Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de mayo de 2003 en la Plaza Oleary (zona de El Silencio) en Caracas, donde se realizó una marcha con motivo del “Día del Trabajador” y se suscitó una discusión entre el ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO, y una de las personas que iba en esa marcha, quien se encontraba acompañado por otras personas (que lo esperaban pues fue a comprar una botella de licor) y después pelearon con el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO: éste huyó y (según los testimonios de sus contrincantes) después regresó y con disparos mató al ciudadano NUMAN RICARDO HERRERA y lesionó al ciudadano FÉLIX LONGART.

 

Los hechos establecidos (inexactamente)  por el tribunal de juicio son los siguientes:

 

        “... Que efectivamente el ciudadano Manuel Arias Moreno, ‘el día 1° de mayo de 2003, en las inmediaciones de la Plaza Oleary, cuando se dirigía al lugar una marcha con motivos del día del trabajador, se presento (sic) una discusión entre una de las personas que participaban en dicha actividad gremial, con el acusado MANUEL ARIAS, así mismo que observaron el momento en que el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO desenfundó un arma de fuego tipo pistola y realizó disparos, logrando impactar en la humanidad del hoy occiso NUMAN RICARDO HERRERA, ocasionándole la muerte (…) logrando también impactar en el cuerpo del ciudadano FÉLIX LONGART, quien resultó con Lesiones de mediana gravedad...”.

 

El Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada GALIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el 24 de mayo de 2004 condenó al ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.681.150, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, UN MES, VEINTICUATRO DÍAS Y CINCO HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificados respectivamente en los artículos 408 (ordinal 1°), 415, 420 y 278 del Código Penal.

 

Contra esta sentencia interpuso  recurso de apelación el ciudadano abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, Defensor del ciudadano MANUEL ARIAS MORENO.

 

La Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO, MARÍA DEL CARMEN MONTERO e ÍNGRID SIFONTES DE NIEVES (ponente) el 13 de enero de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

 

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación  la ciudadana abogada MARÍA DEL VALLE MARQUINA, Defensora del ciudadano acusado, el 4 de abril de 2005.

 

El 3 de mayo de 2005 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 11 de mayo del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala, con ocasión de la audiencia pública, observó lo siguiente:

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

 

En orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó el expediente y constató que la decisión del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  la cual condenó al ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, UN MES, VEINTICUATRO DÍAS Y CINCO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, no apreció  ni valoró debidamente todas las circunstancias fácticas:

 

Se observa que el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada GALIA GONZÁLEZ, no estableció en su fallo en qué se basó para acreditar el motivo fútil como calificante del hecho, puesto que de la lectura del expediente se observa que entre el ciudadano acusado y una persona que se encontraba en compañía de las víctimas surgió una acalorada discusión y después sobrevino una pelea con decenas de acompañantes del que discutió con el procesado.

 

Es obvio que esta discusión estuvo enmarcada en la tradicional marcha de los trabajadores, convocada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y, por lo tanto, dentro del ambiente de alta crispación política en el cual ha ocurrido esa marcha y sobre todo en la última década. Crispación o conducta de  muchedumbre azuzada por exasperados y conducida mucha veces al paroxismo de la furia ursina. Justamente en prevención de tan evidente y enfurecida cuan peligrosa conducta delictuosa de masas, desde hace décadas el Estado venezolano prohíbe la venta de licor el 1° de mayo e incluso la víspera; pero hete aquí que los que pelearon con el procesado, ya habían bebido al menos una botella de licor (como se verá) y fue cuando uno de ellos subió a un piso intermedio (“Mezzanina”) a comprar más bebidas alcohólicas en una licorería, el momento en que comenzó el incidente verbal con el acusado: cuando éste siguió discutiendo con el otro al llegar a la planta baja, fue cuando los acompañantes de éste pelearon con el acusado.

 

Los delitos de muchedumbre se caracterizan por su extrema violencia y gravedad.

