Caracas  22   de  septiembre de 2008

198° y 149°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Del escrito de solicitud del avocamiento, presentado por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.223, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, así como de las copias anexas, se evidencia que los hechos datan del año 2006, y que los ciudadanos antes mencionados, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos  MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRIA NUÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRIA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño JOSÉ MANUEL HUMBRIA URDANETA; quienes actualmente se encuentran  privados de  libertad, y la causa es seguida  ante el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, signada con el Nº TP01-P-2006-3666.

En fecha 23 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de tal solicitud y se designó ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD 

            El solicitante del avocamiento plantea que, de la causa que se le sigue a los ciudadanos ALBERT JONAX ALVARADO CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL MONCAYO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se han derivado importantes violaciones a los derechos constitucionales y legales de sus defendidos, por considerar que han surgido durante el proceso, actos que a su juicio, han hecho tortuoso el camino procesal y los resume de la siguiente manera:

“…En fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano de nombre JONNY UMBRIA, formula denuncia penal en contra de una serie de sujetos, los cuales según sus dichos lo sometieron conjuntamente con su familia y procedieron a despojarlos de sus pertenencias; con posterioridad, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, dictaminándoles al Cuerpo de Investigaciones, delegación Trujillo, la realización de una serie de diligencias dirigidas a establecer la identidad de los sujetos denunciados; en fecha 29/11/2006, mis representados, conjuntamente con otros dos (2) ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, atendiendo las boletas de órdenes de captura que fueron acordadas por el Tribunal de Control Nº 6 del Estado Trujillo, para aquel entonces a cargo del DR. JORGE PACHANO.

En fecha 4 de diciembre de 2006, oportunidad fijada por el respetado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6, a fin de realizarse la presentación de los imputados luego de su aprehensión, este apertura la audiencia otorgando el derecho de palabra a las partes, momento en el cual la representación fiscal informo cuales eran los motivos por los que activó el poder jurisdiccional del Estado, a fin de que se libraran órdenes de captura en contra de una serie de ciudadanos, donde se incluyen mis representados supra identificados;…Argumentos fiscales que a su vez fueron valorados por el Tribunal de Control…, por medio de la cual el referido Tribunal de Control ratificó las órdenes de captura libradas con anterioridad, decretando en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; decisión que fuera impugnada según consta en el cuaderno de apelaciones contentivo en el expediente…”.

(…)

“…Determinando la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo confirmar la misma, es decir, no atendió los pedimentos y consideraciones formulados por la defensa; decisión contra la cual no procede recurso ordinario alguno, motivo por el cual el proceso continuó con mis defendidos privados de su libertad.

En fecha 16/01/2006, se le notifica a esta representación judicial que debe asistir a una audiencia especial, la cual tenía como finalidad colectar del cuero cabelludo de mis defendidos, hebras de cabello a fin de realizar una comparación de apéndice piloso, con una muestra que fuera colectada en un vehículo que fuera objeto pasivo del delito que se investiga, reflejándose en el acta de registro de dicha audiencia anexa al presente escrito, la posición de la defensa y de los imputados; especialmente la del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, quien manifestó no querer someterse a la misma, no obstante, el juez de Control Nº 6 del Circuito Penal determinó lo siguiente: “la recolección de apéndice piloso no es maltrato alguno para los investigados, en este sentido ya el tribunal ordenó lo conducente en decisión de fecha 16/01/06”.

Posteriormente se presenta acusación en contra de mis defendidos y solicitud de sobreseimiento a otros dos ciudadanos, a los cuales también se les habían librado órdenes de captura, pero fueron puestos en libertad en la audiencia de presentación, toda vez que la víctima no lo señalara en la respectiva audiencia.

Una vez publicado el auto de apertura a juicio, hasta la presente fecha no se ha podido realizar el inicio del debate oral y público, debido a una serie de circunstancias no imputables a los procesados…cuando constituye el obstáculo primordial a la realización del juicio oral y público, al no realizarse el traslado respectivo, ni determinarse a ciencia cierta en cual Internado del País se encuentra oficialmente el joven JOSÉ MANUEL MONCAYO, a fin de que las notificaciones para su traslado a las audiencias se puedan realizar eficazmente, aun cuando ya el tribunal del Juicio fijó fecha para el día 22 de Mayo de 2008, la cual no se llevara a cabo, no solo porque no hay información oficial de las actas de la ubicación de mi representado, es decir, si está en el Internado de Guanare o Barinas, sino que para la fecha el Juez de Juicio que debe realizar la apertura del juicio oral tiene previsto rotar la semana del 26 de Mayo de 2008.

