SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de febrero de 1996 en horas de la madrugada y en la vía pública, frente a la farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial La Villa, Montalbán II, Parroquia la Vega, Caracas, donde se encontraban patinando los ciudadanos VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO ALEXIS, GARCIA VILLEGAS ANTONIO JOSE, MORENO LUCERO JUAN ENRIQUE, LANDAETA GUERRERO JULIO CESAR, GIL RIVERA LUIS FELIPE, CORREA AGUANA LEONARDO y BART WILDER SKIN DIVING. Al lugar llegó un vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos CIRO CABELLO HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD (Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre),  se estacionó frente al sitio donde estaban reunidas las personas antes mencionadas y se produjo un intercambio de palabras entre ambos grupos, el copiloto del vehículo (Ciro Cabello Hernández) accionó el arma de fuego que portaba en contra del grupo de patinadores, resultando muerto el ciudadano estadounidense BART WILDER MARTÍN SKIN DIVING y lesionado el ciudadano LUIS FELIPE GIL RIVERA, al ser alcanzados por los disparos.

 

En efecto, el Tribunal Tercero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicó los hechos siguientes:

“... los hechos imputados a los ciudadanos CIRO CABELLO HERNANDEZ Y ANDRES EDUARDO RIOS BOUCHARD, es (sic) narrado por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: ‘…En fecha 0 (sic) 3-0 (sic) 2 - 1196 (sic), entre las 0 (sic) 2: 00 y 03 (sic): 00 horas de la madrugada, en la vía pública específicamente frente a la farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial ‘La Villa’… se encontraban reunidos los ciudadanos VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO ALEXIS, GARCIA VILLEGAS ANTONIO JOSE, MORENO LUCERO JUAN ENRIQUE, LANDAETA GUERRERO JULIO CESAR, GIL RIVERA LUIS FELIPE, CORREA AGUANA LEONARDO Y BART WILDER SKIN DIVING, quienes se percataron de la presencia de un vehículo… tripulado por dos ciudadanos, automóvil este (sic) que había dado varias vueltas por el lugar, reconociendo el ciudadano GIL RIVERA LUIS FELIPE, al conductor del mismo, como ANDRES, funcionario de la Policía del Municipio Sucre… Posteriormente este vehículo se estacionó frente a la jardinera del sitio donde estaban reunidas las personas antes mencionadas … uno de los integrantes del mismo, manifestó dirigiéndose hacía los tripulantes del vehículo ‘… QUIEREN LECHE… (sic)’ ‘QUE PASA GUEVON…(sic)’ en ese momento el vehículo parece retirarse y lo que hace es dar vuelta y se detiene otra vez en el mismo lugar y el copiloto acciona las armas que portaban en contra del grupo, específicamente contra la humanidad de los ciudadanos  BARTON OLIVER WILDER (BART WILDER MARIN SKIN DIVING) y GIL RIVERA LUIS FELIPE, causándole herida graves a ambos, resultando, resultando (sic) muerto el primero de los nombrados, logrando sobrevivir el segundo...”.

El 12 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana  juez  abogada ARACELYS SALAS VISO condenó al ciudadano CIRO CABELLO HERNÁNDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.957.927, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal y al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.016.572, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por cometer el delito de COOPERADOR INMEDIATO en  HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

 

El suprimido Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado LUIS ANTONIO LECUNA, el 27 de enero de 1999 acordó, con apoyo en los artículos 43 y 69 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, reponer la causa al estado en que el Ministerio Público formulara nuevos cargos sobre el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

 

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA TERESA GÓMEZ NIEVES, el 3 de febrero de 2004, una vez concluida la audiencia Preliminar realizó los siguientes pronunciamientos: 1) admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, 2) admitió todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, 3) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de los acusados, 4) declaró sin lugar la nulidad propuesta por la Defensa en relación con la prueba balística (Comparación balística del proyectil) y admitió dicha prueba, 5) sobreseyó la causa contra el acusado CIRO DAVID CABELLO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, 6) mantuvo las medidas cautelares sobre los acusados  y 7) ordenó el pase a juicio de la causa seguida contra los ciudadanos acusados.

 

El Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA y los ciudadanos escabinos JHONNY MOUSSA y TEODORASKY LIMA, el 16 de julio de 2004 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) ABSOLVIÓ al ciudadano acusado CIRO CABELLO HERNÁNDEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 en conexión con el 80 del Código Penal; y 2) absolvió al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 83, 408 (ordinal 1°)  y 408 en conexión con el 80 del Código Penal.

