SALA DE CASACIÓN PENAL

ACCIDENTAL

 

Ponente: Magistrado Doctor FERNANDO GÓMEZ (Suplente)

                        La SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,  conformada por los Honorables Magistrados Doctores LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidenta); JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Ponente), FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en fecha 22 de junio de dos mil siete, declaró formalmente HA LUGAR el Recurso de Revisión Constitucional sobre  la sentencia N° 57 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el recurso  interpuesto por  el ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.328,  mediante la representación de su defensor privado, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL,  inscrito  ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.873, actividad jurisdiccional fundamentada y decida conforme la argumentación que se cita:

                        “(….)

 

         3.6 Con base en las consideraciones que anteceden, estima esta juzgadora que el efecto jurídico del errado control constitucional y consiguiente lesión a derechos fundamentales que afectan la validez del acto decisorio sub examine debe ser, necesariamente, la nulidad de dicho acto de juzgamiento y el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que la Sala de Casación Penal expida nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de casación en referencia, con arreglo al contenido del presente fallo. Así se declara, sin que, de manera alguna, ello signifique decisión sobre el fondo de la controversia que, en principio, es materia propia de los tribunales penales, por lo cual, igualmente, esta Sala se abstiene de opinar, en relación con los particulares 2º y 3º de la pretensión que expresó la parte actora, que antes fueron transcritos.

(…)”

 

            “(….)

VI

decisión

 

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1. Declara la ADMISIÓN de la solicitud de revisión que presentó el ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, mediante la representación de su Defensor privado, abogado José Hernández Larreal, ambos suficientemente identificados, contra la sentencia definitivamente firme, de 27 de febrero de 2007, que, dentro del juicio que se le sigue al predicho solicitante, expidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

 

2. Declara, como resultado de la presente revisión, que HA LUGAR a la declaración de nulidad que la parte actora solicitó. Como consecuencia del presente pronunciamiento,

 

 

3. Ordena la REPOSICIÓN del proceso penal que, según fue narrado, se sigue contra el solicitante de autos, al estado de que la Sala de Casación Penal falle nuevamente, con arreglo al contenido del presente acto decisorio, respecto de la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la actual parte actora, contra la sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de septiembre de 2006, dentro del juicio penal que cursa o cursaba contra el actual peticionario, según antes se indicó.

 

 

                       (…)”

 

            Vista la inhibición de los Honorables Magistrados que conocieron del fallo anulado por la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Doctores DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,  ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, y MIRIAM MORANDY MIJARES, se procedió a conformar la Sala Accidental.

 

Notificados y aceptada la convocatoria por los convocados, la Sala Accidental quedó integrada por los Honorables Magistrados Doctores FERNANDO GÓMEZ (Presidente y Ponente), MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA (Vicepresidenta), RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, y los Conjueces HUGOLINO RAMOS BETANCOURT  y DARLI HERNÁNDEZ.

 

La Sala de Casación Penal en Sede Accidental, con Ponencia del Magistrado Doctor FERNANDO GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal,  mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2008,  ADMITIÓ el recurso de casación que nos ocupa, convocando a las partes para la celebración de la respectiva audiencia pública.

 

En fecha 18 de septiembre de 2008, ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal  en Sala Accidental de este Máximo Tribunal de la República, se llevó efecto la respectiva  audiencia pública, acto al que comparecieron las partes, exponiendo cada uno de ellos sus correspondientes alegatos.

 

En consecuencia de todo lo expuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL defensor privado del ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.328.

 

     El recurrente alegó de manera textual:

 

“(….)

I

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL CONFORME AL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

        En efecto, formal y oportunamente interpongo Recurso de Casación Penal, en contra de la Sentencia Confirmatoria de esta Corte de Apelaciones cursante en autos, que condenó al procesado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, por Abuso Sexual de Adolescente; para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 459, 460 Y 462 del Código Orgánico Procesal Penal 2006.

