Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN
HADDAD.
Vistos.
El
19 de junio de 2003 el ciudadano abogado SILBERTO JOSÉ TREMARIA, Fiscal Tercero
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
extensión Acarigua, solicitó ante el Juzgado N° 4 de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal “...se sirva
decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JONATHAN SIMÓN RIVERO
GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-18.732.004 (...) por imputársele el
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo
278 del Código Penal en relación con el Artículo 5° de la Reforma Parcial del
Código Penal (sic)...”.
También
expuso que tal delito fue cometido el 16 de junio de 2003 en el Caserío
Algodonal, Municipio Agua Blanca del señalado Estado Portuguesa, donde el
ciudadano imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se enfrentó a varios
funcionarios policiales, quienes lograron detenerlo y le incautaron tres
escopetas.
Por
último señaló:
“...que en
fecha 22-01-2003, dicho imputado fue declarado en rebeldía en la causa signada
bajo el N° 1C-204-02 cursante ante el Juzgado de Control N° 1, Sección
Adolescente, tal como se desprende de la notificación suscrita por la Juez de
Control N° 1, por lo tanto, al imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA, no debe
dársele la libertad ya que tiene en su contra una Medida Privativa de Libertad
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO...”.
El 20 de junio de 2003 el Juzgado N° 4 de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua,
a cargo del ciudadano juez abogado VÍCTOR HUGO MENDOZA CABRERA consideró que el
imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA “...quien
es venezolano, C. I. 18.732.004, nacido en fecha 18-05-86 (...) no ha cumplido los 18 años que establece la
Ley para que pueda ser procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria...”.
Por tanto se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA y DECLINÓ LA
COMPETENCIA en la jurisdicción penal especial de adolescentes, según los artículos
54 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la ciudadana jueza abogada CARMEN XIOMARA BELLERA, el 25 de junio
de 2003 se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y estableció que
para el 16 de junio de 2003, fecha en la que el imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO
GARCÍA supuestamente cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya
había cumplido dieciocho años de edad, por lo que remitió el expediente a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los
“...fines de dirimir el conflicto de
competencia planteado...”, según lo contemplado en el artículo 79 del
Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria y en virtud de la
remisión que hace a dicho código el artículo 537 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
La
Sala Especial Accidental, sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, JOEL ANTONIO RIVERO y MORAIMA LOOK ROOMER
(ponente), el 1º de julio de 2003 DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque no era el
tribunal superior común de los juzgados en conflicto y en esa misma fecha
remitió el expediente a esta Sala.
El
14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 16 de
julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le
correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.
Se pasa a decidir según el numeral 7 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del
artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues consideró que nació el 18 de mayo de 1986 “...es decir no ha cumplido los 18 años que establece la ley para que pueda ser procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria...” y por ello declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal especial de adolescentes, según los artículos 54 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Juzgado N° 1 de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien le correspondió la causa (previa distribución), se consideró igualmente incompetente y señaló que de acuerdo con el acta de nacimiento del imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA (inserta en el folio 9 del expediente) nació el 28 de mayo del año 1985 y fue detenido el 16 de junio de 2003 “...es decir que para la fecha indicada, y al ser presuntamente cometido el hecho delictivo antes señalado, este ciudadano ya había cumplido, en fecha 28-05-03, la mayoría de edad...”.
Planteado así el conflicto de no conocer y presentados los informes por los mencionados tribunales, la Sala constata de las actas del expediente que ante el Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa el expediente N° 1C-204-02 contentivo de la causa seguida al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA porque supuestamente el 21 de diciembre de 2002 cometió el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo consta que dicho ciudadano fue declarado en rebeldía por lo que esa instancia judicial el 22 de enero de 2003 ordenó su ubicación inmediata y el 19 de junio de 2003 su captura.
También consta del
acta de nacimiento del imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO
GARCÍA (folio 9 del expediente) que nació el 28 de mayo del año 1985, es decir,
que tenía menos de dieciocho años de edad cuando supuestamente cometió el
delito de ROBO AGRAVADO y para el 16 de junio de 2003, fecha en la que
presuntamente cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había
cumplido dieciocho años.
Ahora bien, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente regula el ámbito de su aplicación así:
“Según los Sujetos. Las disposiciones de este
Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y
menos dieciocho años al momento de
cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance
los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”.
