Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465
del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas Sexagésimo
Sexto y Trigésimo Cuarto Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a favor de los acusados FREDDY RAMIREZ ALDANA y
FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, venezolanos, titulares de las Cédulas
de Identidad Nos. 14.391.743 y 14.534.493, respectivamente, contra la sentencia
dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio de la citada
Circunscripción Judicial, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a sufrir la
pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4°, 5° y 9°
del Código Penal, al primero de los nombrados; y al segundo a la pena de OCHO
(08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de
HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y
sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal y 278
ejusdem.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El
Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:
“...Considera que quedó plenamente demostrado
que efectivamente el día 12-06-2002, en una de las residencias ubicada en la
parte alta de Ciudad Tablita, específicamente en el Barrio Las Cumbres del
Sector Ciudad Tablita, parte alta, casa S/N, Parroquia Antímano, propiedad de
la ciudadana ROSARIO ISABEL BOLIVAR, siendo aproximadamente entre las diez a
una de la tarde, varios sujetos se introdujeron en el inmueble propiedad de la
ciudadana antes mencionada, violentando la ventana de dicha vivienda, hurtando
varios objetos tales como un horno microondas, una bicicleta, un carro de
batería, herramientas, una bombona, una licuadora y un taladro, los cuales
fueron sacados posteriormente por la puerta principal, utilizando para ello las
llaves que se encontraban en el interior del inmueble...”.
“...Quedando establecido además que uno de los sujetos portaba un
arma de fuego el día de los hechos y
disparó al aire, que si bien dicha arma
no se incautó, ello quedó plenamente demostrado en la audiencia, con las
deposiciones de ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ y
JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ, quienes señalaron al acusado FELIPE GABINO RIVAS,
como la persona que portaba el día de los hechos el arma en cuestión, por lo
que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de
experiencia llevan a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que
efectivamente los ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS ALDANA y ALBERTO JOSE
QUINTERO, son culpables y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto
y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en
perjuicio de ROSARIO BOLIVAR CONRADO, asimismo el acusado FELIPE GABINO RIVAS
es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 287 ejusdem...”.
“...En las
conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que está de acuerdo
con lo señalado por el Tribunal, acerca del cambio en la calificación jurídica,
que quedó acreditado el hecho que se le imputa al ciudadanos FELIPE GABINO
RIVAS en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que además quedó acreditado
el hecho que los hoy acusados se introdujeron en la casa de la ciudadana ROSARIO BOLIVAR y luego de forzar la ventana, se apoderaron de todas sus pertenencias,
comparte la nueva calificación de HURTO CALIFICADO, solicito que la sentencia
sea Condenatoria, en virtud de considerar que son los autores responsables del
delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales
4°, 6° y 9° del Código Penal y en cuanto al ciudadano FELIPE GABINO RIVAS,
indicó que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de
haber sido visto con un arma de fuego, por los ciudadanos que comparecieron a
la audiencia, por lo cual la sentencia debe ser condenatoria...”.
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las formalizantes la
falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, expresando que la
sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, falta de resolución e
indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal.
Las formalizantes
señalan:
“...En efecto, se observa que la recurrida se
limitó a señalar que el tribunal en función de juicio procedió a analizar y
comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por
las cuales consideró que el referido juzgado había analizado y comparado los
medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación a los
argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación y en la
audiencia oral celebrada con ocasión a este.
Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por
las cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las
razones por las cuales las acreditaba o las desechaba, siendo esto un derecho y
garantía para los acusados de conocer las razones por las cuales se les
condena.
De haberse dado cumplimiento a lo antes
expuesto, la Corte de Apelaciones llegaría a la conclusión que efectivamente el
Tribunal Décimo Quinto en Función de Juicio de esta misma Circunscripción
Judicial, sólo transcribió y consideró parcialmente el contenido de las
declaraciones de los ciudadanos Carmen Victoria Aldana, Jacqueline Trinidad
Marín Ramírez, Jhonatan Rafael Hernández Combariza y Rosario Isabel Bolívar
Conrado, omitiendo totalmente el análisis y comparación de las declaraciones
entre sí y con las demás pruebas existentes en autos.
