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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
En
fecha 12 de febrero de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de Estado Monagas, integrada por los Jueces FRANKLIN HERNÁNDEZ GIUSTI, HECTOR
CORONADO FLORES (ponente) e IGNIA DELLAN MARIN, dictó decisión en la que DECLARÓ
SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión emitida en fecha 09
de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de
Control de dicho Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA seguida a la
ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N°
5.985.326, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem y artículo 48 del mismo
texto legal, al estimar que había operado la prescripción de la acción derivada
del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la
derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Contra dicho fallo
interpusieron recurso de casación, en fecha 05 de mayo de 2004, los ciudadanos
MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA y ARGENIS MARTINEZ,
Fiscales Duodécimo y Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional y
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una
vez interpuesto el recurso fueron notificadas las demás partes intervinientes
en el proceso para que diesen contestación al mismo, lo cual hizo la defensa de
la imputada de autos, quien solicitó a la Sala
que el mismo fuese declarado sin lugar, por las razones que fueron
expuestas en su escrito.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la elaboración de
la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 30
de marzo de 2005, el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES se inhibió
en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 numeral 7
del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de abril del mismo año, se declaró
CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente respectivo.
El 04
de mayo de 2005 se constituyó la Sala Accidental para conocer el proceso
seguido a la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, quedando integrada
por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Alejandro
Angulo Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Ponente),
Deyanira Nieves Bastidas y Fernando Gómez (Magistrado Suplente).
En
fecha 07 de junio de 2005 fue admitido el recurso de casación interpuesto por
la defensa, convocando la correspondiente audiencia pública.
En
fecha 19 de julio de 2005 se realizó la audiencia pública en el presente caso y
las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
LOS
HECHOS
En
escrito de acusación presentado por los ciudadanos MARIAALEJANDRA BARRERA
ALVAREZ y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA, en su carácter de Fiscales Duodécimo y
Vigésimo Sexto del Ministerio Público ambos a Nivel Nacional, respectivamente,
dejaron establecido que los hechos por los cuales se le dio inicio a la
presente causa, son los siguientes:
“...En fecha
13 de noviembre de 1996, fue dirigida comunicación sin número a la Gerencia del
Banco Banesco, Agencia de Maturín, a cargo de ARACELYS TERESA RIVAS QUIJADA,
presuntamente emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín solicitando
los trámites necesarios para aperturar una cuenta corriente a nombre de dicho ente Municipal, notificando que esta
nueva cuenta giraría con solo la firma de la Licenciada NORITZA HENRIQUEZ
VELIZ, Directora de Administración de la Alcaldía de Maturín y con sellos
homólogos de la citada Dirección de Administración...a pesar de que la Entidad
Bancaria Banesco, tenía expresas instrucciones de parte de la Alcaldía de
Maturín, relacionadas con la forma de apertura de cuentas bancarias a su
nombre,... fue debidamente tramitada y
procesada por la Gerente de Banesco,..sin efectuar verificación alguna con el
personal dependiente de dicha Alcaldía...es el caso, que en la cuenta
corriente... se empezaron a abonar en principio, cantidades elevadas de dinero,
aproximadas a Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.240.000.000.00) con cargo no sólo a la cuenta ... que
legalmente le correspondería a la Alcaldía para movilizar sus recursos,...
posteriormente...fue objeto de distracción por parte de empleados dependientes
de la Agencia de Maturín del Banco Banesco, sin que fuera ejercida la debida
vigilancia y control por parte de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del
Municipio Autónomo Maturín,...”.
I
PRIMERA
DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LO REFERENTE A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes
la errónea interpretación de los artículos 110 del Código Penal, y 102
de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la
recurrida.
Alegan
que la Corte de Apelaciones del Estado Monagas infringió el contenido de dichas
normas, cuando partió del falso supuesto de que como el proceso se inició bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el único acto interruptivo
de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código
Penal, era el Auto de Detención que le fuera decretado a la acusada en fecha 15
de julio de 1997, apoyándose además en lo dispuesto en el artículo 102 de la
derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en lo relativo al
lapso de cinco años que preveía dicho texto legal para la prescripción de los
delitos bajo su tutela, sin tomar en consideración el análisis interpretativo
de las normas citadas.
Para
demostrar tal vicio, analizan las normas invocadas como violentadas,
transcriben sentencia respecto a los actos que interrumpen la prescripción,
emanada de la Sala Constitucional, solicitando que la denuncia sea declarada en la definitiva con lugar.
