Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de mayo de 2003 en la Plaza
Oleary (zona de El Silencio) en Caracas, donde se realizó una marcha con motivo
del “Día del Trabajador” y se suscitó una discusión entre el ciudadano acusado
MANUEL ARIAS MORENO, y una de las personas que iba en esa marcha, quien se
encontraba acompañado por otras personas (que lo esperaban pues fue a comprar
una botella de licor) y después pelearon con el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO:
éste huyó y (según los testimonios de sus contrincantes) después regresó y con
disparos mató al ciudadano NUMAN RICARDO HERRERA y lesionó al ciudadano FÉLIX
LONGART.
Los hechos
establecidos (inexactamente) por el
tribunal de juicio son los siguientes:
“...
Que efectivamente el ciudadano Manuel Arias Moreno, ‘el día 1° de mayo de 2003,
en las inmediaciones de la Plaza Oleary, cuando se dirigía al lugar una marcha
con motivos del día del trabajador, se presento (sic) una discusión entre una de las personas que participaban en
dicha actividad gremial, con el acusado MANUEL ARIAS, así mismo que observaron
el momento en que el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO desenfundó un arma de fuego
tipo pistola y realizó disparos, logrando impactar en la humanidad del hoy
occiso NUMAN RICARDO HERRERA, ocasionándole la muerte (…) logrando
también impactar en el cuerpo del ciudadano FÉLIX LONGART, quien resultó con
Lesiones de mediana gravedad...”.
NULIDAD DE OFICIO
En orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó el expediente y constató que
la decisión del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual
condenó al ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, UN MES, VEINTICUATRO DÍAS Y
CINCO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, no apreció
ni valoró debidamente todas las circunstancias fácticas:
Se observa que el
Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada GALIA GONZÁLEZ, no estableció en
su fallo en qué se basó para acreditar el motivo fútil como calificante del
hecho, puesto que de la lectura del expediente se observa que entre el ciudadano acusado y
una persona que se encontraba en compañía de las víctimas surgió una acalorada
discusión y después sobrevino una pelea con decenas de acompañantes del
que discutió con el procesado.
Es obvio que esta discusión estuvo enmarcada
en la tradicional marcha de los trabajadores, convocada por la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV) y, por lo tanto, dentro del ambiente de alta crispación
política en el cual ha ocurrido esa marcha y sobre todo en la última década.
Crispación o conducta de muchedumbre
azuzada por exasperados y conducida mucha veces al paroxismo de la furia
ursina. Justamente en prevención de tan evidente y enfurecida cuan peligrosa
conducta delictuosa de masas, desde hace décadas el Estado venezolano prohíbe
la venta de licor el 1° de mayo e incluso la víspera; pero hete aquí que los
que pelearon con el procesado, ya habían bebido al menos una botella de licor (como
se verá) y fue cuando uno de ellos subió a un piso intermedio (“Mezzanina”) a
comprar más bebidas alcohólicas en una licorería, el momento en que comenzó el
incidente verbal con el acusado: cuando éste siguió discutiendo con el otro al
llegar a la planta baja, fue cuando los acompañantes de éste pelearon con el
acusado.
Los delitos de
muchedumbre se caracterizan por su extrema violencia y gravedad.
La iracundia (que caracteriza la violencia de masas) crece en insania y
muchos, en el hervor de la pasión ciega del odio, agreden a otros con tanto ensañamiento cuan sin motivo
bastante. Por todo lo anterior SCHILLER expresó: “Cada uno, tomado aparte, es pasablemente inteligente y razonable;
reunidos, no forman ya entre todos sino un solo imbécil”. Por eso está
ahíta en sangre la figura de los meneurs o
instigadores o sugestionadores o azuzadores o íncubos o demonios.
“PSICOLOGÍA DE LAS MASAS” tituló FREUD uno de sus estudios (Obras
Completas, Ed. Biblioteca, Madrid) y allí enseñó que “Por el solo hecho de formar parte de una multitud desciende, pues, el
hombre varios escalones en la escala de la civilización”. Y al asegurar que
hay una disminución colectiva del nivel y de la actividad intelectual, citó
unos versos de SCHILLER acerca de que una multitud es “un solo imbécil“. La multitud es “extraordinariamente influenciable y crédula” y “Un principio de antipatía pasa a constituir
en segundos un odio feroz”. Identifica el alma de la multitud “con el alma de los primitivos” y “es un dócil rebaño incapaz de vivir sin
amo”, comparable a la “horda
primitiva”.
