Caracas, diez y siete( 17) de  septiembre de 2007

197º y 148º

 

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr.  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2006, constituida por las Juezas Rita Hernández Tineo (Ponente), Alegría Belilty Benguigui y Wendi Sáez Ramírez, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Yumar Antonio Vásquez Albarrán, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.399.496, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, de fecha 06 de marzo de 2006, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego en grado de continuidad previstos en los artículos 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 408, ordinal 1º, 278, 282 y 99 del Código Penal derogado.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de febrero de 2007, los abogados Laila Hidalgo y Francisco Muguessa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.337 y 108.191, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarrán interpusieron recurso de casación.

 

La referida Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

 
ANTECEDENTES

 

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarrán a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y veinte días (20) de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, uso indebido de arma de fuego, previsto en los artículos 282 y 278 eiusdem y lesiones intencionales calificadas leves, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 420 ibídem.

 

En fecha 22 de marzo de 2005, la defensa del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarrán, interpuso recurso de apelación.

 

En fecha 09 de mayo de 2005, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que profirió la decisión recurrida. En dicha decisión se dejó sentado lo siguiente:

 

“...la razón le asiste a los recurrentes de autos, en virtud de que la recurrida no realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio, pues..., todo juzgador debe expresar el porqué una probanza lo convence y no sólo enunciarlas..., el juez de la recurrida, no estableció con claridad las razones que tuvo para estimar acreditado los hechos, pues no comparó debidamente y adminiculadamente todas y cada una de las pruebas desarrolladas en el juicio oral y público...no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos...no expresó...el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y omitió si a su criterio hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos...”.

 
En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Unipersonal Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarrán a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego en grado de continuidad, previstos en los artículos 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 408, ordinal 1º, 278, 282 y 99 del Código Penal.

 

En fecha 20 de marzo de 2006, la defensa del referido ciudadano interpuso recurso de apelación.

 

En fecha 05 de diciembre de 2006, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Juicio. Sentencia contra la cual se recurre hoy en casación.

 
DE LOS HECHOS

 

Los hechos fueron expuestos por el Juzgado Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

 

“...de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta...se desprende que el día 14 de abril de 2004, aproximadamente entre 07:00 y 08:00 A.M, en el Barrio Ezequiel Zamora del Guarataro, se encontraban reunidos tomando licor los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz Vivas Wilfredo José, cuando de pronto llegó un funcionario de la Policía Metropolitana tripulando una moto color azul, de ese Organismo policial, de nombre Vásquez Albarrán Yumar Antonio, suscitándose un altercado entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual el acusado amenazó con un arma de fuego al ciudadano Wilfredo Vivas, posteriormente llegó al sitio su hermano,.Yomar Díaz Vivas, quien trató de intervenir, observando el momento cuando el funcionario Policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos, ya que éste estaba de espalda con los brazos estirados, fue en ese momento cuando cae al piso producto de las heridas recibidas, continuando la agresión del funcionario ante la mirada de todos los presentes: familiares quienes también son víctimas y fueron heridos al tratar de socorrer a su pariente y otros vecinos del sector quienes también observaron los hechos, cuando continuó efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso, causándole la muerte....”.

 

DEL RECURSO

 

Los impugnantes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean ocho denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar y, en tal sentido, observa:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 365 eiusdem, por errónea interpretación. Señalan que en la presente causa el Juzgador de Juicio se acogió al lapso previsto en la referida norma para la publicación del texto íntegro de la sentencia, vale decir, “a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo”. Sin embargo, la publicación de la sentencia se llevó a cabo fuera de dicho lapso. Aducen los impugnantes que tal señalamiento fue expuesto en el recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones al resolver el punto, interpretó erróneamente la norma contenida en el citado artículo 365 al considerar que: “...cuando una sentencia definitiva producto de un juicio oral y público es emitida fuera del lapso de ley, debe el juez ordenar la notificación de las partes, este es el correctivo previsto en la ley para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación, pues en caso contrario, la falta de notificación si hace quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso..., por cuanto crea incertidumbre a las partes al no tener conocimiento cuándo se inicia el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación (...) las decisiones dictadas fuera de lapso no afectan el debido proceso ni el derecho a la defensa, siempre que sean notificadas las partes e incluso la víctima se haya querellado o no...”.

 

Añaden los impugnantes, “del texto de las normas..., no se dice ni se permite...que el Juez pueda publicar fuera del lapso de los diez días...el notificar la sentencia publicada fuera de los diez días..., es una obligación del Tribunal, ello en perfecta armonía con lo dicho por la Sala Constitucional...”.

