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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala 9 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, constituida por los jueces NELSON CHACON QUINTANA, INGRID SIFONTES DE
NIEVES y CESAR SANCHEZ, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo
pronunciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del
referido Circuito Judicial Penal, que CONDENO tras un procedimiento de
admisión de los hechos, al ciudadano DOMINGO DE JESUS MARQUEZ PESTANA,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.556.252, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO como
autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del
artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge LOURDES LISBETH ARIAS
HERNANDEZ.
El recurso no fue contestado
por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En fecha 04 de noviembre
de 2002, el ciudadano DOMINGO DE JESÚS MARQUEZ PESTANA, siendo aproximadamente
las diez de la mañana, se dirigió en compañía de su esposa LOURDES LISBETH
ARIAS HERNÁNDEZ, al Parador Turístico
La Mariposa, ubicado en La Mariposa, luego de conversar con ésta y de sostener
una fuerte discusión, sacó un mecate que tenía en el bolsillo del pantalón y se lo amarró alrededor del cuello de su cónyuge
hasta causarle la muerte. Al percatarse
de esta situación traslada a la ciudadana LOURDES LISBETH ARIAS HERNÁNDEZ en su
vehículo, decidiendo lanzar el cuerpo de ésta a la autopista a la altura del
Metro La Paz en sentido Este-Oeste hacía la vía de Caricuao.
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de
aplicación del artículo 6 ejusdem.
En tal sentido expresa:
"...Denuncio la infracción establecida en
el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece: ‘...el recurso de casación
podrá fundarse...por falta de aplicación...’, al no dar cumplimiento con lo
previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio en que incurrió la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, motiva el presente
recurso por cuanto le ocasiona a mi defendido un perjuicio, al dictar su fallo
incurrió en silencio judicial, esta defensa interpuso recurso de apelación en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 2003, en los siguientes
términos:
‘...Establece el artículo 67 del Código Penal, que cuando se cometa el
hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por
injusta provocación, se deberá aplicar la atenuante específica allí prevista,
como causa de imputabilidad disminuida.
En cuanto a que no se puede hablar de arrebato ni de intenso dolor como
lo establece la juzgadora en la decisión recurrida, por considerar que el
acusado dejó de transcurrir más de un año para enfrentar la situación, disiente
esta defensa de tal apreciación del a-quo, pues si bien es cierto que mi
representado tenía sospechas de que su legítima cónyuge tenía algún romance, no
es menos cierto, que trató por mucho tiempo de reconstruir su relación con la
occisa, pero que un evento posterior como fue su cónyuge confirmara sus
sospechas lo llevó a tan falta resolución.
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar calificó el
hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,
ordinal 3° en relación con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal,
pues se desprende de la narración de los hechos que dio el Tribunal por
acreditados que el acusado en fecha 04
de noviembre de 2002, se dirigió en compañía de su esposa (hoy occisa) al Parador
Turístico La Mariposa, luego de conversar con ella y de sostener una fuerte
discusión, sacó un mecate que tenía en el bolsillo que iba a utilizarlo
para amarrar el asiento trasero de su vehículo, lo colocó en el cuello de su
esposa, presionó y ocasionó la muerte.
De esta narración de los hechos realizada por el representante de la
Vindicta Pública, aunado a la declaración de mi representado se desprende que
entre la occisa y mi defendido ocurrió una fuerte discusión y los motivos como
lo explica mi representado era que su esposa le confesaba su infidelidad, de
allí nace la ira y en consecuencia el arrebato donde sus emociones privaron
antes que su voluntad de no hacer, lo que queda explicado en el informe
psiquiátrico pues lo ocurrido es totalmente opuesto y contrario a las normas
morales y sociales que tiene conculcados.