La misma suerte, ha corrido la petición de Nulidad que formulara el codefensor de los procesados, abogado MARCO SOLER SEQUERA, referida la misma a la ausencia absoluta de imputación de cargos a los procesados, sustentándose dicha petición en criterios reiterados de esa honorable Sala en sentencias Números 226 de fecha 23 de Mayo de 2006, expediente 06-0157, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia del 8 de Agosto de 2007 sentencia Nº 499, expediente Nº 2007-0024, sentencias 447-161106-2005398, A06-0370-568 y 479-161106-2006232, limitándose el Tribunal a decidir que la referida solicitud de nulidad será resuelta en juicio, vulnerándose así una vez más a los procesados el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO II

Vicios en el proceso

Se contempla como se le dictó medida judicial de privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin que se le notificara previamente de la existencia de una investigación en su contra, situación que conculca el derecho al debido proceso de mis defendidos garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de la defensa y asistencia jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad, para arrastrar al proceso los elementos de convicción que disponga, a fin de desvirtuar los hechos que se le pretenden imputar y así lograr la eventual desestimación de una denuncia, el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Público, o de igual forma evitar ser afectado por una medida gravosa o por lo menos poder defenderse de ella.

Sin embargo, tal como ha sucedido en el caso que ocupa nuestra atención, se le vedó el derecho a los procesados de conocer el hecho que se le imputaba y los elementos que obraban en su contra, logrando desgraciadamente, por lo tardío, tener acceso al expediente con posterioridad a que se le impusiera la medida mas gravosa establecida por el legislador en materia adjetiva penal (de allí su excepcionalidad), asumiendo la vindicta pública, una visión disociada del sistema garantista vigente,…al pretender desnaturalizar y retrotraer el proceso penal al sistema inquisitivo derogado,…A partir de la denuncia misma, comenzó a tomar cuerpo la cadena de irregularidades que infeccionan el presente proceso. El Ministerio Público JAMÁS citó, ni notificó a mis defendidos sobre el hecho imputado, siendo este el órgano encargado de hacer la formal imputación…”.

(…)

“…Por otro lado, se observa la vulneración de normas procesales elementales, como lo es la referida al acto de reconocimiento de imputado, ya que como se puede contemplar en el acta de audiencia de presentación y posterior resolución del Juez de Control, se contempla como valoró éste el reconocimiento en sala que hiciera la víctima de los acusados, como corolario de dicha situación, se puede contemplar que el Juez de Control resolvió ratificarle la Medida Privativa a los procesados que la víctima señaló en sala y otorgarles la libertad a los que no fueron señalados, circunstancia esta que viola las formalidades establecidas en el artículo 230 del COPP; circunstancia denunciada ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, sin que fuera subsanado el error.

Consecuentes con las violaciones a los derechos Constitucionales de los procesados, el Ministerio Público y el Juez de Control, determinaron realizar una audiencia para extraer apéndice piloso a los mismos, lo cual se le notificó a esta representación judicial a fin de que estuviera presente en la audiencia,…no se planteó en ningún momento debate alguno, aun cuando uno de los imputados de conformidad con el artículo 46 numeral 3º Constitucional, se negó a que le hicieran dicha actividad.

Asimismo, se ha violado la Tutela Judicial efectiva de los procesados, al no garantizar los debidos traslados, sobremanera por la falta de diligencia del tribunal de Juicio en el sentido de resolver eficazmente la situación del acusado JOSÉ MANUEL MONCAYO, es decir, su sitio real de reclusión…”.

 

Vista la solicitud de avocamiento formulada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT JONAX ALVARADO CHINCHILLA, y en virtud de la consideración del presente caso por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien estima imprescindible para resolver la solicitud planteada, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas y tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, considera que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta la presente, es por ello que la Sala, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, y ACUERDA requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las actuaciones procesales signada con el Nº TP01-P-2006-3666, en el caso que se le sigue a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del 10º aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     La Magistrada Ponente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                               Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                             La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 08-0219