Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, estableció los hechos siguientes: “(…)por los hechos acaecidos por la compra de 500.000 litros de gasoil, por el personal de Buque Dinasty Blue, y al realizar la Inspección de Seguridad Marítima por la Armada, se encontró irregularidades en los días 15, 18 y 19 de enero de 2010, dado que el suministro de combustible para esos días por la empresa Deltaven, empresa de El (sic) Estado Venezolano, fueron el día 15 la cantidad de 200.000 litros, para el día 18 la cantidad de 120.000 litros y el día 19 de enero 180.000 litros de gasoil; resultando de la inspección, que al chequear el Diario de Navegación y el de Máquinas se estableció que en los mismos, el día viernes 15 de enero se embarcó 60.000 litros de combustible, para el lunes 18 de enero se embarcó 60.000 litros de gasoil y el martes 19 de enero se embarcaron 180.000 litros, señalándolos como suministro de agua potable, todo ello ocurrió en la Lonja Pesquera de Cumaná, estado Sucre. Para el día 22 de enero zarpa el Buque con destino a Güiria. En base a esta incongruencia la Unidad Comando de Guardacostas actuante recomendó que una vez el Buque M/N Dinasty Blue, matrícula ARSI 3321, arribe al Puerto de Güiria se le efectué una verificación de todos los tanques de combustible, con la finalidad de aclarar y constatar la verdadera capacidad de almacenamiento y combustible que posee dicha embarcación. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2010 a las 5:00 horas se produce el arribo en la Bahía de Güiria de la referida embarcación, razón por la cual en esta misma fecha se dirige la comisión integrada por Inspectores de Seguridad del Comando de Guardacostas a los fines de realizar inspecciones de Seguridad Marítima, obteniendo los siguientes resultados: No posee libros de Registro de Hidrocarburos, no posee los últimos Despachos Aduaneros, y uno de los tripulantes no aparece registrado en el rol de tripulantes, razón por la cual se le notifica a esta Representación Fiscal de la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, ordenándose inmediatamente el auto de inició de la correspondiente investigación penal. Asimismo, en fecha 18 de febrero del año 2010, esta Representación Fiscal recibe información procedente de la Armada Venezolana con sede en Güiria, donde indican que el  capitán de la embarcación supra identificada, había solicitado por conducto de la Empresa Naviera Acosta, el zarpe de la misma a la ciudad de San Pedro de Macorí de la República Dominicana. (…)”

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Abogado Luis Beltrán Campos Marchán, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ÁNGEL LUIS FLORES CASTELLAR, LUIS JOSÉ SUBERO PERICANA, RICHARD ALEXÁNDER YEGRES MATTEY, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR y JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ ROMERO, todos de nacionalidad Venezolana, portadores de las cédulas de identidad N°12.659.245, 18.402.822, 16.817.374, 12.659.245 y 14.542.080, de la acusación formulada por las Fiscalías Cuadragésima Segunda (42°) y Tercera (3°) del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 24 de noviembre de 2010, el ciudadano abogado Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 8 de diciembre de 2010, los Abogados José Alejandro Alcalá y Khruschov Luis Pérez, abogados defensores de los ciudadanos ÁNGEL LUIS FLORES CASTELLAR, LUIS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ y RICHARD ALEXÁNDER YEGRES, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

 

El 31 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces Maritza Espinoza Baptista, Cecilia Yaselli Figueredo (ponente) y Jesús Meza Díaz, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

 

El 4 de marzo de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces Maritza Espinoza Baptista, Cecilia Yaselli Figueredo (ponente) y Jesús Meza Díaz, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, los Profesionales del Derecho Yurima Elena Gil Trías y Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respectivamente, interpusieron recurso de casación.