Esta
Sala, para decidir, observa:
Al
revisar el presente expediente, se observa, que en el escrito de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal, el mismo se circunscribió a
denunciarle a la Instancia Superior que la recurrida había infringido los
artículos 110 del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, hoy derogada, señalándole los actos interruptivos que
acontecieron en la causa, siendo estas las razones por las cuales el Juzgado a
quo no podía decretar el sobreseimiento de la causa.
Ante
tal planteamiento, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso en cuestión,
dejó plasmado lo siguiente:
“...Este
Tribunal de Alzada, ...observa que efectivamente el presente proceso se inicia
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que de
conformidad con el proceso allí previsto se cumplió con el auto de detención y
con la respectiva declaración indagatoria; observándose igualmente que dicho
auto de detención... que según el artículo 110
del Código Penal interrumpe la prescripción ordinaria, para comenzar
nuevamente a correr a partir de dicha fecha, siendo éste el único acto
interruptivo de la Prescripción que consta en la presente causa, habiendo transcurrido
desde dicha fecha hasta la presente un tiempo superior a los seis años, el cual
supera los cinco años que para operar la prescripción, establece el
artículo 102 de la derogada Ley Orgánica
de
Salvaguarda
del Patrimonio Público para que prescriban todas las acciones derivadas de los
hechos previstos en dicho instrumento legal...”.
Respecto
a este punto, es decir, la errónea interpretación de las normas
invocadas como violentadas por la Corte de Apelaciones, considera la Sala que
no asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la recurrida, si bien no
ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la
prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en
consideración como punto de partida para calcular la prescripción ordinaria, el
auto de detención que le fuera dictado a la ciudadana NORITZA DEL VALLE
HENRIQUEZ VELIZ, en fecha 15 de julio 1997, en virtud de que los hechos
acontecidos en la presente causa se iniciaron con el Código de Enjuiciamiento
Criminal y en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Igualmente,
la Sala observa que los recurrentes
confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la
noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y
por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la
prescripción ordinaria, que sí se
interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el
artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la
prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos,
y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un
tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del
mismo, se declara prescrita la acción penal”.
Ahora bien, en la
presente causa tenemos que los hechos fueron denunciados en fecha 20 de Junio
de 1997, pero conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, la prescripción comienza a contarse a
partir del día 27 de Junio de 1997, ya que la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ era
funcionario público, fecha en la cual cesó su cargo, según consta de
comunicación de fecha 14 de Julio de 1997, cursante al folio 686 de la cuarta
pieza del expediente, suscrita por el ciudadano Domingo Urbina Simosa, Alcalde
del Municipio Maturín, donde textualmente se lee: “...me permito
participarle que las ciudadanas....NORITZA HENRIQUEZ, titular de la C.I. N°
5.985.326, se encuentran separadas de sus cargos como....Directora de
Administración...., según comunicaciones enviadas por este despacho s/n, de
fecha 27-06-97...” (Subrayado nuestro). Es el caso, que dicha comunicación no dice que la ciudadana NORITZA
HENRIQUEZ había cesado en el cargo, pero el vocablo “separada”
debe ser interpretado como una separación definitiva del mismo, (según
el Diccionario de la Lengua Española, página 1866, define que SEPARAR es
“...Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba...”),
toda vez que en autos no consta oficio alguno que señale su reingreso a la
administración pública, razón por la cual debe tomarse entonces como punto de partida para el cálculo de la
prescripción judicial, la fecha del cese
de sus funciones, con lo que se
demuestra que desde el día 27 de Junio de 1997 hasta el día de hoy han
transcurrido ocho años, siendo evidente el curso de la prescripción
extraordinaria, pues superó el lapso de siete años y seis meses, tiempo igual al establecido para que opere la
prescripción ordinaria en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, cinco (5) años, más la mitad del mismo, como lo establece el artículo
110 del Código Penal vigente.
El
cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción
sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para
controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría
la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia
de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo
razonable.
En
consecuencia, debemos concluir que a la
fecha se encuentra superado en demasía
el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial
o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que
el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ, por un
tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir,
han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses.
Por
ello considera esta Sala, que las normas denunciadas como infringidas, estas
son, los artículos 110 del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público (derogada), no
fueron en modo alguno erróneamente interpretadas por la Corte de Apelaciones
del Estado Monagas.
De tal manera que,
visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es
declarar sin lugar la presente denuncia, en virtud de que la recurrida
no infringió la norma denunciada. Y así se decide.