Por otro lado, el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
De modo que la primera disposición transcrita establece que la jurisdicción especial se aplicará a
aquellas personas que hubieren cometido un delito y su edad se encuentre comprendida
entre los doce y menos dieciocho años y en la segunda se atribuye la
competencia a la jurisdicción ordinaria cuando
se trate de delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y
otros a la jurisdicción especial.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la
competencia por conexión estipula que son delitos conexos los siguientes:
“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando
el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales;
los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han
procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco
de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para
facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago,
beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los
perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos
delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna
circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro
delito o de alguna de sus circunstancias.”.
De manera que el presente caso encaja en el numeral 4 del artículo anterior, dado que al imputado JONATHAN
SIMÓN RIVERO GARCÍA se le atribuye la supuesta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el mismo contexto señala el artículo 71 eiusdem que el conocimiento de
los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes y
establece:
“...Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las
causas por delitos conexos:
1. El del territorio
donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que
debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual
pena”.
Tal disposición se encuentra en armonía con el principio de la unidad del
proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o
falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo
tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes
delitos o faltas.
Dentro de esos lineamientos (unidad del proceso y delitos conexos), la Sala
observa que al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO
GARCÍA se le imputa la comisión
del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y según las disposiciones del Código Penal sería el ilícito de
mayor entidad, en tanto que el delito de ROBO
AGRAVADO por el cual se le sigue juicio
(se encuentra en la fase preliminar) ante el Juzgado
N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el
régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto
al que se le da en la ley substantiva penal ya que impone una sanción de menor
entidad.
En
orden a los principios señalados advierte la Sala que para el 16 de junio de
2003, fecha en la que fue aprehendido el ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA
por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya había
cumplido la edad de dieciocho años por lo que declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado N° 4 de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Por
consiguiente ordena al Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remita el
expediente contentivo de la causa seguida al mencionado imputado al tribunal
declarado competente el cual deberá tener presente la aplicación de las
disposiciones relativas a la pena a imponer si fuere el caso, estipuladas en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en tanto que para
el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO deberá aplicar las disposiciones
del Código Penal puesto que el imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA ya había
cumplido dieciocho años de edad cuando supuestamente cometió tal delito. ASÍ SE
ESTABLECE.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley REMITE el expediente al Juzgado N° 4 de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que
conozca la causa seguida contra el ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA.
Remítase
el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al
Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala
(E),
La Magistrada Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
Ponente
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° CC.
03-0254
El Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de los
honorables colegas, los Doctores BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN y BELTRÁN HADDAD CHIRAMO ,
en base a las siguientes consideraciones:
La garantía
Constitucional del juez competente (artículo 49, numeral 3), supone, como
presupuesto incontrovertible, la previa promoción de la acción civil o penal
(demanda o acusación), en sus casos.
Tales iniciativas procesales, tienden a determinar la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes
y el juez que debe conocer de la
causa dentro de los límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota
antigüedad, toda una verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas
que rigen la materia del fuero competente, o sea lo referente al juez o tribunal apto para el conocimiento
(forum)
y la decisión del juicio por su juez natural (suus iudex).
Esta
posición ha sido reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos. Bastaría señalar que la cuestión de
competencia, al decir de reputados procesalistas patrios, se inicia a partir
del ejercicio de las acciones procesales señaladas. Así, según el maestro Feo
(1953) la disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas demandas
propuestas...; puede proponerse en
cualquier estado del juicio entre
tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de
admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez, 1941)...; el conflicto
(de competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien
deba conocer de una causa que se encuentre
en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993); para Rengel Romberg (1995) el principio de
la
jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La
jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido,
desde antiguo, que la competencia puede
surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 7-7-33, M, 1934).
En
nuestro actual sistema procesal penal
el ejercicio de la acción
corresponde al Ministerio Público, con excepción de los juicios de
acción privada (artículo 285, numerales 3 y 4, Constitucional, 326, primera
parte y 327 del Código Orgánico
Procesal Penal). En fecha reciente
esta Sala ha expresado: "los
conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia
del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el
Ministerio público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a
esta etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado
tribunal" (sent. 8-4-2003). Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala (E),
La
Vicepresidenta (E),
El
Magistrado Suplente,
La
Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/jzs
Exp.N° 2003-254(BH)