Caracas,    26       de   Septiembre    de 2011

                                                                                                                                             201° y  152°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Del escrito de solicitud del avocamiento interpuesto por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.124, así como de las copias certificadas anexas, se evidencia que los hechos datan del año 2004, y que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.211.734, es el imputado en la causa signada bajo el número GP01-P-2004-000787, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 219 eiusdem.

En fecha 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo de la solicitud de avocamiento.

En fecha 11 de abril de 2011, fue asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA COMPETENCIA DE SALA

 El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponde a este máximo tribunal y específicamente en el numeral primero, prevé la competencia para conocer de oficio, o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento alegó lo siguiente:

“RESUMEN CRONOLÓGICO DE LA SUCESIÓN DE HECHOS Y ACTOS PROCESALES QUE HAN TENIDO LUGAR EN EL PROCESO PENAL LLEVADO EN LA CAUSA NÚMERO GP01-P-2004-000787 QUE SE LE SIGUE A MI DEFENDIDO…

En nuestro caso existen una cantidad de violaciones escandalosas que serán expuestas en forma de denuncia más adelante y las mismas perjudican no sólo la imagen del Poder Judicial, sino también la del Ministerio Público que es pilar fundamental de la Institucionalidad democrática venezolana. Pues cada vez que se viola la Constitución Nacional o se permite su desmedro y mancillamiento, se pone en juego la paz pública y el ordenamiento jurídico se deteriora junto a la democracia que es nuestra forma de vida. A continuación las violaciones traducidas en denuncias.

1.              En fecha 15-03-04 fue aprendido dizque en estado de flagrancia mi defendido ciudadano José Benjamín Gallardo González por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1 de nuestro Código Penal, es decir, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

2.              En fecha 16-03-04, el ciudadano representante auxiliar de la vindicta pública de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la pertinente audiencia conocida como la representación de imputado, presentó a mi defendido, ante el honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Control Penal por considerarlo incurso en los delitos 278 y 219 Ordinal Primero de nuestro Código Penal, es decir los supra señalados y en uso del principio de oralidad, le imputó la comisión del delito previsto en el artículo 417 eiusdem, es decir, lesiones personales graves, y en uso y abuso de sus funciones o en plena ignorancia del derecho, solicitó la aplicación de una nueva medida de privación de libertad en contra de mi defendido (folio 43), en inexplicable contradicción a lo solicitado por el mismo en fecha 15-03-04, (folio 36).

3.              En fecha 16-03-04 el honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en pleno disentimiento de la vindicta, decreta la pertinente medida sustitutiva de privación de libertad ordenando la presentación de mi defendido cada ocho (8) días por ante la correspondiente Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esa Circunscripción. Así como también la prohibición de salida del País y del Estado Carabobo. De igual forma la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima y de sus adyacencias. De igual forma la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares ya sea por sí mismo o a través de interpuestas personas. De igual forma la obligación de atender los llamados del Ministerio Público (folios 55 al 59).

4.              En fecha 15-11-04, es decir, ocho (8) meses después de la audiencia de presentación de imputado, el Juzgado Cuarto de Control en audiencia especial, le concede el lapso prudencial de sesenta (60) días, a la vindicta pública en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley (folio 66).

5.              En fecha 09-06-05 es decir, siete (7) meses después, como quiera Doscientos Diez (210) días a posteriori en lo señalado en el numeral anterior, el honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Control Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo previsto en los artículos 6, 282, 314 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el archivo del expediente con nomenclatura GJ01-S-2004-00080. Señalando, entre otras cosas que en fecha 15-11-04 se fijó al Ministerio Público un lapso prudencial de sesenta (60) días y en fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público, organismo a cargo de la investigación no produjo un acto conclusivo en la causa GJ01-S-2004-00080. Segundo: Ordenó el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento impuesta a mi defendido. Tercero: El cese inmediato de su condición de imputado (folios 67 y 68).

Ciudadanos Magistrados, de imperiosa necesidad es acotar, que dio total y cabal cumplimiento a lo ordenado por el honorable tribunal en fecha 16-03-04, es decir, lo señalado entre otra cosa en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que nunca tomó su lugar en el caso in comento lo señalado en el artículo 262 ejudem.

1)       En fecha 05-10-05, se solicitó al honorable Tribunal copia  certificada del expediente en cuestión (folio 74).

2)       En fecha 20-10-05, se ratifica lo solicitado en el numeral ut supra señalado. Copias certificadas ora, (sic) es de notar que ya habían transcurrido 15 días de la anterior solicitud sin que el tribunal ordenara lo solicitado (folio 76).