Siendo así, se confirma lo expuesto por la defensa, no solo con el
resultado del informe psiquiátrico sino que la doctrina también lo establece
que un arrebato de ira es conocido como emoción violenta, y esa emoción llevó a
mi representado a una situación de imputabilidad disminuida, pues implicó la
pérdida de capacidad, de comprensión y voluntad, o de ambos componentes de la
normalidad psicológica, o bien de una de las dos, como cuando el sujeto
conservando la conciencia de los actos, no puede inhibir el impulso a obrar que
la emoción comporta, resultando de ello
una acción o un comportamiento que el sujeto nunca hubiera llevado a cabo
mediante una reflexión reposada. La ira
puede llegar a tener una intensidad al que cause obnubilación de la conciencia,
oscurecimiento de ésta, pero también, según señala la psicología, puede ser
posible que el sujeto conserve la conciencia de los actos y su orientación en
el espacio y en el sentido en la dirección
de la materialidad de los hechos pero con una profunda perturbación de
la voluntad.
Así las cosas, de haberse tomado en consideración los alegatos
esgrimidos por la defensa, así como la petición Fiscal de considerar la
atenuante específica prevista en el artículo 67 del Código Penal, otra sería la
pena a imponer por los hechos que mi representado nunca negó, mostrando
arrepentimiento y profundo dolor.
Ciudadanos Magistrados, ocurro ante ustedes a los fines de que se
declare con lugar mi apelación, en virtud que el Juez a-quo incurrió en
inobservancia de la Ley al no haber aplicado la atenuante establecida en el
artículo 67 del Código Penal al momento de imponer la pena a mi representado.
Por otra parte, también incurre en inobservancia de la aplicación de
normas constitucionales, en cuanto a la pena impuesta a mi representado
conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
considera esta defensa que, en cualquier caso donde el imputado admite los
hechos y se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento
especial de admisión de hechos debe bajar del límite inferior de pena
estipulada para el delito. A criterio de esta defensa, la disposición
del segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal colide con el
texto del artículo 9 de la Constitución de la República de Venezuela, siendo
que por la supremacía de las leyes, se aplica con preferencia la norma
constitucional. Así pues el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes pautado en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordando con el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de Control
en el caso que nos ocupa, debió velar por la incolumidad de la Constitución de
la República y visto que el segundo aparte de artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal colige con la constitución desaplicar ese aparte y condenar con
la rebaja del tercio contenida en el mismo artículo; conforme al principio de
progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminuciones
en los derechos que consagran los textos legales, y el derecho del imputado
aquí conculcado toca el derecho humano a la libertad, a su acceso y al
mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma.
Cuál es el beneficio que obtuvo mi representado por la admisión de los
hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio
oral obtendría. De tal manera que el
procedimiento de admisión de hechos, es un procedimiento para beneficiar al
imputado y a la administración de justicia, ahorrándole a esta última el costo
de un debate oral y público.
En el caso de marras, el único beneficiado fue la administración de
justicia, pues la imposición de esa pena, sin la rebaja en los límites
indicados, sólo supone una pena meramente formal y no supone una rebaja de
pena efectiva, renunciando a la
garantía de un juicio oral y público para hacerse acreedor de otra garantía con
el procedimiento especial, que no es
otra, que la rebaja del tercio de la pena.
Por ello, ocurro ante Uds. Magistrados a los fines de que administrando
justicia y a través del control constitucional impongan la pena a mi
representado desaplicando el artículo 376 en su segundo aparte del Código
Orgánico Procesal Penal y apliquen con preferencia el principio de
progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Y continúa:
“...Siendo que la Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al
momento de dictar pronunciamiento en su
motivación sólo se refiere al contenido del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal y motiva las razones del por qué no es procedente la rebaja de pena
por debajo del límite inferior de pena estipulada para el delito.