II
SEGUNDA
DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LO REFERENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes
la falta de motivación por la
recurrida, al haber infringido el artículo 365 ordinales 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal. Aducen que dicha infracción se produce cuando la Corte
de Apelaciones para decretar la prescripción de la acción penal no demostró un
delito en concreto.
Esta
Sala, para decidir, observa:
La
Corte de Apelaciones en la sentencia que hoy se recurre, al resolver el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la
sentencia dictada, en fecha 09 de diciembre de 2003, por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, dejó establecido que:
“...Ahora
bien, Este (sic) Tribunal de Alzada, luego de analizadas y estudiadas detenidamente
las actas que conforma el expediente contentivo de la causa, así como
analizados los alegatos de las partes, observa que efectivamente el presente
proceso se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
lo que de conformidad con el proceso allí previsto se cumplió con el auto de
detención y con la respectiva declaración indagatoria...”.
“… PRIMERO:...En el presente caso, se observa
que a los folios 899 al 926 de la Pieza 5 de las actuaciones, consta auto de
detención que, en fecha 15 de julio de 1997, le fuera dictado a la imputada
NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ por el extinguido
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, acto éste, que según el artículo 110 del Código Penal,
antes transcrito, interrumpe la prescripción ordinaria, por lo que desde dicha
fecha comienza nuevamente a correr dicha prescripción según lo dispone el
penúltimo aparte de la citada norma. Y observa quien aquí decide, que desde
dicha fecha (15-07-1997) hasta la presente (09-12-2003) ha transcurrido un
tiempo de seis (6) años cuatro meses y veinticuatro (24) días, lo cual excede
el término de cinco (5) años que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público para que prescriban todas las acciones,
penales, civiles y administrativas derivadas de dicha Ley, razón por la cual,
de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem y con el
Ordinal 8° del artículo 48 del mismo texto legal, se hace procedente decretar
el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la
prescripción de la acción penal del delito de Peculado Culposo imputado a la
ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ,...”.
Como se observa de las
anteriores transcripciones, en el presente caso, el Juzgado de Control y la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, uno al
decretar el sobreseimiento de la causa, y el otro al confirmar dicha decisión,
dejaron establecido que a la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, le
fue dictado auto de detención por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de
1997, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo
59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Ahora bien, considera
esta Sala que en la decisión contentiva del auto de detención en contra de la
mencionada ciudadana, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal
(15-06-1997), se cumplió con el requisito de la comprobación del hecho punible
(PECULADO CULPOSO) conforme a lo establecido en el artículo 182 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dichos requisitos permanecieron en el tiempo,
toda vez que el Ministerio Público, luego de que dicha causa entra en el nuevo
régimen procesal penal, tomó en consideración para fundamentar su acusación,
todas las actuaciones que fueron recabadas bajo el régimen del Código de
Enjuiciamiento Criminal, con las cuales se dictó auto de detención a la ciudadana NORITZA
HENRIQUEZ, por el delito de PECULADO CULPOSO, quedando determinado desde el
auto de detención la existencia de un hecho punible que hizo nacer la acción
penal, pudiéndose en consecuencia declarar la prescripción de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
considera la Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón
por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por el
Ministerio Público.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN
LUGAR el recurso de casación
propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el
primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de septiembre de
dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, El Magistrado
Suplente,
Deyanira Nieves Bastidas Fernando Gómez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0234
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores Eladio
Ramón Aponte Aponte, Blanca Rosa Mármol De León (Ponente), Deyanira Nieves Bastidas y fernando
gómez, en relación con la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado
disidente respeta pero no comparte, por lo cual con toda la debida
consideración se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
La Sala Penal declaró sin
lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio
Público, basándose en las consideraciones siguientes:
“... Respecto a este
punto, es decir, la errónea interpretación de las normas invocadas como
violentadas por la Corte de Apelaciones, considera la Sala que no asiste la
razón a los recurrentes, toda vez que la recurrida, si bien no ahondó en cuanto
a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un
análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de
partida para calcular la prescripción ordinaria, el auto de detención que le
fuera dictado a la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ, en fecha 15 de
julio 1999, en virtud de que los hechos acontecidos en la presente causa se
iniciaron con el Código de Enjuiciamiento Criminal y en vigencia de la derogada
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ...”.
De
lo anterior se evidencia que el último acto interruptivo lo constituyó el auto
de detención dictado el 15 de julio de
1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra
la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ.
El artículo 110 del Código Penal establece las
causas que interrumpen la prescripción así:
“... Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare.
Interrumpirán también la prescripción
el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias
procesales que les sigan ....”.
