La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida por los Jueces Rangel Alexander Montes (ponente), Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo, en fecha 21 de enero de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Gustavo Grueso Hinestroza y Narciso Antonio Espinoza Chirinos, colombiano, el primero y venezolano el segundo, con cédulas de identidad Nros. 81.926.240 y 5.492.592, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de agosto de 2002, que los condenó, a cada uno de ellos, a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada (artículo 460 del Código Penal), como autor el primero y cooperador inmediato, el segundo.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: El día 9 de febrero de 2001, siendo aproximadamente
las 06:30 p.m., en el establecimiento comercial denominado DAFALCA, situado en
el edificio Don Ángel, Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, se presentaron
los ciudadanos Gustavo Grueso Hinestrona y Narciso Antonio Espinoza Chirinos,
con un arma de fuego que portaba el primero de los nombrados y bajo amenazas de
muerte, despojaron a los presentes de sus pertenencias y del dinero en efectivo
producto de las ventas del día y los encerraron en el baño del negocio. Al día
siguiente, los atacantes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la
Brigada Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Falcón.
El
abogado Antonio María Martínez Barrios, inscrito en Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 30.798, defensor de los acusados, al amparo de
los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó recurso
de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 22 ejusdem, por
falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo
error del Tribunal de Juicio, en relación a la “valoración” de los hechos dados
por probados. Indica que los mismos fueron establecidos con fundamento en
elementos de convicción que, posteriormente, fueron desechados por no tener
ningún valor probatorio; 2) Infracción del artículo 8 ibidem, por falta
de aplicación, por cuanto, al no haberse apreciado, de manera correcta, los
hechos establecidos por la primera instancia, se crea una duda razonable en
cuanto a la culpabilidad de los acusados. Indica que por exigencias del
principio de la presunción de inocencia, el Ministerio Público debió haber
demostrado el delito que imputa en la acusación y al no haberlo hecho el
tribunal debió decretar la absolución del procesado.
Recibido el expediente, en fecha 30 del abril de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunciado como infringido en la primera denuncia, establece el
principio de la sana crítica en la apreciación de las pruebas observándose las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia. Esta disposición legal no pudo haber sido infringida por la
recurrida, toda vez que el análisis probatorio y el establecimiento de los
hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio.
En la segunda denuncia, la disposición legal que
se pretende infringida (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal),
referida al principio de la presunción de inocencia, no guarda relación con el
fundamento de dicha denuncia, esto es, la falta de “apreciación de los hechos”
establecidos por el juzgador de juicio.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados Narciso Antonio Espinoza Chirinos y Gustavo Grueso Hinestroza.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
RPP/ma.