Sin embargo, en detrimento de la obligación de decidir que le imponen
entre otros los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano
jurisdiccional omitió el pronunciamiento debido con respecto a la aplicación del
artículo 67 del Código Penal, que es el primer argumento explanado en el
recurso de apelación, todo lo cual atenta en forma flagrante a la garantía
prevista en el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El vicio antes señalado tiene influencia decisiva en el dispositivo del
fallo, pues el acusado DOMINGO DE JESÚS MARQUEZ PESTANA, es condenado a
una pena mayor, cuando en realidad le corresponde a aplicación de una pena
menor, violación que denuncio y pido sea DECLARADA CON LUGAR...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación,
ya que la recurrente se limita a denunciar de manera aislada la falta de
aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y al transcribir
parte del contenido del recurso de apelación ejercido. La norma denunciada como
infringida establece la obligación que tienen los jueces de decidir.
Al respecto ha dicho la
Sala, en jurisprudencia que hoy reitera, que no es admisible la denuncia
aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos
sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez
para el recto cumplimiento de su función decisoria; y que dada la naturaleza
genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la
del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado, al
apartarse de los aludidos principios generales.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán,
en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que
modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Y por cuanto la denuncia
en estudio carece de los extremos señalados en la norma transcrita, la Sala la
rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede a ANULAR DE OFICIO, las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 03 de abril de 2003, que CONDENO, tras un procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano DOMINGO DE JESÚS MARQUEZ PESTANA, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge LOURDES LISBETH ARIAS HERNANDEZ; y la dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa.
En la audiencia preliminar el ciudadano
Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
con la situación establecida en el artículo 67 ejusdem es decir, arrebato o
intenso dolor.
El imputado al rendir su declaración en
la audiencia preliminar expresó:
“...Yo ante todo quiero pedir una disculpa que no vale al señor Antonio y la señora Chela, ellos para mi son como unos padres, siempre estuve mas pegado a ellos y daría la vida mía por retroceder el tiempo y evitarles el dolor por el que están pasando y con cualquier cosa no justifico nada de lo que diga, lo que yo hice, no sé que fue lo que me pasó me volví como loco, ella todo el tiempo se vistió de moda, no tuve desconfianza para mi esposa porque ella era muy correcta, ella era de carácter fuerte y muchas veces yo no tenía que defenderla ante nada porque ella daba su parado a quien fuera y tuve siempre confianza en ella y ella salía sola; cuando yo me hice novio de ella yo era muy celoso y después ella misma me demostró que ella sólo era para mi que no había mas nadie y yo me crié con esa forma de ser de ella y jamás pensé que iba a pasar lo que realmente paso, nunca pensé que iba a pasar eso, nuestro matrimonio era sólido, nosotros peliabamos pero al rato estábamos contentos, ella siempre era de carácter fuerte y nos mantuvimos con ese sistema y el año pasado en febrero la cuestión no era tolerable siempre había una alteración, yo cometí muchos errores y ella me decía arregla esto y yo no lo hacía cuando ella quería ella a eso le causaba mucha molestia, siempre estuve enamorado de mis hijos y de mi esposa, a ella le empezó que no quería que yo saliera con ella y había un rechazo por parte de ella y empecé a vigilarla y ella hacía diligencias y se molestaba porque yo le pedía explicaciones y fui almorzar y ella se estaba bañando y me dijo que me fuera a trabajar y yo me fui a trabajar, y paré mi carro y me quedé en la parada anterior me monté en el metro porque ella se montó en el Metro y las seguí hasta la estación Pérez Bonalde y ella se bajó y se paró frente a la Diex y yo me puse un poco lejos y me di cuenta que ella miraba el reloj de forma desesperada y se presentó JUAN CARLOS y se dieron un abrazo y se besaron