       En efecto, formalmente fundamento el presente Recurso de Casación, en lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

 

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ANTE LA CORTE 9° DE APELACIONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2006

      En efecto, honorables Magistrados, el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, fue transcrito textual y literalmente, por la Corte de Apelaciones, en su sentencia Condenatoria Recurrida, al folio 212 y 213, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

      “En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del vicio de Falta de Motivación, ya, que el Tribunal Recurrido, no motivó sobre el mérito de la prueba pública, contenida en el resultado negativo de la Experticia Forense, conforme al cual, la adolescente presentó lesiones RECIENTES, pero no tuvo relaciones ese día 13 del examen forense, al no motivar el Juzgador, sobre el mérito de la prueba forense, terminó condenando al acusado, a 9 años de prisión, cuando, si hubiere motivado sobre la integridad del resultado negativo de la experticia forense, se hubiere visto, procesalmente obligado a ABSOLVER, por no estar, plenamente probado, en el debate Oral y Privado, que ese día 13/3/2006, se hubiere, real y efectivamente, consumado el Delito de Violación, en contra de la adolescente, hijastra del acusado, hermana del hijo del acusado y quien sin coacción manifestó que su madre y su padrastro tenían problemas conyugales (…)”.

 DE LA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1, 19, 173 Y 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2006.

En efecto, honorables Magistrados, garantes de la constitucionalidad, la Sentencia Condenatoria, recurrida oportunamente, adolece del VICIO  de Falta de Motivación, ya que el Tribunal Recurrido, no MOTIVÓ  sobre el Mérito  de la Prueba Pública, contenida en el RESULTADO NEGATIVO de la Experticia Forense, conforme la cual, la Adolescente  presentó LESIONES RECIENTES, pero NO TUVO RELACIONES SEXUALES ese día 13 del examen; al no MOTIVAR el Juzgador, sobre el Mérito  de la Prueba Forense, terminó condenando al Acusado, cuando, sí hubiere MOTIVADO sobre la INTEGRIDAD del RESULTADO NEGATIVO de la Experticia Forense, se hubiere visto, procesalmente obligado a ABSOLVER, por no estar plenamente PROBADO, en el DEBATE ORAL ORAL Y PRIVADO, que ese día 13/3/2002, se hubiere, REAL  y EFECTIVAMENTE, consumado el Delito de Violación, en contra de la Adolescente HIJASTRA del Acusado, HERMANA del HIJO del acusado y quien manifestó sin COACCIÓN, que su MADRE y su  PADRASTRO tenían  PROBLEMAS CONYUGALES.

 

IV

CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES RECURRIDA

La Corte de Apelaciones Recurrida, a objeto de Confirmar la Sentencia Apelada, en cuanto, a lo alegado por el Acusado, sobre que el Sentenciador Apelado, no apreció ni valoró, previo análisis, estudio y comparación, conforme a la Sana Crítica y a los Conocimientos Científicos, el valor probatorio  de la DECLARACIÓN de la Adolescente, en cuanto, que fue violada el día 13/3/2002 entre 8:30 y 9:00 am., debidamente confrontada o comparada con las CONCLUSIONES NEGATIVAS del Informe Forense, sobre que la Adolescente  NO TUVO RELACIONES SEXUALES ese día 13/3/2002, ni presentó lesiones producidas ese 13/3/2002;………

 

(…)” (sic)

 

La Sala para decidir sobre el Recurso de Casación interpuesto trascribe a continuación la sentencia de Primera Instancia:

 “(…)

             Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgador analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

            De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior y analizados minuciosamente por este Juzgador, se observa que la Representante del Ministerio Público imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado, ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual indica que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representante de la Vindicta Pública, no sólo que el imputado, para aquel momento entró a la habitación donde dormía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sino que se le tiró encima donde comienza a tocarla y utilizando su fuerza física la obliga a dirigirse al cuarto de su madre LOLY ROSARIO MARCHIONDA VARGAS, donde la amordaza para que ésta no gritara, y luego procedió a penetrarla, es decir, abusó de ella sexualmente. Tales hechos quedó demostrado y comprobado con los órganos de prueba recibidos en la audiencia Oral y Privada, a saber.