 

La iracundia (que caracteriza la violencia de masas) crece en insania y muchos, en el hervor de la pasión ciega del odio, agreden a otros  con tanto ensañamiento cuan sin motivo bastante. Por todo lo anterior SCHILLER expresó: “Cada uno, tomado aparte, es pasablemente inteligente y razonable; reunidos, no forman ya entre todos sino un solo imbécil”. Por eso está ahíta en sangre la figura de los meneurs o instigadores o sugestionadores o azuzadores o íncubos o demonios.

 

“PSICOLOGÍA DE LAS MASAS” tituló FREUD uno de sus estudios (Obras Completas, Ed. Biblioteca, Madrid) y allí enseñó que “Por el solo hecho de formar parte de una multitud desciende, pues, el hombre varios escalones en la escala de la civilización”. Y al asegurar que hay una disminución colectiva del nivel y de la actividad intelectual, citó unos versos de SCHILLER acerca de que una multitud es “un solo imbécil“. La multitud es “extraordinariamente influenciable y crédula” y “Un principio de antipatía pasa a constituir en segundos un odio feroz”. Identifica el alma de la multitud “con el alma de los primitivos” y “es un dócil rebaño incapaz de vivir sin amo”, comparable a la “horda primitiva”.

 

JIMÉNEZ DE ASÚA cita SCHOPENHAUER en que la “reunión de hombres” causa los “despropósitos cometidos por Jurados” que, solos, “no hubieran sido capaces de condenar o absolver con tanta iniquidad”.  Se pregunta por qué el grito de un desconocido lleva a un pueblo a los más horribles excesos. Habla del contagio moral y de la sugestión epidémica, que explica –según JIMÉNEZ DE ASÚA–  el “fenómeno de las religiones”. Asevera el eminente  iuspenalista que “la multitud está más bien dispuesta al mal que al bien” y que allí “los malos suelen predominar, pues como el mal es activo y la bondad pasiva (no hacer mal), los malos vencen”.

 

Es evidente que en el caso de autos había tal criminalidad de masas en desarrollo y tal se comprueba apodícticamente de la siguiente diligencia:

 

Acta Policial del 1° de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano funcionario Sub-Inspector ORLANDO EDUARD MONTIEL, donde dejó constancia de lo siguiente:

 

 “… En esta misma fecha, cumpliendo con mis labores inherentes al servicio, se recibió llamada radiofónica de parte Del (sic) Funcionario CARLOS CAMPOS, adscrito a la Central de Transmisiones de nuestro Cuerpo Policial, informando que en las adyacencias de la Plaza Oleary, en El Centro de esta Ciudad, específicamente en la vía Pública, del Sector El Silencio, donde se encontraba una gran concentración de personas, realizando una marcha  en celebración del día Primero de Mayo…” (folio 10 de la primera pieza).

 

Por lo demás, las circunstancias atinentes a la ingestión de licor ya que lo que hubo no fue una discusión (como con ligereza asentaron el juez de juicio y los jueces superiores, quienes no valoraron debidamente ni la realidad fáctica ni las pruebas) sino una pelea, se demuestra así:   

 

Ciudadano FÉLIX MANUEL LONGARI VILLARROEL: “…compramos una botella de Triple A (…) En la Licorería Puerto Escondido cerca del cine Metropolitano…” (folios 76 y 79 de la primera pieza).

 

Ciudadano JHONNY JOSÉ VENERA VILLERO: “…éste se encontraba con un grupo de amigos tomando ron (…) me brindaron un trago, luego uno de los que estaba en ese grupo reunido fue a comprar una botella de ron en  una licorería que queda en la Planta baja (sic) del Bloque Uno (…) éste (sic) sujeto al verse señalado se armó con una botella de cerveza vacía (…) y sirvió otro trago porque el (sic) tenía la botella de ron (…) No, primera vez que lo veía en el grupo (…) cuando regresó con la botella. ¿Diga Usted, cuántas personas integraban en el grupo dónde estaba reunido FELIX LONGAR? CONTESTO: Aproximadamente de nueve a diez compañeros (…) le (sic) dijimos  que se quedara (sic) tranquilo  y entre EL LOCO y otra más le quitaron la botella  que tenían en la mano a éste (sic) sujeto (…) ¿Diga Usted, el sujeto que tenía la botella fue la misma persona que dijo que iba a buscar una pistola? CONTESTO: No sé (…)  agarró la botella para defenderse… (folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza).