en pleno boulevard y él la agarró de la mano y se introdujeron en un restaurant chino y a mi se me derrumbó todo y me metí en el restauran chino y a través de la cortina los vi como se abrazaban y besaban y yo no soporté eso y me fui y lloré desesperadamente y me fui hacia mi carro y estaban los niños en la casa y simulé con ellos para que no me vieran llorando y me volví a ir a la calle y cuando llegué a la noche encontré a mi esposa y no le dije nada y me hice que no sabía nada, y me empecé a revisar como persona y decidí recuperar a mi esposa y decidí si había dejado un espacio en blanco, porque esa persona con la que ella estaba no lo quería como yo, y empecé a ser más detallista y hacerle regalos, le compré un par de zarcillos, la sacaba y empecé por tratar de recuperar mi matrimonio otra vez, ahorita creo que ningún hombre lo hace y así viví con esa cruz por un año y yo sabía que cuando ella salía era con él y ella me pedía plata y yo le daba real y los reales los gastaba saliendo con esa persona y nosotros compramos dos celulares por ese tiempo y el celular le duró dos meses y se lo regaló a su amante y yo llamé al número, porque ella me dijo que se lo vendió a una amiga y me dijo que después nos pagaba y ella decía que lo había vendido porque yo la tenía harta con los celos, yo llamé al celular y me contestó él y le dije que por favor con Lisbeth y me dijo de parte y yo le dije que de parte de su esposo y me dijo que ya ese teléfono no era de ella que ahora era de él y yo le dije que quién era él y el me dijo que lo averiguara; pasó el tiempo y en noviembre se iba a ser una fiesta en mi casa para complacerla a ella y se invitaron a sus amistades y gastamos un dinero que no estaba para eso, en bebidas, disfraces y todo estaba bien bonito decorado y llevó a un grupo de muchachos que son del barrio y yo no los trato y ella me dijo que los había invitado y ella se alteró y yo trataba de controlarla, porque siempre traté de estar por debajo de ella de manera de no chocar y después nos fuimos a bailar y la empecé a besar y ella me dijo que no empezara con el fastidio y a ella no le gustaba tampoco y yo me cohibía de bailar y un muchacho que se llama Felipe la saca a bailar y yo le di libertad a mi esposa, pero empecé a ver que él le hablaba en el oído a ella y ella se reía y me disgustó porque es mi esposa y la estaba atacando en mi casa y yo la saqué a bailar después y me dijo que dejara el fastidio que estaba cansada, a lo mejor cualquier persona hubiera apagado la fiesta, pero yo siempre tuve mucha paciencia y me lo aguanté y ella bailó toda la noche con él, pero al día siguiente a las 7:00 de la mañana se fueron los invitados y ella barrió toda la casa y yo le dije que me iba a bañar porque tenía una reunión en la línea y ella me dijo que fuera para donde me diera la gana porque estábamos disgustados por lo de la bailadera de ella y yo me callé porque no quería escándalos y cuando voy a la asamblea y regreso como a las doce a la casa y cuando voy llegando veo el jeep rojo que es de Felipe, y yo le doy chance para que salga y él estaba cerca de mi casa y yo me dirigí y subí y no veo a mi esposa ni a los niños, no había nota ni nada y bajé y me fui a donde una amiga que vive cerca y le pregunté y me dijo que no la había visto y la llamé por teléfono y ella me respondió y que salió con los muchachos, porque estaba aburrida en la casa y me dijo que la esperara en la casa porque estaba amanecido y me dijo que fuera a descansar y me acosté a dormir y como a las siete de la noche me paré sobresaltado y fui a la sala y vi los bolsos y una cava de anime y me extraña que ni estuvieran ahí y me puse a preparar comida y subieron los dos niños y me dijeron que estaban en la playa y que había ido con Felipe y mi mujer no conoce a Felipe y lo conoció en la fiesta y de repente hubo una química entre los dos y yo me doy cuenta que fue a la playa con el tal Felipe y entonces me llené de rabia y empecé a revisar el bolso y me di cuenta que tenía un traje de baño de hilo dental que casi nunca usa ni cuando estaba conmigo, porque no le gustaba ese tipo de traje de baño y me molesté más porque no lo usa conmigo y me aguanté un poquito y él subió como a golpe de nueve de la noche y le pregunté como había pasado el día en la playa me dijo que bien, no comento nada mas y al día siguiente nos levantamos como a las cinco y media y llevé a los niños al colegio y yo no tenía