            Del propio testimonio rendido por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia Oral, mediante la cual describió como el acusado entró a su cuarto y utilizando su fuerza física la llevó hasta el cuarto de su progenitora, la amordazó para que no pudiera gritar y la amarró las manos, y luego la despojó de sus prendas de vestir y abusar de ella sexualmente.

El dicho de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Privada por el experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, Médico Forense, quien fue designado para explicar detalladamente el Reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que había desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente, así como presencia de esperma en la vagina. Además señaló que el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas, que en el presente caso se hizo un estudio donde se tomó muestra de vagina para investigar espermatozoides y del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo vida de los espermatozoides en la vagina es no mas de 12 horas; de lo que se desprende que efectivamente la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual.

             Las declaraciones antes trascritas se encuentran vinculadas con el dicho del experto JOAQUÍN ARON VALLES PARADA, quien compareció a la Audiencia Oral, y ratifica el Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Barrido, practicado al pañuelo que usó el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, para amordazar a la adolescente, donde determinó que en dicha prenda se observó presencia de sangre y semen.


            Por otro lado cabe destacar, que la ciudadana LOLY ROSARIO MARCHIONDA VARGAS, madre de la adolescente refirió que su hija
(IDENTIDAD OMITIDA), fue violada hace cuatro años por Sabino José Martínez, ese día se fue a trabajar y su hija se quedó en la casa, luego la llamó una vecina quien me dijo por teléfono que fuera para su casa porque mi hija tenía una fuerte crisis nerviosa, me fui enseguida para la casa, llegué a la casa de mi vecina, y cuando ví a mi hija, efectivamente tenía una crisis nerviosa y me contó todo lo que le había pasado, estaba muy nerviosa y llorosa”. Este testimonio rendido por la madre de la adolescente nos permite ahondar un poco más aún para comprobar la responsabilidad del acusado, al concatenarse con el testimonio de la experta YHELISOL MARÍA NAVEA MÉNDEZ, quien ratifica la experticia psiquiátrica y concluye que del informe se puede evidenciar que la menor (IDENTIDAD OMITIDA)presentó stress post-traumático, esta es un situación que aparece posterior a un evento estresante, que es seguro que el hecho de que una persona haya sido abusada sexualmente puede desencadenar el stress post- traumático, se ha visto en muchos casos en adolescentes que han sido violadas.

 
             En cuanto a la declaración del experto VÍCTOR SAMUEL GALLARDO FERNÁNDEZ, quien ratificó Inspección Ocular N° 286, que practicó en la Residencias Horno de Cal, Torre B, Piso 13, Apartamento 1.B, San Agustín, que se encontraba en la Sub-delegación del Paraíso en esa fecha de guardia, se presentó una ciudadana conjuntamente con su hija a formular una denuncia por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, por lo que se trasladó al lugar de los hechos y refirió que la víctima les señaló el sitio del suceso y halló elementos de interés criminalísticos como varias prendas de vestir (una camisa sin mangas, un shorts y una bloumers), pertenecientes a la víctima, también se encontró fundas, paños y una pañoleta, que colectaron para realizarles las experticias respectiva, testimonio este que se ratifica con el episodio narrado por la adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA), cuando la misma describe en forma detallada los objetos que utilizó el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, para cometer el hecho investigado. Finalmente en cuanto a la Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente, es necesario observar que nunca se ha puesto en duda la edad de esta, sin embargo se confirma que contaba con la edad de catorce años para el momento de ocurrir los hechos.

            Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Pero, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales - en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial-, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1°) corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones.

