Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales intentó el ciudadano FREDERICK PLATA, representado
judicialmente por los abogados Magali Alberti, Joaquín Silveira y Luzmila Chelby
de Soto contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los
abogados Miguel Zaldívar, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Carlos Pro, Juan
Carlos Varela, Emma Neher, Héctor Ramírez, José Muci Abraham, José Antonio Muci
Borjas, Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Liliana Salazar e Isabela
Ciliberto; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
alzada, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante la cual
declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada,
parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó la corrección monetaria
sobre las cantidades de dinero que resulten a favor del accionante,
modificando, en consecuencia, la decisión apelada.
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la abogada Liliana Salazar Medina, actuando en su
carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez
admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29
de enero del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto
al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
En el escrito de impugnación,
se alega la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización,
aduciendo que en la audiencia oral y pública realizada ante el Juzgado
Superior, éste no pronunció su fallo, sino que dada la complejidad del asunto
lo difirió para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad acordada, el
16 de diciembre del año 2003, se pronunció la sentencia y es a partir de esta
fecha que pretenden los impugnantes que se comience a computar el lapso para el
anuncio del recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, de la revisión de
las actas del expediente, concretamente de la propia sentencia recurrida y del
cómputo emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se evidencia que tal como se aduce en el escrito de impugnación, en la
audiencia oral el juzgado de alzada difirió por cinco días hábiles la
oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, esto ocurrió en fecha 16 de
diciembre del año 2003 y como lo estableció el referido juzgado es a partir de
esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles, consagrado en
el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar dicha
sentencia. Por tanto, al finalizar dicho término es cuando se abre el lapso
para el anuncio del recurso de casación. Si bien es cierto que la ley no lo
dispone expresamente, resulta lógico entender que si se difiere el acto para
pronunciar en audiencia pública el fallo, resulta necesario dejar transcurrir
los cinco días que otorga la ley en el caso de que no haya diferimiento, para
que se publique el mismo, resultando obvio que la parte interesada deberá
esperar que sea publicada la sentencia, para analizar íntegramente su contenido
y poder ejercer así los recursos pertinentes contra ella. Es por ello, que el
lapso para el anuncio del recurso de casación comienza a transcurrir al día
siguiente de vencido el lapso de la publicación que consagra la Ley.
En el presente caso, el
dispositivo del fallo definitivo fue pronunciado por el juzgador superior el 16
de diciembre del año 2003, fecha para la cual había sido diferido, y éste fue
publicado el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, el 18 del mismo mes el abogado Ricardo Alonso en su carácter de
apoderado judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación. En fecha 07 de enero del año 2004, primer
día hábil siguiente al 23 de diciembre del año 2003, el referido abogado
anunció nuevamente el referido recurso. En fecha 14 de enero del año 2004, el
Juzgado Superior admite el recurso de casación anunciado y deja constancia que
ese día es el primero de los veinte que establece la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo para presentar el escrito de formalización.
De manera que, tomando en consideración
que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el
lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días
consecutivos, dicho lapso finalizó el 03 de febrero del año 2004, y siendo que
el referido escrito fue consignado el 30 de enero del mismo año, debe
concluirse que la formalización fue presentada tempestivamente y así se
resuelve.
-
I -
Con fundamento en el numeral
2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la
infracción por parte de la recurrida del artículo 11 de la misma ley, así como
los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los formalizantes:
“Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo (‘LOPTRA’), formal y expresamente denunciamos que la Sentencia
Recurrida incurre en evidente infracción de las normas contenidas en el
artículo 11 de la LOPTRA y en los artículos 202 y 393 del Código de
Procedimiento Civil (‘CPC’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:
Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente nuestra representada solicitó que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, la Sentencia Recurrida declaró sin lugar dicha solicitud de perención motivado a la valoración que realizara de la prueba de informes en el extranjero evacuada extemporáneamente mediante rogatoria.
En
efecto, sobre dicha prueba de informes mediante rogatoria la Sentencia
Recurrida estableció que:
‘...Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultra marino por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) aplica dichas disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciados por el Juzgador en su justo valor...’
Ahora
bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA: ‘Los
actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley...’, y la Ley
prevé, en el artículo 393 del CPC, que: ‘Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de
evacuarse en el exterior...’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el
artículo 202 ejusdem.
No
obstante lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa fijó
seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al
vencer dicho término prorrogó por seis (6) meses más tal período de evacuación.
Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1999 venció la referida prórroga y las
resultas de los informes respectivos fueron recibidas en las siguientes
oportunidades (i) en fecha 23 de agosto de 2000, a saber, ocho (8) meses
después de vencido el término ultramarino, fue recibida la primera
respuesta remitida por K.P.M.G. Peat Marwick siendo recibida un ‘complemento’ a
dicha respuesta en fecha 23 de febrero de 2001 (un (1) año y dos (2) meses de
vencido el término ultramarino); (ii) en fecha 23 de agosto de 2001 a saber, un
(1) año y ocho (8) meses de vencido el término ultramarino, se recibió
respuesta de Seguros Bolívar; y (iii) en fecha 8 de marzo de 2002, a saber, dos
(2) años y tres (3) meses después de vencido el término ultramarino, fue
recibida la respuesta de General Motors Colmotores, S.A..
De lo
anterior se evidencia que en forma evidente y flagrante la Sentencia Recurrida
infringe el contenido de la normativa denunciada por valoración de pruebas
evacuadas extemporáneamente criterio que adicionalmente ha sido establecido por
sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘...esta Sala de
Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses
otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser
incorporadas las resultas de ésta en el juicio...’.
Denunciamos la
infracción de ley por valoración de pruebas
extemporáneas, de conformidad con criterio sentado por esta Sala de
Casación Social en sentencia del 8 de octubre de 2003 que señaló:
‘...Cuando
se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos
o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso
por infracción de ley...’
Con
base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con
lugar la denuncia formulada, declarando sin valor probatorio la prueba de
informes requeridos en el extranjero, y en consecuencia declare la inactividad
de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de
febrero de 2002, consumándose en consecuencia la perención de la instancia
en el presente juicio.”
Para
decidir, se observa:
De la lectura de la denuncia
precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan la
infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 202 y
393 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero no indican qué tipo de
infracción de las contempladas en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, a su juicio, cometió el juzgador de la
recurrida. Sin embargo, la Sala procede a resolver la delación, por cuanto de
lo expresado por la parte recurrente se evidencia que lo que se pretende acusar
es la falta de aplicación de dichas normas.
Fundamentan los recurrentes
la infracción de dichas disposiciones legales con relación a la valoración que
efectuara el sentenciador de la recurrida de unos informes evacuados mediante
rogatoria en el extranjero, pues los mismos fueron consignados en el expediente
extemporáneamente. Asimismo señalan los formalizantes que motivado a dicha
valoración extemporánea, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de
perención formulada oportunamente.
En relación a la solicitud de
perención de la causa se observa que, si bien los recurrentes se refieren a
ésta, simplemente la mencionan sin explicar las razones que según ellos habría
para declarar la misma, ni cuál precepto legal resultó infringido como
consecuencia de no declararla, sin embargo esta Sala extremando sus deberes, de
la revisión de las actas del expediente, evidencia que entre el 17 de octubre
del año 2000 y el 28 de febrero del año 2002, no hubo un período de inactividad
de las partes igual o mayor a un año, que hiciera procedente la declaración de
perención de la causa y así se decide.
Por otra parte, de la
revisión de las actas del expediente se evidencia que las pruebas promovidas
fueron admitidas mediante auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02
de noviembre de 1998 y respecto a los informes por vía de rogatoria se ordenó
librar las mismas a las empresas respectivas. En fecha 19 de noviembre del
mismo año, el referido Tribunal dictó auto fijando el lapso de seis meses –a
partir de esa fecha- para la evacuación de la prueba de informe en Colombia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante oficio emanado del
Ministerio de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999, le fueron devueltas al
Juzgado de la causa las cartas rogatorias por él libradas por faltar algunas
indicaciones que se requerían para cumplir con la comisión. En fecha 09 de
junio de 1999, el referido tribunal, a petición de la parte actora, y con la
finalidad de subsanar tales omisiones ordena librar nuevamente las rogatorias y
concede un lapso de seis meses, a partir de tal fecha, para la evacuación de la
referida prueba de informe. Contra este auto se interpuso recurso de apelación,
que fue declarado sin lugar.
En fecha 19 de enero del año
2000, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expresó que visto que
faltaba la evacuación de la prueba de informe, fijó el vigésimo quinto día
siguiente a que constare en autos la evacuación de dicha prueba, para que
tuviera lugar el acto de informes de las partes.
Mediante auto dictado por el
Tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre del año 2000 se dio por recibida la
respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa K.P.M.G. PEAT MARWICK,
siendo recibido un complemento a dicha respuesta en fecha 23 de febrero del año
2001.
