Magistrado
Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
Jueces Celina Padrón, Tania Méndez de Alemán (ponente) y Dick Williams Colina,
en fecha 22 de enero de 2002, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Edwin Ramón Fereira, venezolano,
natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° 15.059.629, contra el fallo
del Juzgado Decimotercero de Control del mismo Circuito Judicial que, en el
procedimiento de admisión de los hechos, lo condenó a la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10)
días de presidio por el delito de robo
de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en el artículo 5
de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 80
del Código Penal.
Los hechos, por los cuales se
sigue el presente juicio y admitidos por el imputado, son los siguientes: El
día 13 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 3:40 p.m, en la Avenida La
Limpia, el ciudadano Edwin Ramón Fereira, se introdujo en una camioneta marca
Blazer, estacionada frente al local comercial Tapicería Edixon, en la cual se
encontraba su propietario, ciudadano William Javier Duran León, quien, ante un
descuido del agresor, desenfundó su arma de fuego y efectuó varios disparos
contra su atacante, ciudadano Edwin Ramón Fereira, quien de inmediato huyó del
lugar, siendo capturado a pocos metros del sitio del suceso, por efectivos
policiales, presentando una herida de bala en el pecho.
La Defensora Pública Penal
Décima Octava de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, abogada Nancy
Morales, propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Inmotivación de la recurrida, por no
resolver la apelación con base a las circunstancias de hecho y de derecho
quebrantadas en la audiencia preliminar, las cuales, según la recurrente,
constan en el acta de admisión e los hechos; 2) Infracción de los artículos 21
y 49 de la Constitución, por falta de aplicación. Según expresa, la acusación
presentada por el Ministerio Público es nula, por violación de los principios
de igualdad ante la ley y el debido proceso, al omitirse la investigación de
las lesiones sufridas por su defendido en los hechos y 3) Infracción del
artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según
la formalizante los elementos probatorios admitidos por el juez de control no
demuestran la culpabilidad de Edwin Ramón Fereira en el delito que se le
imputa.
La referida Corte de
Apelaciones emplazó al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del
recurso y, no habiendo tenido lugar dicho acto, fueron remitidas las
actuaciones a este máximo Tribunal.
Recibido el expediente, en
fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los
trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a
hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación sea propuesto
mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren infringidos, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
En el presente caso, el
recurso carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante en la primera denuncia, además de no señalar
la norma que considera infringida por falta o indebida aplicación o errónea
interpretación, no señala, de manera precisa y clara, en que consiste el vicio
de inmotivación denunciado. En efecto, la recurrente se limita a señalar que “en la decisión recurrida no ha habido la
motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones...al no
resolver de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho
quebrantadas en la audiencia preliminar, lo que se observa de la misma acta en
donde admite los hechos”. No expresando, igualmente, cuáles son las
circunstancia supuestamente omitidas por la recurrida al resolver la apelación,
lo cual es indispensable para la sustentación del recurso.
En la segunda, delata la infracción de disposiciones constitucionales
relativas a los derecho de igualdad y el debido proceso, disposiciones éstas
que, según el impugnante, fueron violadas por el Ministerio Público al no
iniciar una investigación por las lesiones sufridas por el acusado y al
presentar una acusación fundamentada en pruebas que no inculpaban al indiciado
y omitir otras que demostraban que el ciudadano Edwin Pereira jamás accionó un
arma de fuego. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la
apelación. Asimismo, en la tercera denuncia
el vicio alegado es atribuido al Tribunal de Control y no a la Corte de
Apelaciones.
Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por
la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado
Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho. En tal sentido, observa la Sala que en nuestro sistema penal el
ejercicio del ius puniendi
corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la
instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución,
11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público). En el presente caso, el Ministerio Público no inició
investigación por las lesiones sufridas por el acusado por considerar que éstas
fueron causadas en legítima defensa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año
2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp.
N° C003-189