            Lo que cabe señalar que en el juicio oral la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedó constatado por el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de su progenitora que cuando llega a la casa de la vecina encuentra a su hija víctima en el presente caso, con un ataque de nervios.

           Es necesario destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquiere un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propia contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo.

           Para concluir es necesario acotar que el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, la acción recae directamente y necesariamente sobre la humanidad o corporeidad física en este caso de una adolescente, evidenciándose que hubo contacto físico, el cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima parar abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella introduciéndole el pene en sus partes genitales. Está comprobado, más allá de la duda, que el acusado abusó de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se demostró con los testimonios traído a la Audiencia Oral y Privada, que el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, aprovechó la oportunidad de que su víctima se encontraba durmiendo en su cuarto y sola en el apartamento propiedad de su progenitora, donde éste utilizando su condición de padrastro entró al mismo y utilizando su fuerza física la obligó a levantarse y la guió hasta al cuarto de la madre, donde procedió a amarrarla y amordazarla para que ésta no gritara y la despojó de sus prendas de vestir, para luego lograr su cometido, es decir, que se aprovechó injusta, impropia e indebidamente de su cuerpo haciéndola objeto de trato sexual, impúdico, obsceno contra su voluntad, valiéndose como se dijo de su fuerza física, por lo que se encontró obligada a soportar o ejecutar la acción que el acusado realizó. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su totalidad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual acusara el Representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del  Orgánico Organico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

(….)”(sic)

 

La Sentencia impugnada expresa lo siguiente:

      “(….)

      El abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, interpuso recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 

Se alega en el recurso que el fallo cuestionado incurre en la “Falta de Motivación de la Sentencia, sobre el mérito de la plena prueba, sobre la existencia real y efectiva, del Delito de Violación, en conformidad con el Informe Forense, que dictaminó, que el día de los hechos, el 13/3/2002, la presunta adolescente, víctima NO TUVO RELACIONES SEXUALES, por cuanto la EXIGUA muestra de esperma, depositada en la vagina de la víctima, a la hora del examen forense, aproximadamente a las 3:00 pm de esa tarde del día 13/3/2002, tenía más de 12 horas de muerta, es decir que no pudo ser depositada entre las 9:00 am de la mañana y las 3:00 pm de esa tarde, a 6 horas de los presuntos hechos violatorios, es decir, que fueron depositados el día anterior en horas de la noche del día 12/3/02, por lo tanto ese esperma no puede atribuírsele al acusado, y aclaró el interprete forense, que las lesiones antiguas, recientes y las erusiones, (sic) que presentaba la víctima, no fueron producidas ese día 13/3/2002 del examen y de los hechos.”

Se denuncia la falta de motivación de la recurrida, en particular, con relación a la apreciación del informe forense de fecha 13/3/2002 y de la declaración del experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, haciéndose énfasis en que la esperma hallada en la vagina de la víctima “tenía más de doce horas de muerta”, de donde deduce el apelante que fue depositada con anterioridad a la hora en que se cometió el hecho punible, el día 13/3/02, entre las 8:30 y 9:00 am.

Con respecto a lo anterior, se observa que en la sentencia impugnada en el Capitulo I, intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, se dejó asentado lo expuesto en el debate por el referido experto, médico forense, quien entre otras cosas significó: “de acuerdo a la evaluación realizada, demostró que había una desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente..., los traumatismos médicamente pueden ser recientes o antiguos, que son recientes cuando son evaluados en los primeros ocho días..., que el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas..., que el médico practicó la experticia vio lesiones que eran antiguas porque las vio muy cicatrizadas pero vio una que estaban más recientes y que estaban traumáticas..., que con el examen hay indicios de que hubo una relación sexual reciente..., del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo de vida de los espermatozoides en la vagina es no mas de 12 horas, luego mueren, que esos espermatozoides fueron depositados en esa vagina, antes de las doce horas.” (…).

