Caracas,   17   de   septiembre  de 2007

197° y 148°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007  por el abogado PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.178, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, venezolano, titular de la  Cédula de Identidad No 8.179.492, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007  por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces LUISA ROJAS DE ISEA, DORYS CRUZ LÓPEZ y ARELIS AVILA DE VIELMA, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del  anterior Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGLENIS ROMERO DE FINOL.   

 

El recurso fue contestado por la parte Fiscal solicitando fuese declarado inadmisible por carecer de la firmas del acusado y defensor. Así mismo solicitó a la Sala dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual fuera objeto el acusado desde el día 1° de febrero de 2007, donde se le sustituyera por decaimiento la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio la Medida Privativa de Libertad cesó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio.  Posteriormente, dio contestación al recurso y solicitó fuere declarado sin lugar.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos valorando las pruebas practicadas durante el debate con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,  así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas éstas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente  acreditados los hechos objeto del juicio; que pueden resumirse así: al acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, en compañía de otros dos sujetos, se presentó el día domingo 19 de julio de 2004, en la casa  de habitación de la víctima ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol, conduciendo el vehículo Toyota Corolla color blanco, secuestrándola, luego la víctima fue vendada con tirro y trasladada a otro vehículo (un Corsa color verde), que también fue conducido por el acusado desde la población de Machiques hasta la Ciudad de Maracaibo, específicamente a una casa situada en la Urbanización Mara Norte, donde unos días después la víctima fue localizada y rescatada por los cuerpos policiales.  Todo ello quedó claramente comprobado durante el debate con los elementos probatorios ya analizados, comparados y apreciados, que pueden ser sintetizados en los siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIDO POR PARTE DEL ACUSADO ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL COMO COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERES PECUNIARIO PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL…”.

(…)

“…A juicio de este Tribunal la participación del acusado fue esencial, necesaria y clara, ya que ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, como Cabo de la Guardia Nacional, conocedor de la zona y reconocido por los otros efectivos de la Guardia Nacional, al tener 19 años en ese cuerpo militar  y al haber trabajado en ese sector durante 4 años, era por lo tanto la persona ideal para pasar los vehículos por las alcabalas sin que los mismos fueran  requisados o retenidos, por ello este Tribunal considera que su participación en el secuestro fue como coautor, no como cómplice pero que, aún en el caso se pretendiera alegar que fue cómplice y no uno de los perpetradores del hecho, aún en ese negado caso, sería cómplice necesario ya que sin su concurso no se hubiera podido realizar el hecho ya que el vehículo  hubiera sido detenido  en alguna de las alcabalas que existen en la vía desde Machiques hasta Maracaibo.  Por ello es que de acuerdo a las declaraciones rendidas por varios funcionarios, al Cabo Flores le iban a cancelar 50 millones de bolívares por su participación en el hecho, precisamente porque era fundamental.

A criterio de este Tribunal no hay duda alguna en que el hecho punible perpetrado por el acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, es el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERES PECUNIARIO, que se encontraba previsto y sancionado para el momento en que ocurrió el hecho, en el encabezamiento del artículo  462 del Código Penal antes de la reforma de 2005, ya que quedó claramente demostrado durante el Debate del Juicio Oral y Público, que la ciudadana Maglenis del Rosario Romero de Finol fue secuestrada para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad, la cantidad de 300 millones de bolívares (que luego fue reducida a 200 millones), por lo tanto, el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida  en el ordenamiento sustantivo penal (artículo 402 del Código Penal) como presupuesto para imponerle al acusado como consecuencia jurídica de su acto delictivo, la pena establecida en dicha norma de la ley penal para quienes perpetran dicha acción.  En consecuencia, no comparte este Tribunal el planteamiento formulado por el abogado defensor del acusado Dr. Pedro Palmar, durante la Réplica cuando textualmente expresó: ‘en todo caso lo que podría haber por el dicho de la víctima, es el delito de cómplice no necesario en el delito de privación ilegítima  de libertad de acuerdo al artículo 175 del Código Penal pero secuestro no’.