Ahora bien: entendida la
prescripción como el decaimiento de la acción penal debido a la falta de
impulso procesal, considero que la Sala debió declarar con lugar el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público pues la acción penal no está
prescrita porque después del auto de detención dictado contra la ciudadana
NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ se suscitaron actos procesales que
palmariamente interrumpieron la prescripción de la acción penal.
En efecto, en el folio
2292 de la décima pieza del expediente consta que la ciudadana NORITZA DEL
VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ compareció el 5 de mayo de 1998 ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas y designó a la ciudadana abogada BRÍGIDA BELLO como su Defensora
definitiva.
Así mismo (en el folio
2637 de la décima primera pieza del expediente) consta que el 18 de octubre de
1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (que se avocó al
conocimiento de la causa en virtud de la Resolución N° 40 del 16 de julio de
1999 emanada del extinto Consejo de la Judicatura) remitió el expediente a la
Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial y según lo establecido en el
numeral 3 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Por
todo ello –insisto- en el presente caso no operó la llamada prescripción
ordinaria que debía servir de base para el cálculo de la extraordinaria y por
ende debió declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio
Público.
Dejo
así expresadas las razones de mi voto salvado.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Disidente
La Magistrada,
La Magistrada,
El Magistrado Suplente,
FERNANDO GÓMEZ
La Secretaria,
Exp. 04-234
La mayoría de la Sala
declaró sin lugar el recurso de casación, considerando que el Juzgado de
Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, el primero al decretar el sobreseimiento de la causa y la otra, al
confirmar la susodicha decisión, dejaron establecido que a la ciudadana NORITZA
DEL VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ, le fue dictado auto de detención por el extinto
Juzgado Cuarto, en fecha 15 de julio de 1997 por el delito de PECULADO
CULPOSO, estipulado en el artículo 59 de la hoy derogada Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Consideró
la Sala que en la decisión contentiva del auto de detención que le fuera
dictado a la indiciada, bajo el régimen del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, en fecha 15 de junio de 1997, se cumplió con el requisito de la
comprobación del hecho punible en referencia, conforme a lo establecido en el
artículo 182 del derogado código, indicando que tales requisitos permanecieron
en el tiempo, toda vez que el Ministerio Público, luego de que dicha causa
entró en el nuevo régimen procesal penal, tomó en consideración para
fundamentar su acusación, todas las actuaciones que fueron recabadas bajo el
pasado régimen procesal, con las cuales se dictó auto de detención a la encausada,
quedando determinado con la aludida actuación la existencia de un hecho punible
que hizo nacer la acción penal, pudiendo -en criterio de la mayoría- declarar
la prescripción de la misma.
También decidió la
mayoría de la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado,
declarando SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Ministerio
Público.
En primer término, quien
disiente, se acoge al criterio que viene señalado en la jurisprudencia de esta Sala, en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público cuando señala: “…
el presunto infractor fuere funcionario público (sic), -como es el caso- la prescripción comenzará a contarse desde
la fecha de cesación en el cargo o función que se ejerce, independientemente
del tipo de delito y de la especie y cantidad de la pena que pueda
corresponderle”. Y es que ello es así, por lo establecido
taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, vigente para el momento en que se inició esta causa, que es
del siguiente tenor:
“Las acciones
penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán
por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en
el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público,
la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o
función, y si se tratare de
funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que
ésta se hubiere cesado o haya sido allanada”.
(Resaltado del exponente).
Como puede evidenciarse del
contenido de la norma transcrita, no podemos obviar para ello, el hecho de la
fecha en que el funcionario hubiere cesado en el cargo. En el caso concreto de
la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VÉLIZ, se debió tener en cuenta
que ésta se desempeñó como Directora de Administración de la Alcaldía del
Municipio Maturín, del Estado Monagas, desde el 2 de enero de 1996, hasta
el 27 de junio de 1997, esta como última
oportunidad a partir de la cual se debió comenzar a contar la prescripción de
la acción penal.
Así consta
suficientemente en autos, mediante un acta contentiva de un oficio -no desvirtuada durante el proceso- que señala expresamente la fecha efectiva en
la que la sindicada fue separada de sus labores, desde cuya oportunidad transcurrieron cuatro
(4) años, once (11) meses y nueve (9) días, después de la presunta cesación en el cargo de la ciudadana en
mención, es decir veintiún (21) días antes de la extinción del término
prescriptivo, efectivamente el día 6 de junio de 2002, cuando el
Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra de la
indiciada, por considerarla autora del delito de PECULADO CULPOSO,
tipificado y penado en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público. Oportunidad esta en que nuevamente nació la posibilidad de
prescripción.