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HERMINIA BRAVO DE FREITES (Presidenta), TANIA ESTRADA BARRIOS y ANABELL RODRÍGUEZ (Ponente), el 23 de septiembre de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del tribunal de juicio.

Contra ese fallo, interpuso recurso de casación el 15 de octubre de 2004 el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El ciudadano abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, Defensor de los ciudadanos acusados, contestó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y solicitó que sea declarado sin lugar por manifiestamente infundado.

El 14 de junio de 2005, la Sala Penal,  integrada por los Magistrados   Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Ponente), Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y Doctora  BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN (Voto Salvado),  anuló de oficio y en interés de la ley y la justicia, las sentencias del Juzgado Tercero de Juicio y la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y,  repuso la causa al estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público, no entrando a conocer del recurso de casación interpuesto. Asimismo, ordenó la remisión de copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

 

La Sala Penal en su fallo indicó:

 

“…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria y además no apreció todos los elementos probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juzgado de control (…) La Sala observa que el tribunal de juicio desechó la declaración del ciudadano Rodolfo Villarroel porque consideró que era contradictoria y que la identificación hecha por un solo testigo no constituye prueba; además indicó que no apreció las experticias e informes realizados por los expertos porque no asistieron al debate.

El tribunal expresó en su fallo que hubo pruebas de que un proyectil calibre .38 milímetros presentó rastros de sangre del tipo “A” y que el tipo de sangre de la víctima fallecida es del tipo “A” y que además fue disparado por el arma de ese mismo calibre, a la cual se le practicó la experticia de comparación de campos y estrías. Sin embargo, a juicio de la juzgadora no quedó demostrada la propiedad y procedencia de tal arma e igualmente señaló que el Ministerio Público no pudo establecer cómo incautó el arma,  la cual fue entregada el 4 de abril de 1997 a la ciudadana juez abogada MARÍA DEL CARMEN LA RIVA en la sede del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el propio ciudadano acusado CIRO CABELLO como consta en el folio 135 de la pieza 3.

 

En su fallo el tribunal de juicio indicó que el proyectil calibre .38 que presentó rastros de sangre similares a la de la víctima ciudadano BART WILDER MARTÍN, no pudo ser reconocido por el médico patólogo como  el extraído del cadáver al no comparecer este médico al debate. Y señaló que surgió una duda razonable a favor de los acusados. Además afirmó que estas pruebas no pueden ser apreciadas para establecer la responsabilidad de los acusados en el hecho, lo cual evidencia una incongruencia de ese tribunal al apreciar de forma parcial lo acreditado en el debate, pues sí acreditó como verdadero que la sangre del proyectil es del grupo “A”, que es el mismo grupo sanguíneo de la víctima ciudadano BART WILDER MARTÍN y que ese proyectil sí fue accionado por el arma de fuego tipo revolver calibre .38 a la cual se le realizó la experticia y que fue ratificada por el experto, pero desechó la apreciación y el valor probatorio del arma de fuego y del proyectil por no comparecer al debate quienes las colectaron.

 

En el folio 21 de la primera pieza se observa que el médico que realizó la autopsia (Doctor Hugo Vetancourt) le entregó al funcionario Alexander Hernández el proyectil extraído a fin de que le realizaran las experticias técnicas respectivas y esta evidencia fue debidamente remitida a los laboratorios respectivos, donde le practicaron todos los análisis criminalísticos que fueron consignados en el expediente con los resultados antes descritos…”.

 

Así mismo la Sala Penal indicó lo siguiente:

 

“…Se observa que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, incurrió en un error inexcusable sobre Derecho pues de la lectura del expediente se observa que el proyectil extraído al cadáver de la víctima (autopsia, folios 183 al 185 de la pieza Nº 1) presentó rastros de sangre del tipo “A” (folio 117 al 119 de la pieza Nº 1); que ese proyectil calibre  .38 milímetros fue percutido por el arma propiedad del ciudadano acusado CIRO CABELLO (folio 213 de la  pieza Nº 1); que la víctima era del grupo sanguíneo tipo “A” (folio 116 de la pieza Nº 1); que el proyectil impactó de rebote, tal como lo establece la declaración del experto y la planimetría (folio 164 al 166 de la pieza Nº 2); y que coincide con lo manifestado por los acusados  tanto en la declaración informativa (folio 154 de la  pieza Nº 1) como en la declaración indagatoria, en las cuales afirmaron haber estado ebrios y que los disparos realizados por CIRO CABELLO fueron en forma ascendente (la trayectoria intraorgánica es de arriba hacia abajo y por el rebote del proyectil). ..”.

