MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida por los Jueces Rangel Alexander Montes (ponente), Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo, en fecha 21 de enero de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos Gustavo Grueso Hinestroza y Narciso Antonio Espinoza Chirinos, colombiano, el primero y venezolano el segundo, con cédulas de identidad Nros. 81.926.240 y 5.492.592, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de agosto de 2002, que los condenó, a cada uno de ellos, a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada (artículo 460 del Código Penal), como autor el primero y cooperador inmediato, el segundo.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 9 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., en el establecimiento comercial denominado DAFALCA, situado en el edificio Don Ángel, Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, se presentaron los ciudadanos Gustavo Grueso Hinestrona y Narciso Antonio Espinoza Chirinos, con un arma de fuego que portaba el primero de los nombrados y bajo amenazas de muerte, despojaron a los presentes de sus pertenencias y del dinero en efectivo producto de las ventas del día y los encerraron en el baño del negocio. Al día siguiente, los atacantes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Falcón.

 

El abogado Antonio María Martínez Barrios, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.798, defensor de los acusados, al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 22 ejusdem, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo error del Tribunal de Juicio, en relación a la “valoración” de los hechos dados por probados. Indica que los mismos fueron establecidos con fundamento en elementos de convicción que, posteriormente, fueron desechados por no tener ningún valor probatorio; 2) Infracción del artículo 8 ibidem, por falta de aplicación, por cuanto, al no haberse apreciado, de manera correcta, los hechos establecidos por la primera instancia, se crea una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de los acusados. Indica que por exigencias del principio de la presunción de inocencia, el Ministerio Público debió haber demostrado el delito que imputa en la acusación y al no haberlo hecho el tribunal debió decretar la absolución del procesado.

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso, sin que tal acto hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 30 del abril de 2003,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido en la primera denuncia, establece el principio de la sana crítica en la apreciación de las pruebas observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta disposición legal no pudo haber sido infringida por la recurrida, toda vez que el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio.

 

En la segunda denuncia, la disposición legal que se pretende infringida (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), referida al principio de la presunción de inocencia, no guarda relación con el fundamento de dicha denuncia, esto es, la falta de “apreciación de los hechos” establecidos por el juzgador de juicio.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados Narciso Antonio Espinoza Chirinos y Gustavo Grueso Hinestroza.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

        

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.003.  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/ma.

Exp. RC-03-000148