PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa remitida en fecha 29 de abril de 2011 por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

Recibido el expediente, en fecha 5 de mayo de 2011 fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos expuestos por la abogada MARÍA ROSENDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

 

“… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, el hoy occiso ciudadano OSCAR RIOS se encontraba frente a su residencia ubicada en la Calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia el Valle, en compañía de varias personas, entre ellas el ciudadano EDUAR LEÓN, encontrándose presentes los ciudadanos MEDINA RAMÍREZ ANGEL ARGENIS Y MEDINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, se origina una discusión entre ellos y el ciudadano EDUAR LEÓN, y los hoy acusados llegaron con una persona hasta hoy desconocida, que portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano MEDINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, comienza a instigar a su hermano y a esa otra persona desconocida, para que le disparara al ciudadano EDUAR LEÓN, como esa persona no disparó, es por lo que el hoy acusado MEDINA RAMÍREZ ANGEL ARGENIS, lo despojó del arma y dispara contra la humanidad de EDUAR LEÓN y falla en su intento e impacta en la persona que en vida respondiera al nombre de OSCAR RÍOS PALACIOS, quien posteriormente murió a consecuencia de un SHOCK SÉPTICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES) (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal de Juicio). (sic.).

 

Sobre la base de esos hechos el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, el primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 “eiusdem”.

 

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez, SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, al primero en grado de autor material y el segundo en grado de complicidad. Todo ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

           

“…Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, pero en particular, las declaraciones de los testigos promovidos, ha podido evidenciarse, que el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, ha manifestado que él se encontraba el día 26 de Noviembre en la casa del difunto, tomándose unas cervezas, y que entonces … Argenis Medina y él tuvieron una discusión, en eso llegó para que arreglaran las cosas… entonces llegó un muchacho que él no conoce, y él se … mete en la casa y luego escuchó el disparo…; quedando claramente establecido en su declaración (…) que él observó a un muchacho que venía corriendo con una escopeta en la mano; luego se mete en la casa y no vio más nada, que luego se enteró que le dieron un escopetazo a Oscar; que él no presenció los hechos porque no salió(…) todo lo cual consta del acta del debate.

Es decir, que según puede apreciarse de la declaración de este testigo identificado como EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, quien es la persona que aparentemente se encontraba mas (sic) cercana al hoy occiso OSCAR JOSÉ PALACIOS; el mismo, originalmente tuvo una discusión con uno de los acusados, es decir, con el ciudadano ANGEL (sic) ARGENIS MEDINA RAMÍREZ, aparentemente, por un problema de mujeres, y que por ello, el hermano de éste JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, a quien en todo momento mencionan e identifican como GOYO, fue la persona que trató de apartarlos en la discusión, siendo que a posteriori aparece otra persona, a quien no se identifica, pero que refieren que era un menor, que éste portaba un arma del tipo escopeta que no fue recuperada y posteriormente GOYO lo conduce (al testigo) hasta la residencia de este último, y es en este momento en que se escucha el disparo, pero que realmente él no vio nada, al punto que es al día siguiente que se entera que el Señor ANTONIO JOSÉ RIOS (sic) PALACIOS, había fallecido como producto del impacto de los perdigones y las heridas sufridas.

La declaración rendida por el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, que como puede apreciarse no arroja prueba alguna de la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos ANGEL (sic) ARGENIS y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ (sic), ya que el mismo afirma no haber presenciado el hecho criminal, es aunada al contenido de las declaraciones rendidas por el ciudadano MALAVE SIMÓN SANTIAGO, quien manifestó que él se encontraba en la casa de Rey Blanco, jugando dominó y de repente llegó un menor y dice que había un problema como a una cuadra de donde estaban …luego se levantó el Señor Goyo a ver qué había pasado y al rato se oyó una detonación… pero que él … no presenció el hecho y desconoce lo que sucedió abajo…; por el ciudadano BLANCO SANZ FRANK REINALDO, quien también se encontraba jugando dominó el día que sucedieron los hechos, y en el lugar estaban Goyo, Malavé y en eso… se escuchó por un menor que había una pelea, en eso Goyo salió y luego se escuchó el disparo, que ellos se quedaron esperando y a los minutos se oye que había un herido y luego se supo que había fallecido… reiterando a preguntas de la Fiscalía que no presenció el hecho y refiriendo la ciudadana OBANDO YRMA, quien es esposa de la víctima, que … cuando a su esposo le dieron el tiro ella estaba adentro…, luego ella salió porque escuchó la bulla y cuando salió a él lo habían tiroteado en la puerta de su casa …que su esposo se encontraba afuera en la acera … pero que … ella no sabe quienes se encontraban afuera… ya que … ella no vio a nadie porque él entró herido… todo lo cual como se ha venido señalando, se corresponde con el hecho de que en definitiva ninguno de estos testigos presenció el momento en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS (sic) PALACIOS, recibió el disparo.