En el Capitulo III de la recurrida intitulado “CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADOR”, se analizó la declaración de la víctima concatenadamente con la del experto, concluyéndose que: “el dicho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la Audiencia Oral y Privada por el experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, Médico Forense, quien fue designado para explicar detalladamente el reconocimiento Médico Ginecológico, que le fuera practicado a la mencionada adolescente, afirmó que la mencionada adolescente presentó según experticia que había desfloración antigua y signos de traumatismo genital reciente, así como presencia de esperma en la vagina. Además señaló que el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas, que en el presente caso se hizo un estudio donde se tomo muestra de vagina para investigar espermatozoides y del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo vida de los espermatozoides en la vagina es no más de 12 horas; de lo que se desprende que efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual.” (…)”

En efecto, en la sentencia impugnada se apreció la declaración de la víctima(IDENTIDAD OMITIDA), en relación con lo expuesto por el experto VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, (Médico Forense), quien indicó que la experticia médico-legal reveló signos de traumatismo genital reciente, habiendo aclarado el referido experto que el término –reciente- se emplea cuando la evaluación se hace dentro los primeros ocho días de la lesión, precisándose en la recurrida que: “el médico que practicó la experticia observó varias áreas erosionadas de características traumáticas, que tenían menos de dos días de producidas” (Negrillas y subrayado del ponente)

    De igual manera, estima la Sala que es errado el alegato del apelante según el cual esgrime que el semen fue depositado en la vagina de la víctima doce horas antes de la práctica de la experticia –lo cual en su criterio excluye la autoría de SABINO JOSÉ MARTINEZ ROJAS-. Según se explica en la recurrida “el tiempo vida de los espermatozoides en la vagina es no más de 12 horas”, lo cual indudablemente es distinto a lo que pretende hacer ver el recurrente.

    Se expresó en el fallo impugnado que el experto VICTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, a preguntas que le hiciera el representante del Ministerio Público, precisó que: “... del estudio del contenido vaginal, localizaron espermatozoides, que el tiempo de vida de los espermatozoides en la vagina es no mas de 12 horas, luego mueren, que esos espermatozoides fueron depositados en esa vagina, antes de las 12 horas. Es claro, que el experto ilustró que al momento del examen no habían transcurrido más de doce horas del depósito del semen en la vagina de la víctima, de ahí que no tenga ningún fundamento lo expresado por el apelante de que fue depositado con doce horas de anterioridad a la practica de la experticia, debiéndose agregar que lo erróneamente argumentado no desvirtúa la presencia de traumatismos recientes en el órgano genital de la víctima, ni lo evidenciado a través de los otros elementos de convicción apreciados de la recurrida.

Las anteriores pruebas fueron apreciadas conjuntamente con el dicho del experto JOAQUÍN ARON VALLES PARADA, quien en la Audiencia Oral ratificó el Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Barrido, practicado al pañuelo que la víctima indicó fue utilizado para amordazarla, experticia que arrojó que en el mismo se pudo observar la presencia de sangre y semen; y en armonía con el dicho de la madre de la adolescente, ciudadana LOLY ROSARIO MARTÍNEZ MARCHIONDA VARGAS, quien refirió que el día de los hechos se fue a trabajar y su hija se quedó en la casa con SABINO JOSÉ MARTÍNEZ, y que recibió la llamada telefónica de una vecina que le informó que su hija tenía una fuerte crisis nerviosa, habiéndole contado ésta que fue víctima de abuso sexual por el referido ciudadano.

De igual forma, en la sentencia impugnada fue apreciada en armonía con las anteriores pruebas la declaración del experto VÍCTOR SAMUEL GALLARDO HERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la sub-delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se encontraba de guardia cuando la madre de la agraviada de autos se presentó conjuntamente con su hija a formular la denuncia, por lo que se trasladó al lugar de los hechos en donde la víctima señaló el sitio del suceso y halló prendas de vestir, así como fundas paños y una pañoleta que fueron colectadas para realizarles la experticia respectiva.