3)       En fecha 24-10-05, por tercera vez se diligencia por ante el honorable Tribunal Cuarto de Control con el mismo objetivo copia certificada.

4)       En fecha 25-1-05, el Tribunal acordó las copias certificadas del expediente GJ01-S-2004-00080. Si, el mismo que había que archivar el 09-06-05.

Ciudadanos Magistrados, fundamentándose a priori, podría llegarse a concluir que lo explanado anteriormente por el suscribiente a las solicitudes de las ya tantas veces mencionadas copias certificadas del expediente en cuestión, carecerían de relevancia en el presente caso de marras, pero al contrario este constituyó o conforma la prueba documental indubitable con fundamento legal y constitucional que conllevara a sus sabias capacidades a comulgar en la hora de su fallo con el humilde criterio del que suscribe.

En este orden de ideas corre inserto en el expediente numero GJ01-S-2004-000080,  a los folios 43 al 46, ambos inclusive, la audiencia de presentación del reo, donde el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Dr. Alberto Dávila, precalifica los hechos imputados a mi defendido, artículo 278-219 ordinal 1, del Código Penal, así como también imputa a mi defendido la comisión del delito (sic) de previsto y sancionado en el artículo 417 ejudem, es decir, lesiones personales graves en contra de María E Vásquez, titular de la cédula de identidad Número           V-11.540.649, cabe señalar la incorrecta e insuficiente identificación realizada por el Fiscal Quinto de la Vindicta Pública en relación a la otra denunciante María Esther Vásquez Fernández, de correcto número de cédula de identidad 11.540.649 tal como indubitablemente se demuestra al folio 39 del expediente en cuestión señalamiento que hacemos a los fines legales consiguientes.

Nótese, ciudadanos Magistrados:

a)        Corre inserto en el expediente GJ01-S-2004-000080 (folio 37) Acta Policial suscrita en fecha 15 de marzo de 2004 por el Detective Torres Atalido José Antonio, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Valencia donde, entre otras cosas, señala como presuntas víctimas a los ciudadanos Palao San Felipe José, Vásquez Fernández Ramón, González Concepción Ana Miriam, todos identificados en autos.

b)       Corre inserto en el expediente GJ01-S-2004-000080 (folio 38) Acta de Entrevista suscrita por el detective Salarte Montero Gisela Antonia, adscrita a la División de Investigación de la Policía Municipal de Valencia realizada en fecha 15 de marzo de 2004 al ciudadano Palao San Felipe José Luis identificado en autos.

c)        Corre inserto en el expediente GJ01-S-2004-000080 (folio 39) Acta de entrevista suscrita por el Detective Solarte Montero Gisela Antonia adscrita a la División de Investigación de la Policía Municipal de Valencia realizada en fecha 15 de marzo de 2004 a la ciudadana María Esther Vásquez Fernández identificada en autos.

d)       Corre inserto en el expediente GJ01-S-2004-000080 (folio 39) Acta de entrevista suscrita por el Detective González Scott Joan Manuel adscrito a la División de Investigación de la Policía Municipal de Valencia realizada en fecha 15 de marzo de 2004 al ciudadano Vásquez Fernando Ramón identificado en autos.

Ciudadano Magistrado, se encuentran con un expediente nomenclaturado (sic) GP01-P-2004-000787, proveniente de la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial como sigue:

1.        Se comprende de la carátula del presente expediente GP01-P-2004-000787, el cual presento y consigno, en este acto, en copias certificadas ante su honorable Sala, que la fecha de presentación de una acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Jaime Alexander Martínez Lugo fue presuntamente presentada el once de enero de 2005.

2.        Se desprende del folio uno (1) de la acusación en su parte superior derecha que la presente fecha de recepción de esta actuación fue el 24 de diciembre de 2004 y de igual forma, se desprende del folio diez (10) de la acusación, entre otras cosas, “………. Es Justicia en Valencia a los 24 días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Como quiera ciudadano Juez, este expediente reposa en su Tribunal, a todas luces es de de notar, la facilidad de conocer la fecha cierta al respecto…” “Libro de Diario”. De imperiosa necesidad, ciudadano Juez, que esta acusación estaba dirigida al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal y como indubitablemente se desprende del folio uno de ella el encabezado indica el remitente y el primer parágrafo el remitido.