 

Ciudadano MANUEL LÓPEZ FALIEX:  “…me estaba tomando unas cervezas, cuando de repente escuché varios disparos, entonces salí corriendo y cuando terminó el tiroteo veo a mi tocayo Félix sentado en un muro gritando que le habían dado, que le habían disparado (…) Diga Usted, en compañía de quienes se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas?   CONTESTO: En ese momento que escuché los disparos me encontraba comprando unas cervezas (…) ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano Félix? CONTESTO: El es cabillero y trabaja para una contratista en el Poliedro (…) Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano Félix se encontraba bajo los efectos del licor? CONTESTO: Sí, él había tomado unas cervezas, pero borracho no estaba…” (folios 144 y 145 de la primera pieza).

 

 

Ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ: “… me reuní con un grupo de trabajadores de la construcción y compramos una botella de ron y comenzamos a tomar en los alrededores del Bloque Uno, del (sic) Silencio, como yo era la persona   que tenía la botella, y en vista de que todos se acercaban al grupo a pedir trago (sic), me aparte del grupo por un rato  (…)   caminé con mi grupo y les (sic) señale quienes eran estos sujetos entonces varios de los compañeros comenzaron a discutir con él (sic) sujeto que me ofendió y a mi me apartaron hacía (sic) un lado (…) donde estábamos a tomarnos la botella (…) Muchas personas vieron cuando yo estuve discutiendo con un sujeto y escucharon cuando dijo que iban a ver quien era él (…) Varios del grupo les dijeron cosas pero quedó hasta allí…” (folios  180, 181, 182 y 184 de la primera pieza).

 

Aparte de la violencia consustancia con el delito de muchedumbre, en este caso hubo el aditamento añadido  explosivo de la política y así se comprueba no sólo de la fecha y la celebración correspondiente sino de anteriores  declaraciones y de las siguientes:

 

Ciudadano JUAN CARLOS AMADO,  quien expresó:

 

“… se presentó una riña entre dos individuos cosa que quedó registrada en el video, pude ver que eran del oficialismo y el otro de la oposición, ya que los mismos vociferaban palabras como “Viva Chávez” y el otro grupo gritaba “Fuera Chávez”,  de repente más personas se fueron sumando en defensa de sus bandos políticos, en este momento se tranquilizaron las personas, pero pasado alrededor de quince (15) minutos estando yo como una distancia de 10 metros aproximadamente, escuche cinco (5) detonaciones, en primer momento me resguarde detrás de una columna, luego presumiendo que ya había pasado todo salí y me dirigí hasta el cuerpo de la persona que estaba tirada en el piso y lo fije como mi cámara digital de video (..) una persona me señaló como oficialista gritándome que me conocía y me había visto en eventos violentos ocurridos en Chacao en concentraciones anteriores (…) las personas se abalanzaron sobre mi agrediéndome físicamente con violencia, despojándome de mi equipo de trabajo, mi bolso y mi cámara de video con la que había grabado todo (…)  debió haber quedado grabado en la cámara que me quitaron (…) El despacho deja constancia que el ciudadano objeto de entrevista, presenta un golpe a la altura de la nariz, motivo por el cual fue revisado por el médico de guardia quien diagnosticó fractura de tabique en pirámide nasal, con deformidad y excoriación en región frontal y hemitórax  izquierdo… ” (folios 43 y 44 de la primera pieza).

