TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas,  diez (10) de  abril  de 2013. Años: 202º y 154º.-

                   Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de domingos laborados en turnos rotativos, siguen los ciudadanos RAFAEL ENRIQUEZ PRADO RODRÍGUEZ, FROILAN JOSÉ GUTIÉRREZ, JUVENCIO JOSÉ GÓMEZ MELENDEZ, LINO JESÚS AGREDA, BENJAMÍN SEGUNDO GUANIPA GARCÉS, RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL PEREIRA COLMENÁREZ, RICARDO PERALTA ALBRICIO, MANUEL ALBERTO BARICO MONTERO, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS MEDINA, RICHARD JOSÉ OROPEZA PERDOMO, LUIS OMAR MÁRQUEZ CARRILLO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, RICHARD GUSTAVO CASTILLO RAMOS, ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, ALBERTO JOSÉ COLMENARES ZERPA, DANILO ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ Y JUAN CARLOS MANRIQUE GALLARDO, representados judicialmente por los abogados Gilberto Corona Ramírez y David Crespo Rojas, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), representada judicialmente por los abogados Jesús López Polanco, Diana Pereira, Daniel Meléndez, Roger Rodríguez, Eliana Costero Encinoza, Luis Rafael Monagas Romero y Betzaida Alexandra Zerpa Blasco; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 26 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda.

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

                   En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

                  Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces y las juezas de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

                   Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito tempestivo, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

                   Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

                   Señala la parte recurrente, que la Alzada negó la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2011, imperio bajo la cual se interpusieron las demandas contenidas en el libelo.

                   Que el Juez ad quem en su sentencia hace referencia a los artículos 1.139 y 1.264 del Código Civil, sin considerar como lo reconocen los demandantes, al señalar en el libelo de la demanda haber recibido con anterioridad el concepto exigido, diferencia de pago de día domingo trabajado en turno rotativo.

                   Que así las cosas, la Alzada, violentó el artículo 1.282 el Código Civil, que establece los medios de extinción de las obligaciones y el artículo 1.314 eiusdem, el cual dispone los medios de extinción de la novación.

                   Entonces, continúa explicando que en el presente caso, hay expresa constancia que en fecha 20 de septiembre de 2007, ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, se acordó un pago compensatorio que no fue demandado, y por tanto, mal puede el ad quem establecer erróneamente que no hay pruebas en autos de cheques de pago de una obligación que no fue demandada.

                   Alega, que la Alzada valora con carácter de documento público dictámenes de la Consultoría del Ministerio del Trabajo presentado por los demandantes, los cuales, conforme al artículo 1.357 del Código Civil no son documentos públicos, y por tanto no pueden ser objeto de los medios de impugnación propios de esos documentos.

                   Que la Alzada, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debió apreciar esos dictámenes por no estar suscritos por la demandada.

                   Finalmente, aduce que en cuanto a la prueba de exhibición, el Juzgador Superior aplicó la consecuencia prevista en el cuarto aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el quinto aparte como correspondía.

                   En atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto.

D E C I S I Ó N

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de diciembre de 2012.

                   No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza de la presente decisión.

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                            Magistrado Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                                          Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS     CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2013-000024

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                         El Secretario,