Caracas,  diecisiete (17)  de septiembre de 2007

197° y 148°

 

Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido con escabinos y a cargo del ciudadano juez abogado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, el 22 de mayo de 2006 CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO PULIDO URBINA, venezolano, de 22 años de edad y portador de la cédula de identidad V-18.392.653, a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos  406 (numeral 1) y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), basándose en los hechos siguientes:

 

“… Efectivamente, se comprobó que en fecha 20-12-2005, el ciudadano Luís Alfredo Pulido, le ocasionó la muerte al niño (…), de siete (7) años de edad, por herida producida por Arma de Fuego tipo escopeta en la cara.  Tal como quedó evidenciado del Protocolo de Autopsia, ratificada por la experta Acosta.  Situación esta originada por discusión ocurrida minutos antes, entre el acusado y el niño, por haberle ocasionado un daño a los cauchos de la bicicleta de la victima. Hechos estos ocurridos en el Sector Las Palmitas de Puerta tabla del Barrio Loco de la Reserva de Ticoporo del Estado Barinas, en horas aproximadas del medio día.  Así se decide…”.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como defensor del ciudadano acusado y con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por la indebida incorporación de una prueba, específicamente del testimonio de la ciudadana experto médico anatomopatólogo Marisela Acosta, la cual no fue ofrecida en la acusación del Ministerio Público y tampoco admitida por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados IRINO R. MENDOZA I. (Presidente), ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO (Juez Suplente Especial y Ponente), el 4 de mayo de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, pues el testimonio de la ciudadana experto médico forense Marisela Acosta fue admitido y evacuado en el juicio en virtud de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y porque fue ella quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima, firmando el informe de registro de muerte tal como lo afirmó el ciudadano médico forense Iván Nieves (cuyo testimonio fue ofrecido en la acusación y admitido por el tribunal de control) y además en cumplimiento del deber que tiene el juez de hacer cumplir la finalidad del proceso, que consiste en la búsqueda de la verdad de los hechos para la aplicación de la justicia tal y como lo dispone el artículo 13 “eiusdem”.

 

El ciudadano ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando como defensor del acusado, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

El 14 de junio de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 25 de junio de 2007, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor denunció la violación del artículo 49 constitucional (que establece el derecho al debido proceso) y del artículo 197 del mencionado código penal adjetivo, porque la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia de la apelación relacionada con la indebida incorporación del testimonio de la ciudadana experto médico anatomopatólogo Marisela Acosta, el cual no fue admitido por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio ni ofrecido por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. 

 

Después alegó que “… la defensa una vez declarada la experto que ilegalmente fue incorporado (…) no ejerció el derecho de interrogar ni el contradictorio …” y “… considera que la prueba ha sido incorporada con la violación del debido proceso, ya que la misma no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto no fue ofrecida con tal carácter en el escrito acusatorio (…) mal podría el a quo reemplazar la actuación propia del Ministerio Público quien no ofreció la testimonial de la experta Dra. Marisela Acosta …”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El defensor público formuló la denuncia en los términos siguientes:

 

“… Por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal mixto segundo de Juicio estima probado y acreditado una serie de hechos que efectivamente en el Juicio Oral y Público mediante prueba incorporada ilícitamente al Juicio Oral.

El juez advirtió un cambio de calificación de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, al de Homicidio Calificado con motivo fútiles e innobles, previstos en el ordinal 1° del 406 Ejusdem, y manteniendo en el presente asunto el del Porte Ilícito de Arma de Fuego, y establece como único propósito de que se respete el principio de legalidad en el proceso y se apertura a prueba para ambas partes, pero es de señalar que es necesario probar la intención del sujeto activo que mediante su acción produzca el resultado, en el presente Asunto no es así, por cuanto las personas o testigos que fueron promovidos y evacuados no pueden probar la intención por haberle reclamado en un juego por parte de mi defendido con el hoy occiso que sea esto motivo suficiente para causarle la muerte, con esto no se esta (sic) demostrando dicha intención.  Considera la defensa que el Tribunal valora esto como un motivo fútil por lo vano (el reclamo), por lo que el tribunal considera que lo ocurrido con su bicicleta y lo reclamado por el niño no era suficiente para que el acusado actuara como lo hizo, por ese motivo el tribunal le da la razón a la Fiscalía.

La defensa considera que no se pudo probar la intención de mi defendido, ya que encuadra mas (sic) dentro del tipo de Homicidio culposo, ya que los hechos fueron ocasionados por imprudencia, impericia negligencia o inobservancia de los reglamentos que el tribunal considero (sic) que tal tipo no encuadra en los hechos debatidos, pero los testigos y los expertos fueron testigos referenciales y expertos que realizaron las experticias fueron al sitio de los hechos y posteriormente con una puerta que habían cambiado los familiares, por lo que las evidencias eran otras, como ocurrió con las pruebas debatidas en la Reconstrucción de los hechos, el mimo no arrojo (sic) una versión real de los hechos, ya que el tribunal dictaminó que el hecho de que el acusado si apunto (sic) hacia el niño (…), como lo indica el acusado, y que mi defendido si utilizo (sic) ambas manos aun (sic) cuando la defensa probó con la declaración del Dr. IVAN NIEVES, medico (sic) forense que examinó a mi defendido que tenia una mano lesionada …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            Considera la Sala, que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el impugnante mencionó los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación.

 

            Visto lo anterior esta Sala ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano LUIS ALFREDO PULIDO, por lo cual CONVOCA a una audiencia a celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) ADMITE la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a favor del ciudadano acusado LUIS ALFREDO PULIDO URBINA.

 

2) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-000288

MMM.