Con todas las pruebas antes comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación  del ciudadano NAGEL (sic) ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, como coautor, en la perpetración del delito  de Secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en perjuicio de la ciudadana Magledis del Rosario Romero de Finol.  Coincide este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado: Por ello, este Tribunal considera acertada la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito perpetrado por el acusado.

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas entre sí y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en la relación  con la determinación del cometimiento del delito de secuestro propiamente dicho por interés pecuniario, por el cual se procesó al acusado NAGEL (sic) ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, así como de su culpabilidad, responsabilidad y participación en dicho secuestro, sin que quede duda razonable algún al respecto.  Y así se decide…”.

 

PUNTO PREVIO

 

Consta en autos, folio 932 de la pieza 3-4 del expediente, que el  abogado PEDRO JOSE PALMAR CASTILLLO, en su condición de defensor del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, interpuso en fecha 3 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial y el mismo aun cuando no se encuentra firmado por la defensa, fue recibido por el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, donde expresó que “SE RECIBIO DEL ABG. PEDRO PALMAR RECURSO DE CASACION A FAVOR DEL CIUDADANO ENGEL (SIC) ESTEBAN FLORES CONSTANTE DE 28 FOLIOS UTILES EXP. 3AS-3425-06-el asunto al cual se le asignó el número VP02-R-2007-000327…”.

 

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2007, el nombrado abogado defensor consignó escrito ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el que se incluye la tercera denuncia, ya que por un error material en el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2007, faltaron los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, correspondientes a esa denuncia.

 

La Sala revisó el expediente y en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional al Derecho a la Defensa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, conforme el cual “no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”, tiene como debidamente presentado el recurso de casación  interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007 por el abogado PEDRO PALMAR, quien ha ejercido la defensa del acusado a lo largo del proceso, con inclusión de la tercera denuncia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 13 y 450 eiusdem, los cuales obligan a decidir motivadamente.

 En tal sentido expresa:

“…contiene el mandato dirigido a las Cortes de Apelaciones de decidir motivadamente los asuntos que constituyen motivo de la apelación, y de una somera lectura a las actas procesales, específicamente a la recurrida, podrán advertir ciudadanos Magistrados con meridiana, palmaria, flagrante y evidente  claridad, que ésta se limita a citar y confrontar la motivación de la sentencia de primera instancia con la veracidad o no de los alegatos del abogado defensor, pero en forma alguna, y en ello queremos puntualizar nuevamente que evade su función juzgadora en detrimento y estocada fatal al derecho a la tutela judicial efectiva, emitió una motivación propia, que permitiera a los justiciables conocer el razonamiento intelectual lógico necesario para establecer con fehaciencia en el proceso la forma como abordó el tema sometido a su consideración, para que de esta manera se produjera un fallo motivado que contuviera en si la prueba de su legalidad.

Ahora bien, continúa la recurrida señalando que las causas denunciadas por el abogado defensor que constituyen motivos para declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, no calzan tal característica, por cuanto en el decurso de la misma se evidencia que los elementos probatorios evacuados en el juicio y su respectivo análisis y valoración  estuvieron  referidos a examinar la conducta del acusado NAGEL (sic) ESTEBAN CARRASQUEL, en virtud de lo cual a su decir existe congruencia entre el escrito acusatorio y la exposición  del Fiscal, en la apertura del juicio que se le siguiera al prenombrado acusado con la motivación y dispositiva de la sentencia objeto del recurso que se resuelve, y en consecuencia si guarda relación objetiva y subjetiva con ambos actos, decidiendo de esa manera, para concluir señalando que PASA A CORREGIR EL ERROR MATERIAL (mayúsculas nuestras) en que incurrió  el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al transcribir  tanto la acusación como la exposición fiscal en la parte de la sentencia en la que relata como (sic) se inicio (sic) el juicio, quedando entendido que a quien se acusó en ambos actos fue al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL (el subrayado y las negrillas son nuestros).