Tal hecho, a juicio de esta Juzgadora resulta relevante a los fines de determinar el grado de percepción, que pudieron tener los testigos (…) Indudablemente, que la declaración del ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, podría haber significado de utilidad, para la demostración de la responsabilidad penal que en todo caso pudieron tener los Hermanos Medina Ramírez; mas sin embargo, el mismo fue conteste en señalar, que si bien mantuvo una discusión con ANGEL (sic) ARGENIS MEDINA RAMÍREZ, y que fue su hermano GOYO quien intervino en el momento de la citada discusión para separarlos, sin embargo, es evidente que en definitiva y según su declaración, EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO no logró percibir el momento en que una persona, quien en ningún momento es identificada, y que sólo por referencias de los testigos, dicen que se trataba de un menor, efectúa el disparo que produce la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS (sic) BLANCO.

En consecuencia, ha observado este Tribunal, que ni siquiera cuenta con la versión del denominado TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO, el cual ‘obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que el anterior sistema regido por el CEC, sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas (Art.261), por lo cual, por sí solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, puede dimanar mérito suficiente para establecer y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador, quien lo valorará libremente bajo las pautas de la crítica racional’.

 

 

En fecha 19 de octubre de 2006, interpusieron recurso de apelación las representantes del Ministerio Público, las ciudadanas abogadas MARÍA ROSENDO y FÁTIMA URDANETA.

 

De igual forma el 27 de octubre de 2006, las defensoras de los ciudadanos ÁNGEL MEDINA RAMÍREZ Y JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, contestaron el Recurso de Apelación, solicitando que fuera declarado sin lugar.

 

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados, PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidenta-Ponente), FRENNYS BOLÍVAR y MERLY MORALES, en fecha 11 de marzo de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

 

El recurso de casación planteado por la Fiscal del Ministerio Público, se fundamentó en el siguiente motivo de impugnación:

 

“…CAPITULO II PRIMERA Y UNICA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 460 DENUNCIAMOS LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 342 EN SU ULTIMO APARTE Y 357 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Denuncia esta Representante Fiscal la errónea interpretación de las normativas Artículos 342 en su último aparte y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los Jueces integrantes de la Sala 6 de Apelaciones, declaran sin lugar las denuncias invocadas por el Ministerio Público, en su Apelación contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los Ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ (…)

En virtud de lo antes alegado y denunciado, es por lo que esta Representante Fiscal, considera, ciudadanos Magistrados de la digna Sala de Casación Penal, a quienes corresponda conocer del Recurso, que, la decisión de los Jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, no está ajustada a derecho, por cuanto se hace una interpretación sesgada y errónea de las normativas relativas al juicio oral y público, en cuanto al deber que tiene el Juez o director del debate a realizar todo lo conducente a fin de que se materialice la incomparecencia de los órganos de prueba a la sala de juicio (…) hacía necesario, Ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora velara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, y una de ellas, era que agotara las vías jurídicas para que los testigos presénciales, comparecieran al juicio, el no hacerlo, impidió constatar la verdad por medio de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no fueron evacuadas, pruebas pertinentes y necesarias, que concatenadas y adminiculadas con los demás elementos probatorios, hubiesen dado como resultado una sentencia condenatoria (…) por ello la decisión debió ser DECLARAR CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto al que dictó la decisión…”. (Mayúsculas, negrillas y de la recurrente).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de casación referido a la errónea interpretación de los artículos 342 en su último aparte y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

 

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta incidencia recursiva, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

 

La recurrente, alega errónea interpretación de los artículos 342 en su último aparte y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de confirmar la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos, ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de autor material el primero y en grado de complicidad el segundo, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal; fundamentó su decisión en base a consideraciones erróneas, al señalar en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidos como testigos por parte de la fiscalía, era una carga que le correspondía únicamente  a éste, alegando que el Ministerio Público es el que conoce, desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos; y por lo tanto el fiscal dispone de los medios necesarios (órganos policiales quiénes son sus auxiliares) para proceder a la ubicación de los testigos para sustentar su acusación.

 

Igualmente, expone la recurrente que y según su criterio, se hace una interpretación errónea de las normativas relativas a la celebración del juicio oral y público por parte de la Corte de Apelaciones pues, en criterio de quien recurre, el Juez de Juicio es el encargado, como director del debate, de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (en este caso los testigos y expertos) ofrecidos por el Ministerio Público, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir observa que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la impugnante menciona el fundamento que sustenta su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación.

Por consiguiente, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: ADMITE la ÚNICA denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada, MARÍA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado el 11 de marzo de 2011, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción judicial.

Segundo: CONVOCA a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS  días del mes de  SEPTIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp N° 11-157

NBQB