 

Concluyen sus argumentos señalando que la Corte de Apelaciones yerra en la interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es cierto que dicho artículo contenga en su redacción el correctivo aludido (notificación a las partes), para aquellos casos en los cuales la sentencia definitiva producto de un juicio oral y público es emitida fuera del lapso establecido.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones estableció hechos nuevos, tomando en consideración medios de prueba de una manera distinta a como lo hizo el Juzgador de Juicio, todo lo cual atenta contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio. En este sentido expresan: “...la Corte de Apelaciones, por propia cuenta y sin limitarse a los hechos que, aunque muy escuetamente, fijó el tribunal de juicio, se tomó la atribución de fijar nuevas circunstancias que no se habían tomado en cuenta hasta los momentos..., se mencionaron circunstancias de hecho que no se habían mencionado en la sentencia de instancia...”. Tales circunstancias son las siguientes:

 

“...El tribunal de juicio menciona que Yumar Vásquez llegó al lugar donde se encontraban los ciudadanos Cherry José Ibarra Rivera y su primo, el occiso Díaz Vivas Wilfredo José, pero la Corte hace referencia a que dicho ciudadano Yumar Vásquez se reunió con los mencionados sujetos y “que se encontraban ingiriendo licor”. Se menciona que se presenta un altercado (no se sabe nunca que tipo de altercado), y según el tribunal de juicio, el acusado “amenazó con un arma de fuego al ciudadano Wlfredo Vivas, posteriormente llegó al sitio su hermano, Yomar Díaz Vivas, quien trató de intervenir, observando el momento cuando el funcionario policial, le efectuaba disparos al occiso, por la parte posterior de las piernas y los brazos”, por su parte la Corte de Apelaciones establece que al presentarse el desconocido altercado, el acusado “comenzó a efectuar disparos contra la humanidad del ciudadano Wilfredo Vívas Díaz” y agrega la Corte de Apelaciones un detalle MUY relevante, pues establece que Wilfredo Vivas Díaz “también se encontraba armado”.

El Tribunal de Juicio también estableció que luego de los disparos el hoy occiso “cae al piso producto de las heridas recibidas. Continuando la agresión del funcionario ante la mirada de todos los presentes..., cuando continuó efectuándole disparos al tórax al tenerlo dominado en el piso e indefenso...”, y por su parte la Corte de Apelaciones se encarga de agregar por su propia cuenta que el acusado no actuó en legítima defensa...ya que él “no presentó ningún tipo de lesión”...agrega además que “el acusado como él mismo lo afirmó tenía pisada el arma del occiso...es importante resaltar, que contrario a lo que afirma la defensa sobre el arma del occiso, cuando indica que el mencionado acudió a su Comando y entregó el arma, ello no ocurrió así”.

...a pesar de que el Tribunal de Juicio jamás se encarga de fijar con claridad cuál fue la situación de la posesión del arma del hoy occiso, la Corte de Apelaciones se inclina por su insistencia en continuar fijando hechos por cuenta propia, al mencionar que “cuando el suceso, el ciudadano Yumar..., tomó el arma del occiso y en vez de proceder a su entrega en su Comando Policial para las investigaciones de rigor”...

...el Tribunal de instancia sí afirma que los disparos los recibió estando de espaldas, y que luego cando cae al piso, dejó muy claro el tribunal de juicio que le disparó al tórax, y no como asegura la Corte de Apelaciones, que sólo los primeros disparos los recibió de espaldas, pues los únicos, según el tribunal de juicio, que recibió no estando de espaldas...fueron los que recibió en el tórax. ¿Qué sucedió con los otros disparos que no recibió en el tórax cuando no se encontraba de espaldas?. Ello no lo sabemos pues en ninguna de las dos sentencias está claro.

 

Para concluir, los impugnantes solicitan se anule tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, así como por el Juzgado de Juicio, toda vez que la recurrida se fundamentó en nuevos hechos y circunstancias y, la sentencia de la primera instancia omitió la narración circunstanciada, clara y precisa de los hechos ocurridos en la presente causa.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia los impugnantes expresan: “...El Tribunal de Juicio no se preocupa por descartar tal eximente de responsabilidad (como afirma el defensor en el recurso de apelación y además la Corte de Apelaciones confirma “afirma la defensa que el Juez no tomó en consideración sus argumentos de legítima defensa”), pero la Corte de Apelaciones dice al respecto:

“lo que llevó a estimar que Yumar...actuó a título de dolo, no para defenderse, tan es así que pese a manifestar que otros sujetos dispararon, más no el occiso, no presentó ningún tipo de lesión y como el mismo lo afirmó tenía pisada el arma del occiso...Mal podría el Juez de Instancia acoger las alegaciones de la defensa sobre legítima defensa...”.

 

            Argumentan los recurrentes que la Corte de Apelaciones, desacertadamente, descartó la aplicación de la legítima defensa en el presente caso, por considerar que su defendido “no presentó ningún tipo de lesión” y porque “tenía pisada el arma del occiso”.

