PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2001, en el sector Vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde tres ciudadanos portaban armas de fuego y despojaron de una motocicleta al adolescente DARWIN DAVID FEBLES DURÁN.

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, el 11 de abril de 2002 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al ciudadano acusado ROGER ALEXANDER LUGO, venezolano, soltero  y portador  de la cédula de identidad  V- 14.072.130, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor (en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”) y en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; y 2) Absolvió al mencionado acusado del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la referida ley.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ RESILLO, Defensor del ciudadano acusado ROGER ALEXANDER LUGO.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de las jueces abogadas PATRICIA MONTIEL MADERO (Presidenta y Ponente), RORAIMA MEDINA GARCÍA y MARIANELA BOSCÁN URDANETA, el 25 de junio de 2002 declaró IMPROCEDENTE ese recurso.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado Defensor del ciudadano acusado, abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ RESILLO.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 21, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y el artículo 74 “eiusdem”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para ejercer el recurso de casación  y señala que deberá intentarse dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la publicación de la sentencia y si el acusado se encontrare privado de su libertad, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo su traslado.

Igualmente señala que tal recurso se debe interponer mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y se debe expresar de qué modo se impugna la decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente y si son varios los motivos, éstos se deben fundamentar por separado.

Observa la Sala que el recurrente no cumple con las exigencias de este artículo y en atención a ello se debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y  ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho.

El acusado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley que regula la materia y en relación con los ordinales 2° y 3° de la misma ley.

Ahora bien: el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece como circunstancia agravante del delito tipificado en el artículo 5 “eiusdem”, que el delito se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las características de un arma verdadera.

 

También fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ello significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado, sobre la base de  lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es imputarle al ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 2° y  3° del artículo 6 “eiusdem”.

 

PENALIDAD

Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena a imponerse al acusado ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO es la de TRECE AÑOS DE PRESIDIO que resulta de tomar el término medio de la pena establecida el artículo 6 (ordinales 2° y 3°) de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, según lo indicado en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado ROGER ALEXANDER LUGO; 2) De oficio ANULA la calificación jurídica y la pena impuesta al referido acusado; y 3) Condena al ciudadano acusado ROGER ALEXANDER LUGO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTICUATRO días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 02-0343

AAF/sd