JIMÉNEZ DE ASÚA cita SCHOPENHAUER en que la “reunión de hombres” causa
los “despropósitos cometidos por Jurados”
que, solos, “no hubieran sido capaces
de condenar o absolver con tanta iniquidad”. Se pregunta por qué el grito de un
desconocido lleva a un pueblo a los más horribles excesos. Habla del contagio
moral y de la sugestión epidémica, que explica –según JIMÉNEZ DE ASÚA– el “fenómeno de las religiones”. Asevera el
eminente iuspenalista que “la multitud está más bien dispuesta al mal
que al bien” y que allí “los malos
suelen predominar, pues como el mal es activo y la bondad pasiva (no hacer
mal), los malos vencen”.
Es evidente que en el caso de autos había tal criminalidad de
masas en desarrollo y tal se comprueba apodícticamente de la siguiente
diligencia:
Acta Policial del 1° de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano
funcionario Sub-Inspector ORLANDO EDUARD MONTIEL, donde dejó constancia de lo
siguiente:
“… En esta misma fecha, cumpliendo con mis
labores inherentes al servicio, se recibió llamada radiofónica de parte Del (sic) Funcionario CARLOS CAMPOS, adscrito a la
Central de Transmisiones de nuestro Cuerpo Policial, informando que en las
adyacencias de la Plaza Oleary, en El Centro de esta Ciudad, específicamente en
la vía Pública, del Sector El Silencio, donde se encontraba una gran
concentración de personas, realizando una marcha en celebración del día Primero de Mayo…” (folio
10 de la primera pieza).
Por lo demás, las circunstancias atinentes a la ingestión de
licor ya que lo que hubo no fue una discusión (como con ligereza asentaron el
juez de juicio y los jueces superiores, quienes no valoraron debidamente ni la
realidad fáctica ni las pruebas) sino una pelea, se demuestra así:
Ciudadano
FÉLIX MANUEL LONGARI VILLARROEL: “…compramos
una botella de Triple A (…) En la
Licorería Puerto Escondido cerca del cine Metropolitano…” (folios 76 y 79
de la primera pieza).
Ciudadano
JHONNY JOSÉ VENERA VILLERO: “…éste se
encontraba con un grupo de amigos tomando ron (…) me brindaron un trago, luego uno de los que estaba en ese grupo reunido
fue a comprar una botella de ron en una
licorería que queda en la Planta baja (sic) del Bloque Uno (…) éste (sic) sujeto al verse señalado se armó con una botella
de cerveza vacía (…) y sirvió otro
trago porque el (sic) tenía la
botella de ron (…) No, primera vez
que lo veía en el grupo (…) cuando
regresó con la botella. ¿Diga Usted,
cuántas personas integraban en el grupo dónde estaba reunido FELIX LONGAR? CONTESTO:
Aproximadamente de nueve a diez compañeros (…) le (sic) dijimos que se quedara (sic) tranquilo y entre EL LOCO y
otra más le quitaron la botella que
tenían en la mano a éste (sic) sujeto
(…) ¿Diga Usted, el sujeto que tenía
la botella fue la misma persona que dijo que iba a buscar una pistola?
CONTESTO: No sé (…) agarró la botella para defenderse… ” (folios 120, 121, 122 y 123 de la
primera pieza).
Ciudadano
MANUEL LÓPEZ FALIEX: “…me estaba tomando unas cervezas, cuando de
repente escuché varios disparos, entonces salí corriendo y cuando terminó el
tiroteo veo a mi tocayo Félix sentado en un muro gritando que le habían dado,
que le habían disparado (…) Diga
Usted, en compañía de quienes se encontraba ingiriendo bebidas
alcohólicas? CONTESTO: En ese
momento que escuché los disparos me encontraba comprando unas cervezas (…) ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué se
dedica el ciudadano Félix? CONTESTO: El es cabillero y trabaja para una
contratista en el Poliedro (…) Diga
Usted, tiene conocimiento el ciudadano Félix se encontraba bajo los efectos del
licor? CONTESTO: Sí, él había tomado unas cervezas, pero borracho no
estaba…” (folios 144 y 145 de la primera pieza).
