MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Daisy Izquierdo de Espinal (ponente), Liz Rodriguez Salazar y Carlos Eduardo García Rodríguez, en fecha 7 de mayo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Jhonny José Bastidas Martínez, venezolano y con cédula de identidad Nº 13.617.500, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 18 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, fue muerto, en plena vía publica, en El Barrio El Coronal, Parroquia La Vega, el ciudadano Yusmar José Guilarte Ortega, a consecuencia de varios disparos. El autor del hecho resultó ser el ciudadano Jhonny José Bastidas Martínez.

 

La abogada María Del Valle Marquina, Defensora Pública adscrita a la Defensoría del mismo Circuito Judicial, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 257 de la Constitución, por falta de aplicación. Señala que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, por no indicar las normas jurídicas infringidas, lo cual, en su criterio, contraría lo dispuesto en la citada norma. Agrega que, de esta manera, se están desestimando peticiones procesales de gran contenido garantista, que tutelan la esencia del derecho a la defensa.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que dicho acto hubiera tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 10 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El recurso carece de la debida fundamentación.  En efecto, la norma que se denuncia infringida, por falta de aplicación (artículo 257 de la Constitución), no puede ser denunciada aisladamente, sino dentro del contexto procesal como instrumento de la justicia y mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procedimentales. 

 

Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PERÉZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj.

Exp Nº 2003-0251