 

El 7 de marzo de 2006, la ciudadana abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en funciones de Juicio número 3 y de conformidad con lo establecido en los artículos 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso escrito de solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal ante la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  pues a su juicio el fallo infringió disposiciones constitucionales y al respecto manifestó que la referida sentencia era  “violatoria del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 23 de marzo de 2006, ciudadano abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos CIRO CABELLO HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD,  interpuso ante la Sala Constitucional, solicitud de revisión  de  la  referida sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de junio de 2005.

El solicitante alegó en su escrito de revisión, lo siguiente:

 

1.- “la Sala de Casación Penal dicta decisión pero no entra a conocer del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, sino que decidió anular de oficio en interés de la justicia, las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio Mixto y por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, en grave perjuicio para mis representados, bajo un régimen garantista, en el cual no existe disposición que consagre la casación de oficio (sic)”.

2.-  “la sentencia (…) entra a considerar el análisis que la juzgadora de la instancia hiciera sobre los testigos (…) determinó que el arma que disparó el proyectil que dio muerte a la víctima había sido accionada por uno de los acusados, basándose para ello, en la entrega que éste acusado hiciera de la mencionada arma (…) más esa circunstancia no fue demostrada en el debate ”.

3.-  “ por otra parte, también señaló la sentencia (…) que el Tribunal Tercero (…) no valoró lo aportado por el médico anatomopatólogo en su informe (…) y es así porque no podía valorarse algo que no fue aportado de manera oral (…) por no haber comparecido el médico (sic)”.

4.- “insiste la Sala de Casación Penal (…) en su sentencia (…) como si se tratara de una sentencia que se dicta bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a los folios del expediente, es decir, que la sentencia que pronunció la Sala (…) tuvo como fundamento aquello que se desprendía de las actas del proceso y no aquello que había sido debatido en Sala de Audiencias en juicio”.

5.- “surge evidente que la Sala de Casación Penal, apreciando elementos de hecho que sólo se desprenden de la lectura del expediente, actividad que no le está dada porque no puede conocer sino del derecho, consideró circunstancias que no fueron debatidas en juicio para anular la sentencia del Tribunal en funciones de Juicio, de esta manera, la sentencia (…) violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso, que consagra la lícita incorporación de las pruebas al proceso, porque esas ‘pruebas’ en las cuales se fundamentó no existieron en el mundo de los jueces de la instancia para dictar sentencia al término del juicio oral ”.

6.-“de esta manera se cercenó a mis representados la posibilidad de contradecir o controlar pruebas que nunca fueron incorporadas al debate oral y público, pero que fueron erróneamente consideradas por la Sala de Casación Penal para anular la sentencia (…) se violentó de esta manera la garantía del derecho a la defensa de preparar su representación porque nunca pudo referirse a esas pruebas de manera objetiva, simplemente porque estas no formaban parte del acervo probatorio que había sido admitido por el juez de control para ser debatido en el juicio oral y público, por lo tanto también se cercenó el derecho a la defensa como derecho parte de un proceso debido (sic)”.

 

El 11 de octubre de 2006, la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidenta de la Sala), Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Ponente),  Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Voto Concurrente), Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Doctor  MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN,  Doctora  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y  Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES,  declaró QUE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado defensor de los ciudadanos CIRO CABELLO HERNÁNDEZ y ANDRÉS EDUARDO RÍOS BOUCHARD, de la decisión de la Sala de Casación Penal el 14 de junio de 2005. ANULÓ la referida sentencia y ORDENÓ se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo Declaró INADMISIBLE por falta de legitimación la solicitud de revisión interpuesta por la abogada DAYVA SOTO VALLENILLA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.  Es su fallo la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

 

“…El fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

El tribunal de casación es el supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, esto es, si la motivación es legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación. (Resaltado de este fallo)

Acorde con lo apuntado, a juicio de esta Sala, en el caso de autos no le era dable a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, fundamentar la nulidad de oficio declarada, afirmando por ejemplo que: “Hay razones que impedían el absolver en la forma en que se hizo: 1) Las confesiones de los indiciados que eran funcionarios del Cuerpo Motorizado de la Policía de Sucre. 2) El tipo de  sangre adherido al proyectil concuerda con el tipo de sangre de la víctima y con la sangre recogida en el sitio del (…)  3) El arma utilizada para dar muerte a la víctima es la misma entregada el 4 de abril de 1997 a  la ciudadana juez (…)  por el ciudadano acusado CIRO CABELLO (…). Tales razones, al menos, han debido seguir siendo investigadas para esclarecer este homicidio, cometido además en circunstancias harto extrañas y que pudieran estar en relación con otros graves hechos punibles (…)”. Tal proceder, por el contrario, lo que evidencia es una pretendida tercera instancia por parte de la Sala de Casación Penal.