Mediante auto dictado por el
Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo del año 2002, se dio por recibida la
respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa Seguros Bolívar de
Colombia y General Motors Colmotores, S.A..
De lo anteriormente expuesto
se evidencia que, el término ultramarino concedido para la evacuación de la
prueba de informe en Colombia venció el 09 de diciembre de 1999 y, que ninguna
de las respuestas solicitadas mediante carta rogatoria fue recibida dentro de
dicho lapso, sino con posterioridad a su fenecimiento, por lo que resulta
necesario concluir que tales probanzas fueron evacuadas extemporáneamente.
Ahora bien, respecto a estas
probanzas el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:
“Con
respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G.
Peat Marwick, Seguros Bolívar de Colombia y General Motors Colmotores, S.A.,
este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse
vencido el término ultramarino, por lo que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, -que consagran una justicia equitativa y expedida, sin formalismos y
en la cual se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización
de la justicia- aplica dicha disposiciones constitucionales con preferencia a
lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que
dichos informes serán apreciadas (sic) por el Juzgador en su justo valor, pues
constituiría un acto contrario a la justicia, no apreciar dichos informes con
fundamento en su extemporaneidad, habida cuenta que la respuesta oportuna no
dependió de la parte promovente de los mismos, sino del tercero, y habida
cuenta también de que el Tribunal de la causa de forma expresa declaró que el
acto de informes se realizaría una vez producidas en los autos esos informes,
por lo que no se alteró el curso del proceso, ni se menoscabaron los derechos
de las partes litigantes. Así se declara.
En
este sentido, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa
General Motors Colmotores S.A.; en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, a
la cual informo dicha empresa que no podía realizarse la prueba por cuanto
precluyó el término de evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene
materia sobre la cual decidi.
Asimismo
promovió la prueba de informe por vía de rogatoria a la empresa Seguros Bolívar
de Colombia, a la cual informó dicha empresa que para la fecha 31/05/2000, la
empresa G.M. Colmotores tenía suscrita una póliza colectiva de seguro de salud
en la cual fue incluido Frederick Plata el día 01/10/96 y retirado
posteriormente el 31/05/1998. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha
prueba a los fines de la decisión de la controversia.
De
igual forma, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa
K.P.M.G. Peat Marwick, con sede en santa Fe de Bogotá, Colombia, a la cual
informó que dicha compañía no ha sido empleador del ciudadano Frederick Plata y
que solo le presta un servicio de asesoría permanente en impuestos a la
compañía General Motors Colmotores, por lo que no estaban en capacidad de
informar cuáles eran los ingresos devengados por el mencionado ciudadano y si
tributó sobre tales ingresos. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha
prueba a los fines de la decisión de la controversia.”
De lo transcrito supra se
evidencia que la sentencia recurrida aun cuando observó que la prueba de
informes referida había sido evacuada extemporáneamente, le dio valor probatorio.
Con tal pronunciamiento el
juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas
como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se
deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el
artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en
el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem. No
obstante observa la Sala que la apreciación que le diera la recurrida a dicha
prueba evacuada extemporáneamente no es determinante del dispositivo del fallo
para declarar la procedencia de la presente delación, puesto que lo que se
pretende demostrar a través de ella, es que el demandante siguió prestando sus
servicios personales a la empresa accionada, en su filial de Colombia, siendo
ello evidenciado de la apreciación que hace el Juzgador Superior de otras
pruebas, a saber, la testimonial, informe rendido por la empresa Seguros la
Seguridad, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Fondo de
Ahorros del Personal de General Motors Venezolana, C.A. y por la empresa
Mudanzas Internacionales Global, C.A..
En virtud de ello, se declara
la improcedencia de la presente denuncia, así se declara.
- II -
Con fundamento en el numeral
2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la
infracción por parte de la recurrida, del artículo 10 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por errónea interpretación.
Alegan
los formalizantes:
“Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y
expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente error
de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo (‘LOT’). A continuación desarrollamos la
presente denuncia:
Señala la Sentencia
Recurrida que:
‘...Este
Juzgado tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de
trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países
distintos...’ (Subrayado nuestro). No obstante, establece posteriormente
que: ‘...Establecido como ha sido por este Sentenciador que entre las partes
existió un solo contrato de trabajo y determinado como ha sido también que el
mismo se regulará íntegramente por la Legislación Venezolana laboral
aplicable, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de los
servicios del actor...’ (Subrayado nuestro (sic)).
