Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Celina Padrón, Tania Méndez de Alemán (ponente) y Dick Williams Colina, en fecha 22 de enero de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Edwin Ramón Fereira, venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° 15.059.629, contra el fallo del Juzgado Decimotercero de Control del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento de admisión de los hechos, lo condenó a la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 80 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio y admitidos por el imputado, son los siguientes: El día 13 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 3:40 p.m, en la Avenida La Limpia, el ciudadano Edwin Ramón Fereira, se introdujo en una camioneta marca Blazer, estacionada frente al local comercial Tapicería Edixon, en la cual se encontraba su propietario, ciudadano William Javier Duran León, quien, ante un descuido del agresor, desenfundó su arma de fuego y efectuó varios disparos contra su atacante, ciudadano Edwin Ramón Fereira, quien de inmediato huyó del lugar, siendo capturado a pocos metros del sitio del suceso, por efectivos policiales, presentando una herida de bala en el pecho.

 

La Defensora Pública Penal Décima Octava de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, abogada Nancy Morales, propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Inmotivación de la recurrida, por no resolver la apelación con base a las circunstancias de hecho y de derecho quebrantadas en la audiencia preliminar, las cuales, según la recurrente, constan en el acta de admisión e los hechos; 2) Infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución, por falta de aplicación. Según expresa, la acusación presentada por el Ministerio Público es nula, por violación de los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso, al omitirse la investigación de las lesiones sufridas por su defendido en los hechos y 3) Infracción del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según la formalizante los elementos probatorios admitidos por el juez de control no demuestran la culpabilidad de Edwin Ramón Fereira en el delito que se le imputa.

 

La referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso y, no habiendo tenido lugar dicho acto, fueron remitidas las actuaciones a este máximo Tribunal.

 

Recibido el expediente, en fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación sea propuesto mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren infringidos, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el presente caso, el recurso carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante en la primera denuncia, además de no señalar la norma que considera infringida por falta o indebida aplicación o errónea interpretación, no señala, de manera precisa y clara, en que consiste el vicio de inmotivación denunciado. En efecto, la recurrente se limita a señalar que “en la decisión recurrida no ha habido la motivación de la sentencia por parte de la Corte de Apelaciones...al no resolver de conformidad con las circunstancias de hecho y de derecho quebrantadas en la audiencia preliminar, lo que se observa de la misma acta en donde admite los hechos”. No expresando, igualmente, cuáles son las circunstancia supuestamente omitidas por la recurrida al resolver la apelación, lo cual es indispensable para la sustentación del recurso.

 

En la segunda, delata la infracción de disposiciones constitucionales relativas a los derecho de igualdad y el debido proceso, disposiciones éstas que, según el impugnante, fueron violadas por el Ministerio Público al no iniciar una investigación por las lesiones sufridas por el acusado y al presentar una acusación fundamentada en pruebas que no inculpaban al indiciado y omitir otras que demostraban que el ciudadano Edwin Pereira jamás accionó un arma de fuego. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación. Asimismo, en la tercera denuncia el vicio alegado es atribuido al Tribunal de Control y no a la Corte de Apelaciones.

 

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, observa la Sala que en nuestro sistema penal el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). En el presente caso, el Ministerio Público no inició investigación por las lesiones sufridas por el acusado por considerar que éstas fueron causadas en legítima defensa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C003-189