Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, Defensor del ciudadano NICOLÁS RIVERA MUENTES, el 12 de septiembre de 2002 presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y SOLICITÓ LA RADICACIÓN DEL JUICIO.

 

            El solicitante expresó lo siguiente en su escrito:

 

...A mi defendido se le acusa de los presuntos delitos de Homicidio Calificado, Intimación a la Colectividad, Uso Prohibido de Arma de Fuego; y se le ha venido exponiendo a una condena pública en los distintos videos (SIC) transmitidos por Globovisión, Radio Caracas Televisión y Venevisión, cuando es un escenario prejuiciado que no garantiza un proceso justo para él. Es un Hecho Notorio Comunicacional (SIC), la hostilidad que ha rodeado a los acusados. Eso no necesita prueba, toda la ciudad lo ha visto y leído. La llegada de los imputados HENRY ATENCIO, RAFAEL CABRICES Y NICOLÁS RIVERA MUENTES  a los tribunales del Palacio de Justicia Penal, se convierte en un verdadero espectáculo, digno del circo romano, con la multitud aullando para asegurar el sacrificio de quienes son llevados allí para ser inmolados, aunado todo esto, que el ciudadano Juez Cuadragésimo Quinto de Control de Caracas Dr.  ALEJANDRO REBOLLEDO le solicitó al Juez Vigésimo Sexto de Control de Caracas le declinara la competencia y tanto uno como el otro no oyeron a los imputados antes de proceder a dictar la acumulación de la causa en perjuicio de mi defendido, al extremo ciudadanos Magistrados que tanto los Fiscales del Ministerio Público Dres. JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA y HÉCTOR VILLALOBOS, tienen la manifiesta intención de condenar a priori a los imputados y lo insólito es que el ciudadano Juez ALEJANDRO REBOLLEDO, ya tiene lista, la decisión por la cual admite la acusación Fiscal y remite a juicio a todos los imputados, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, con un deseo extraño de protagonismo comenta en los pasillos de los tribunales de Justicia que ya los mandé para la cárcel de Los Teques y ahora los voy a tirar para el Rodeo, por lo que considera este defensor, que los hechos ocurridos en el Puente Llaguno, son un Hecho Notorio Comunicacional. Mi defendido NICOLÁS RIVERA MUENTES,  a quien en el expediente no se le ha probado con pruebas técnicas ninguna participación en los hechos, sino mas bien fue torturado a mansalva violándole sus derechos humanos, es deber de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordar la radicación en el presente caso en cualquier otra ciudad...”.

 

            Se dio cuenta de la solicitud en la Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la decisión.

 

            La Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

En los casos de delitos graves,  cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

            En la presente causa, el recurrente no anexó los documentos que demuestran sus alegatos.

 

Empero, es de advertir que los hechos investigados en el juicio seguido al ciudadano NICOLÁS RIVERA MUENTES fueron apreciados por el Tribunal Supremo de Justicia como hechos notorios de la comunicación. En efecto, la Sala de Casación Penal decidió lo siguiente:

 

...En realidad sí se trata de unos hechos que, además de ser admitidos  por los imputados (aunque se excepcionan al alegar causas de justificación), fueron mostrados e informados por los medios de comunicación social y a los cuales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), debe atribuírseles el valor de los hechos notorios porque reúnen de manera concurrente los requisitos fijados al efecto por dicha jurisprudencia...”. (Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia N° 369 del 23 de julio de 2002, expediente N° 020302).

 

            Este juicio causó, causa y causará conmoción, alarma o escándalo público, no sólo porque los hechos han reseñados con gran difusión e intensidad por los medios, sino también por la naturaleza de los delitos imputados, como son el HOMICIDIO CALIFICADO, la INTIMACIÓN A LA COLECTIVIDAD y  el USO PROHIBIDO DE ARMA DE FUEGO.

 

            Los diversos medios de comunicación no solamente han reseñado o informado, sino que han opinado con reiteración acerca de los móviles y circunstancias de tales supuestos delitos y acerca de quiénes son los culpables.

 

            Ahora bien: el establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio.

 

            Es evidente que una permanente e intensa campaña mediática sobre la autoría y culpabilidad de unos ciudadanos en unos delitos, puede crear una sólida matriz de opinión social contra unos procesados a favor de los cuales debe operar la presunción de inocencia.

 

            Desde otra vertiente hay un interés de orden público, de suma importancia, cual es el de que se proteja máximamente la libertad en la formación de la voluntad de las decisiones tomadas por los tribunales de justicia. Y, en aras de tan esencial bien público, se deben impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencien de una u otra manera. Como por otra parte no se debe obstaculizar la libertad de prensa, la solución intermedia está en el envío de los juicios sobre los que haya esa presión, a otra jurisdicción en la que se pueda decidir con una mayor independencia de criterio.

            De lo expuesto se concluye en que sí concurren circunstancias que podrían influir en la  apreciación de los hechos y en la consiguiente decisión. Por ello se declara procedente la presente solicitud de radicación y de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relación con el presente, será objeto de acumulación. Así se decide.

 

            Por otra parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar la radicación del juicio cuando las partes lo soliciten y por las causales allí contempladas. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que  acordará la radicación del juicio de oficio y sobre la base del artículo 257 de la Constitución, cuando evidencie situaciones que hagan temer con propiedad que hay circunstancias que pudieran influir injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad e imparcialidad a la hora de sentenciar y que por consiguiente, harían peligrar la certera administración de justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO.

 

            En consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que cumpla lo aquí ordenado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VEINTICUATRO  días del mes de  SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expediente: 02-381

AAF/sd