También apreció el a quo la partida de nacimiento de la adolescente, precisándose con relación a ese documento público que aún cuando nunca se ha puesto en duda la edad de ésta, sin embargo “se confirma que contaba con la edad de catorce años para el momento de ocurrir los hechos.”

En la recurrida se apreciaron las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que el decisor aplicó las reglas de la lógica y sus máximas de experiencia, tal y como surge de lo siguiente: “...la declaración de la víctima es coherente y sin contradicciones; además que tal testimonio quedó constatado por el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración su progenitora que cuando llega a la casa de la vecina encuentra a su hija víctima en el presente caso, con un ataque de nervios.

El Juzgador además precisó que en la presente causa la prueba principal es el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones.

Finalmente, el Juez a quo subsumió la acción desplegada por el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su totalidad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano subjudice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo   contacto sexual entre el autor y su víctima.

 En concordancia con lo antes expuesto, la Sala considera que el fallo recurrido cuenta con suficientes razones de hecho y de derecho; el Juez decisor aportó una explicación lógica y coherente para dictar una sentencia de naturaleza condenatoria, la cual derivó del análisis y comparación de los distintos elementos probatorios evacuados en el juicio. La recurrida se ajusta a lo preceptuado en la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde entre otras cosas se dijo que: “...Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...”.

         Según lo antes expuesto, no se evidencia en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas al debate oral y público, razón por la cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS. Y así se declara.

(….)”(sic)

 

 

 

Vista por la Sala las argumentaciones esgrimidas en ambas sentencias, constatado el alegato de la defensa  se exponen de seguidas consideraciones acerca de la motivación de la sentencia:

 

           La jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación  que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

 

            Ampliando en sus argumentaciones la Sala trae a colación algunas consideraciones  de carácter doctrinario aplicables al caso que nos ocupa.

 

         Dice la doctrina:

        

          “La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

 

           El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

 

            La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

 

              Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

 

Abundando en el análisis, la Sala considera los planteamientos esbozados sobre el particular en un interesante trabajo sobre LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA SANA CRÍTICA, elaborado por el Doctor Joel González Castillo Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile Master en Derecho U. Complutense de Madrid,  mediante el cual hace las siguientes consideraciones:

 

 

         “(…)

Como se aprecia, el legislador está apostando en firme por la prevalencia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Son amplísimas y de la más variada índole las materias en que el legislador se ha inclinado por este mecanismo. La tendencia legislativa pareciera ser la de ampliar las atribuciones del juez en la apreciación de la prueba. ¿Estará reflejando esto una mayor confianza hacia nuestros jueces? La pregunta es válida pues nadie puede desconocer que frente al sistema de la prueba legal o tasada, el sistema de la sana crítica o persuasión racional implica necesariamente darle una mayor libertad al tribunal en la valoración de la prueba, pero también una mayor responsabilidad y confianza. Más que la expresión de una "moda" en el pensamiento político procesal la sana crítica refleja una necesidad de superar las rigideces de la prueba tasada, sistema este último cuyas causas pueden ser varias, pero como afirma Cabañas García "todas finalmente se reconducen a dos: el deseo de una certidumbre invariada en el resultado de la resolución de ciertas materias litigiosas; y, no en menor grado, una evidente desconfianza hacia la figura del juez, cuya actuación pretende enervarse por este conducto" .

La actividad de valoración, que duda cabe, es una de las áreas más intrincadas y movedizas dentro del vasto mundo probatorio, y acaso también la de más penoso transitar debido a la gran cantidad de elementos meta jurídicos, por añadidura inestables, que la rodean”.

          

Por otra parte, considera  la Sala, traer a colación criterios conceptuales,  de reputados tratadistas  sobre las reglas de la  sana crítica:

Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio"

Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia"  

Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".

Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida".

Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.