 

 

Ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CHIRINOS, donde entre otras cosas mencionó:

 

“… cuando llegó la DISIP al lugar, haciéndose cargos de los disturbios que se estaban desarrollando, nunca tuvieron control de dicha situación, ya que la multitud comenzó a lanzarles objetos contundentes, tales como botellas, piedras e igualmente se escuchaban detonaciones, en el lugar hizo acto de presencia funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes tampoco lograron controlar la situación; fue cuando observe en el pavimento una persona herida,  que nunca tuvo que ver con la discusión que se había producido, pero (sic) importante señalar  que a la persona que discutía y a quien le lanzaron los disparos huyó rápidamente (sic) lugar, pero pertenecía al grupo de  aproximadamente treinta personas que vestían franelas  con el logotipo de la “CTV”,  quienes se encontraban frente a la entrada de las oficinas del INAVI, ingiriendo bebidas alcohólicas  (…) todos los que portaban la camisa con el logotipo de la CTV, se conocían y estaban en un mismo grupo (…) Por simpatías políticas (…) ya que estaban demasiadas agresivas en contra  de los funcionarios…”    (folios 52, 54 y 55  de la primera pieza).

 

Ciudadana NICOLASA DEL CARMEN COLMENAREZ: “… él era sindicalista…” (folio 64 de la primera pieza).

 

Ciudadano FERNANDO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ: “estaba laborando como Delegado del Sindicato del Consorcio…” (folio 71 de la primera pieza).  

 

Ciudadana GILDA MARÍA JARDÍN DA SILVA: “… El portaba un pantalón de camuflaje (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su esposo en mención, llegó asistir, para el sector de El Silencio para la concentración de personas, que se encontraba en La Plaza Oleary,  de El Silencio, para el día Primero de Mayo (sic), del presente año? CONTESTO: No sé, pero él estuvo allí, por medio de un video de la televisión lo transmitió donde lo pasaron…” (folios 218 y 219 de la primera pieza).    

 

 

Desde otra óptica y esto es de la más subida importancia, reitera la Sala que el motivo desencadenante de la muerte no fue una simple “discusión” como se pretende hacer ver tanto en la decisión del juzgado de juicio como en el fallo de la corte de apelaciones: se trató de una pelea y así  esta probado de las declaraciones siguientes:

 

Ciudadano JUAN CARLOS AMADO: “… se presentó una riña entres dos individuos…” (folio 43 de la primera pieza).

 

Ciudadano JUAN DEL VALLE ASTUDILLO: “… me metí para ayudar a desapartarlos para que no siguieran peleando (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántas personas se encontraban involucradas (…) CONTESTO: No se decir, pero eran como diez y doce personas que estaba ahí reunidas (…) Eran únicamente dos personas, que estaban peleando  contra el grupo de personas y mis compañeros. ¿Diga Usted, en algún momento su persona llegó a participar de esa pelea a favor de sus compañeros de trabajo? CONTESTO: No lo que hice fue evitar la pelea  (…) él que disparó, ese es de piel blanca, cabello color negro…” (folios 128 y 129 de la primera pieza y subrayado de la Sala).

 

Ciudadano SANTIAGO RAMÓN SALAZAR GONZÁLEZ: “…comenzó una discusión con dos sujetos que se encontraban en ese sector, fue cuando lo desapartaron la pelea y yo me aleje…” (folio 133 de la primera pieza y subrayado de la Sala). 

 

 

El juzgado de juicio no precisó el motivo de la discusión e indicó  como su fundamento de la calificante por motivo fútil que “… Se trata de una muerte causada sin mediar razón de peso, por lo cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales…”. Así que no precisó el móvil del hecho y tales razones, al menos, han debido ser  investigadas para esclarecer este homicidio.

 

Esta Sala ha establecido  reiteradamente  que los jueces son soberanos para apreciar los hechos  y deducir  de ellos indicios o presunciones; pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.