mente para nada y seguí trabajando y en ese momento se rompió el porta repuesto del jeep y lo amarré con una alambre y se abrió y me paré en una ferretería y compré un pedazo de mecate cuando lo iba a amarrar llegó un señor que yo siempre le hago carreras, un bodeguero y yo le hago la carrera hacia donde yo vivo, la bodega queda cerca de la casa, como el señor estaba apurado porque lo llevaran no amarré el porta repuesto y me puse el mecate en el bolsillo y como vive cerca de la casa decidí huir a la casa y amarrar bien el porta repuesto y soldarlo y así continuar trabajando; entonces subí a mi casa y mi esposa estaba vestida para salir, entonces yo le pregunté que para donde iba y me dijo que no importaba y yo le dije que necesitaba hablar con ella y me dijo que de que y entonces le dije que hablaríamos de nosotros y me dijo que me iba a dar dos horas, pero que en la casa no, que nos fuéramos para Catia, entonces yo le dije a ella que porque no íbamos a un sitio y nos sentábamos en la mesa y ella me dijo que estaba bien y nos fuimos al parador turístico de la mariposa, pero como era lunes estaba cerrado a esa hora y nos paramos en un sitio ceca de la carretera y yo le pregunté que porque me rechazaba y que en que había fallado yo y ella me dijo que no sentía nada por mí y yo le dije que lo dejáramos hasta aquí y termináramos y sí, los dejamos hasta aquí y me dijo recoge toda tu ropa y ella me dijo que me fuera con la ropa puesta porque todo lo que teníamos le pertenecía a ella, y me das las llaves de mi casa y yo le dije que fuéramos a hablar y ella me dijo que no soportaba mas y yo le dije que porque se había ido con Felipe y ella me dijo que sí que se había ido con Felipe para la playa y me dijo que había hecho el amor con Felipe en el agua y que tenía otro amante, que había una mata y le di como tres golpes y ella me dijo que fuera de su casa que esa casa era de ella y me metí al carro y ella me dio una cachetada y yo lo que quise fue asustarla y cuando vi, estaba desmayada y me asusté y la traté de llevar al hospital mas cercano que se me ocurrió y cuando iba a exceso de velocidad una patrulla del vivex me dijo que me parara y se paró mas adelante en la entrada de la autopista y yo con los nervios me paré y bajé y la cargué y la puse en la cuneta y yo le dije al oficial que estaba apurado y me dio los papeles y me devolví para llevarla al hospital y cuando llegué ya estaba la policía y me dio mucho temor y seguí, yo en estos últimos cuatro meses he sufrido lo que ningún delincuente ha sufrido, lloro por mi, por mis hijos, por mis suegros, por mi familia, privé a mis hijos de su mamá y también de su papá que soy yo, que ahora estoy preso, no tengo palabra con que defenderme y le pido a dios que les de paciencia y que me perdonen, yo he lidiado con malandros, me he caído a golpes, ya conozco la cárcel los hampones y a mi la vida no me preparó para eso y le pido disculpas y no tengo palabras para nada, es todo...”.
La defensa del imputado en la referida audiencia señaló:
“...De considerar este tribunal admita la acusación
presentada por el Ministerio Público mi defensa va en relación a la
calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal; si mi
defendido deseare admitir los hechos en
caso que el tribunal admita la acusación, solicito la aplicación de la
circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Penal a los fines de si mi
representado admite los hechos y así la imposición inmediata de la pena, ello
en razón al informe psiquiátrico presentado por la psiquiatra forense NELISA DE
POOL, la psicólogo Clínico Forense
YHELISOL NAVEA y la Licenciada ANGELA VALENZUELA, quien es trabajadora social
donde refiere en sus conclusiones que mi representado venía presentando un
profundo descontrol psicológico que no era capaz de expresar y manejar en forma
asertiva o adecuada, dando incluso lugar a brotes explosivos de ira y de
dolor. Asimismo establece la doctrina
en el texto de NODIER AGUDELO BETANCUR en su libro Emoción Violenta e
Inimputabilidad penal y me permito leer
lo siguiente: la emoción violenta puede
llevar al sujeto a una situación de inimputabilidad ya que ella puede implicar
la pérdida de la capacidad de
comprensión y de voluntad, o de ambos componentes de la normalidad psicológica,
o bien de una de las dos, como cuando
el sujeto conservando la conciencia de los actos, no puede inhibir el impulso a
obrar que la emoción comporta...”.