3.        Se desprende de folio once (11)  del presente expediente GJ01-P-2004-000787, el cual riela en el asunto, que la fecha del auto que ordena la entrada de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Jaime Alexander Martínez Lugo en contra de mi defendido José Benjamín Gallardo González, fue el 12 de enero del 2005, constante de diez (10) folios útiles recibido de la Fiscalía Quinta desprendiéndose de dicho auto, entre otras cosas, “…….Por el delito de lesiones es up-supra mencionado empero, no es menos cierto….

4.        Se desprende del folio seis (6) del presente expediente GJ01-P-2004-000787, específicamente en el referido Capítulo IV de la calificación jurídica, como sigue: “…..Esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada…sic… es la de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Esther Vásquez Fernández; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la cosa pública.

Ciudadanos Magistrados, inverosímil, irracional, injusto, ilegal e inconstitucional, sería el negar que esta acusación de la comisión de los delitos up-supra mencionado formulados por el ciudadano Fiscal Quinto Jaime Alexander Martínez Lugo en contra de mi defendido, que se encuentra en la causa Número GP01-P-2004-000787, no son los mismos delitos que corren en el expediente Número GJ01-S-2004-000080, que conoció el Tribunal Cuarto de Control y que ordenó su archivo Judicial en fecha 09 de junio de 2005.

Ciudadanos Magistrados, inverosímil, irracional, injusto, ilegal e inconstitucional, sería el negar que el ciudadano Fiscal Quinto Jaime Alexander Martínez Lugo, acusador de la presente causa (Expediente GP01-P-2004-000787) sea diferente persona al Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Quinto Jaime Alexander Martínez Lugo a quien en fecha 15 de noviembre de 2004 le fue concedido por el Tribunal Cuarto de Control 60 días para su acto conclusivo en la causa número GJ01-S-2004-000080, es decir, el expediente archivado en fecha 09-06-05.

Ciudadanos Magistrados, inverosímil, irracional, injusto, ilegal e inconstitucional, sería el negar que el ciudadano José Benjamín Gallardo, hoy acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Jaime Alexander Martínez Lugo en la presente causa (Expediente GP01-P-2004-000787 sea diferente persona, al otro imputado en la causa Número GJ01-S-2004-000080, es decir, el expediente archivado en fecha 09-06-05.

(Omissis).

Veamos ciudadanos Magistrados, en el presente asunto existen pruebas que de manera arbitraria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que en el asunto existe una nueva persecución penal, amén de la ruptura de la unidad del proceso, y así sin tomar ni siquiera en cuenta el principio de inmediación.

Ciudadanos Magistrados, señala entre otras cosas el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal las atribuciones que corresponden al Ministerio Público en el proceso penal. Ahora bien; en el presente caso de marras ¿Tenía conocimiento el Fiscal Quinto que había otro expediente en el Tribunal 4 en Funciones de Control? Inevitablemente la respuesta es positiva. Entonces, ¿Porqué (sic) no comunicó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de ello?.   

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal ¿Tenía conocimiento de la existencia de otro expediente que cursaba en el Tribunal 4° de Control) Claro que sí. Pues nótese que en el escrito acusatorio se expresa a quien va remitido o enviado, y no es otro que el “JUEZ CUARTO DE CONTROL PENAL”, entonces, por qué le dio entrada y luego no realiza consulta alguna con el Tribunal Cuarto de Control en relación a la competencia, dado que el mismo escrito acusatorio se desprende que el Tribunal Cuarto de Control realizó el primer acto procedimental, el que previno y de esta forma evitar que tomara su lugar, la contradicción que se desprende del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la unidad del proceso, dado que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos.

Ciudadano Juez, el artículo 19 ejusdem de ley indica a los jueces, como rectores del proceso, de velar por la incolumidad de la Constitución, y del artículo 20 ibídem se desprende que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, y así en este orden de ideas, el artículo 25 de nuestra carta madre ley (sic) nos indica que todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.

Ciudadanos Magistrados, es que en fecha 28 de Julio de 2005, el Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo; y como quiera que nuestro patrocinado ha denunciado a los Jueces y Fiscales supra mencionados, solo esperamos su sabia decisión en el presente avocamiento.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ¿Se ha olvidado en el presente caso de marras el derecho y la garantía constitucional del debido proceso? Como quiera, como negar o desconocer la existencia de DOS (02) expedientes, es por ellos que solicitamos ante su majestad, luego de haberse opuesto en su oportunidad y jurisdicción a la prosecución penal, que fue resuelta de manera arbitraria e inconstitucional, por el arriba mencionado Tribunal de Control.”. 