Es evidente ciudadanos Magistrados, que al censurarse la conducta decisoria del a quo, por parte  de la defensa del imputado en el escrito introductoria de esta instancia, se argumentó que en el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, se precisó que el mismo debía ser juzgado por los delitos de secuestro y resistencia a la autoridad, pero en la sentencia de primera instancia se argumentó una acusación dirigida en contra de un ciudadano de nombre RICARDO MARTIN ARDILA PRIETO (desconocida persona), teniendo como fundamento una acusación que peticiona la aplicación de sanciones por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado, agavillamiento, porte ilícito de arma de guerra, lesiones intencionales y aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio  de la ciudadana MAGLENIS DEL ROSARIO ROMERO, teniéndose como imputado al ciudadano RICARDO MARTIN ARDILA PRIETO, pero de ninguna manera se refiere a nuestro defendido, el ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, quien tenía el derecho de ser informado en el acto de introducción fiscal cuales eran los hechos que se les atribuían; que actividad desplegó durante la consumación del hecho investigado que ameritara su enjuiciamiento.  En efecto, aún cuando el texto adjetivo del artículo 244 no lo indique, es de Perogrullo entender que es obligación procesal indicar que hechos, circunstancias se le atribuyen al acusado de marras y de no cumplirse tal tarea, ocasionaría la nulidad inmediata del juicio, más aún en el caso que nos ocupa que se refirió  a otra persona desconocida.

Evidentemente, se denunció por la defensa con suficiente sustrato legal y constitucional, que se había dejado al referido ciudadano en absoluto estado de indefensión ya que la acusación objeto de litigio no guardaba ni guarda relación, ni objetiva ni subjetiva, violando consecuencialmente el texto constitucional del artículo 49, ya que el ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL no fue informado con claridad, aun cuando de manera sucinta, que hechos se les imputaban o lo involucraban con el juicio a seguir, todo lo contrario, la norma individualizada acá recurrida se refirió a hechos realizados por otros y lo único coincidente es que nuestro defendido si fue, ciertamente acusado por el delito de secuestro y por ello juzgado pero no fue lo pretendido de pronunciamiento de parte de aquella corte de apelación.

Ahora bien, la recurrida decidió esta denuncia puntualizando que sí había congruencia objetiva y subjetiva, llegando a este establecimiento mediante la cita y parafraseo reiterado con matices marcados de defensa incondicional de la decisión de primera instancia, así como también, con la condena y censura, e incluso, haciendo consideraciones que ponen en la palestra la credibilidad o no de los argumentos de la defensa (prácticamente nos llamaron mentirosos), y en forma alguna entraron a analizar y valorar los medios probatorios conducentes para llegar a esa decisión de manera motivada, desconociendo entonces cuál fue el razonamiento lógico necesario y la manera como abordó el asunto sometido a su consideración para llegar a esa decisión, lo cual tilda una vez más al fallo de falta de motivación…”.

 

 

Más adelante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y aduce:

 

“…En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, la norma in comento, como es de su calificado conocimiento, fue incorporada por el legislador en el capítulo cuarto, de los recursos, título I, disposiciones generales, del Código Orgánico Procesal Penal, título éste en el cual se prevé, además del principio procesal de personalidad de los recursos, la facultad que tienen los jueces superiores, primeramente, de corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, preceptuado que toda vez que sean corregidos, no la anularán, y como segunda hipótesis de este dispositivo técnico del artículo 443, se prevé que igualmente están obligados a corregir los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Aplicando la hermenéutica jurídica, y consecuencialmente, analizando la norma infiriendo el espíritu, propósito y razón del legislador en la redacción de este dispositivo técnico, es claro ciudadanos Magistrados que la potestad y obligación de corregir los errores materiales de la recurrida en segunda instancia, está circunscrita única y exclusivamente a aquellos cometidos en la denominación o el cómputo de las penas, y es evidente que la denuncia sometida a objeto o decisión de la recurrida por la defensa y de la cuales se han hecho las consideraciones suficientes en los párrafos anteriores, no estaba referida a ninguna de estas dos hipótesis previstas en la norma, lo que evidencia sin lugar a dudas la falta en que incurrió la sentencia recurrida.