 

El 11 de mayo de 2011, los Abogados José Alejandro Alcalá y Khruschov Luis Pérez, abogados defensores de los ciudadanos ÁNGEL LUIS FLORES CASTELLAR, LUIS JOSÉ SUBERO PERICANA, ÁNGEL ANTONIO FLORES CASTELLAR, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ y RICHARD ALEXÁNDER YEGRES, procedieron a dar contestación al recurso de casación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 31 de mayo de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

INTERPOSICIÓN

 

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por los Abogados Yurima Elena Gil Trías y Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respectivamente, en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

 

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente señaló: “(…) el presente recurso se motiva en el contenido en el encabezamiento del artículo 460 de la Norma Penal Adjetiva, (…)

Es decir, por vicio de ley, por falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, calendada 4/3/2011, toda vez que la referida Corte no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron la sentencia absolutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión (sic) Carúpano, sino que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido. (…)

Al inicio manifestamos que denunciamos que la sentencia que hoy recurrimos, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 173 con concordancia con el artículo 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones de sentencias definitivas a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados. Y tal aseveración la realizamos en virtud del contenido de la decisión en cuestión, la cual muestra el siguiente contenido: (…)”

 

Se deja constancia que los recurrentes transcriben parte de la sentencia impugnada, continuando con su denuncia de la siguiente manera: “(…) En tal sentido, tenemos que, el texto de la decisión del tribunal de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Aplicando el criterio anterior al caso de marras, podemos apreciar en la decisión que hoy se recurre, que la misma luego de transcribir parcialmente el recurso de apelación y la sentencia definitiva, se limitó a decir, que en la recurrida no se encuentra el vicio de inmotivación invocado, que es falso lo argumentado por el recurrente, cuando de la propia sentencia de juicio se aprecia, no sólo una valoración parcial sin justificación alguna de las pruebas evacuadas, sino que además el juzgador utiliza entre sus argumentos para proferir la absolutoria de los acusados que ‘la capacidad del buque era mayor al combustible que había cargado’, lo que evidencia la incongruencia en la valoración que el mismo realizó a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, ya que lo que se estaba dirimiendo era la consumación o no del delito de contrabando así como la posible responsabilidad de los acusados, y no las dimensiones o capacidad de carga que presentaba el buque empleado como medio de comisión, lo cual fue obviado por parte de la alzada. (…)

Es así pues, como podemos afirmar que la sentencia como acto procesal y como garantía está sujeta a una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que se infringió la congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar la decisión sobre hechos que no son objeto de la resolución pretendida (acusación), lo que le pareció a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, tan insignificante, que confirmó y avaló los vicios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurriendo también en vicio de inmotivación, puesto que no justificó su propia decisión con una argumentación convincente, indicando las razones que lo conllevaron a tomarla, sino que efectuó una simple trascripción de la sentencia que fuera elevada a su conocimiento.(…)”

 

En este punto los recurrentes transcribieron jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio de la inmotivación.

 

Siguen con su denuncia: “(…) Es así como se observa a lo largo de la decisión de alzada, que en la misma se va justificando la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, con la mera trascripción de extractos de la sentencia, sin explicar de manera detallada y convincente, el por qué, a Juicio del Tribunal de segunda instancia, consideró que no existía el vicio de inmotivación e incluso cayendo en el mismo error de sólo tomar en cuenta sólo las pruebas que sirvieron para absolver, sin señalarse aquellas circunstancias, mencionadas por demás por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, que sustentaban la acción típica y antijurídica y culpable desplegada por los acusados de autos; es decir, sigue existiendo un vacío, una incertidumbre jurídica, del por qué no se tomaron en cuenta estas partes de las pruebas.

En el presente caso, la recurrida procedió a dictar sentencia, transcribiendo casi en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, así como de lo alegado por la Representación Fiscal y el Abogado Defensor, estableciendo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado. (…)

Por otra parte, resulta pertinente señalar, que si bien es cierto, el Juez de Juicio transcribió, casi en su totalidad, el cúmulo de declaraciones evacuadas en el Juicio Oral, no es menos cierto, que sólo se limitó a valorar aquellas partes con las cuales sustentaba su decisión de absolver a los acusados de autos, sin mencionar el por qué desechaba lo que servía para inculpar, silenciando parte de las pruebas. Señalamientos estos que fueron explanados por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación y que la Corte de Apelaciones no resolvió, sino que se limitó a señalar los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia para absolver, sin resolver lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a las razones por las cuales, ni siquiera se mencionó, los aspectos de las pruebas aportadas que demostraban la comisión de los hechos punibles y la participación de los acusados en los mismos, por lo que no cumplió con la garantía de motivar la decisión.

Así las cosas, podemos afirmar que todo lo hasta aquí planteado contradice el concepto de motivación. (…)

Por lo tanto, en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza asimismo (sic), y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.