Una vez más, quien
discrepa, reitera el criterio, que con la actuación realizada por el
Ministerio Público, la prescripción de la acción penal fue formal y legalmente interrumpida.
En relación con la
interpretación gramatical que la Magistrada ponente del presente recurso hace
del vocablo “separada”, observo
lo siguiente: Con el respeto que
me merece la argumentación, no la
comparto, por cuanto considero que los principios constitucionales y
procesales del debido proceso, como son el derecho a la defensa; y la
presunción de inocencia, que amparan a la sindicada desde el momento que
resultó investigada por los hechos en referencia, se encuentran por encima de
la aludida interpretación. Es obvio, que no se
podía calificar jurídicamente que esta ciudadana hubiese cesado en sus
funciones, por cuanto la situación sólo quedaría debidamente determinada ante
una decisión judicial que hubiere quedado definitivamente firme, que demostrara
su responsabilidad, hecho que no consta en autos que haya ocurrido.
Respecto a la
argumentación dada por la Magistrada ponente en relación con la prescripción de
la acción penal establecida en artículo 110 del Código Penal, que a título
meramente enunciativo trascribo de manera parcial:
“.. Interrumpirán también la prescripción el
auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias
procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se
prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del
mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(....)
La
prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la
interrupción”. (Resaltados
del disidente).
Al respecto y en nuestro criterio, la
prescripción de la acción penal fue interrumpida, no sólo por las
declaración indagatoria rendida por la sindicada, sino por otras diligencias
procesales posteriores que constan suficientemente en autos, argumentación que respaldo, acogiendo el
criterio esbozado en el fallo de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, en
sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, que a los
mismos efectos señalados ut supra, es
parcialmente transcrita, por cuanto considero es aplicable al presente
caso:
“...El
artículo 110 del Código Penal señala las causales de interrupción de la
prescripción.
1)
La primera de ellas es la sentencia
condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia,
mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2)
Si el reo se fuga antes o durante el juicio,
mediante la requisitoria librada contra el imputado.
3)
El auto de detención o de citación para rendir
indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal
Penal, y las diligencias procésales que les sigan”.
Dado que el Código
Orgánico Procesal Penal señala que el proceso comienza en la fase
investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha
fase, que es la equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte
en actos interruptivos de la prescripción.
4) El
desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procésales que le
siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que
mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en
forma sucesiva.
Todos
estos actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la prescripción
desde el día de dichos actos... No puede pensarse en una causa penal que
se paralice, (aunque podría suceder) y menos con el sistema del Código Orgánico
Procesal Penal... ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la
prescripción se ha ido interrumpiendo...”.
En este
caso especifico, soy conteste con lo que apunta el Magistrado Cabrera, en su
destacada interpretación, sobre la prescripción de la acción penal, cuando
expresa que: “…. mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se
va interrumpiendo, en forma sucesiva, en
consecuencia todos estos actos interruptivos hacen que comience a correr de
nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. Y es que así debe interpretarse, por que no fue la intención del legislador,
que en presencia de delitos tan aberrantes como los establecidos en la derogada
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, -en conocimiento de causa
por parte del colectivo- del retardo procesal que se operaba con el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, éstos
pudiesen quedar impunes con tanta facilidad. Es mi criterio que el
supuesto de hecho establecido en el artículo 102 de la derogada ley que
regulaba la materia contra el patrimonio público, intrínsecamente lo que
pretendía era la aplicación del principio de celeridad procesal, nunca que el
transcurso del tiempo permitiera la impunidad de delitos tan graves como los
que atentan contra la propiedad de la nación.
Afortunadamente
hoy es etapa superada cuando la Constitución del 99, de la República Bolivariana de Venezuela
consagra la imprescriptibilidad de tales delitos.
Por todas y cada una de las argumentaciones que al respecto han sido
dadas, considero que en
modo alguno la Sala ha debido expresar que la recurrida no incurrió en el vicio
denunciado, sino que por el contrario, ha debido declarar con lugar el recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Público, a objeto de que los hechos
hubieren quedado debidamente aclarados con las consecuencias de fondo que se
hubieren producido durante el proceso.
Por las consideraciones
que han sido anotadas quedan planteadas
las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de
esta Sala. En la fecha oportuna de presentación del presente voto salvado.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
MagistradoVicepresidente (E),
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas
El Magistrado Suplente Disidente
Fernando Gómez
La Secretaria,
Gladys
Hernández González
Exp. N° 04-0234