Igual importancia asigna a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”.

Para Friedrich Stein, a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...”.

Empero, cualquiera que sea el concepto que se dé sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según un autor los siguientes: 1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.

Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima quod non est in actis non est in mundo no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.

(….)”

En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

 

            Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

 

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y.el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

 

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos  22 y 364  del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

 

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

 

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

 

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

           

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

 

Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

 

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

 

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.

 

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

 

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

 

Una vez que el Fiscal del Ministerio Público con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, ha realizado las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos (Fase Preparatoria), y ésta le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, dicta uno de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 326 ejusdem.

 

Sobre la base de lo expuesto se concluye:

 

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del  Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas,  apreció  las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que el decisor efectivamente aplicó las reglas de la lógica y sus máximas de experiencia,  además se comparte el criterio del Juzgador, que el  a quo precisó,  que  la prueba principal fue el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que  el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259   de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo   contacto sexual entre el autor y su víctima.

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones  del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Como se observa del fallo pronunciado por el a quem,  en lo que respecta a la motivación, se evidencia de manera  fehaciente,  que el mismo cuenta con los suficientes  razonamientos de hecho y de derecho, de acuerdo con las exigencia establecidas en la norma adjetiva que de manera especifica y taxativa así lo tienen previsto para la decisión de la alzada. En consecuencia la Sala considera que ambas decisiones, en sus respectivas instancias, se produjeron con   suficientes razones de hecho y de derecho, aportando con sus respectivos razonamientos, explicaciones lógicas y coherentes para dictar sus respectivas sentencias, ambas de naturaleza condenatoria, las cuales derivaron de los exhaustivos análisis y comparaciones realizados a cada uno de los eventos que les correspondió conocer.

 

Por ello la Sala determina que  no se evidencia en las sentencias impugnadas, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia producida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del  Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público. En la de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones  del indicado Circuito Judicial Penal  se produjo conforme a las manifestaciones de impugnación referidas por el recurrente, cumpliendo en todas sus partes con las exigencias procesales en esa etapa del proceso. Por lo que se declara que efectivamente ambos Juzgados decidieron en sus respectivos pronunciamientos conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, apegados a la doctrina que al respecto ha venido pronunciando esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  enriqueciéndolas con cita de doctrina y jurisprudencia, que avivan aún más la apreciación de la Sala  sobre el particular.  En consecuencia no queda otra cosa que declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.328,  mediante la representación de su defensor privado, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, mediante el cual impugna  por ante este Máximo Tribunal, la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación de la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

II

 

Por otra parte, en el numeral 3° del  petitorio del escrito de formalización del recurso de casación, el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, solicita se decida razonada y fundadamente, conforme al artículo 173, sobre la solicitud de providencia de la Casación de Oficio.

La Sala para decidir al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

 

Consta amplia y suficientemente en autos,  que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace inaplicable el pedimento del solicitante, por cuanto la figura de la Casación de Oficio no se encuentra establecida  en la normativa adjetiva que regula actualmente el procedimiento penal venezolano.

La situación fáctica, de conformidad a lo establecido en el Régimen Procesal Transitorio, -específicamente- sobre lo previsto en el numeral 3 del artículo 524 solo aplicable en el referido código, cuando expresamente señala que: En los supuestos de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347.- del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación. Es evidente que la aludida situación no se adecua al pedimento planteado por el recurrente. En consecuencia de lo expuesto el mismo se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

    

  Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR  el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano  SABINO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS.

                     

   Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

                     Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal Accidental,   en  Caracas, a los DIECIOCHO días del mes SEPTIEMBRE de 2008.  Años  198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

FERNANDO GÓMEZ

Ponente

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

(Vicepresidenta)

 

 

RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

 

Los Conjueces

 

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT 

                                                    

                        DARLI HERNÁNDEZ

 

El Secretario,

 

JUAN CARLOS IDLER M

Exp. 07-333

FG/