![]() |
Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Maikel José Moreno, Samer Richani
Selman (ponente) y Jesús Orángel García,
el 12 de mayo de 2005 declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por
las ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís
Coromoto Peña, venezolanas y portadoras de las cédulas de identidad números
6.974.789, 3.247.646 y 4.421.705, respectivamente, asistidas por las ciudadanas
abogadas María Gabriela Cuevas y María Gabriela Martínez, en contra del fallo
del 4 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal,
mediante el cual decretó el sobreseimiento
de la causa seguida a los ciudadanos José Vicente Rangel Vale y Feijoo
Colomine Rincones, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números
220.045 y 628.960, respectivamente. Tal
sobreseimiento se apoyó en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de
casación las ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís
Coromoto Peña, debidamente asistidas; siendo recibido el expediente en el
Tribunal Supremo de Justicia el 1° de agosto del año en curso.
Se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal el 2 de agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la decisión del Tribunal de Control aparece lo siguiente:
“…Por escrito fechado el 27 de mayo de
2004, las ciudadanas ROCÍO SAN MIGUEL SOSA, MAGALI CHANG GIRÓN Y THAÍS COROMOTO
PEÑA, quienes se desempeñaban como Asesor
Jurídico, Asistente de Personal y Ejecutiva de Relaciones Públicas del Consejo
Nacional de Fronteras, respectivamente, asistidas por la Dra. Ligia Bolívar
Directora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés
Bello y María Gabriela Cuevas Coordinadora Académica del mencionado centro, denuncian:
‘…LA
VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES, materializado en el despido
del que fuimos objeto, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del año
en curso, en razón de haber suscrito la solicitud de la realización del
referéndum revocatorio presidencial (…). En efecto en el mes de marzo fuimos
notificadas por escrito de la decisión de despedirnos suscrita por el Presidente del Consejo Nacional de
Fronteras, ciudadano José Vicente
Rangel Vale, tal como consta en las copias de los oficios anexos,
indicándosenos en forma verbal, clara y diáfana por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional
de Fronteras, Feijoo Colomine, que las razones de tales despidos obedecían
al ‘gesto de desconfianza’ en el que habíamos incurrido al suscribir la
solicitud para la realización del referéndum revocatorio presidencial (…). Al
respecto, es de observar que la relación surgida entre las denunciantes y el
Consejo Nacional de Fronteras, tiene su fundamento en su contrato, por
consiguiente esa relación laboral nace
del acuerdo del patrono y trabajador manifestado en cláusulas que van a
conformar el contrato y las cuales van a regir esa relación laboral (…). Y en consecuencia decreta el sobreseimiento
de la causa (…)”.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
Y SEGUNDA DENUNCIAS
Las recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal señalaron que las
víctimas y los Investigados no fueron
impuestos de las actuaciones que cursan en el expediente.
La Sala de Casación Penal, pasa a decidir en forma conjunta, la primera
y segunda denuncias, debido a la similitud de sus planteamientos:
En relación con estos
planteamientos, las impugnantes denunciaron la inobservancia o falta de
aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades aplicables en el
proceso penal, en concordancia con el artículo 323 eiusdem, que regula el
trámite del sobreseimiento solicitado ante el tribunal competente.
Además, aludieron a los numerales 2 y 7 del artículo 117 ibídem, que contemplan las
actuaciones policiales relacionadas con los imputados y a los artículos 120 y 125 del mismo código
adjetivo, reservado para los derechos de la víctima y del imputado,
respectivamente.
También invocaron los artículos 30 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que
consagran el derecho de la víctima a ser indemnizada íntegramente por las violaciones
a los derechos humanos y las pautas del debido proceso; alegando, por último,
la infracción del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
humanos, alegando que en esta causa no
se observó el debido proceso.
Como se puede apreciar, las recurrentes contrariaron el espíritu y
propósito del recurso de casación, establecido en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, al referirse conjuntamente en cada una de estas
denuncias a diferentes alegatos y disposiciones legales, causando confusión y falta de certeza en su
pedimento.
A tal efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige
que en el escrito contentivo del recurso
de casación se precisen en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideran infringidos, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de la
Corte de Apelaciones, con la indicación de los motivos que hacen procedente el recurso; vale decir: útil
y necesario; fundándolos en cada una de las denuncias separadamente si son
varios, todo lo cual fue incumplido, debiendo necesariamente por estas razones,
desestimarse por manifiestamente infundadas ambas denuncias, según el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERA
Y CUARTA DENUNCIAS
En la tercera, con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes alegaron la
violación de los artículos 173, 441 y 450 del señalado código y expresaron que
el fallo de la Corte de Apelaciones: “… no se pronunció en relación a las
infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto en la oportunidad
legal correspondiente…”.
En la cuarta denuncia, las recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del numeral 2 del
artículo 318 del indicado código, señalaron varios criterios doctrinales acerca
de la acción y la culpabilidad y expresaron: “… la omisión de indagar en torno
a los hechos por nosotras imputados ha venido a constituir un factor
determinante que ha impedido verificar la tipicidad de los daños a los derechos
fundamentales de las personas y mas importante aún, está ocasionando impunidad
para quienes cometieron en nuestro perjuicio los delitos que hemos indicado…”.
La Sala, para decidir,
observa:
Se constató que las recurrentes imputaron el vicio de inmotivación a la
sentencia de segunda instancia. Sin embargo,
en la tercera denuncia no indicaron el contenido ni la relevancia de los
argumentos que supuestamente aparecen en el recurso de apelación y que no
fueron examinados por los juzgadores de la Corte de Apelaciones.
De igual manera, en la cuarta denuncia se observó una confusión en los
planteamientos de las formalizantes, puesto que expresaron que los
representantes del Ministerio Público no realizaron la investigación
correspondiente para demostrar los hechos punibles denunciados y por otra
parte, indicaron que los juzgadores de instancia no apreciaron correctamente
los hechos para así determinar la comisión de hechos punibles tipificados en el
Código Penal, la Ley Contra La Corrupción y la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por lo expuesto se declaran desestimadas por manifiestamente infundadas
estas denuncias y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque las recurrentes no demostraron la utilidad del recurso de casación y no
expusieron en forma clara sus argumentos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley Desestima por
manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por las
ciudadanas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thaís Coromoto Peña.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días
del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ fas
Exp. N°AA30-P-2005-00362