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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por los abogados ROMULO BETANCOURT PIÑERO, SANDRA MARGARITA
RODRÍGUEZ y DORKA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
64.898, 80.340 y 81.350 respectivamente, en su condición de defensores de las
ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA
OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, venezolanas, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. 6.214.513 y 12.955.496 respectivamente, contra la
decisión dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR la apelación
realizada por la defensa contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENO
a las mencionadas ciudadanas a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez
presentado el recurso señalado, fue notificada la parte fiscal a fin de que
diese contestación al mismo, lo cual no efectuó.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de
Caracas dejó asentado en el folio 70 de la última pieza lo siguiente:
“...Percibió este Tribunal
Mixto, por mayoría de votos, que de las declaraciones rendidas por los
funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana,
todos fueron coincidentes y contestes en expresar que en la fecha indicada en
el acta policial, hace aproximadamente cuatro años, se solicitó una orden de
allanamiento en la residencia de las ciudadanas acusadas, en virtud de un
trabajo de inteligencia y procesamiento de información, por cuanto en dicha
residencia constantemente era visitada por toda clase de personas, indigentes,
lateros y los vecinos del sector aseguraban que allí se expendían sustancias
estupefacientes y psicotrópicas; una vez practicada la visita domiciliaria se
logró incautar en varios lugares del lugar sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, manifestó Raúl Moy
que su función desplegada en el lugar era custodiar el área de la sala, al
igual Juan González y Alejandro Pepe,
expusieron que Pepe era encargado de revisar en compañía de los testigos y el
funcionario González quien era el jefe de la comisión acompañó a Pepe a revisar
las habitaciones, acotaron los tres funcionarios que el encargado de levantar
el acta no vino a declarar por cuanto el mismo ya no pertenece al Cuerpo
policial, así mismo manifestaron que dicha comisión fue acompañada por otros
funcionarios que sirvieron de apoyo en las adyacencias del sector...”
De la
experticia química practicada a la sustancia incautada por los funcionarios
policiales, se establece la existencia de: quince (15) gramos con novecientos
veinte (920) miligramos de cocaína base, catorce (14) gramos con doscientos
sesenta (260) miligramos de marihuana, dos (02) gramos con quinientos veinte
(520) miligramos de crack, dos (02) gramos con doscientos sesenta (260)
miligramos de cocaína base y residuos de alcaloides.
RECURSO
DE CASACIÓN
Primera Denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia el recurrente la violación de ley, por indebida aplicación de
la norma contenida en el numeral 3° del artículo 364 ejusdem, la cual se
refiere a “...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditado”.
Para fundamentar su denuncia, señala
el recurrente que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de
Alzada han debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que
se estiman acreditados para cada una de las acusadas con las pruebas que fueron
debatidas en el juicio oral y público no sólo para la autoría del delito del
cual se les acusa, sino también para determinar el grado de participación de
cada una de ellas, por el contrario el Tribunal de Alzada solo encuadra los
hechos de forma general.
En tal sentido, la defensa expresa
lo siguiente:
“...El sentenciador debió indicar de manera
pormenorizada y separada los actos realizados por cada una de las acusadas de
autos en el delito que se les estaba imputando...”.
Luego señala:
“... la importancia que tiene la motivación de la
sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración
y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como el
deber que tienen los jueces de juicio de no englobar el acervo probatorio
cuando haya dos o más acusados...”.
De esta manera la defensa solicita
que la denuncia sea declarada con lugar, que se anule la sentencia recurrida.
Segunda Denuncia:
Señala el recurrente que hubo
violación del artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
por falta de aplicación de ley.
Considera
la defensa que el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal de
Alzada, en el cual expuso la falta de motivación del fallo emanado por el
Tribunal de Primera Instancia no fue revisado con detenimiento, ya que aunado a
ello también denuncian que las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral
y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad de las
acusadas, pues solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios
policiales actuantes en el procedimiento, ya que los testigos que presenciaron
la visita domiciliaria en compañía de los funcionarios actuantes no
comparecieron al juicio.