Ahora
bien, el artículo 10 de la LOT establece que: ‘Las disposiciones de esta Ley
son de orden público y de aplicación territorial...’ (Destacado
nuestro). En tal sentido, habiendo reconocido la Sentencia Recurrida que una
parte del contrato fue ejecutada fuera del territorio venezolano, yerra
la misma al ordenar la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual
es de aplicación territorial, por un servicio prestado fuera de Venezuela.
Así ha
sido interpretada la norma que denunciamos como infringida, por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2001, la cual estableció que: ‘la Ley Laboral Venezolana sólo
será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente
prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que
para la Sala resulta conforme a derecho...’ (Destacado nuestro) (sic).
Con base a lo anterior, con todo respeto
solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada,
declarando que la Legislación Laboral Venezolana sólo es aplicable al período
en el cual el demandante prestó servicios efectivamente en territorio
venezolano.”
Para decidir se observa:
Delatan los formalizantes que
la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando estableció que una parte del
contrato de trabajo fue ejecutado fuera del territorio venezolano, ordenó la
aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación
territorial en virtud de lo dispuesto en la indicada norma.
En cuanto a la legislación
que regula el caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“Quiere
señalar este Juzgador, que en el caso de autos se ha probado que la relación de
servicios comenzó el 05/01/76 y finalizó el 27/11/97, ejecutándose en dos
países distintos, esto es, desde el inicio hasta el 31/03/96 en Venezuela para
la empresa General Motors Venezolana, C.A. y sin solución de continuidad desde
el 01/04/96 hasta el 27/11/97 en Santa Fe de Bogotá, Colombia, para la empresa
General Motors Colmotores, S.A., en el cargo de Gerente de Mercadeo, hecho que
fue alegado por el actor, y probado en autos según se desprende de las
testimoniales antes mencionadas y del pasaporte del ciudadano Frederick Plata,
antes valorado. Por tal motivo, este Juzgador tiene como cierto la existencia
de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en
forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto,
observamos que el contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma
sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto (sic),
observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se
desarrolló desde el 05/01/76 hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador
fue transferido por cuenta de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la
empresa General Motors Colmotores, S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
Colombia, transferencia que fue aceptada por el trabajador en virtud de que no
la objetó y continuó prestando sus servicios para esa empresa durante 1 año, 7
meses y 26 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela
donde se inició el contrato de trabajo y fue también en Venezuela donde se
ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar
ejecutando ese contrato de trabajo en el exterior. Lo anteriormente expuesto,
pone de relieve que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del
contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. Este tiempo de servicio
realizado por el trabajador en un país distinto, como lo fue en Colombia,
plantea al Juzgador la problemática de su regulación jurídica. De conformidad
con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta
Ley son de orden público, y de aplicación territorial, rigen a los venezolanos
y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La
señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo
que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela para
ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 78 ejusdem). En el caso
de autos, se trata de un extranjero que convino con la empresa General Motors
Venezolana, C.A., en prestar sus servicios en Venezuela y, adicionalmente
convinieron en continuar esa prestación de Servicios en Colombia para un
empresa del mismo grupo (hecho éste que al ser negado por la accionada y no
desvirtuado por los elementos del proceso, se tiene como hecho admitido).
La
disposición laboral antes transcrita, en su artículo 10, establece la
aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci
celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de
una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del
trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley
corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto
es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica
del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio
nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano (concordancia con el
artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, a criterio de este
Juzgador –y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de
fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se
desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral-, las
partes bien puede convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el
extranjero, servicio que estará regulado por la Ley venezolana y tan sólo
cuando la Ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella,
la Ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la Ley
extranjera.
El
criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo
celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término,
por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las
propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de
lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo
estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente
por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero
donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más
beneficiosas para el trabajador.
En
el caso de autos, el contrato convenido en Venezuela, las partes después de un
tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días, convinieron en continuar su
ejecución en Colombia. Ese acuerdo, fue válido en derecho y no habiéndose
demostrado que las leyes colombianas tenían preferente aplicación a favor del
empleado, por ser más beneficiosas, resulta forzoso para este Sentenciador
concluir que hubo una sola relación de servicios y que las partes convinieron
en someterse a la Ley del Trabajo venezolana, conforme al convenio entre las
partes (lex loci celebrationis).
El
suscrito conoce la doctrina contenida en la sentencia del 19/09/2001, así como
también en decisión de fecha 13/11/2001, de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,
relativa a la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo efectivamente
prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del
trabajador en países distintos a Venezuela. Empero, tal doctrina a criterio de
este Juzgador no es aplicable al caso de autos, por la razón de que la misma se
refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados
extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados
a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge
el principio lex loci executionis. Por el contrario, el criterio
señalado por el suscrito aplica el principio lex loci celebrationis, también
consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que por
lo demás en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho
Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio
jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.”
