Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto  en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por las Defensoras Públicas Sexagésimo Sexto y Trigésimo Cuarto Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los acusados FREDDY RAMIREZ ALDANA y FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.391.743 y 14.534.493, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio de la citada Circunscripción  Judicial, que CONDENO  a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, al primero de los nombrados; y al segundo a la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal y 278 ejusdem.

 

         El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

 

      “...Considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 12-06-2002, en una de las residencias ubicada en la parte alta de Ciudad Tablita, específicamente en el Barrio Las Cumbres del Sector Ciudad Tablita, parte alta, casa S/N, Parroquia Antímano, propiedad de la ciudadana ROSARIO ISABEL BOLIVAR, siendo aproximadamente entre las diez a una de la tarde, varios sujetos se introdujeron en el inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, violentando la ventana de dicha vivienda, hurtando varios objetos tales como un horno microondas, una bicicleta, un carro de batería, herramientas, una bombona, una licuadora y un taladro, los cuales fueron sacados posteriormente por la puerta principal, utilizando para ello las llaves que se encontraban en el interior del inmueble...”.

 

      “...Quedando establecido además que uno de los sujetos portaba un arma de fuego el día de los hechos  y disparó  al aire, que si bien dicha arma no se incautó, ello quedó plenamente demostrado en la audiencia, con las deposiciones de ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ y JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ, quienes señalaron al acusado FELIPE GABINO RIVAS, como la persona que portaba el día de los hechos el arma en cuestión, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que efectivamente los ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, son culpables y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de ROSARIO BOLIVAR CONRADO, asimismo el acusado FELIPE GABINO RIVAS es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem...”.

 

            “...En las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, acerca del cambio en la calificación jurídica, que quedó acreditado el hecho que se le imputa al ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que además quedó acreditado el hecho que los hoy acusados se introdujeron en la casa de la ciudadana  ROSARIO BOLIVAR  y luego de forzar la ventana, se apoderaron de todas sus pertenencias, comparte la nueva calificación de HURTO CALIFICADO, solicito que la sentencia sea Condenatoria, en virtud de considerar que son los autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal y en cuanto al ciudadano FELIPE GABINO RIVAS, indicó que es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de haber sido visto con un arma de fuego, por los ciudadanos que comparecieron a la audiencia, por lo cual la sentencia debe ser condenatoria...”.

 

      

RECURSO DE CASACION

 

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las formalizantes la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, expresando que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, falta de resolución e indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal.

 

            Las formalizantes señalan:

 

“...En efecto, se observa que la recurrida se limitó a señalar que el tribunal en función de juicio procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales consideró que el referido juzgado había analizado y comparado los medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada con ocasión a este.  Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las razones por las cuales las acreditaba o las desechaba, siendo esto un derecho y garantía para los acusados de conocer las razones por las cuales se les condena.

De haberse dado cumplimiento a lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones llegaría a la conclusión que efectivamente el Tribunal Décimo Quinto en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, sólo transcribió y consideró parcialmente el contenido de las declaraciones de los ciudadanos Carmen Victoria Aldana, Jacqueline Trinidad Marín Ramírez, Jhonatan Rafael Hernández Combariza y Rosario Isabel Bolívar Conrado, omitiendo totalmente el análisis y comparación de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas existentes en autos.