Apuntalado lo anterior indudablemente, en la circunstancia ya delatada y que forma parte de esta denuncia, que la recurrida para decidir este aspecto de la apelación se limitó a señalar que en el decurso del juicio y de los elementos probatorios evacuados y su respectivo análisis y valoración estuvieron referidos a examinar la conducta del acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, pero en forma alguna cumplió con su función propia, y no la otorgada por la de primera instancia, sobre la convicción que estos medios probatorios la llevaron a formarse, y de ninguna manera consta en la recurrida, el razonamiento lógico intelectual necesario que permita a las partes conocer la forma como abordó este asunto sometido a su consideración para de esta manera producir un fallo motivado que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad.

Evidentemente, este yerro fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haber analizado y valorado las instrumentales y testimoniales evacuadas, hubiese llegado a la indefectible decisión de que ciertamente no había la correspondencia  objetiva y subjetiva entre la acusación presentada y la presentación fiscal del caso, y que en consecuencia se había vulnerado al acusado el derecho constitucional a tener conocimiento y ser informado, aún cuando sucintamente, de los hechos y circunstancias que se le acusaban, y como corolario, hubiese anulado el fallo de instancia, por ende, ordenado la celebración de nuevo juicio, con la finalidad de restablecer el orden jurídico y constitucional claramente infringido.  Pero, contrario a lo anterior, además de producir un fallo inmotivado, lo cual ya fue expuesto en la primera parte de la presente denuncia, realizó una falsa aplicación de ley para la resolución del asunto al decidir que todo ello había obedecido a un error material, y en consecuencia así fundamentó inmotivadamente su decisión…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 13 y del último aparte del 450 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

El recurrente señala:

“…nuevamente incurre en el delatado juicio la sentencia recurrida al mencionar lo que fue sometido a su conocimiento como fundamento de la apelación, en lo que respecta al supuesto reconocimiento que la víctima hizo del representado de la defensa en la rueda de individuos, siendo indicado como uno de los participantes del secuestro, sin mayores consideraciones al respecto:

En este sentido, señala la sentencia impugnada textualmente lo siguiente:

‘En rueda de reconocimiento por ante el Juez de Control, la víctima, Maglenis del Rosario Romero de Finol, reconoció al acusado, ANGEL ESTEBAN FLORES, como uno de los participantes del secuestro de que fue objeto.  Se evidencia que dicho párrafo es parte del escrito acusatorio, por tanto se entiende que la vindicta pública con el mismo pretende hacer ver al juez de la recurrida que su imputación  es avalada o respaldada por el reconocimiento de la propia víctima, lo cual solo tiene valor en la  medida que haya sido corroborado en juicio. En consecuencia este Órgano Colegiado estima pertinente revisar  lo dicho por la víctima con respecto a la Rueda de Reconocimiento del acusado de actas, cuando declaró y fue interrogada en Sala de Audiencias, en ocasión del juicio que dio origen a la sentencia objetada por la defensa; evidenciándose que la víctima dijo en esa oportunidad lo siguiente’…

Continúa el fallo impugnado, (véase páginas 24 y 25) realizando una transcripción tomada de la sentencia de primera instancia, de la declaración de la víctima, y puntualizando que el juez de la recurrida al valorar la declaración de la víctima, específicamente en relación al punto que se examina, expresó lo siguiente… y prosigue citando la valoración que supuestamente dio el juez de juicio sobre dicho medio probatorio, para luego concluir asombrosamente señalado en que razón del texto que precede, rectius: ‘del análisis y valoración de la declaración que la víctima realizó el juez  de la primera instancia, la Sala declara sin lugar la primera denuncia formalizada por la defensa de autos en el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Sexto’.

Con palmaria y precisa claridad, podrán advertir ciudadanos Magistrados que nuevamente incurre la sentencia objeto de impugnación en el delatado vicio de inmotivación con lo cual vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, con lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que desconocemos cuál fue el razonamiento lógico que utilizó  para abordar el asunto sometido a su consideración, y del mismo modo, para desechar la denuncia de la defensa…”.