Ciudadano
LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ: “… me reuní con un
grupo de trabajadores de la construcción y compramos una botella de ron y
comenzamos a tomar en los alrededores del Bloque Uno, del (sic) Silencio, como yo era la persona que tenía la botella, y en vista de que
todos se acercaban al grupo a pedir trago (sic), me aparte del grupo por un rato
(…) caminé con mi grupo y les (sic) señale quienes eran estos sujetos entonces
varios de los compañeros comenzaron a discutir con él (sic) sujeto que me ofendió y a mi me apartaron
hacía (sic) un lado (…) donde estábamos a tomarnos la botella (…)
Muchas personas vieron cuando yo estuve
discutiendo con un sujeto y escucharon cuando dijo que iban a ver quien era él (…)
Varios del grupo les dijeron cosas pero
quedó hasta allí…” (folios 180, 181,
182 y 184 de la primera pieza).
Aparte de la violencia consustancia con el delito de
muchedumbre, en este caso hubo el aditamento añadido explosivo de la política y así se comprueba
no sólo de la fecha y la celebración correspondiente sino de anteriores declaraciones y de las siguientes:
Ciudadano JUAN CARLOS
AMADO, quien expresó:
“… se presentó una riña entre dos individuos
cosa que quedó registrada en el video, pude ver que eran del oficialismo y el
otro de la oposición, ya que los mismos vociferaban palabras como “Viva Chávez”
y el otro grupo gritaba “Fuera Chávez”,
de repente más personas se fueron sumando en defensa de sus bandos
políticos, en este momento se tranquilizaron las personas, pero pasado
alrededor de quince (15) minutos estando yo como una distancia de 10 metros
aproximadamente, escuche cinco (5) detonaciones, en primer momento me resguarde
detrás de una columna, luego presumiendo que ya había pasado todo salí y me
dirigí hasta el cuerpo de la persona que estaba tirada en el piso y lo fije
como mi cámara digital de video (..)
una persona me señaló como oficialista gritándome que me conocía y me había
visto en eventos violentos ocurridos en Chacao en concentraciones anteriores (…)
las personas se abalanzaron sobre mi
agrediéndome físicamente con violencia, despojándome de mi equipo de trabajo,
mi bolso y mi cámara de video con la que había grabado todo (…) debió
haber quedado grabado en la cámara que me quitaron (…) El despacho deja constancia que el ciudadano objeto de entrevista,
presenta un golpe a la altura de la nariz, motivo por el cual fue revisado por
el médico de guardia quien diagnosticó fractura de tabique en pirámide nasal,
con deformidad y excoriación en región frontal y hemitórax izquierdo… ” (folios 43 y 44 de la
primera pieza).
Ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ
CHIRINOS, donde entre otras cosas mencionó:
“… cuando llegó la DISIP al
lugar, haciéndose cargos de los disturbios que se estaban desarrollando, nunca
tuvieron control de dicha situación, ya que la multitud comenzó a lanzarles
objetos contundentes, tales como botellas, piedras e igualmente se escuchaban
detonaciones, en el lugar hizo acto de presencia funcionarios de la Policía
Metropolitana, quienes tampoco lograron controlar la situación; fue cuando
observe en el pavimento una persona herida,
que nunca tuvo que ver con la discusión que se había producido, pero (sic) importante señalar que a la persona que discutía y a quien le
lanzaron los disparos huyó rápidamente (sic) lugar, pero pertenecía al grupo de
aproximadamente treinta personas que vestían franelas con el logotipo de la “CTV”, quienes se encontraban frente a la entrada de
las oficinas del INAVI, ingiriendo bebidas alcohólicas (…)
todos los que portaban la camisa con el logotipo de la CTV, se conocían y
estaban en un mismo grupo (…) Por
simpatías políticas (…) ya que
estaban demasiadas agresivas en contra
de los funcionarios…” (folios 52, 54 y 55 de la primera pieza).
