Caracas,  veinticinco (  25  ) de septiembre de 2007

197° y 148°

 

 

Magistrado Ponente Doctor. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2006, integrada por los Jueces Luis José López Jiménez, Ignia Dellan Marín y Milángela Millán Gómez (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006, por la ciudadana abogada Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décimo Ordinaria de la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partida, venezolana, con cédula de identidad Nº 16.809.281, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, de fecha 01de agosto de 2006, a cargo de la Jueza Doris María Marcano Guzmán, que condenó, por unanimidad, a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, por haberlo cometido en la persona de su descendiente, en concordancia con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1 (ejecutado con alevosía), 5 (obrar con premeditación conocida) y 8 (abuso de la superioridad y de la fuerza).

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 07 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2006, son los siguientes:

 

“…en fecha 20 de noviembre del año 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas, encontrándose en su lugar de residencia ubicada en la Calle Andrés Pérez, casa sin número, Sector El Guayabal, de la población de Temblador estado Monagas, premeditadamente procedió a prepararle a su menor hijo de nombre José Gregorio Lajarazo Camacho, de tan solo un (01) año, dos meses y dieciocho días de nacido, un tetero de alimento, al cual adicionalmente le agregó una papeleta del raticida conocido como CAMPEÓN, sin importarle que se trataba de su propio hijo..., quien lo ingirió con toda normalidad y que posteriormente a consecuencia de la referida ingesta, se produjo su deceso, originado por una intoxicación aguda por Carbamato (CAMPEON), tal como fue explicado en audiencia por el médico anatomopatólogo forense ALEJANDRO SÁNCHEZ..., y verificado del informe de autopsia No 120-05, suscrito por el referido médico... . Se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