 

Por último señalan que “...se mencionó en ambas sentencias que el occiso recibió siete disparos y los testigos, al parecer, solo hacen referencia a que el acusado fue el único que disparó, muy a pesar que hasta la Corte de Apelaciones admitió que el occiso tenía un arma en su poder...el problema es que jamás se dejó claro en la sentencia si el funcionario que se defendió estaba cumpliendo sus funciones, o como parece ser, y así creemos, se encontraba camino a su casa (eso no lo aclara los hechos)...Que un funcionario una vez o siete veces sólo importa a los efectos de si se excedió o no en la legítima defensa, más no en si se excluye o no la legítima defensa...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 99 del Código Penal, por errónea aplicación. Sostienen que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de la primera instancia que condenó a su defendido por el delito de uso indebido de arma de fuego en grado de continuidad, sin embargo, en ninguna de la dos sentencias los juzgadores motivaron el porque calificaron tal delito como continuado; no mencionan si la continuidad se aplica por los varios disparos efectuados o por las varias personas a las cuales se les disparó. En opinión de los recurrentes, el hecho de que se dispare un arma de fuego en más de una oportunidad, no infringe varias veces la misma disposición legal.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, por indebida aplicación. Alegan que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo del Juzgado de Juicio que condenó a su defendido por el delito de homicidio calificado (alevosía), no obstante que en dicha sentencia como en la recurrida, los juzgadores llegaron a la convicción de que el delito fue cometido con alevosía fundamentalmente por las siguientes circunstancias:

1.-“por cuanto efectuó los disparos sin darle siquiera una oportunidad a la víctima de defenderse”.

2.-“no asumió ningún riesgo que se lo impidiera”

3.-“por cuanto en el lugar de los hechos era la única persona que accionó armas de fuego”.

 
Concluyen los impugnantes aduciendo que: “Como resulta de la propia sentencia, es claro que los disparos (para no hablar de enfrentamiento) se inició por un “altercado”, y el sujeto pasivo, según los hechos fijados y admitidos por la Corte de Apelaciones, también estaba armado...Todo ello suponiendo que el ciudadano Yumar Vásquez haya actuado con dolo de matar y no con el dolo de defenderse, como lo sostenemos en este recurso y como así lo ha sostenido el acusado desde su primera declaración, pues allí se descartará no sólo la alevosía, sino también su actuar antijurídico.... Tal intención, del sujeto activo al disparar, nunca fue plasmada en la sentencia. El acusado afirma su actuar defensivo, pero jamás es descartado ni tomado en cuenta por ninguno de los tribunales que examinó la sentencia...”.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

SEXTA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan los recurrentes que el Juzgado de Juicio no registró el debate oral y público, y la Corte de Apelaciones por su parte no advirtió tal omisión, señalando que “ el fallo no presentaba violaciones al debido proceso”. Para fundamentar su denuncia aducen: “...Cuando un tribunal de juicio omite registrar el debate oral y público, está impidiéndole a las partes 1) su derecho a que al recurrir del fallo puede presentar argumentos relacionados con lo acontecido en el juicio y acompañarlo con la fundamental prueba del registro del debate; y 2) Se viola su derecho fundamental a ser juzgado con las debidas garantías...la omisión de efectuar un registro del debate oral y público...es una regla que se impone para resguardar la fidelidad de lo acontecido..., para que se pueda controlar...todo cuanto se declaró y presentó en el juicio, ante la eventual posibilidad de interposición de un recurso...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

SÉPTIMA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostienen que tanto la sentencia recurrida como la dictada por la primera instancia no motivaron debidamente la calificación jurídica por la cual se condenó a su defendido, “...ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué consideraba responsable al ciudadano Yumar Vásquez, qué realizó dicho ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porqué excluía la legítima defensa...”. Los impugnantes, luego de citar jurisprudencia y doctrina relativa a la motivación de las sentencias, alegan que en el presente caso “no sólo se omitió motivar la calificación jurídica dada a los hechos, también se omitió motivar la sentencia misma...No existe en la sentencia de la Corte de Apelaciones (y mucho menos en la de instancia), imputación concreta en contra del ciudadano Yumar Vásquez, salvo la genérica ya tantas veces mencionada, lo que representa una franca violación al artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone la necesidad de motivar las decisiones de los tribunales, en el marco de la imputación de un tipo penal, se impone el deber de expresar, no solamente un artículo de ley, sino que debe dicho artículo estar concatenado al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma...en virtud de que la Corte de Apelaciones no efectuó de manera correcta el proceso de subsunción de los tipos penales imputados, y además, no motivó las razones del porqué excluía la legítima defensa, a parte de no explicar el porqué condenaba por un delito continuado, ratificando la sentencia igualmente viciada del tribunal de instancia, es por lo que se solicita que la presente denuncia sea admitida...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

OCTAVA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Refieren que el citado artículo señala expresamente que la Corte de Apelaciones “Decidirá al concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”, no obstante, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió decidir dentro de los diez días posteriores a la culminación de la audiencia en dos oportunidades. A tal efecto, indican que “...al efectuarse la primera audiencia en la Corte de Apelaciones y una vez concluida la misma, la Sala omitió pronunciarse dentro de los diez días siguientes. En una segunda oportunidad, igualmente se efectuó la audiencia y concluida la misma, nuevamente se omitió el respectivo pronunciamiento. A la tercera vez finalmente la Corte de Apelaciones dictó la sentencia que hoy se recurre...La Corte de Apelaciones prefirió obviar el mandato del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocar a una nueva audiencia, como si la primera no se hubiera efectuado...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 
 
DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, admite la totalidad de las denuncias interpuestas por los abogados Laila Hidalgo y Francisco Muguessa, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Yumar Antonio Vásquez Albarrán, en consecuencia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                          La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                       La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj

Exp. N° 2007-207 auto