Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio la denuncia formulada el 6 de julio de 2001  por la ciudadana RITA DEL CARMEN MÉNDEZ CHACÍN, ante la Fiscalía Centésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso que su concubino ciudadano DANIEL ORLANDO LÓPEZ abusó sexualmente de su hija (6 años de edad)  (IDENTIDAD OMITIDA).

 

El peritaje psiquiátrico forense practicado a la mencionada niña por los ciudadanos OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, psiquiatra forense, y JUANA INÉS AZPARREN GÓMEZ, psicólogo clínico, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó las conclusiones siguientes:

 

“...Posterior a evaluación psiquiátrica, psicológica, se concluye que la consultante presenta Estimulación Sexual Precoz por un miembro del grupo familiar (padrastro), evidenciándose en la niña conocimientos sobre el área sexual no acordes con la edad. Se observa ansiosa, insegura y preocupada por la situación vivida por ella, es ingenua y con una respuesta emocional positiva, lo cual la lleva a ser fácilmente inducible y manipulable por terceras personas. Por todo lo antes señalado se sugiere atención psicoterapéutica, donde reciba orientación a fin de prevenir consecuencias negativas en su desarrollo psicosexual, producto de lo vivido por ella...”.

 

            El Juzgado Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada IVONNE AYAACH MAITA, el 20 de marzo de 2003 CONDENÓ al ciudadano DANIEL ORLANDO LÓPEZ, portador de la cédula de identidad V-12.516.698, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal, en relación con el artículo 37 eiusdem.

 

Contra el señalado fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado RAFAEL MEDINA NÚÑEZ, Defensor del acusado.

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL y MARIO PÓPOLI RADEMAKER (ponente), el 3 de junio de 2003 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto quedó firme el fallo de primera instancia.

 

Contra la decisión anterior interpuso recurso de casación la Defensa y el 17 de julio de 2003 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 23 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente formuló cuatro denuncias.

 

PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS

 

En la primera alegó violación de la ley por la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 eiusdem pues a su juicio la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho porque en la resolución del recurso de apelación desestimó el primer motivo de impugnación de manera generalizada y sin análisis jurídico pues estableció que  mediante la lectura en el debate oral del informe emanado de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA) no se violaron las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción.

 

En la segunda adujo violación de ley por la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideró que la Corte de Apelaciones no hizo alusión al expediente 23.220 de la Sala XII del Tribunal para la Protección al Niño y al Adolescente el cual promovió en la audiencia pública ante la señalada instancia judicial.

La Sala, para decidir, observa:

 

Las supuestas infracciones alegadas en la primera y segunda denuncias no pueden ser atribuidas a la Corte de Apelaciones por cuanto el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la sentencia de primera instancia.

 

En virtud de las consideraciones que anteceden se desestiman por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación, con base a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Señaló violación de ley por la falta de aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

 

“...Al haber la Recurrida aceptado y acordado como medio de prueba la Copia Certificada del expediente N° 23.220 de la Sala XII para la Protección al Niño y al Adolescente de esta misma circunscripción judicial, y la misma se refería directamente al objeto de la investigación y era útil para el descubrimiento de la verdad no podía prescindir de ella como lo hizo, por cuanto esta no se ofreció para acreditar un hecho notorio...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que las pruebas para ser apreciadas por el tribunal, deben ser practicadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo. Tal norma no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues el material probatorio de la causa fue apreciado por el tribunal de primera instancia. En consecuencia, la Sala encuentra procedente la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Sostuvo la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia del artículo 108 eiusdem, pues consideró que la jueza del tribunal de juicio dio pleno valor probatorio al informe de evaluación psicológica efectuado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA).

 

El recurrente alegó un vicio que atribuyó a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infracción que también atribuyó al Juzgado Decimoquinto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. En ese sentido la Sala ha sostenido reiteradamente que las decisiones de primera instancia no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación.

 

Por consiguiente, se desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado DANIEL ORLANDO LÓPEZ, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para conocer si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado DANIEL ORLANDO LÓPEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho, y ha constatado que los fallos de primera y segunda instancias están ajustado a Derecho. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado DANIEL ORLANDO LÓPEZ contra el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2003. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 003-0280

BH/sd