Ciudadana
NICOLASA DEL CARMEN COLMENAREZ: “… él era
sindicalista…” (folio 64 de la primera pieza).
Ciudadano
FERNANDO ANTONIO HERRERA COLMENAREZ: “estaba
laborando como Delegado del Sindicato del Consorcio…” (folio 71 de la
primera pieza).
Ciudadana
GILDA MARÍA JARDÍN DA SILVA: “… El
portaba un pantalón de camuflaje (…) ¿Diga
usted, tiene conocimiento de que su esposo en mención, llegó asistir, para el
sector de El Silencio para la concentración de personas, que se encontraba en
La Plaza Oleary, de El Silencio, para el
día Primero de Mayo (sic), del
presente año? CONTESTO: No sé, pero él estuvo allí, por medio de un video de la
televisión lo transmitió donde lo pasaron…” (folios 218 y 219 de la primera
pieza).
Desde otra óptica y esto es de la más subida importancia, reitera la
Sala que el motivo desencadenante de la muerte no fue una simple “discusión”
como se pretende hacer ver tanto en la decisión del juzgado de juicio como en
el fallo de la corte de apelaciones: se trató de una pelea y así esta probado de las declaraciones siguientes:
Ciudadano
JUAN CARLOS AMADO: “… se presentó una
riña entres dos individuos…” (folio 43 de la primera pieza).
Ciudadano
JUAN DEL VALLE ASTUDILLO: “… me metí para
ayudar a desapartarlos para que no siguieran peleando (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántas
personas se encontraban involucradas (…) CONTESTO: No se decir, pero eran como diez y doce personas que
estaba ahí reunidas (…) Eran
únicamente dos personas, que estaban peleando contra el grupo de personas y mis compañeros.
¿Diga Usted, en algún momento su persona llegó a participar de esa pelea a
favor de sus compañeros de trabajo? CONTESTO: No lo que hice fue evitar
la pelea (…) él que disparó, ese es de piel blanca,
cabello color negro…” (folios 128 y 129 de la primera pieza y subrayado de
la Sala).
Ciudadano
SANTIAGO RAMÓN SALAZAR GONZÁLEZ: “…comenzó
una discusión con dos sujetos que se encontraban en ese sector, fue cuando lo
desapartaron la pelea y yo me aleje…” (folio 133 de la primera pieza
y subrayado de la Sala).
El juzgado de juicio no precisó el motivo de la discusión e indicó como su fundamento de la calificante por
motivo fútil que “… Se trata de una
muerte causada sin mediar razón de peso, por lo cual merece mayor sanción y
reproche el que mata por razones triviales…”. Así que no precisó el móvil
del hecho y tales razones, al menos, han debido ser investigadas para esclarecer este homicidio.
Esta Sala ha establecido
reiteradamente que los jueces son
soberanos para apreciar los hechos y
deducir de ellos indicios o
presunciones; pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los
exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las
presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.
Por otra parte, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
GUERRA, se observó que no fue incautada o encontrada ningún arma en poder del
ciudadano acusado y el juzgado de juicio acreditó el delito por la ubicación de
un cargador de pistola, el cual ni
siquiera estaba en poder del ciudadano MANUEL ARIAS MORENO; el juzgado de juicio
no pudo, como es lógico, acreditar el porte de arma de guerra pues no se
acreditó la posesión del arma.
De allí que, a juicio de la Sala Penal la acción desplegada por el
acusado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados respectivamente en los artículos 407 y
415 del Código Penal.
El artículo 407 del
Código Penal dispone:
“El que intencionalmente
haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho
años”.
Por otra parte el
artículo 415 del Código Penal indica:
“El
que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna
persona un sufrimiento físico, un
perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será
castigado con prisión de tres a doce meses…”.
Los transcritos artículos
tipifican los delitos de homicidio intencional y lesiones intencionales menos
graves y establece para el primero de ellos una pena de doce a dieciocho años
de presidio y para el segundo de tres a doce meses.