Es conveniente resaltar que, el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de la ‘totalidad’ de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (…)

Adminiculado a todo lo antes expuesto, consideramos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, únicamente se limitó a realizar una simple trascripción de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, sin aportar nada relevante desde el punto de vista jurídico - procesal penal, con lo cual trata de justificar dentro de su fuero interno el criterio esbozado por el A quo.

De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual, la honorable Corte de Apelaciones, a motus proprio, decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole de esta manera al Estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

Por lo que en base a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar esta denuncia y en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la realización de nuevo juicio oral ante un Juez distinto. (…)”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los recurrentes en su segunda denuncia expresaron: “(…) Señala la Corte de Apelaciones en su decisión, que esta representación Fiscal no atacó la no incorporación por su lectura de las pruebas documentales como falta de motivación de la sentencia del Juez de Juicio (…)

Al respecto, cabe señalar que esta representación fiscal denunció la falta de incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de apelación, al señalar en el recurso de apelación interpuesto, en el capítulo referido a la falta de motivación, (…)

Es decir, que esta representación Fiscal no sólo se refirió a la violación de norma de carácter procesal (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal) en virtud de la falta de incorporación por su lectura de las pruebas documentales como una errónea aplicación de una norma Jurídica, sino que también consideró que con dicha omisión por parte del Juez se incurre en falta de motivación por no valoración de pruebas, por lo que la Corte de Apelaciones no dio respuesta sobre este particular planteado por el Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación por la no valoración de las pruebas documentales, situación esta que nos conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada también incurre en falta de motivación de su decisión, toda vez que no da respuesta a todos los planteamientos señalados por el Ministerio Público. (…)

Como corolario de lo antes señalado, tenemos pues, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, incurre en falta de motivación y viola el Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. (…)

Por lo tanto, le está vedado al sentenciador, en virtud de su facultad jurisdiccional, desestimar el mérito probatorio de algún elemento, sin analizarlo previamente, debiendo explicar, en todo caso, los fundamentos lógicos de su rechazo o admisión. En efecto, la resolución adoptada por el Juez en la sentencia, ha de ser el producto del análisis del acervo probatorio traído al debate, pues sólo de esa forma se garantiza a las partes, que el sentenciador ha apreciado la totalidad de las pruebas y no exclusivamente aquellas en que se funda su criterio particular sobre el asunto. (…)”

 

TERCERA DENUNCIA

 

Por último en su tercera denuncia expresaron: “(…)De Igual manera, omite la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el restablecimiento de las medidas cautelares preventivas solicitadas por esta Representación Fiscal, sobre la embarcación DINASTY BLUE, tales como la Prohibición de Zarpe, Prohibición de Enajenar y Gravar y Comiso preventivo, incurriendo nuevamente en violación al Principio de la Tutela Judicial efectiva, tal como se señaló anteriormente, por no dar respuesta a todos los planteamientos realizados por esta Fiscalía.

Por lo que estimamos, tanto de la presente denuncia como de las dos que la anteceden, que efectivamente el texto íntegro que conforma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, es violatorio del derecho de tutela judicial efectiva dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna un proceso imparcial, expedito, sin dilaciones indebidas, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Carta Fundamental. En virtud que la Sentencia de la referida Sala de la Corte de Apelaciones manifiesta una conducta omisiva lesiva al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación esta que vulneró además el orden público, al no pronunciarse ni de manera positiva o negativa con respecto de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es por lo que invocamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, toda vez que con la decisión objeto del presente recurso extraordinario, se contraviene abiertamente el espíritu de la interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

La decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, debió de manera clara y precisa, decidir todos los puntos esgrimidos en el escrito recursivo presentado ante su competente autoridad, esta omisión de pronunciamiento, vició la sentencia de inmotivación, el cual surge cada vez que el Juez Altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por ellas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del lítígio (sic).(…)”

 

 

 

Para decidir, se observa:

 

Los recurrentes en el presente recurso de casación denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, considera la Sala que las presentes denuncias cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señalan las normas que consideran violadas, el motivo de procedencia de las denuncias y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por los Profesionales del Derechos Yurima Elena Gil Trías y Carlos Alberto Bravo Rivas, Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, respectivamente, y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal   Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB

RC11-202