Caracas, 26 de septiembre de 2011

201° y  152°

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 15 de febrero de 2011, por Rossilse Margarita Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.146, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.838.160, en contra de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Luis Alberto Hernández Contreras (Ponente), Edgar Fuemayor de la Torre (Presidente) y Ladysabel Pérez Ron, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido por Lisandro Seijas González (Juez), María Beatriz Aranguren (escabina) y Glendy Useche (escabina), la cual CONDENÓ por unanimidad al ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

El 4 de abril de 2011 se dio entrada al presente expediente, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por último, la Sala observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

HECHOS

Los hechos establecidos en la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son los siguientes:

“En fecha 10 de Septiembre de 2009, los funcionarios agentes JESÚS ORTA ALMEA, JOSÉ RAMÍREZ GUERRERO, WILLIAM PEÑALOZA CÁCERES, KELLY VÁSQUEZ GUERRA; y, JOSÉ RIVERO PERDOMO, adscritos al Comando Regional nr. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Marginal del Torbes, frente al Sector denominado Puente Real, cuando observaron un vehículo de transporte público, buseta que estaba siendo objeto de un atraco a mano armada por cuatro ciudadanos, quienes se bajaron y emprendieron veloz carrera hacia el Barrio Puente Real, logrando dar captura a dos de ellos quienes quedaron identificados, como HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA y HECTOR JOSÉ PEREZ PÉREZ, en compañía de un adolescente (cuyos datos se omiten por razones legales), incautándose en poder de los mismos, un equipo para vehículo marca pioner, cinco teléfonos celulares, billetes en papel moneda de diferentes denominaciones, por lo que los ciudadanos fueron aprehendidos y colocados a ordenes (sic) del despacho fiscal.”

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

            Alega la defensa:

“1.-Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, antes mencionada, de conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2 y 441 ejusdem, todos por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación”.

…OMISISS…

“La defensa, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Mixto de Juicio, presenta una fundamentación de tres denuncias, de cuyo contenido se evidencia no resolvió el primer numeral del capítulo de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Recurso de Apelación, referido a que no hubo Experticia de la Unidad de Transporte, para determinar si efectivamente, se trataba de una unidad de transporte público.

Honorables Magistrados mi defendido fue condenado por el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público, sin que existiera una prueba que determine que el vehículo involucrado sea de Transporte Público.

…OMISISS..

“Ahora bien, se observa que la Corte de Apelaciones en un primer planteamiento, evade la resolución del motivo de impugnación expuesto en la primera denuncia, estableciendo que:

“…considera esta alzada que si bien por tratarse del lugar donde se cometió el hecho, podría haberse inspeccionado el mismo y experticiado el vehículo de transporte público como elemento constitutivo del tipo, bien puede establecerse por otros medios de prueba. De manera, que si el sentenciador consideró en su motivación que estaba demostrada la existencia del vehículo de transporte con las declaraciones de testigos, dicha existencia material no fue desvirtuada por ningún medio de prueba, por lo cual la ausencia de esa prueba no afectó la dispositiva del fallo.”

Sin embargo una prueba testimonial no es la idónea para determinar que la unidad en que ocurrieron los hechos era de transporte público, por lo anteriormente mencionado (sic) con respecto a (sic) requisitos para la existencia de un transporte público, sin embargo, la Corte de Apelaciones considero (sic):

“Resultaría absurdo anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, puesto que durante un nuevo debate no podría practicarse dicha experticia, puesto que ella no fue promovida en su oportunidad legal por ninguna de las partes; y el proceso no puede retrotraerse a etapas ya cumplidas…”

…OMISISS…

“… en este caso, no podía la Corte de Apelaciones resolver una cueston que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez A quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La recurrente formula la segunda denuncia, con base en los siguientes alegatos:

“2.-Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del encabezado del artículo 457 en concordancia con los artículos 452 numeral 2 y 441 de la Ejusdem (sic), todos, por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173

del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa técnica, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Mixto de Juicio, presentó una fundamentación de tres situaciones, de cuyo contenido se evidencia, que no resolvió el tercer numeral del capítulo de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Recurso de Apelación, referido a la falta de aplicación del artículo 284 ejusdem, que dice:

“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubica a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Es el caso Honorables Magistrados que la defensa en el recurso de apelación alega en el tercer numeral del capítulo de la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“… 3) ¿Denunciantes? JOSÉ ALBERTO PINZÓN VILLABONA, quien denuncia cuatro días después y buscado por los funcionarios de la Guardia Nacional que no tuvieron certeza de que fuera la misma víctima. En este sentido violaron los funcionarios actuantes después de cuatro días (sic) es decir (sic) sobrepasaron las doce (12), (sic) horas para el aseguramiento de los autores, víctimas y sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Es decir (sic) no se cumplió con lo señalado en el artículo lo cual dio como resultado que el estado (sic) venezolano, no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido con respecto al tipo penal señalado en la norma sustantiva concretamente la del artículo 357 último aparte del Código Penal, como lo es el ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, es decir, el tribunal de la recurrida debió absolver y no lo hizo”.

…OMISISS…

“Se observa que la Corte de Apelaciones, (sic) no realizó el análisis de la norma invocada y establecida en el artículo 284 del Código Procesal Penal, ni analizó lo expresado por la Defensa, en la que alego (sic) no se pudo demostrar la responsabilidad penal del defendido con respecto al tipo penal señalado en la norma sustantiva concretamente la del artículo 357 último parte (sic) del Código Penal, como lo es el Asalto a “Vehículo de Transporte Público”, sólo se limitó la recurrida, a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a Derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Asalto a vehículo de Transporte Público; es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal “A Quo” ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente, que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal “A Quo” se encuentra ajustada a Derecho.”

…OMISISS…

“La Corte de Apelaciones, (sic) desvió la resolución del punto antes señalado con la siguiente expresión: “por otra parte en cuanto al alegato de falta de motivación por ilogicidad derivada de la ausencia del testimonio de la víctima en juicio, y al haberse sentenciado prescindiendo del dicho de la víctima (chofer de transporte asaltado), se observa que la defensa expresamente consintió en el debate (juicio oral y público) sobre prescindir de ese testimonio, y acepto (sic) que se decidiera sin el testimonio de la víctima. Así se desprende del acta misma del debate. Razón por la cual, mal puede el recurrente alegar en su favor su propia torpeza, de no insistir que se hiciera comparecer la víctima”.

…OMISISS…

“… solicito a la Sala de Casación Penal la revisión de la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la sentencia aquí impugnada y se reponga la causa a la celebración del Juicio Oral y Público.

 

TERCERA DENUNCIA

 

La recurrente alega:

 

“3.- Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de conformidad al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del encabezado del artículo 457 en concordancia con los artículos 452 numeral 2 y 441 de la Ejusdem (sic), todos, por falta de aplicación, en relación con el encabezamiento del artículo 173

del Código Orgánico Procesal Penal.

Ninguna prueba demostró lo que dijo la Corte de Apelaciones, por lo siguiente:

Dijo la recurrida para fundamentar su sentencia, (sic) en parte de su texto:

1.- “…con respecto a la culpabilidad se establecieron las premisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, (sic) a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, consistiendo en despojar del dinero al chofer del autobús”… Es el caso que el ciudadano José Alberto Pinzón Villabona, nunca ratificó el contenido de la denuncia, por lo cual ni siquiera el Tribunal A-Quo, lo señaló como un hecho probado. Se evidencia que la Corte de Apelaciones valoró una prueba que nunca fue evacuada.

2.-“así como del frontal del equipo de música,” Ante (sic) el tribunal “A-Quo” nunca se acreditó a quien pertenecía y el único que podía señalar la propiedad del frontal del equipo de sonido, era la supuesta víctima ciudadano José Alberto Pinzón Villabona, quien nunca fue a ratificar el contenido de la denuncia, por lo cual ni el Tribunal A- QUO, LO SEÑALÓ. La Corte de Apelaciones valoró una prueba que nunca fue evacuada.