Es evidente, que los sentenciadores no expresaron en la recurrida, de forma determinante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestros representados, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de ley por falta de aplicación, habida cuenta que en relación con la segunda denuncia planteada por la defensa, el Juzgado Décimo Quinto en función de juicio de esta misma Circunscripción Judicial estableció que los acusados sustrajeron objetos varios, destruyendo la ventana del inmueble de la ciudadana Rosario Bolívar y que abrieron la cerradura de la puerta principal con las llaves dejadas en el interior del mismo por la dueña y en consecuencia consideró acreditado los supuestos previstos en los ordinales 4°, 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, sin embargo, consta en las actuaciones un Acta de Inspección Ocular, realizada por los expertos Néstor Echeverría, Gilberto Montaner, Pedro Pérez, Naim Alvarez y Micheli Rubiano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debate oral y público y debidamente ratificada por los expertos que la suscribieron, donde se dejó constancia que en la vivienda de la ciudadana Rosario Bolívar (víctima) se pudo apreciar una ventana, la cual se encontraba en perfecto estado y así mismo presentada una cadena y un candado en buen estado de uso y conservación, quedando así probado fehacientemente que la ventana no presentaba ningún tipo de violencia, así como tampoco presentaban signos de quebrantamiento o ruptura alguna de los cercados utilizados para la protección de personas, por ende no se acreditó las circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, así como tampoco pudo acreditarse las circunstancias previstas en el ordinal 5° de la referida norma, toda vez que se obtuvo la certeza de que los sujetos que penetraron en la residencia utilizaran las llaves de la presunta víctima, vale decir, que nunca refirió que sus llaves estuvieran extraviadas o por el contrario las hubiese localizado en su residencia, llaves que por ende jamás fueron objeto de peritaje y que a todo evento hubiese podido acreditarse dicha circunstancia de haber sido sometida a experticia técnica la cerradura de la puerta de acceso a dicha vivienda, la cual nunca se realizó, no pudiendo suplir disposición alguna la certeza que de la experticia técnica deriva, inexistente en este caso y que incluso ninguno de los testigos ofrecidos como órganos de prueba pudieron acreditar...”.

 

 

      Luego las recurrentes señalan:

 

"...En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, si bien es cierto que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones señala:

‘Existen declaraciones de los diferentes testigos que aseveran el haber observado a los condenados, en la perpetración del hecho delictivo que se les imputa, mas aún son contestes en el señalamiento del uso de un arma de fuego por parte de uno de los condenados’.

Consideró la defensa tanto en el juicio oral y público, como en la apelación interpuesta, la necesidad de acreditar la existencia del arma de fuego con el conocimiento científico que aporta el experto evacuado en juicio oral.  Ello con la finalidad de que sea él mismo quien en definitiva demostrare en forma fehaciente la existencia del arma de fuego que además requiriese porte para su detentación según la Ley sobre Armas y explosivos, ya que el Juez tiene el deber de apreciar solo lo evacuado en el juicio oral y público y como es conocimiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ninguno de los testigos acreditó su carácter de experto que en definitiva lo permitiera demostrar pues así lo exige la prueba.

Tal fue la pretensión requerida al ejercer recurso de apelación, pero sin ninguna motivación observó la defensa que la recurrida se limitó a señalar que el Tribunal en función de Juicio procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado analizó y comparó tales medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación al punto expuesto por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada con ocasión a este, en cuanto a la necesidad de un experto que acreditare con algún hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en consecuencia la violación del artículo 278 del Código Penal, por parte de FELIPE GABINO RIVAS APARICIO.  Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las razones por las cuales las acreditaba o las desechaba, siendo esto un derecho y garantía que tiene el acusado de conocer las razones por las cuales se le condena, vicio este que se traduce en violación de ley por indebida aplicación del artículo 278 ejusdem...”.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que  las formalizantes, de manera conjunta, atribuyen a la recurrida los vicios de inmotivación, por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal; así como el vicio de falta de resolución de un punto alegado en el recurso de apelación.

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito del recurso de casación, expresando en tal sentido que éste se interpondrá “mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            Y por cuanto la denuncia en estudio carece de los señalados requisitos, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:

 

            El juzgador de juicio estableció:

 

“...Finalizado el debate oral y público, este Juzgado Decimoquinto de Juicio, actuando como Tribunal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio oral y público y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 12-06-2002, en una de las residencias ubicada en la parte alta de Ciudad Tablita, específicamente en el Barrio Las Cumbres del Sector Ciudad Tablita, parte alta, casa S/N, Parroquia Antímano, propiedad de la ciudadana ROSARIO ISABEL BOLIVAR, siendo aproximadamente entre las diez a una de la tarde, varios sujetos se introdujeron en el inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, violentando la ventana de dicha vivienda, hurtando varios objetos tales como un horno microondas, una bicicleta, un carro de batería, herramientas, una bombona, una licuadora y un taladro, los cuales fueron sacados posteriormente por la puerta principal, utilizando para ello las llaves que se encontraban en el interior del inmueble...”.

