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Caracas,
diecisiete (17) de septiembre de 2007
197° y 148°
Ponencia de
El Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido
con escabinos y a cargo del ciudadano juez abogado GABRIEL ERNESTO ESPAÑA
GUILLEN, el 22 de mayo de 2006 CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO PULIDO URBINA,
venezolano, de 22 años de edad y portador de la cédula de identidad V-
“… Efectivamente, se comprobó que en fecha 20-12-2005, el ciudadano Luís
Alfredo Pulido, le ocasionó la muerte al niño (…), de
siete (7) años de edad, por herida producida por Arma de Fuego tipo escopeta en
la cara. Tal como quedó evidenciado del Protocolo de Autopsia, ratificada
por la experta Acosta. Situación esta originada por discusión ocurrida
minutos antes, entre el acusado y el niño, por haberle ocasionado un daño a los
cauchos de la bicicleta de la victima. Hechos estos ocurridos en el Sector Las
Palmitas de Puerta tabla del Barrio Loco de
Contra dicho
fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ÉDGAR ENRIQUE
CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a
El ciudadano
ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a
El 14 de junio de 2007 se remitió el expediente a
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso,
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor
denunció la violación del artículo 49 constitucional (que establece el derecho
al debido proceso) y del artículo 197 del mencionado código penal adjetivo,
porque
Después
alegó que “… la defensa una vez declarada la experto que ilegalmente fue
incorporado (…) no ejerció el derecho de interrogar ni el contradictorio
…” y “… considera que la prueba ha sido incorporada con la violación del
debido proceso, ya que la misma no fue admitida en el Auto de Apertura a
Juicio, por cuanto no fue ofrecida con tal carácter en el escrito acusatorio (…)
mal podría el a quo reemplazar la actuación propia del Ministerio Público quien
no ofreció la testimonial de la experta Dra. Marisela Acosta …”.
SEGUNDA DENUNCIA
El defensor
público formuló la denuncia en los términos siguientes:
“… Por cuanto
El juez advirtió un cambio de calificación de Homicidio Intencional
previsto en el artículo 405 del Código Penal, al de Homicidio Calificado con
motivo fútiles e innobles, previstos en el ordinal 1° del 406 Ejusdem, y
manteniendo en el presente asunto el del Porte Ilícito de Arma de Fuego, y
establece como único propósito de que se respete el principio de legalidad en
el proceso y se apertura a prueba para ambas partes, pero es de señalar que es
necesario probar la intención del sujeto activo que mediante su acción produzca
el resultado, en el presente Asunto no es así, por cuanto las personas o
testigos que fueron promovidos y evacuados no pueden probar la intención por
haberle reclamado en un juego por parte de mi defendido con el hoy occiso que
sea esto motivo suficiente para causarle la muerte, con esto no se esta (sic) demostrando dicha intención. Considera la defensa que el
Tribunal valora esto como un motivo fútil por lo vano (el reclamo), por lo que
el tribunal considera que lo ocurrido con su bicicleta y lo reclamado por el
niño no era suficiente para que el acusado actuara como lo hizo, por ese motivo
el tribunal le da la razón a
La defensa considera que no se pudo probar la intención de mi defendido,
ya que encuadra mas (sic) dentro del tipo de
Homicidio culposo, ya que los hechos fueron ocasionados por imprudencia,
impericia negligencia o inobservancia de los reglamentos que el tribunal
considero (sic) que tal tipo no encuadra en los hechos debatidos, pero
los testigos y los expertos fueron testigos referenciales y expertos que
realizaron las experticias fueron al sitio de los hechos y posteriormente con
una puerta que habían cambiado los familiares, por lo que las evidencias eran
otras, como ocurrió con las pruebas debatidas en
Considera
Visto lo anterior esta Sala ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la
primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa
pública del ciudadano LUIS ALFREDO PULIDO, por lo cual CONVOCA a una
audiencia a celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de
1) ADMITE
la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el
ciudadano abogado ÉDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES, Defensor Público Noveno Penal,
adscrito a
2)
CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no
menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
2007-000288
MMM.