Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La  Sala N° 7 de la Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos  jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman  (ponente) y Jesús Orángel García, el 12 de mayo de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por  las ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís Coromoto Peña, venezolanas y portadoras de las cédulas de identidad números 6.974.789, 3.247.646 y 4.421.705, respectivamente, asistidas por las ciudadanas abogadas María Gabriela Cuevas y María Gabriela Martínez, en contra del fallo del 4 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos José Vicente Rangel Vale y Feijoo Colomine Rincones, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 220.045 y 628.960, respectivamente.  Tal sobreseimiento se apoyó en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de casación las ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís Coromoto Peña, debidamente asistidas; siendo recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia el 1° de agosto del año en curso.

 

            Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

En la decisión del Tribunal de Control aparece lo siguiente:

 

 

        “…Por escrito fechado el 27 de mayo de 2004, las ciudadanas ROCÍO SAN MIGUEL SOSA, MAGALI CHANG GIRÓN Y THAÍS COROMOTO PEÑA, quienes se desempeñaban como Asesor Jurídico, Asistente de Personal y Ejecutiva de Relaciones Públicas del Consejo Nacional de Fronteras, respectivamente, asistidas por la Dra. Ligia Bolívar Directora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello y María Gabriela Cuevas Coordinadora Académica del  mencionado centro, denuncian:

 

‘…LA VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES, materializado en el despido del que fuimos objeto, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del año en curso, en razón de haber suscrito la solicitud de la realización del referéndum revocatorio presidencial (…). En efecto en el mes de marzo fuimos notificadas por escrito de la decisión de despedirnos suscrita por el Presidente del Consejo Nacional de Fronteras, ciudadano José Vicente Rangel Vale, tal como consta en las copias de los oficios anexos, indicándosenos en forma verbal, clara y diáfana por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras, Feijoo Colomine, que las razones de tales despidos obedecían al ‘gesto de desconfianza’ en el que habíamos incurrido al suscribir la solicitud para la realización del referéndum revocatorio presidencial (…). Al respecto, es de observar que la relación surgida entre las denunciantes y el Consejo Nacional de Fronteras, tiene su fundamento en su contrato, por consiguiente esa relación laboral nace  del acuerdo del patrono y trabajador manifestado en cláusulas que van a conformar el contrato y las cuales van a regir esa relación laboral (…).  Y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa (…)”.

 

           

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

 

 

           

Las recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal  señalaron que las víctimas  y los Investigados no fueron impuestos de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir en forma conjunta, la primera y segunda denuncias, debido a la similitud de sus planteamientos:

 

En  relación con estos planteamientos, las impugnantes denunciaron la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,  referidos a las nulidades aplicables en el proceso penal, en concordancia con el artículo 323 eiusdem, que regula el trámite del sobreseimiento solicitado ante el tribunal competente.

 

 Además, aludieron a  los numerales 2 y 7 del  artículo 117 ibídem, que contemplan las actuaciones policiales relacionadas con los imputados y  a los artículos 120 y 125 del mismo código adjetivo, reservado para los derechos de la víctima y del imputado, respectivamente.

 

 También invocaron  los artículos  30 y 49  (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que consagran el derecho de la víctima a ser indemnizada íntegramente por las violaciones a los derechos humanos y las pautas del debido proceso; alegando, por último, la infracción del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, alegando  que en esta causa no se observó el debido proceso.

 

Como se puede apreciar, las recurrentes contrariaron el espíritu y propósito del recurso de casación, establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse conjuntamente en cada una de estas denuncias a diferentes alegatos y disposiciones legales,  causando confusión y falta de certeza en su pedimento.

 

A tal efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en  el escrito contentivo del recurso de casación se precisen en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, con la indicación de los motivos que  hacen procedente el recurso; vale decir: útil y necesario; fundándolos en cada una de las denuncias separadamente si son varios, todo lo cual fue incumplido, debiendo necesariamente por estas razones, desestimarse por manifiestamente infundadas ambas denuncias, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

 

 

TERCERA  Y CUARTA DENUNCIAS

 

 

            En la tercera, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes alegaron la violación de los artículos 173, 441 y 450 del señalado código y expresaron que el fallo de la Corte de Apelaciones: “… no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto en la oportunidad legal correspondiente…”.

 

En la cuarta denuncia, las recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del numeral 2 del artículo 318 del indicado código, señalaron varios criterios doctrinales acerca de la acción y la culpabilidad y expresaron: “… la omisión de indagar en torno a los hechos por nosotras imputados ha venido a constituir un factor determinante que ha impedido verificar la tipicidad de los daños a los derechos fundamentales de las personas y mas importante aún, está ocasionando impunidad para quienes cometieron en nuestro perjuicio los delitos que hemos indicado…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

Se constató que las recurrentes imputaron el vicio de inmotivación a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo,  en la tercera denuncia no indicaron el contenido ni la relevancia de los argumentos que supuestamente aparecen en el recurso de apelación y que no fueron examinados por los juzgadores de la Corte de Apelaciones.

 

De igual manera, en la cuarta denuncia se observó una confusión en los planteamientos de las formalizantes, puesto que expresaron que los representantes del Ministerio Público no realizaron la investigación correspondiente para demostrar los hechos punibles denunciados y por otra parte, indicaron que los juzgadores de instancia no apreciaron correctamente los hechos para así determinar la comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal, la Ley Contra La Corrupción y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Por lo expuesto se declaran desestimadas por manifiestamente infundadas estas denuncias y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, porque las recurrentes no demostraron la utilidad del recurso de casación y no expusieron en forma clara sus argumentos. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por las ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís Coromoto Peña.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                            

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

ERAA/ fas                                  

Exp. N°AA30-P-2005-00362