“...De lo anterior se evidencia claramente que fueron los acusados FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, JOHAN JOSE CASTELLANO, FREDDY RAMON RAMÍREZ ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, las personas que el día 12 de junio de 2002, se introdujeron por la ventana de la residencia de la ciudadana ROSARIO BOLIVAR CONRADO, sustrayendo varios objetos pertenecientes a la referida ciudadana, destruyendo así la ventana del inmueble y luego para trasladar las cosas sustraídas los sujetos abrieron la cerradura de la puerta principal con las llaves que fueron dejadas por su dueña en el interior de la vivienda....

Ahora bien, si bien es cierto que en el Acta de Inspección Ocular inserta al folio 163 de la primera pieza del expediente, los funcionarios NESTOR ECHEVERRIA, GILBERTO MONTANER, PEDRO PEREZ, NAIM ALVAREZ y MECHELI RUBIANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron  la misma, no dejaron constancia que todo estaba en completo desorden, por lo cual se evidencia que efectivamente dicha residencia fue objeto de hurto por parte de los acusados, por cuanto se demostró durante la realización del debate oral y Público, con las declaraciones de los testigos ALDANA  VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ, JHONATAN RAFAEL  HERNÁNDEZ  y la víctima ROSARIO BOLIVAR  CONRADO, que los acusados se introdujeron por la ventana del inmueble, la cual forzaron, hurtándose varios objetos los cuales no se pudo establecer el valor real de los mismos en virtud a que no fueron incautados en el momento de la aprehensión de los tantas veces mencionados acusados, quedando establecido además que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, el día de los hechos  y disparó  al aire, que si bien dicha arma no se incautó, ello quedó plenamente demostrado en la audiencia, con las deposiciones de ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ y JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ, quienes señalaron al acusado FELIPE GABINO RIVAS, como la persona que portaba el día de los hechos el arma en cuestión, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que efectivamente los ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, son culpables y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de ROSARIO BOLIVAR CONRADO, asimismo el acusado FELIPE GABINO RIVAS es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem...”.

 

            La Corte de Apelaciones, expresó:

“...Al respecto esta Sala observa que la recurrida no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 455 en sus ordinales del Código Penal, por cuanto la Juez de Instancia en la oportunidad de publicar el fallo, expuso en base a las pruebas producidas durante el debate de juicio oral y público, los fundamentos de hecho y de derecho que subsumían o adecuaba la conducta del agente en el tipo indicado y así mismo su disminución como causal atenuante, mas el hecho juzgado presenta ya circunstancias calificantes que se encuentran presentes en el numeral 12 del artículo 455 del Código Sustantivo.

Existen las declaraciones de los diferentes testigos que aseveran el haber observado a los condenados, en la perpetración del hecho delictivo que se les imputa, más aun son contestes en el señalamiento del uso de un arma de fuego por parte de uno de los condenados, el que no se presente el arma ante el juicio no es excusa para su no apreciación por parte del Juez, quien tiene el deber de apreciar todo lo dicho y evacuado en el juicio oral y público aplicando para ello la reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos (cuando la prueba así lo exija) y las máximas de experiencia.  Es por ello que esta Sala declara sin lugar el presente punto de apelación.  Y así se decide...”.

 

 

         De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a  pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.

 

         Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

         El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

        

         El artículo 274 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

 

            El artículo 276 del Código Penal, dispone:

 

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

 

         El artículo 278  reformado del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

 

         El artículo 279 del Código Penal dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

 

            El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

 

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como:  cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

 

            El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

 

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

 

            De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte  Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

 

         En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

 

            Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

 

            Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible  dar  por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado.  Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 

            En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

 

CORRECCION DE PENA

 

         Por cuanto no se comprobó la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido presuntamente por el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la pena aplicada al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y establece que la pena a aplicar al acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en relación con el único aparte de dicha norma y tomando en cuenta el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem.

 

 

D E C I S I Ó N

 

            Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor de los acusados, ANULA DE OFICIO la sentencia impugnada, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que la pena aplicable al nombrado ciudadano FELIPE GABINO RIVAS APARICIO es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

  

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                         

 

Blanca Rosa Mármol de León      

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 04-0228