(…)

 “…Evidentemente  ciudadanos Magistrados, el vicio en el cual incurrió la impugnada, anteriormente delatado, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que la declaración de la víctima  fue uno de los dos elementos establecidos para demostrar la supuesta culpabilidad de nuestro defendido, por lo que, de  haberlo valorado la recurrida, como era su deber, y apreciado, indefectiblemente hubiese desechado esta declaración, por cuanto, de un somero análisis a la misma se advierte que la citada ciudadana con su dicho violó  reglas de la lógica, atentando contra la sana crítica, y más aún, máximas de experiencia, específicamente al señalar en su declaración que cuando vio de espaldas al acusado lo reconoció mejor, es decir, que de frente no lo reconocía pero si de espaldas; que durante dos años y medio solo manifestó que nuestro defendido había (sic) que ellos pudieron percibir a través de la investigación, y posteriormente y en el mismo párrafo señala que no le da valor con respecto al contenido de la grabación que fue declarada ilícita, cuando en verdad el objeto de la apelación estaba referido a la ilegalidad de estos dichos referenciales de mi defendido, por versar sobre una investigación que se realizó  con prescindencia total y absoluta de las garantías constitucionales al debido proceso, y muy especialmente, al derecho  a la defensa, como fue  delatado en párrafos anteriores, y no versó  la apelación sobre el contenido de la grabación, porque  acertadamente la misma, como prueba ilícita, había sido desechada por el juez de juicio…”.

 

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 13 y último aparte del artículo 450 eiusdem, al cometer el vicio de motivación contradictoria.

En tal sentido expresa:

“…En este sentido, circunscribió también la impugnada su deber decisorio a señalar que fue un ‘error material’ en el cual incurrió el juez de juicio, ya que se evidenció que manejó desde la Villa del Rosario hasta la ciudad de Maracaibo, siendo que, como es de su calificado conocimiento ciudadanos Magistrados, tal yerro jamás puede ser tildado como un error material, y en este aspecto, damos por reproducidos los argumentos que esgrimidos en la primera denuncia sobre lo que debe considerarse como error material, al amparo de la normativa procesal penal (art. 443 y 457 última parte de nuestro código adjetivo).

Es más ciudadanos Magistrados, la recurrida para tratar de abordar el asunto objeto de apelación y para resolver la misma, se limitó asombrosamente, pero como es su costumbre, a citar lo que al respecto había analizado el juez de la primera instancia, sin entrar a abordar el asunto mediante un razonamiento lógico suficiente que no dejara duda alguna sobre la operación intelectual efectuada para llegar al establecimiento de ese hecho mediante la valoración de la referida prueba.

Sin embargo, además de evadir su función juzgadora mediante un pronunciamiento que contuviera en si mismo todos los elementos y requisitos suficientes para demostrar su legalidad al circunscribirse a la cita de la valoración de este medio de prueba que efectuó, de manera por demás escueta, el juez de juicio, fue propicia también la oportunidad para ilustrar y aleccionar a esta defensa señalando lo que la doctrina de esta egregia Sala ha señalado sobre el vicio de falsa suposición o falso supuesto.

Si era el caso ciudadanos Magistrados, que este recurrente defensor cometió un yerro en el encuadramiento de la denuncia sobre el vicio procesal al que correspondía (cosa que no ocurrió), no es menos cierto que en base al principio de iura novit curia el juez conoce el derecho, y en consecuencia, antes de aleccionar y ensalzar el posible error de la defensa, debió cumplir su función juzgadora y su deber legal y constitucional de producir un fallo motivado justificando su decisión, con la correlativa necesidad  de expresar y darle valoración propia a los hechos probados a través de los distintos medios probatorios evacuados en el proceso.

Por otro lado, y como afianzamiento de lo anteriormente expuesto, comete el yerro la impugnada de señalar que las testimoniales en cuestión fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales ilícitamente incorporadas al juicio conde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, puntualizando que las mismas fueron, citamos:… ‘debidamente valoradas por el a quo, dejándolo expresado en su motivación, y enumeradas al folio 767 den (sic) la recurrida como a continuación se transcribe’…. Limitándose a realizar la impugnada la transcripción de lo que al respecto señaló el juez de la primera instancia, incurriendo en una de las formas del vicio de inmotivacion: ‘inmotivación por motivación acogida’, soslayando una vez más su deber de emitir la motivación propia y circunscribiéndose a transcribir la supuestamente efectuada por el juez de juicio…”.

