La Sala Nº 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada
por los jueces Irasema Vilchez de Quintero (ponente), Gladis Mejia Zambrano y
Juan José Barrios León, en fecha 14 de marzo de 2003, declaró sin lugar el
recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Lisandro Enrique Ibáñez González y
Leonardo Antonio Camacho León, venezolanos, con cédula de identidad Nros.
13.676.205 y 7.784.691, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio,
extensión Santa Barbara, del mismo Circuito Judicial, que los condenó a la pena
de diez años de prisión y a las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la
materia.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 16 de abril de
2002, en horas de la noche, en el punto de control vial kilómetro 10 de la
carretera San Carlos Santa Cruz, Municipio Colón del referido Estado,
funcionarios de la policía municipal, pidieron al conductor de un vehículo
marca Ford, modelo F-350, año 89, uso carga, placas 643-PAB, ciudadano Lisandro
Ibáñez González, quien estaba acompañado por el ciudadano Leonardo Camacho
León, se estacionara a la derecha y, en vista del evidente nerviosismo
demostrado por ambos, les solicitaron la identificación personal, procediendo
al registro del vehículo. Los funcionarios policiales encontraron en la parte
trasera del mismo, camuflado con cestas plásticas vacías y tapados con una
lona, catorce (14) sacos contentivos, cada uno de ellos, de una caja de cartón
sellada, en cuyo interior fueron encontrados dieciocho (18) paquetes tipo
panela, embalados y sellados con cinta adhesiva, de restos vegetales de
presunta droga. Al practicársele, a tales envoltorios, la experticia química
correspondiente, resultó ser marihuana con un peso de seiscientos treinta y un
(631) kilos con trescientos veinticinco (325) gramos.
El abogado
Gustavo Melendez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 15.018, defensor del acusado Lisandro Ibáñez González, al
amparo de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso
recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 452, numeral 4,
del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación.
Señala, el impugnante, que la acusación fiscal no llena los requisitos exigidos
en el artículo 326, numerales 3 y 4, del citado Código, referidos al fundamento
de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan
y los preceptos legales aplicables. Expresa que el juzgador al admitir dicha
acusación, incurrió en la violación de los artículos 190 ejusdem y 49 de la Constitución. Agrega que la Corte de
Apelaciones, al conocer de la apelación, expresó que el defecto presentado por
la acusación fue subsanado y que, conforme a las previsiones del artículo 257
de la Constitución, hay que obviar las formalidades no esenciales; 2)
Infracción del artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y haberse fundado
el fallo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los
principios del juicio oral. Plantea el impugnante que ni el Juzgador de Juicio
ni la Corte de Apelaciones pueden dar valor probatorio a la experticia
practicada a la sustancia incautada, por cuanto la misma fue realizada sin
cumplir con los requisitos de la prueba anticipada, consagrados en el artículo
307 del citado Código. Expresa además, que no hay identidad entre la sustancia
incautada y aquella a la cual le fue practicada la experticia química. Indica
que el material incautado no fue exhibido en la audiencia oral a los
funcionarios que intervinieron en el procedimiento, a los fines de que los
mismos expresaran si es el mismo que había sido encontrado el día 16 de abril
de 2002. Indica el impugnante que los funcionarios que practicaron el procedimiento,
en sus declaraciones, incurrieron en contradicciones, incorporando al juicio
elementos nuevos que no aparecen en el acta policial. Esto, según el
impugnante, con el objeto de descargarse de los alegatos de extorsión expuestos
por la defensa. Igualmente, señala que el sentenciador no valoró la declaración
del ciudadano Giovanni Ibáñez, según la cual dichos funcionarios le exigieron
la cantidad de tres millones de bolívares para dejar libre a su hermano
(Lisandro Ibáñez González). Asimismo, alegó que el Ministerio Público renunció
a la presentación de los testigos que presenciaron la incautación de la droga,
siendo dicha declaraciones imprescindibles para el esclarecimiento de los
hechos. Finalmente, señala que los testimonios de los acusados fueron
valorados, como confesión y, a decir del impugnante, esto no es procedente en
el proceso acusatorio, pues, estaríamos en presencia de una admisión de los
hechos.
Transcurrido el
lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación
al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 9 de junio de 2003, se
dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
El recurso de casación
propuesto luce confuso e impreciso. En efecto, en las dos denuncias planteadas
se alega la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual, como ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, no puede ser
denunciado como infringido, por estar referido a los motivos de procedencia del
recurso de apelación. Por otra parte, en la primera denuncia se alega la
infracción de la referida disposición legal, por inobservancia o errónea
interpretación, planteamiento éste que es excluyente, pues, si no fue aplicada
la norma mal pudo ser interpretada de manera errónea. A pesar de que el
impugnante atribuye los vicios denunciados a la Corte de Apelaciones, los
mismos sólo pueden ser imputados al juzgador de juicio, quien es el funcionario
judicial llamado a presenciar el debate oral y público, valorar los elementos
de convicción y establecer los hechos dados por probados.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no
obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto,
ha constatado la Sala que la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar
Decimosexto del Ministerio Público, ante el Tribunal de Juicio, cumplió los
requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por
otra parte, es de observar que en el presente caso el Juez de Control aplicó el
procedimiento abreviado (flagrancia), pasando las actuaciones al Juez de
Juicio, ante el cual se presentó, la acusación fiscal, en la que se solicitó la
práctica de la experticia química botánica a la sustancia incautada, siendo la
misma acordada por dicho Juez. Es de observar que al haber sido acordada la
referida prueba, por el Juez de Juicio, para su práctica no tenía que cumplir
con los requisitos de la prueba anticipada, pues, ésta, como su nombre lo
indica, es ordenada antes de la celebración del juicio oral. No obstante, dicha
prueba fue realizada durante la celebración del juicio oral, en la sede de la
Policía Regional del Estado Zulia, Comando del Departamento Colón, en presencia
del Juez de Juicio y las partes.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Lisandro Ibáñez González.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2003 Años. 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
PONENTE
La Vicepresidenta (E),
El
Magistrado Suplente,
BELTRÁN
EMILIO HADDAD CHIRAMO
La
Secretaria,