La
defensa expresa:
“...El
testimonio de los funcionarios policiales actuantes en alguna detención solo
podrán ser valorados como meros indicios, en el caso de que no existan testigos
presenciales que corroboren su testimonio...” .
En tal sentido la
Defensa considera importante destacar que la experticia química practicada a la
sustancia presuntamente incautada, no puede ser valorada porque los expertos
que suscriben y rinden deposición en el debate oral y público no asistieron al
mismo.
En tal
sentido señala:
“...El
Tribunal de Alzada no ha debido apreciar en su valoración a la misma, en primer
lugar que dicha incorporación para su lectura es violatoria de lo que establece
el artículo 339 en su ordinal 1° del C.O.P.P, ya que solo pueden ser
incorporados para su lectura en juicio las experticias que se hayan recibido
conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual no es nuestro caso, y en
segundo lugar el hecho de que no hubo experto que certificara la autoría de las
mismas y sus detalles técnicos y científicos”.
Se solicita que sea declarada con lugar la presente
denuncia.
Tercera Denuncia:
En la
presente denuncia, señala el recurrente que hubo violación del contenido del
ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del
Juez de Alzada en cuanto incurre en violación de ley por errónea aplicación de
una norma jurídica.
La
defensa señala que dada la sentencia condenatoria, la Juez Profesional en la
sala de audiencias aplicando el aparte 5° del artículo 367 del Código Orgánico
Procesal Penal decreta la inmediata detención de las acusadas y a la vez dicha
decisión fue corroborada por el Tribunal de Alzada, consideran que en vista de
que en el momento que ocurrieron los hechos no estaba vigente la norma
mencionada, han debido de continuar con la medida cautelar sustitutiva menos
gravosa hasta que la sentencia no estuviese firme, por lo tanto, hasta que no
se agotaran los recursos correspondientes.
En tal
sentido expone:
“...Se deja ver que lo ajustado en derecho para esos casos, era mantener la
medida cautelar a las acusadas, tal como se solicitó, siendo que por esa razón
el legislador en la reforma actual aclara esa situación determinando reglas
precisas al respecto del artículo 367 del C.O.P.P. vigente, por tal motivo
consideramos que la decisión de alzada viola el principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del C.O.P.P...”.
Solicitan
que se declare con lugar la denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia de
alzada.
Previo
pronunciamiento en relación al recurso de casación interpuesto por los abogados
defensores, y una vez revisado el expediente, esta Sala en cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por
formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que
se le siga un debido proceso, se ha constatado la existencia de un vicio en el
proceso, el cual conlleva la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vicio éste que fue
convalidado por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que confirmó la
sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La
sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, estableció lo siguiente:
“...Así mismo, fueron llamados a declarar los testigos y expertos
promovidos por el representante del Ministerio Público en el proceso, quienes no acudieron, motivo por el
cual, la Representación Fiscal prescindió de los mismos...”.
Es importante destacar que la
ciudadana Juez María Lourdes Afiuni Mora (Presidente del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Area Metropolitaa de
Caracas), salvó su voto y argumentó lo siguiente:
“...Con las declaraciones rendidas por los
funcionarios policiales intervinientes se tiene demostrado, por cuanto generó
convicción a esta juzgadora, que dichos funcionarios desplegaron todas aquellas
actividades que constan tanto en el acta de visita domiciliaria así como el
acta policial suscrita, pero debido a que ninguno de los testigos acudieron a
rendir declaración ni los diferentes expertos que suscribieron los dictámenes
leídos surge la duda sobre esta juzgadora sobre la culpabilidad de las
ciudadanas Sikiu y Tibisay García en la comisión del delito que se les imputa, todo ello en virtud de que únicamente no
basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los
hechos que se les imputa...”.