Por ello, a criterio de la Sala, la sentencia No. 367 dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, infringió garantías fundamentales consagradas en la Constitución. En razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO y, en consecuencia, anula la referida sentencia y ordena se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

El 26 de octubre de 2006, la Sala Constitucional  remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de noviembre de 2006.

 

El 28 de noviembre de 2006 y vista la inhibición de los Magistrados Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Doctor HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,  se constituyo la Sala Accidental, la cual quedo constituida por  los  Magistrados Suplentes, FERNANDO GÓMEZ y MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA y los Conjueces LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS y CRISTINA AGOSTINI CANSINO y se  designó  Presidenta y Ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó tres denuncias.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

En esta denuncia el recurrente alegó “Violación de Ley  por Falta de aplicación “, pues a su juicio, los elementos probatorios  evacuados durante el debate debieron haber sido valorados bajo el método de tarifa legal o sistema tarifado, pues estos elementos probatorios fueron instruidos, ofrecidos y evacuados bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. A tal respecto el denunciante indicó:

“… En síntesis ha sido  pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que las pruebas que se suscitaron y evacuaron a través de un sistema inquisitivo, es lógico que se le aplique el sistema legal o tarifado para la valoración de las mismas; han señalado que el no aplicar la tarifa legal en este tipo de causas de transición, es violatorio al derecho que tiene todo imputado de conocer por qué se le condena o absuelve…”.

La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta por el recurrente, por cuanto la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, por cuanto en la misma se menciona el motivo de procedencia de la referida denuncia, la norma que consideró infringida y el fundamento de la misma, y en consecuencia se convoca  a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció falta de aplicación, por de los parte de la recurrida,  de los artículos 171, 184 y 335 ordinal 2 del texto adjetivo penal, pues e su criterio el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos que no asistieron al debate y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.  

 

En su denuncia el recurrente manifestó lo siguiente:

 

“… Tal y como se puede apreciar de las actas, el Juicio Oral u Público tuvo una duración de cuatro (4) días hábiles  seguidos (13, 14, 15 y 16 de julio de 2004), tiempo por demás “explosivo” para un caso tan complejo como el de autos, es de resaltar que del expediente  no se desprende que el juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio (Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, haya agotado lo dispuesto en los artículos  171, 184 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, por cuanto el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, la norma que considera infringida y el fundamento de la misma, y en consecuencia convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente en esta denuncia alegó falta de aplicación del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 2 y 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, no subsano la omisión del juzgado de juicio, el cual no libró las respectivas boletas de notificación del fallo absolutorio a las víctimas.

 

En está denuncia el recurrente indicó lo siguiente:

 

“… La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 23 de Septiembre de 2004, no subsanó la grave omisión en que incurrió el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue señalado por esta representación Fiscal  del Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada de (sic) fecha 13-09 (sic) -2004, al respecto el Tribunal 3° de Juicio no libro (sic)  las respectivas Boletas de notificación a las victimas (sic)  donde decretaban la absolución de los acusados  de autos, por consiguiente violo (sic) flagrantemente las normas, tanto como constitucional (sic) y de proceso denunciadas…”.

 

La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta por el recurrente, por cuanto la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, por cuanto en la misma se menciona el motivo de procedencia de la referida denuncia, la norma que consideró infringida y el fundamento de la misma, y en consecuencia se convoca  a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, hace el pronunciamiento siguiente:  Declara admisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación y convoca a una audiencia oral que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECISIETE                días del mes de SEPTIEMBRE  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

       Ponente

 

 

El Magistrado Suplente,   

 

 

FERNANDO GÓMEZ

El Magistrado  Suplente,

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

 

El Primer Conjuez   

 

 

LUÍS MARTÍN CHIRINOS RIVAS

 

La Cuarta Conjuez,

 

 

CRISTINA AGOSTINI CANSINO

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EXP Nº 06-468.

MMM/.-