Y continúa:
“....Por
todo lo antes expuesto la defensa solicita la imposición inmediata de la pena,
si mi defendido deseare admitir los hechos en base al procedimiento especial
previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en
consideración lo previsto en el
artículo 74 numeral 4°, concatenando con el artículo 67 ambos del Código
Penal...”.
Finalmente el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control realizó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO:
Observa el Tribunal que el Ministerio Público en su escrito acusatorio
específicamente en la parte que señala ‘Solicitud de Enjuiciamiento’ ‘...por
considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal
Vigente’, más sin embargo en el transcurso de esta audiencia en su exposición
el Representante Fiscal señala la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° concatenado con el artículo
67 ejusdem que prevé el ARREBATO o INTENSO DOLOR sin fundamentar absolutamente
nada al respecto, en el sentido que no hace referencia a que se trate de hechos
nuevos de los cuales no tenía conocimiento con anterioridad, motivo por el cual
este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la acusación presentada, ya que no comparte el
criterio del Representante del Ministerio Público al considerar que los hechos pueden ser perfectamente
encuadrados dentro del artículo 408 ordinal 3° ibidem, que prevé el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: En este estado el ciudadano acusado DOMINGO DE
JESÚS MARQUEZ PESTANA, manifiesta de viva voz
al Tribunal su deseo de admitir los hechos de lo que es acusado y que
fueron admitidos por este Juzgado, en consecuencia y de conformidad con lo
establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal, atendidas todas las circunstancias que rodean el hecho pasa a imponer la pena en los siguientes
términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal,
prevé una pena de 20 a 30 años de presidio, cuyo término medio es de
veinticinco (25) años, procediendo este Tribunal a hacer la rebaja de un tercio de la pena quedando la pena a
cumplir en (16) años y (8) meses; ahora bien, de conformidad con lo establecido
en el parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
que señala que el Juez no podrá rebajar la pena más allá del límite
inferior de aquella que establece la
Ley para el delito correspondiente, y
revisado como fue el artículo 408
ordinal 3° del Código Penal, se observa que la pena mínima para el
mencionado delito es de veinte años de presidio, pena ésta que en definitiva
será la que cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien tenga señalar el tribunal de ejecución que haya de conocer el caso...”.
Considera la Sala que en el presente caso, vista la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa, ha debido irse a juicio toda vez que de éstas se desprende claramente la intención del acusado de admitir los hechos, es decir, el haberle quitado la vida a su cónyuge, así como el haberlo realizado bajo una circunstancia de arrebato e intenso dolor, lo cual debe ser objeto de debate y, por consiguiente, quedar demostrado en el proceso
El arrebato e intenso dolor constituye una circunstancia que atenúa la pena y debe ser probada en juicio.
Esta Sala ha dicho que “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Se constata entonces, que en el presente caso se le vulneró al acusado DOMINGO DE JESÚS MARQUEZ PESTANA su derecho al debido proceso.
En virtud de lo antes expresado, esta Sala ANULA las sentencias señaladas dictadas por el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y la de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, ordenando la realización del correspondiente juicio oral, en donde se dilucide las circunstancias fácticas alegadas por el imputado en la audiencia preliminar.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMETE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y de OFICIO ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y la de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del nombrado Circuito Judicial Penal. Remítase al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado Suplente,
Beltrán Emilio Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.