 

                En virtud de lo antes expuesto y en razón de que resulta imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias realizadas, esta Sala ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, SUSPENDE el proceso seguido y ACUERDA solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, el envío inmediato del expediente original signado con el N° GP01-P-2004-000787 a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el presente avocamiento. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores               

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/mau

Exp. N° 11-0128

 

VOTO SALVADO

 

La Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión mayoritaria sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

La mayoría de la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, con motivo de la causa que se le sigue ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 417, 278 y 219 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Fundamentando la decisión en los términos siguientes:

 

“En virtud de lo antes expuesto y en razón de que resulta imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente a fin de verificar directamente las denuncias realizadas, esta Sala ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, SUSPENDE el proceso seguido y ACUERDA solicitar al juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el envío inmediato del expediente original signado con el N° GP01-P-2004-000787….”.

 

 

Al respecto, estima quien disiente no estaban dadas las condiciones de admisibilidad que nuestra legislación y jurisprudencia ha desarrollado en torno a la figura del avocamiento.

 

En efecto, el artículo  107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la procedencia del avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En base al contenido del citado artículo; la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental (Vid. entre otros criterios de esta Sala de Casación Penal, sentencia No. 064 del 01.03.2011).

 

Asimismo, ha juzgado la Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

Ese carácter excepcional, se encuentra ratificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que su empleo se ejerza con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), siendo además necesarios que en dichos supuestos, se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

 

Éstos requisitos, que deben examinarse previamente a la admisión, son de carácter acumulativo; de allí que el juicio sobre la admisibilidad, requiere la ponderación de la utilidad e idoneidad de la figura del avocamiento, para estudiar el fondo del asunto, lo cual comporta que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante del avocamiento no se adaptan a las exigencias de excepcionalidad y utilidad del avocamiento, la Sala no debe proceder a admitir, para luego proceder a enjuiciar el fondo de la causa.

 

Acorde con esta afirmación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 674 de fecha 17.12.2009, precisó:

 

“…Cabe reiterar que la figura procesal del avocamiento sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables…”

 

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal en decisión No. 199 de fecha 18 de junio de 2010, precisó:

 

“…La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

 

En el caso bajo examen, en criterio de esta disidente las condiciones de  excepcionalidad, discrecionalidad, prudencia y moderación que deben preceder a la admisión, no se encuentran satisfechas, pues los desordenes procesales que fundamentan el contenido de la presente solicitud de avocamiento, referidos a la presunta doble persecución de los hechos por parte de dos juzgados de control distintos, en caso de existir, bien podrían ser subsanados con el ejercicio de los medios recursivos ordinarios y extraordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ello se afirma así, pues según se desprende de los propios argumentos del solicitante; la causa se encuentra en fase Intermedia, lo cual supone la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios que otorga la ley tanto en el desarrollo de las audiencias tanto preliminar como de juicio oral (excepciones, nulidades y otros), como luego de dictada la sentencia definitiva. 

 

En este sentido, es oportuno reiterar, que el agotamiento de los recursos ordinarios, constituye un presupuesto necesario para verificar la procedencia de la admisibilidad del avocamiento, es decir, se requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  en decisión No. 035 de fecha 3.11.2008, precisó:

 

“…Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que no han sido agotados todos los medios de impugnación previstos dentro del proceso, pues si bien es cierto, el defensor de los acusados, de conformidad con el artículo (...)  solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia (...) no es menos cierto que contra la decisión emitida por dicho tribunal, se encontraba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se señaló anteriormente, el avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución, lo cual no realizó la defensa en la presente causa…”.

 

Asimismo ha dicho la Sala de Casación Penal, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 147 del 28 de abril de 2011).

 

Así las cosas, es claro para quien disiente que las condiciones válidas requeridas por la ley, (suficientemente desarrolladas por este Máximo Tribunal) para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, en el presente caso; porque los hechos denunciados como fueron la interposición de una acusación en una causa donde previamente se había acordado un archivo judicial por parte de un juzgado de control, no dan lugar al supuesto de excepcionalidad del avocamiento, pues las denuncias no ponen en evidencia la existencia de hechos graves que afecten la imagen del Poder Judicial, la estabilidad social, política o económica del ordenamiento jurídico, por lo que en criterio de quien suscribe, lo ajustado a derecho habría sido declarar inadmisible, la presente solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ.

 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Disidente

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 
 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-128
NBQB.