Es evidente, que los sentenciadores no
expresaron en la recurrida, de forma determinante, clara y concisa, los
fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en
perjuicio de nuestros representados, inobservancia esta que produjo un fallo
donde hubo violación de ley por falta de aplicación, habida cuenta que en
relación con la segunda denuncia planteada por la defensa, el Juzgado Décimo
Quinto en función de juicio de esta misma Circunscripción Judicial estableció
que los acusados sustrajeron objetos varios, destruyendo la ventana del
inmueble de la ciudadana Rosario Bolívar y que abrieron la cerradura de la
puerta principal con las llaves dejadas en el interior del mismo por la dueña y
en consecuencia consideró acreditado los supuestos previstos en los ordinales
4°, 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, sin embargo, consta en las
actuaciones un Acta de Inspección Ocular, realizada por los expertos Néstor
Echeverría, Gilberto Montaner, Pedro Pérez, Naim Alvarez y Micheli Rubiano,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
la cual fue incorporada al debate oral y público y debidamente ratificada por
los expertos que la suscribieron, donde se dejó constancia que en la vivienda
de la ciudadana Rosario Bolívar (víctima) se pudo apreciar una ventana, la cual
se encontraba en perfecto estado y así mismo presentada una cadena y un candado
en buen estado de uso y conservación, quedando así probado fehacientemente que
la ventana no presentaba ningún tipo de violencia, así como tampoco presentaban
signos de quebrantamiento o ruptura alguna de los cercados utilizados para la
protección de personas, por ende no se acreditó las circunstancias previstas en
el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, así como tampoco pudo
acreditarse las circunstancias previstas en el ordinal 5° de la referida norma,
toda vez que se obtuvo la certeza de que los sujetos que penetraron en la
residencia utilizaran las llaves de la presunta víctima, vale decir, que nunca
refirió que sus llaves estuvieran extraviadas o por el contrario las hubiese
localizado en su residencia, llaves que por ende jamás fueron objeto de peritaje
y que a todo evento hubiese podido acreditarse dicha circunstancia de haber
sido sometida a experticia técnica la cerradura de la puerta de acceso a dicha
vivienda, la cual nunca se realizó, no pudiendo suplir disposición alguna la
certeza que de la experticia técnica deriva, inexistente en este caso y que
incluso ninguno de los testigos ofrecidos como órganos de prueba pudieron
acreditar...”.
Luego
las recurrentes señalan:
"...En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
Vigente, si bien es cierto que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones señala:
‘Existen declaraciones de los diferentes
testigos que aseveran el haber observado a los condenados, en la perpetración
del hecho delictivo que se les imputa, mas aún son contestes en el señalamiento
del uso de un arma de fuego por parte de uno de los condenados’.
Consideró la defensa tanto en el juicio oral y
público, como en la apelación interpuesta, la necesidad de acreditar la existencia
del arma de fuego con el conocimiento científico que aporta el experto evacuado
en juicio oral. Ello con la finalidad
de que sea él mismo quien en definitiva demostrare en forma fehaciente la
existencia del arma de fuego que además requiriese porte para su detentación
según la Ley sobre Armas y explosivos, ya que el Juez tiene el deber de
apreciar solo lo evacuado en el juicio oral y público y como es conocimiento de
la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ninguno de los testigos acreditó su
carácter de experto que en definitiva lo permitiera demostrar pues así lo exige
la prueba.
Tal fue la pretensión requerida al ejercer
recurso de apelación, pero sin ninguna motivación observó la defensa que la
recurrida se limitó a señalar que el Tribunal en función de Juicio procedió a
analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las
razones por las cuales consideró que el referido Juzgado analizó y comparó
tales medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación al punto
expuesto por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral
celebrada con ocasión a este, en cuanto a la necesidad de un experto que
acreditare con algún hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en
consecuencia la violación del artículo 278 del Código Penal, por parte de
FELIPE GABINO RIVAS APARICIO. Por ello,
no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le
otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las razones por las
cuales las acreditaba o las desechaba, siendo esto un derecho y garantía que
tiene el acusado de conocer las razones por las cuales se le condena, vicio
este que se traduce en violación de ley por indebida aplicación del artículo
278 ejusdem...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez
que las formalizantes, de manera
conjunta, atribuyen a la recurrida los vicios de inmotivación, por falta de
aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
la indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal; así como el vicio de
falta de resolución de un punto alegado en el recurso de apelación.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el
escrito del recurso de casación, expresando en tal sentido que éste se
interpondrá “mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo
se impugna la decisión, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo”.
Y por cuanto la
denuncia en estudio carece de los señalados requisitos, la Sala la desestima
declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron
los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia no se
encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:
El juzgador de juicio
estableció:
“...Finalizado
el debate oral y público, este Juzgado Decimoquinto de Juicio, actuando como
Tribunal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados
por las partes en el presente juicio oral y público y conforme a lo apreciado
en el desarrollo del mismo, considera que quedó plenamente demostrado que
efectivamente el día 12-06-2002, en una de las residencias ubicada en la parte
alta de Ciudad Tablita, específicamente en el Barrio Las Cumbres del Sector
Ciudad Tablita, parte alta, casa S/N, Parroquia Antímano, propiedad de la
ciudadana ROSARIO ISABEL BOLIVAR, siendo aproximadamente entre las diez a una
de la tarde, varios sujetos se introdujeron en el inmueble propiedad de la
ciudadana antes mencionada, violentando la ventana de dicha vivienda, hurtando
varios objetos tales como un horno microondas, una bicicleta, un carro de
batería, herramientas, una bombona, una licuadora y un taladro, los cuales
fueron sacados posteriormente por la puerta principal, utilizando para ello las
llaves que se encontraban en el interior del inmueble...”.