 

Por otra parte, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, se observó que no fue incautada o encontrada ningún arma en poder del ciudadano acusado y el juzgado de juicio acreditó el delito por la ubicación de un cargador de pistola,  el cual ni siquiera estaba en poder del ciudadano MANUEL ARIAS MORENO; el juzgado de juicio no pudo, como es lógico, acreditar el porte de arma de guerra pues no se acreditó la posesión del arma.

 

De allí que, a juicio de la Sala Penal la acción desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados respectivamente en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

 

El artículo 407 del Código Penal dispone:

 

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

 

Por otra parte el artículo 415 del Código Penal indica:

 

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico,  un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”.

 

Los transcritos artículos tipifican los delitos de homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves y establece para el primero de ellos una pena de doce a dieciocho años de presidio y para el segundo de tres a doce meses.

 

A juicio de la Sala Penal, el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO cometió esos delitos en un estado de arrebato; por consiguiente aplicará la pena según lo establecido en el artículo 67 del Código Penal.

 

PENALIDAD

 

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la pena que debe cumplir el ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO es de  DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 407 del Código Penal y de rebajarle un tercio según lo dispuesto en el artículo 67 “eiusdem”.

 

Por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES la pena que debe cumplir el ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO es de  DOS MESES y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 415 del Código Penal en conexión con el artículo 87 “eiusdem” y de rebajarle un tercio según lo dispuesto en el artículo 67 “eiusdem”.

 

Ahora bien: como existe concurso real entre los delitos de homicidio intencional y lesiones intencionales menos graves, la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO es la de DIEZ AÑOS, UN MES y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados respectivamente en los artículos 407 y 415 del Código Penal en relación con los artículos 37, 67, 86 y 87 “eiusdem”.

 

La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala anula la decisión dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta y no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado MANUEL  ARIAS MORENO. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1.      Anula la decisión dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano MANUEL ARIAS MORENO.

 

2.      Condena al ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, UN MES y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados respectivamente en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 67, 86 y 87 “eiusdem”.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la  Independencia y 146º de la  Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                   Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-191

AAF/ap

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala ANULO DE OFICIO las sentencias dictadas el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Nº 10 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 13 de enero de 2005 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y CONDENO al acusado MANUEL ARIAS MORENO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque para arribar a tal decisión acogieron sólo parte de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

Es importante destacar que para verificar la existencia del vicio, es necesario examinar los hechos establecidos como un todo, para así poder determinar si en efecto ha habido un error en la calificación del delito, o en la determinación de la culpabilidad. Esto, más aún, cuando se le ha exigido a los recurrentes al fundamentar su recurso de casación, que respeten esos hechos que han sido establecidos por el Tribunal de Juicio.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la inobservancia de un precepto legal, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia dictar una decisión propia sobre el caso, pero tomando en consideración, que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción. Debe en el caso de una declaratoria con lugar del recurso de casación y más aún cuando procede de oficio, como en el presente caso, dictar el nuevo fallo respetando los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, no debe la Sala de Casación Penal tomar sólo parte de esos hechos para dictar su decisión.  

 

La Sala no puede analizar pruebas presentadas en el juicio oral, ni establecer nuevos hechos, toda vez que ello le corresponde a los Jueces de Juicio, ante quienes se presentan las pruebas en el debate oral, en virtud del principio de la inmediación consagrada en el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal.

 

Existe en autos un acervo probatorio, tomado en cuenta por el sentenciador de juicio para establecer los hechos que consideró probados, y con ello das por comprobada igualmente la participación del acusado en los hechos por los cuales lo condenó. La sentencia de la cual disiento, se basa en un razonamiento del sentenciador, extraído fuera de contexto para fundar su decisión.

 

Este ha sido sustentado en los votos 04-0084 (mayo de 2005),  05-0310 y 04-0290 (agosto de 2005).

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

     Héctor Coronado Flores                                               Alejandro Angulo Fontiveros

 

   La Magistrada Disidente,                                                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/hnq.

Exp. N° 05-0191 (AAF)