MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Irasema Vilchez de Quintero (ponente), Gladis Mejia Zambrano y Juan José Barrios León, en fecha 14 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Lisandro Enrique Ibáñez González y Leonardo Antonio Camacho León, venezolanos, con cédula de identidad Nros. 13.676.205 y 7.784.691, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio, extensión Santa Barbara, del mismo Circuito Judicial, que los condenó a la pena de diez años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.  

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 16 de abril de 2002, en horas de la noche, en el punto de control vial kilómetro 10 de la carretera San Carlos Santa Cruz, Municipio Colón del referido Estado, funcionarios de la policía municipal, pidieron al conductor de un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 89, uso carga, placas 643-PAB, ciudadano Lisandro Ibáñez González, quien estaba acompañado por el ciudadano Leonardo Camacho León, se estacionara a la derecha y, en vista del evidente nerviosismo demostrado por ambos, les solicitaron la identificación personal, procediendo al registro del vehículo. Los funcionarios policiales encontraron en la parte trasera del mismo, camuflado con cestas plásticas vacías y tapados con una lona, catorce (14) sacos contentivos, cada uno de ellos, de una caja de cartón sellada, en cuyo interior fueron encontrados dieciocho (18) paquetes tipo panela, embalados y sellados con cinta adhesiva, de restos vegetales de presunta droga. Al practicársele, a tales envoltorios, la experticia química correspondiente, resultó ser marihuana con un peso de seiscientos treinta y un (631) kilos con trescientos veinticinco (325) gramos.

 

El abogado Gustavo Melendez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, defensor del acusado Lisandro Ibáñez González, al amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación. Señala, el impugnante, que la acusación fiscal no llena los requisitos exigidos en el artículo 326, numerales 3 y 4, del citado Código, referidos al fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan y los preceptos legales aplicables. Expresa que el juzgador al admitir dicha acusación, incurrió en la violación de los artículos 190 ejusdem y 49 de la Constitución. Agrega que la Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación, expresó que el defecto presentado por la acusación fue subsanado y que, conforme a las previsiones del artículo 257 de la Constitución, hay que obviar las formalidades no esenciales; 2) Infracción del artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y haberse fundado el fallo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios del juicio oral. Plantea el impugnante que ni el Juzgador de Juicio ni la Corte de Apelaciones pueden dar valor probatorio a la experticia practicada a la sustancia incautada, por cuanto la misma fue realizada sin cumplir con los requisitos de la prueba anticipada, consagrados en el artículo 307 del citado Código. Expresa además, que no hay identidad entre la sustancia incautada y aquella a la cual le fue practicada la experticia química. Indica que el material incautado no fue exhibido en la audiencia oral a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, a los fines de que los mismos expresaran si es el mismo que había sido encontrado el día 16 de abril de 2002. Indica el impugnante que los funcionarios que practicaron el procedimiento, en sus declaraciones, incurrieron en contradicciones, incorporando al juicio elementos nuevos que no aparecen en el acta policial. Esto, según el impugnante, con el objeto de descargarse de los alegatos de extorsión expuestos por la defensa. Igualmente, señala que el sentenciador no valoró la declaración del ciudadano Giovanni Ibáñez, según la cual dichos funcionarios le exigieron la cantidad de tres millones de bolívares para dejar libre a su hermano (Lisandro Ibáñez González). Asimismo, alegó que el Ministerio Público renunció a la presentación de los testigos que presenciaron la incautación de la droga, siendo dicha declaraciones imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, señala que los testimonios de los acusados fueron valorados, como confesión y, a decir del impugnante, esto no es procedente en el proceso acusatorio, pues, estaríamos en presencia de una admisión de los hechos.

 

Transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente, en fecha 9 de junio de 2003, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El recurso de casación propuesto luce confuso e impreciso. En efecto, en las dos denuncias planteadas se alega la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, no puede ser denunciado como infringido, por estar referido a los motivos de procedencia del recurso de apelación. Por otra parte, en la primera denuncia se alega la infracción de la referida disposición legal, por inobservancia o errónea interpretación, planteamiento éste que es excluyente, pues, si no fue aplicada la norma mal pudo ser interpretada de manera errónea. A pesar de que el impugnante atribuye los vicios denunciados a la Corte de Apelaciones, los mismos sólo pueden ser imputados al juzgador de juicio, quien es el funcionario judicial llamado a presenciar el debate oral y público, valorar los elementos de convicción y establecer los hechos dados por probados.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, ha constatado la Sala que la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ante el Tribunal de Juicio, cumplió los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es de observar que en el presente caso el Juez de Control aplicó el procedimiento abreviado (flagrancia), pasando las actuaciones al Juez de Juicio, ante el cual se presentó, la acusación fiscal, en la que se solicitó la práctica de la experticia química botánica a la sustancia incautada, siendo la misma acordada por dicho Juez. Es de observar que al haber sido acordada la referida prueba, por el Juez de Juicio, para su práctica no tenía que cumplir con los requisitos de la prueba anticipada, pues, ésta, como su nombre lo indica, es ordenada antes de la celebración del juicio oral. No obstante, dicha prueba fue realizada durante la celebración del juicio oral, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando del Departamento Colón, en presencia del Juez de Juicio y las partes.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Lisandro Ibáñez González.    

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2003 Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PERÉZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-003-0206