(…)

“…Como podrán advertir ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones en su Sala 3 del Estado Zulia, se abroga funciones de esta egregia Sala de Casación Penal, y más específicamente, elude su deber de motivar el fallo escudándose en lo que en casación se conoce como técnica casacional – por cuanto  hilvana una serie de requisitos que a su decir debió cumplir el recurrente para que ella descendiera a conocer y decidir la denuncia- la cual se elabora con la finalidad de que los justiciables no desnaturalicen la casación convirtiéndola  en una tercera instancia, ya que el desideratum de la misma no es otro que revisar si la sentencia está afectada o no de los vicios anunciados por el recurrente…”.

(…)

“…Podrán advertir ciudadanos Magistrados, que la recurrida al tratar de resolver el asunto sometido a su consideración como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación, se contradice flagrantemente en su fallo, por cuanto, primeramente señala que las declaraciones de los funcionarios versa sobre lo  que ellos pudieron percibir a través de la investigación, y posteriormente y en el mismo párrafo señala que no le da valor con respecto al contenido de la grabación que fue declarada ilícita, cuando en verdad el objeto de la apelación estaba referido a la ilegalidad de estos dichos referenciales al debido proceso, y muy especialmente, al derecho a la defensa, como fue delatado en párrafos anteriores, y no versó la apelación sobre el contenido de la grabación, porque acertadamente la misma,  como prueba ilícita, había sido desechada por el juez de juicio.

Podrán advertir honorables Magistrados los motivos empleados por la recurrida para resolver esta denuncia, son irreconciliables entre sí, se anulan mutuamente de manera que es imposible conocer cuál fue el apoyo lógico del fallo…”.

 

CUARTA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida  infringió el artículo 13 y último aparte del artículo 450 eiusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

 

En tal sentido expresa:

“…Se denunció que el juez se había limitado a señalar que apreciaba el dicho de los funcionarios JOSE ANTONIO HERNANDEZ y JEFRY RIOS MAVAREZ, con los testigos LEONEL SEGUNDO TAPIA y JOSE RAMON CHIRINOS, ya que los dos primeros habían participado en la visita domiciliaria  practicada en la habitación del cabo FLORES, y que se entrevistaron con los señores TAPIA y CHIRINOS, quienes respectivamente le dieron información sobre el vehículo corsa verde utilizado en el secuestro de la víctima y sobre la presencia del cabo FLORES el día 18 de julio de 2004, en un abasto cercano a la zona donde ocurrió el secuestro, manejando  el referido vehículo corsa, por lo que el a quo estimó que aquellas testimoniales adminiculadas entre ellas son coincidentes y constituyeron plena prueba en la participación del cabo FLORES, ya que se puede concluir que el cabo fue visto el día anterior al que se perpetró el delito conduciendo el mismo vehículo corsa verde utilizado en el cometimiento (sic) del secuestro, para trasladar a la víctima desde la población de Machiques (sic) hasta la ciudad de Maracaibo, sin que existiera ningún tipo de análisis de estas testimoniales de esta decisión.

No entendió la defensa que motivó al a quo para llegar a tal decisión, qué elemento lógico consecuencial tomó el sentenciador para llegar a la conclusión de que ‘era el mismo vehículo’ y por ello se recurrió.  Ahora bien, la recurrida al abordar este asunto, se limitó a señalar que el a quo  (véase página 30 de la impugnada) había hecho un análisis posterior a la estimación y comparación que hiciera de todas y cada una de las pruebas que  conformaron el conjunto de las mismas, en un aparte de la sentencia que tituló: ‘razones de hecho y de derecho para considerar al acusado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL como coautor del delito de secuestro propiamente dicho’ pasando entonces a citar íntegramente (véase página 30 y 31 de la recurrida) lo que al respecto señaló el sentenciador de la primera instancia, y justificando que en dicha cita se evidenciaba la explicación que dio el a quo sobre el por qué estimaba la culpabilidad del procesado.  Nuevamente nos encontramos ante el vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto era su deber analizar y adminicular el material probatorio que constaba en las actas procesales para a través de los mismos  llegar a establecer el hecho de la culpabilidad de nuestro defendido-arrojar ese resultado- y de ninguna manera limitarse a citar y a acoger – con un afán desproporcionado e irracional de defender  la justicia de la sentencia de primera instancia y no de fallar de conformidad con el derecho objetivo – la sedicente motivación que al respecto había acogido el juez de juicio, que dicho sea de paso ciudadanos Magistrados, lo hizo valorando las declaraciones de testigos.

