto de no conocer  y presentados los informes por los mencionados tribunales, la Sala constata de las actas del expediente que ante el Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa el expediente N° 1C-204-02 contentivo de la causa seguida al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA porque supuestamente el 21 de diciembre de 2002 cometió el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo consta que dicho ciudadano fue declarado en rebeldía por lo que esa instancia judicial el 22 de enero de 2003 ordenó su ubicación inmediata y el 19 de junio de 2003 su captura.

 

También consta del acta de nacimiento del imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA (folio 9 del expediente) que nació el 28 de mayo del año 1985, es decir, que tenía menos de dieciocho años de edad cuando supuestamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO y para el 16 de junio de 2003, fecha en la que presuntamente cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había cumplido dieciocho años.

 

Ahora bien, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el ámbito de su aplicación así:

 

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos dieciocho años al momento de  cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”.

 

Por  otro lado, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

 

“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

 

 

De modo que la primera disposición transcrita establece que la jurisdicción especial se aplicará a aquellas personas que hubieren cometido un delito y su edad se encuentre comprendida entre los doce y menos dieciocho años y en la segunda se atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial. 

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la competencia por conexión estipula que son delitos conexos los siguientes:

 

“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.  Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.  Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”.

 

De manera que el presente caso encaja en el numeral 4 del  artículo anterior, dado que al imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se le atribuye la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

 

En el mismo contexto señala el artículo 71 eiusdem que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes y establece:

“...Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

       2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso  de los delitos que tengan señalada igual pena”.

Tal disposición se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

 

Dentro de esos lineamientos (unidad del proceso y delitos conexos), la Sala observa que al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y según las disposiciones del Código Penal sería el ilícito de mayor entidad, en tanto que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se le sigue juicio (se encuentra en la fase preliminar) ante el Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto al que se le da en la ley substantiva penal ya que impone una sanción de menor entidad.

 

En orden a los principios señalados advierte la Sala que para el 16 de junio de 2003, fecha en la que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había cumplido la edad de dieciocho años por lo que declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

 

Por consiguiente ordena al Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remita el expediente contentivo de la causa seguida al mencionado imputado al tribunal declarado competente el cual deberá tener presente la aplicación de las disposiciones relativas a la pena a imponer si fuere el caso, estipuladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al  delito de ROBO AGRAVADO, en tanto que para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO deberá aplicar las disposiciones del Código Penal puesto que el imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA ya había cumplido dieciocho años de edad cuando supuestamente cometió tal delito. ASÍ SE ESTABLECE.

 

                                        DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley REMITE el expediente al Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que conozca la causa seguida contra el ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA.

 

Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° CC. 03-0254

BH/sd

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de los honorables colegas,  los Doctores BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y BELTRÁN HADDAD CHIRAMO ,  en  base  a las siguientes consideraciones:

 

 

La garantía Constitucional del juez competente (artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación),  en sus casos. Tales iniciativas procesales, tienden a determinar  la naturaleza de las pretensiones deducidas por  las partes  y el juez que  debe conocer de la causa dentro de los límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia del fuero competente, o sea lo referente  al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del juicio por su juez natural (suus iudex).

 

            Esta posición ha sido reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos.   Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del ejercicio de las acciones procesales señaladas. Así, según el maestro Feo (1953) la disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas propuestas...;  puede proponerse en cualquier estado del juicio  entre tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez,  1941)...;  el conflicto (de competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa que se encuentre  en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993);  para Rengel Romberg (1995) el principio de la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido, desde antiguo,  que la competencia puede surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).

 

            En nuestro actual sistema procesal penal  el ejercicio de la acción   corresponde al Ministerio Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285, numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera parte y 327  del Código Orgánico Procesal Penal).   En fecha reciente esta Sala ha expresado:  "los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent. 8-4-2003). Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

DISIDENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN  HADDAD  CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/jzs

Exp.N° 2003-254(BH)