![]() |
MAGISTRADO
PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La
Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Daisy Izquierdo de Espinal
(ponente), Liz Rodriguez Salazar y Carlos Eduardo García Rodríguez, en fecha 7
de mayo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la
defensa del procesado Jhonny José
Bastidas Martínez, venezolano y con cédula de identidad Nº 13.617.500,
contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial,
que lo condenó a la pena de doce años
de presidio, por la comisión del
delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código
Penal.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
18 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, fue muerto, en
plena vía publica, en El Barrio El Coronal, Parroquia La Vega, el ciudadano
Yusmar José Guilarte Ortega, a consecuencia de varios disparos. El autor del
hecho resultó ser el ciudadano Jhonny José Bastidas Martínez.
La
abogada María Del Valle Marquina, Defensora Pública adscrita a la Defensoría
del mismo Circuito Judicial, con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, fundamentó el recurso de casación, denunciando la infracción
del artículo 257 de la Constitución, por falta de aplicación. Señala que la
recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa,
por no indicar las normas jurídicas infringidas, lo cual, en su criterio, contraría
lo dispuesto en la citada norma. Agrega que, de esta manera, se están
desestimando peticiones procesales de gran contenido garantista, que tutelan la
esencia del derecho a la defensa.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso, sin que dicho acto hubiera
tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, el día 10 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
El recurso
carece de la debida fundamentación. En
efecto, la norma que se denuncia infringida, por falta de aplicación (artículo
257 de la Constitución), no puede ser denunciada aisladamente, sino dentro del
contexto procesal como instrumento de la justicia y mediante la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites procedimentales.
Los requisitos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del
recurso de casación (artículo 462 in
fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del
fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la
obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido
por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas
condiciones de obligatorio cumplimiento.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado
Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y
así lo hace constar.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2003. Años
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
PONENTE
La
Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
BELTRÁN
EMILIO HADDAD CHIRAMO
La
Secretaria de la Sala,
RPP/mj.
Exp Nº 2003-0251