“...De
lo anterior se evidencia claramente que fueron los acusados FELIPE GABINO RIVAS
APARICIO, JOHAN JOSE CASTELLANO, FREDDY RAMON RAMÍREZ ALDANA y ALBERTO JOSE
QUINTERO, las personas que el día 12 de junio de 2002, se introdujeron por la
ventana de la residencia de la ciudadana ROSARIO BOLIVAR CONRADO, sustrayendo
varios objetos pertenecientes a la referida ciudadana, destruyendo así la
ventana del inmueble y luego para trasladar las cosas sustraídas los sujetos
abrieron la cerradura de la puerta principal con las llaves que fueron dejadas
por su dueña en el interior de la vivienda....
Ahora
bien, si bien es cierto que en el Acta de Inspección Ocular inserta al folio
163 de la primera pieza del expediente, los funcionarios NESTOR ECHEVERRIA,
GILBERTO MONTANER, PEDRO PEREZ, NAIM ALVAREZ y MECHELI RUBIANO, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que
practicaron la misma, no dejaron
constancia que todo estaba en completo desorden, por lo cual se evidencia que
efectivamente dicha residencia fue objeto de hurto por parte de los acusados,
por cuanto se demostró durante la realización del debate oral y Público, con
las declaraciones de los testigos ALDANA
VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ, JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ
y la víctima ROSARIO BOLIVAR
CONRADO, que los acusados se introdujeron por la ventana del inmueble,
la cual forzaron, hurtándose varios objetos los cuales no se pudo establecer el
valor real de los mismos en virtud a que no fueron incautados en el momento de
la aprehensión de los tantas veces mencionados acusados, quedando establecido
además que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, el día de los
hechos y disparó al aire, que si bien dicha arma no se
incautó, ello quedó plenamente demostrado en la audiencia, con las deposiciones
de ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ y JHONATAN RAFAEL
HERNÁNDEZ, quienes señalaron al acusado FELIPE GABINO RIVAS, como la persona
que portaba el día de los hechos el arma en cuestión, por lo que de acuerdo a
las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan
a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que efectivamente los
ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, son culpables y
responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de ROSARIO
BOLIVAR CONRADO, asimismo el acusado FELIPE GABINO RIVAS es responsable del
delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo
287 ejusdem...”.
La Corte de
Apelaciones, expresó:
“...Al respecto esta Sala observa que la recurrida no incurrió en
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 455 en
sus ordinales del Código Penal, por cuanto la Juez de Instancia en la
oportunidad de publicar el fallo, expuso en base a las pruebas producidas
durante el debate de juicio oral y público, los fundamentos de hecho y de
derecho que subsumían o adecuaba la conducta del agente en el tipo indicado y
así mismo su disminución como causal atenuante, mas el hecho juzgado presenta ya
circunstancias calificantes que se encuentran presentes en el numeral 12 del
artículo 455 del Código Sustantivo.
Existen las declaraciones de los diferentes testigos que aseveran el
haber observado a los condenados, en la perpetración del hecho delictivo que se
les imputa, más aun son contestes en el señalamiento del uso de un arma de
fuego por parte de uno de los condenados, el que no se presente el arma ante el
juicio no es excusa para su no apreciación por parte del Juez, quien tiene el
deber de apreciar todo lo dicho y evacuado en el juicio oral y público
aplicando para ello la reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos
científicos (cuando la prueba así lo exija) y las máximas de experiencia. Es por ello que esta Sala declara sin lugar
el presente punto de apelación. Y así
se decide...”.
De lo anteriormente
expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó
por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en
la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.
Considera la Sala que
para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el
artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del
arma.
El artículo 273 reformado
del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados
conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción,
fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en
contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas
y Explosivos”.
El artículo 274 del
Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o
herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales
las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del
Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que
posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio,
siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se
refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco
años”.
El artículo 279 del
Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275,
277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al
Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas
y Explosivos reza:
“Son armas de guerra
todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y
demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden
público, tales como: cañones, obuses,
morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y
mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas
aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y
semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en
actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos
lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como
las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan
contenerlos.
Quedan comprendidas
entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de
la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que
figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el
Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley
especial dispone:
“Se declaran armas de
prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas
de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición,
los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos
respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de
cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5
milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los
cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras
piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles
de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico,
industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas
transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de
Porte Ilícito de Arma es indispensable
la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento
propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal
transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la
ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala
que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester
comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la
misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a
dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la
existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la
Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del
Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta
no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en
la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura
del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración
de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la
comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea
las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal
extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es
indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es
imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse
por ello al acusado. Las declaraciones
de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no
para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte
Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia de lo
antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida
al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la
acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.
Por cuanto no se comprobó
la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido
presuntamente por el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, esta Sala de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal, anula la pena aplicada al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma
de Fuego y establece que la pena a aplicar al acusado FELIPE GABINO RIVAS
APARICIO es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código
Penal, en relación con el único aparte de dicha norma y tomando en cuenta el
ordinal 4° del artículo 74 ejusdem.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor
de los acusados, ANULA DE OFICIO la sentencia impugnada, SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS
APARICIO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de
conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal y se establece que la pena aplicable al nombrado ciudadano FELIPE
GABINO RIVAS APARICIO es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 04-0228