...Que la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas...vivía...con los ciudadanos Wendi Coromoto Mendoza, Mariela Chacín, Reinaldo González, Robinson Navarro, Raimundo Infante, con éste último mantenía una relación sentimental, la casa era alquilada y todos la compartían porque trabajaban para la empresa Progess, que realiza trabajos a la petrolera, y que para el día jueves 17 de noviembre de 2005, en horas de la noche salieron de viaje los ciudadanos Reinaldo González, Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Robinson Navarro, quedando únicamente en la casa la acusada y Raimundo Infante, pero este salió de viaje para Valencia el día viernes 18 de noviembre de 2005 en horas del mediodía, quedando únicamente en la casa la acusada...y que las ciudadanas Wendi Mendoza y Mariela Chacín, regresaron a la Población de Temblador el día 20 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 8 de la noche, que como venían con fallas del carro, antes de entrar a la casa llamaron por teléfono a Rosanny y esta no les contestó, cuando Mariela entra y sale de la casa de golpe le llega al porche y aproximadamente 30 minutos después de haber entrado a la casa Rosanny empieza a pegar gritos y es Wendi y Mariella que trasladan a la acusada con su hijo al hospital llegó Robinson y Raimundo Infante llegó pasadas las 10 de la noche a la Población de Temblador, cuando llega ya los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tenían a la acusada en la casa; hechos estos acreditados con las declaraciones claras y contestes de los ciudadanos Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Raimundo Infante, quines fueron claros en señalar las fechas en que salieron de la Población de Temblador, cuando regresaron la llamaron y no les respondió y al concatenar este dicho con la experticia de Reconocimiento legal y técnico de vaciado de teléfono practicada al teléfono de Rosanny..., tal medio de prueba resultó extremadamente necesario para corroborar los dichos de los testigos...quienes alegaron estar de viaje, que regresaron el domingo veinte de noviembre como a las 8:00 de la noche y así como Wendi y Mariela señalaron la llamada que realizaron a Rosanny y no le contestó..., que la llevaron al hospital todavía pensando que el niño estaba vivo, que la acusada les manifestó que el niño se había caído del coche y se había golpeado, también Raimundo Infante alegó haber tenido contacto por mensajes y llamadas con Rosanny...dicho este también corroborado con la experticia up-supra...con lo cual se evidencia que el día del suceso la acusada se encontraba solamente con el niño en la vivienda donde residía...quedando suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que...la ciudadana Rosanny..., premeditadamente y abusando de su superioridad física sobre el bebé procedió a prepararle a su menor hijo...un tetero de alimento, el cual adicionalmente le agregó un veneno raticida...la posibilidad de que, por cuanto el niño estaba en edad de caminar, en la casa podían tener el veneno y el niño lo consumió y fue un accidente, pues esta posibilidad fue descartada primero con los dichos de Wendi Mendoza, Mariela Chacín y Raimundo Infante quienes fueron claros en señalar que nunca hubo campeón, de casualidad detergente o desinfectante, y para despejar cualquier duda el tetero que se tomó como evidencia y se le realizó la experticia correspondiente, experticia practicada por el farmaceuta Eliseo Padrino, arrojó como resultado o conclusión trazas del tóxico utilizado, y aún más la declaración de la funcionario Eglis Barreto, quien fue clara en señalar que la acusada les manifestó que ella había matado al bebe e incluso les dijo donde había lanzado la bolsa con los sobres del tóxico utilizado y es por eso que antes de hacer la autopsia se logra saber cual fue la causa de la muerte, dicho este ratificado de manera conteste por el funcionario Oswaldo Morillo...la posibilidad que...la madre sufriera trastornos mentales, por lo menos transitorio, tal posibilidad fue desvirtuado en esta sala de manera clara y contundente por las Dra., Marina González de Rivero, Psicólogo Clínico Forense y Minerva Calderón, Psiquiatra Clínico forense quienes explicaron de manera inequívoca que no sufre de trastornos mentales ya que la evaluación psicológica y psiquiátrica así lo arrojaron y que no había la posibilidad de esquizofrenia porque la evaluaron a las tres semanas del hecho y nadie desarrolla una esquizofrenia de la noche a la mañana...y la forma como ocurrieron los hechos descartan un retardo mental transitorio, una persona que compró el veneno, preparó un tetero, cometió el hecho, escondió evidencia, donde hubo preparación del hecho, tuvo tiempo de pensar, pues no hay retardo mental transitorio porque tenía plena conciencia de sus actos...quedó demostrada la premeditación y alevosía..., es decir lo premeditó, a conciencia de las consecuencias y más allá de ello lo golpeo para simular y tratar de desvirtuar ese hecho abominable cometido...el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, expertos en criminaística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso..., y la Dra. Xiomara Salazar, médico que se encontraba de guardia en el hospital de Temblador el día 20 de noviembre de 2005, y es quien recibe al niño..., la madre refirió que se le cayó de un coche, pero al revisar al niño y la experiencia como médico le hacía deducir que el niño no había muerto del golpe, posteriormente se le hace interrogatorio de rutina a la madre y habían cosas que no coincidían notificó a la policía y a la ptj. El niño presentaba un hematoma a nivel de frente, le llamó mucho la atención las livideces que presentaba el niño en la parte posterior del tórax, y más aún cuando ella decía que el niño estaba boca abajo, señaló la Dra. que ya el niño tenía las pupilas vidriosas, al niño ya lo habían aseado y la madre le indicó que el niño se cayó a las 5:00 de la tarde..., pero el niño tenía síntomas de tener varias horas muerto y ella en el interrogatorio decía que estaba vivo porque ella iba y la cobija estaba metida y ella se la acomodaba, señaló para que se formen esas livideces han pasado por lo menos dos horas...”.(Sic).

 

 

DEL RECURSO

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

“...violación de la Ley; específicamente la infracción de la garantía constitucional del derecho a la defensa y la asistencia jurídica establecidas en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admite que su decisión se fundamenta en la declaración que hace mi defendida ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS ante los funcionarios Eglis Barreto y Oswaldo Morillo, sin la asistencia de un defensor privado ni público garantía esta violada que es suficiente para recurrir en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de la Primera Instancia.

Fundada como se demostrara que en la decisión de la Corte de Apelaciones aquí casada esta señala que ciertamente el tribunal a quo cometió el grave error de valorar como plena prueba la declaración de unos funcionarios policiales sin apoyo en otras pruebas y según la cual aquellos refirieron que mi defendida declaró que fue ella la que sirvió el tetero a su hijo que lo mató; no puede resultar de esto si no la evidencia de si misma de que esta sentencia de la Corte de Apelaciones se basó en una declaración ilegal que viola como mínimo la garantía constitucional antes señalada...”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Tania Elizabeth Salazar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

 

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007.  Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La  Magistrada,

 

 

Eladio  Ramón Aponte Aponte                           Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El  Magistrado,                                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

                     Ponente

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-000117