3.-“derivado todo esto de la posesión del arma, instrumento utilizado en la comisión del hecho, en manos del acusado” (sic) en cuanto a esta arma de fuego que según la versión de los funcionarios de procedimiento, específicamente el teniente la consiguieron en el techo de una vivienda del sector, el tribunal “A- Quo” absolvió.

…OMISISS…

“Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sean remitidas todas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la revisión de la sentencia recurrida, y pido se declare la nulidad de la misma y se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público.”

 

La Sala para decidir observa:

Visto que el Recurso de Casación interpuesto por Rossilse Margarita Omaña, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Harold José Sánchez Madera, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los         26 días del mes de septiembre de  dos  mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

                   

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

BRMdL/jsi

AA. EXP N° 11-123

 

 

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala de Casación Penal admitió las tres denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…visto que el Recurso de Casación interpuesto por ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.”

 

Ahora bien, es el caso que las denuncias constitutivas del Recurso de Casación, admitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de esta disidente no cumplían con las condiciones de admisibilidad que nuestra legislación y jurisprudencia han desarrollado en torno a la figura del recurso de casación, en vista de las siguientes consideraciones:

 

En efecto, en las tres denuncias observa quien disiente, que en la primera denuncia la recurrente, se refiere en todo momento a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, expresando su desacuerdo con el hecho de que dicho tribunal condenó a su defendido por el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público, sin que existiera una prueba que determine que el vehículo involucrado haya sido de Transporte Público, lo cual constituye un error, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”. De modo tal que, no podía pretenderse a través del ejercicio del recurso de casación interpuesto, atacar la decisión del tribunal de alzada, en base a supuestos vicios cometidos por el juzgado de instancia, razón por la cual estimo que la primera denuncia debió declarar inadmisible por manifiestamente infundada.

 

En lo que respecta a la segunda denuncia interpuesta en el escrito contentivo del recurso de casación, la Defensa además de no haber citado como fundamento de su denuncia el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los motivos para recurrir en Casación; denunció aisladamente la violación del artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó la falta de aplicación del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la investigación de la policía, lo cual constituye un incumplimiento en la técnica para la debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal ha dicho que las normas constitucionales sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y en virtud de su naturaleza genérica, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales, señalamiento éste que no realizó el recurrente.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300 del 18 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado de manera reiterada que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala a los jueces para el recto cumplimiento de su función decisoria…”.

 

Finalmente, en la tercera denuncia también admitida, la Defensora aparte de que volvió a incurrir en falta de técnica para fundamentar el recurso extraordinario, en virtud de que no señaló como fundamento al citado artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran ubicados los motivos que dan lugar a la casación del fallo, atribuyó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira su inconformidad con la apreciación que tuvo la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la denuncia de la apelación, relacionada con las pruebas testimoniales referidas al hecho investigado, alegando que la corte de apelaciones no valoró que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PINZÓN VILLABONA, nunca ratificó el contenido de la denuncia.

 

La Sala de Casación Penal, en relación con la simple inconformidad de los recurrentes, sin que ello esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, ha dicho lo siguiente:

 

“…Así que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación (…) del recurso de casación por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 ‘eiusdem’. Así se declara…”. (Sentencia número 127 del 30 de marzo de 2007, en el expediente 2007-47, resaltado de dicha sentencia).

 

En relación a la oportunidad legal para denunciar supuestos vicios en la valoración de las pruebas, presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°336, del 18 de julio de 2006, ha precisado lo siguiente:

“… La Sala advierte, que en el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no pueden los recurrentes por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndoseles impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados por la alzada. Tal y como lo exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente que el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ MADERA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, debió desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumple con las técnicas de formalización que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

 

En este sentido no debe olvidarse que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

 

“...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-123
NBQB.