La decisión del Tribunal de Primera
Instancia fue apelada por ante la Corte de Apelaciones, y ésta estableció:
“...Este Tribunal de Alzada observa, que al
momento en que el Tribunal Mixto dictó su decisión hubo un claro desacuerdo
entre el Juez Profesional y los dos
escabinos participantes, por cuanto, en el desarrollo de la audiencia oral y
pública, fueron suficientes las declaraciones esgrimidas por los funcionarios
policiales y los medios probatorios interpuestos por su lectura por las partes,
para que los Escabinos tuviesen la plena convicción de la culpabilidad de las
acusadas...” .
Ahora bien, se puede decir que se
obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas
solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio
con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que
expresa:
“...el solo dicho
por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado,
pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El
Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la
presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba
contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello
generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien
es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho
porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las
pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del
testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es
indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los
hechos ocurridos.
A la vez, es importante resaltar que aunque
se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la
evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los
expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor
valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente,
pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.
En
consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de
las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García
Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que
las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por
los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye
simplemente “...un indicio de
culpabilidad...”.
En
vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver
a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA
OLLARVES, por la comisión del delito de
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por las
razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, ANULA DE OFICIO la decisión del Juzgado Primero (Mixto) de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y la de la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal, corrige la infracción de ley advertida y, en
consecuencia, ABSUELVE a las
ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA
OLLARVES Y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES antes identificadas, por el
delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de
dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0314
VOTO
SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto
por las razones siguientes:
El 28 de enero 2004 el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a las ciudadanas
acusadas TIBISAY JOSEFINA GARCÍA OLLARVES y SIKIÚ DEL VALLE GARCÍA OLLARVES, a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por
el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
17 de mayo de 2004, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el
recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria.
Consta en el
folio 28 de la pieza N° 3 del expediente, el oficio N° 125-04, del 19 de enero
de 2004, firmado por la ciudadana juez abogada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, del
Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“... DR. ISMAEL QUIJADA
FARFÁN
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU
DESPACHO.-
Me
dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar su colaboración a fin de que se
sirva ejercer la fuerza pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean conducidos los ciudadanos
RAÚL ALEJANDRO MOY, TIRSO RAFAEL BALLESTERO, ALEJANDRO CARLOS PEPE VALDES, JUSN
(sic) BAUTISTA GONZÁLEZ SARMIENTO, CARLOS
ENRIQUE ÁLVAREZ, ANDREA PROVALIL SIMAK, EDGARDO YOVANI TOVAR, MARGARET BANDRES
CEDEÑO, y NELSON SAMUEL ORTEGA GARCÍA, quienes deberán comparecer el día
Viernes 23 de Enero de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de
rendir testimonio en la causa signada con el N° 1J-251-03 nomenclatura de este
Despacho; a tal efecto le remito, constante de dieciocho (18) folios útiles,
original y copia de Boletas de Citación libradas a nombre de los precitados
ciudadanos.
Remisión
que hago a usted, con la finalidad de que Funcionarios adscritos a ese
Despacho, localicen y se entreguen dichas Boletas de Citación a las personas
antes indicadas ...”.
El Magistrado
disidente deja constancia de que en las actuaciones del expediente, no aparece
que se haya cumplido con lo ordenado en el señalado oficio y que está
relacionado con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece lo siguiente:
“... El testigo, experto o
intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer
en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser
conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa
del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código
Penal u otras leyes.
De
ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado”.
Considero que la Sala no debió absolver a las
ciudadanas TIBISAY JOSEFINA
GARCÍA OLLARVES y SIKIÚ DEL VALLE GARCÍA OLLARVES, sino ordenar la realización
de un nuevo juicio para que se realice el debate oral y público y, después se dicte
una sentencia motivada en la que se establezca la responsabilidad o no de las
acusadas.
Quedan así
expuestas las razones de mi voto salvado.
El Magistrado Presidente de la
Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
El Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
AAF.