En efecto, el juez a quo consideró suficientemente demostrado con estos dichos, que el vehículo corsa verde en el cual trasladaron a la entonces privada de libertad y el vehículo verde en el cual vieron en la Villa del Rosario a nuestro defendido era el mismo, incurriendo aquel en error de juzgamiento por  ilogicidad manifiesta, esto es, no existía elementos causa entre lo dicho por los testigos y los funcionarios que llevara a la conclusión de tratarse del mismo vehículo, tales como, ¡iguales placas!, ¡igual modelo!, ¡huellas dactilares encontradas en el vehículo si fuera el caso!, nada de eso existió; es más son los propios testigos que declaran no sabe si era o no el mismo carro; los testigos dicen que el carro verde era más o menos nuevo y los policías dicen que era un vehículo viejo, y aún así, el juez a quo condenó a nuestro defendido.  De allí, se solicitó la revisión a la Corte de Apelaciones a través del recurso  correspondiente y en vez de emitir juicio propio con análisis pormenorizado del elenco probatorio a revisar, lo que hace, una vez más, es copiar la sentencia del juez a quo declarando sin lugar la denuncia hecha al respecto…”.

 

 

QUINTA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida infringió el artículo 462 del Código Penal por falta de aplicación; y los artículos, 84.1 y 175 del Código Penal por falta de aplicación; así como el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

 

En tal sentido expresa:

“…Como se evidencia de las actas procesales, la defensa en su escrito de apelación, denunció que durante el contradictorio ninguna de las personas intervinientes señaló que se había pedido rescate por la víctima, indicando que tal circunstancia constituye uno de los elementos materiales de punibilidad, por lo que según el análisis de lo demostrado en juicio se estaba en  presencia del delito de privación ilegítima de libertad, ya que no se perfeccionó el delito de secuestro por no haber quedado demostrado en el proceso que se hubiese pedido cantidad  de dinero alguna por concepto de rescate, con excepción del dicho de la víctima, quien claramente manifestó que le habían dicho  que iban a pedir rescate a su esposo, esto es, nunca se le pidió a ella, entonces, jamás los victimarios solicitaron pago de su parte lo que redunda en la no existencia del delito de secuestro por lo que el entonces  procesado fue condenado congruentemente con los hechos demostrados en el proceso.

Igualmente se alegó como fundamento de la apelación que, para el supuesto de que fuera cierto, el grado de participación de su defendido (que en el caso de que la recurrida hubiese analizado, adminiculado y valorado todo el material probatorio, como era su obligación hubiese decidido motivadamente que la misma no fue tal, conforme al establecimiento de los hechos a través de los medios probatorios producidos y evacuados, lo cual ya fue objeto de denuncia en el presente escrito de formalización) es de cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el dispositivo técnico del artículo 84.1 del Código Penal derogado, por cuanto lo único que señaló la acusación, puntualizando que no quedó establecido en el proceso mediante los medios probatorios idóneos y a través de una decisión motivada, según la acusación de marras, fue ‘el ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, quien manejó o condujo el vehículo de trasbordo desde la Villa del Rosario hasta la ciudad de Maracaibo (dicho de la acusación), por lo que, en todo caso, para el supuesto imposible de que demos por cierto que así quedó válidamente establecido en el proceso, lo anterior demuestra que el referido ciudadano no tuvo dominio sobre el delito procesado y ante esa instancia, solicitó  la defensa que se  analizará el acervo probatorio y en consecuencia se procediera al cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, era deber de la impugnada entrar a analizar pormenorizadamente lo que se sometía a su conocimiento, dictar una decisión motivada y congruente con lo peticionado…”.

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisibles las cinco  denuncias planteadas en el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL y en consecuencia se convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30)  días.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0261