A juicio de la Sala
Penal, el ciudadano MANUEL ARIAS MORENO cometió esos delitos en un estado de
arrebato; por consiguiente aplicará la pena según lo establecido en el artículo
67 del Código Penal.
PENALIDAD
Por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL la pena que debe cumplir el ciudadano acusado MANUEL
ARIAS MORENO es de DIEZ AÑOS DE
PRESIDIO, que resulta de aplicar el término medio de la pena que manda el
artículo 407 del Código Penal y de rebajarle un tercio según lo dispuesto en el
artículo 67 “eiusdem”.
Por el delito de LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES la pena que debe cumplir el ciudadano acusado MANUEL
ARIAS MORENO es de DOS MESES y CINCO
DÍAS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el término medio de la pena que manda
el artículo 415 del Código Penal en conexión con el artículo 87 “eiusdem” y de
rebajarle un tercio según lo dispuesto en el artículo 67 “eiusdem”.
Ahora bien: como existe
concurso real entre los delitos de homicidio intencional y lesiones
intencionales menos graves, la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano
acusado MANUEL ARIAS MORENO es la de DIEZ AÑOS, UN MES y TRECE DÍAS DE
PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados respectivamente en los artículos 407 y
415 del Código Penal en relación con los artículos 37, 67, 86 y 87 “eiusdem”.
La Sala Penal ha decidido
no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal.
Sobre las consideraciones
expuestas, la Sala anula la decisión dictada el 24 de mayo de 2004 por el
Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta y no
entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensora del
ciudadano acusado MANUEL ARIAS MORENO.
Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los
razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.
Anula la decisión dictada el 24 de mayo
de 2004 por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la calificación jurídica y la pena
impuesta al ciudadano MANUEL ARIAS MORENO.
2.
Condena al ciudadano acusado MANUEL
ARIAS MORENO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, UN MES y TRECE DÍAS DE PRESIDIO,
por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES,
tipificados respectivamente en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en
relación con los artículos 37, 67, 86 y 87 “eiusdem”.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
Exp. 05-191
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en
la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala ANULO DE
OFICIO las sentencias dictadas el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Nº 10
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 13
de enero de 2005 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal y CONDENO al acusado MANUEL ARIAS MORENO por los
delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de
Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque para arribar a
tal decisión acogieron sólo parte de los hechos establecidos por el Tribunal de
Juicio.
Es importante destacar que para verificar la
existencia del vicio, es necesario examinar los hechos establecidos como un
todo, para así poder determinar si en efecto ha habido un error en la calificación
del delito, o en la determinación de la culpabilidad. Esto, más aún, cuando se
le ha exigido a los recurrentes al fundamentar su recurso de casación, que
respeten esos hechos que han sido establecidos por el Tribunal de Juicio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la inobservancia de un
precepto legal, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia dictar una
decisión propia sobre el caso, pero tomando en consideración, que para ello no
sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación
y la contradicción. Debe en el caso de una declaratoria con lugar del recurso
de casación y más aún cuando procede de oficio, como en el presente caso,
dictar el nuevo fallo respetando los hechos establecidos por el Tribunal de
Juicio, no debe la Sala de Casación Penal tomar sólo parte de esos hechos para
dictar su decisión.
La Sala no puede analizar
pruebas presentadas en el juicio oral, ni establecer nuevos hechos, toda vez
que ello le corresponde a los Jueces de Juicio, ante quienes se presentan las
pruebas en el debate oral, en virtud del principio de la inmediación consagrada
en el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal.
Existe en autos un acervo
probatorio, tomado en cuenta por el sentenciador de juicio para establecer los
hechos que consideró probados, y con ello das por comprobada igualmente la
participación del acusado en los hechos por los cuales lo condenó. La sentencia
de la cual disiento, se basa en un razonamiento del sentenciador, extraído
fuera de contexto para fundar su decisión.
Este ha sido
sustentado en los votos 04-0084 (mayo de 2005),
05-0310 y 04-0290 (agosto de 2005).
En virtud de lo
anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala,
en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la
razones del presente voto. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente,
La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/hnq.
Exp. N° 05-0191
(AAF)