PONENCIA DEL
MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido el 2 de septiembre de 2001, en el sector Vista al Mar, Parroquia Catia
La Mar, Estado Vargas, donde tres ciudadanos portaban armas de fuego y
despojaron de una motocicleta al adolescente DARWIN DAVID FEBLES DURÁN.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia
en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de
la juez abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, el 11 de abril de 2002 hizo los
siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al ciudadano acusado ROGER ALEXANDER
LUGO, venezolano, soltero y
portador de la cédula de identidad V- 14.072.130, a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de
los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor (en
relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”) y en el artículo
278 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para
la Protección al Niño y al Adolescente; y 2) Absolvió al mencionado acusado del
delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la
referida ley.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el abogado JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ RESILLO, Defensor del ciudadano
acusado ROGER ALEXANDER LUGO.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de las jueces abogadas PATRICIA
MONTIEL MADERO (Presidenta y Ponente), RORAIMA MEDINA GARCÍA y MARIANELA BOSCÁN
URDANETA, el 25 de junio de 2002 declaró IMPROCEDENTE ese recurso.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado Defensor del ciudadano acusado, abogado JOSÉ GUADALUPE
HERNÁNDEZ RESILLO.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia, el 14 de agosto de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
Con base en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció que en la sentencia recurrida se
infringieron los artículos 21, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 3 del artículo 65 del
Código Penal y el artículo 74 “eiusdem”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal establece los requisitos para ejercer el recurso de casación y señala que deberá intentarse dentro de un
plazo de quince días, contados a partir de la publicación de la sentencia y si
el acusado se encontrare privado de su libertad, el plazo comenzará a correr a
partir de la fecha de su notificación personal, previo su traslado.
Igualmente señala que tal recurso se debe
interponer mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma concisa y
clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación y se debe expresar de qué
modo se impugna la decisión e indicar los motivos que lo hacen procedente y si
son varios los motivos, éstos se deben fundamentar por separado.
Observa la Sala que el recurrente no cumple con
las exigencias de este artículo y en atención a ello se debe desestimar por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor
del acusado, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios
que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
Justicia y ha constatado que el fallo
no está ajustado a Derecho.
El
acusado fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
previsto en el artículo 5 de la ley que regula la materia y en relación con los
ordinales 2° y 3° de la misma ley.
Ahora
bien: el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos
Automotores establece como circunstancia agravante
del delito tipificado en el artículo 5 “eiusdem”, que el delito se haya
cometido con un arma capaz de
atemorizar a la víctima y aun cuando tal objeto no lo sea pero tenga las
características de un arma verdadera.
También fue condenado por la comisión del delito
de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ello
significa que se le aplicaron dos penas distintas por el mismo hecho. En
consecuencia, la Sala rectifica la calificación jurídica y la pena impuesta al
acusado, sobre la base de lo establecido
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a
Derecho es imputarle al ciudadano ROGER ALEXANDER LUGO la comisión del delito
de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y
Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”.
PENALIDAD
Por el delito
de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena a imponerse al acusado ciudadano ROGER
ALEXANDER LUGO es la de TRECE AÑOS DE PRESIDIO que resulta de tomar el término medio de la pena establecida
el artículo 6 (ordinales 2° y 3°) de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo
Automotor, según lo
indicado en el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado ROGER
ALEXANDER LUGO; 2) De oficio ANULA la calificación jurídica y la pena impuesta
al referido acusado; y 3) Condena al ciudadano acusado ROGER ALEXANDER LUGO, a
cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la
comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto
en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación
con los ordinales 2° y 3° del artículo 6 “eiusdem”.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTICUATRO días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-0343
AAF/sd