De lo precedentemente
transcrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación
laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de
noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-,
es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único
contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e
ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la
legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del
Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o
extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.
Ahora bien, el artículo 10 de
la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:
“Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial;
rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido
en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito
del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad .”
Tal como lo interpreta la
recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los
contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus
disposiciones.
Respecto a la interpretación
de esta norma, el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su
obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional
al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo
siguiente:
“De conformidad con el artículo
10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de
orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y
extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...".
Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita,
ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer
lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se
ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término,
porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden
las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas
surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido
(lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de
trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta
servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del
lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente
en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que
ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de
orden público propias de los territorios donde el contrato habría de
ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo
celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la
ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal
(sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del
trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del
contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es
expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de
los contratantes.”
Esta Sala considera que como
lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del
Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la
legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el
trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el
segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se
encuentra regulado por las leyes del país.
En este orden de ideas, la
Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello
declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.
-
III -
Con fundamento en el numeral
2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la
recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en
ilogicidad en la motivación.
Aducen
los formalizantes:
“Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y
expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en violación de una
máxima de experiencia, incurriendo asimismo en ilogicidad de la motivación, denuncia
que realizamos igualmente con fundamento en el numeral 3° del artículo 168
ejusdem. A continuación desarrollamos la presente denuncia:
Señala la Sentencia
Recurrida que:
‘...Se
ordena la corrección monetaria, - la cual será pagada en dólares dado que
en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda pago
(sic) -, (...) para que con vista de los índices de precios al consumidor
publicados por el Banco Central de Venezuela determine el monto a pagar
tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de
la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación...’ (Subrayado
nuestro) (sic).
Como puede observarse,
la Sentencia Recurrida ordena la corrección monetaria de una moneda distinta al
bolívar, con vista a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por
el Banco Central de Venezuela (BCV), índices correspondientes al Área
Metropolitana de Caracas cuya moneda de curso legal es el bolívar. En otras
palabras, la Sentencia Recurrida ordena indexar una suma en dólares aplicándole
el índice de inflación sufrida por el bolívar, hecho que carece de absoluta
lógica.
No
existen dudas de que a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de
1993 por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia los
tribunales del trabajo deben ordenar de oficio, la corrección monetaria en
juicios que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los
trabajadores. No obstante, constituye una máxima de experiencia que tal indexación
como lo señala la sentencia en comento, constituye un ‘reajuste del valor de la
moneda’, y que el término ‘moneda’ se refiere al bolívar por ser la moneda de
curso legal en Venezuela. Asimismo, constituye una máxima de experiencia que el
IPC publicado por el BCV se corresponde con el bolívar. Por tanto, es una
flagrante violación a máximas de experiencia ordenar la aplicación del IPC en
bolívares a una suma fijada en dólares.
Con
base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con
lugar la denuncia formulada, declarando que constituye una violación a máximas
de experiencia así como la absoluta ilogicidad, la condenatoria de aplicación
de índices de inflación de un tipo de moneda a otro”.
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que
la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en
ilogicidad en la motivación. De lo anterior observa la Sala que los recurrentes
denuncian dos vicios distintos, contemplados incluso en numerales distintos del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única
fundamentación, lo que constituye una deficiencia técnica grave. Sin embargo de
la lectura de la delación se desprende que lo denunciado verdaderamente es la
violación de una máxima de experiencia, y de este modo pasa la Sala a decidir.
Fundamentan su denuncia los
formalizantes expresando que la recurrida infringió una máxima de experiencia,
puesto que el juzgador ordenó la corrección monetaria de una moneda distinta al
bolívar, tomando en consideración los índices de precios al consumidor
publicados por el Banco Central de Venezuela, índices correspondientes al Área
Metropolitana de Caracas, cuya moneda de curso legal es el bolívar.
Respecto a la corrección
monetaria, dispone la sentencia recurrida lo siguiente:
“Por
todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la
sentencia dictada en fecha 13/08/2002 dictada por el extinto Juzgado Noveno de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de
prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la
perención de la instancia solicitada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE
CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Frederick Plata contra la
empresa General Motors Venezolana C.A.. En consecuencia, se condena a la
demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
a)
Por concepto de 165 días de vacaciones a razón de 346,60 $, equivalente a:
57.189,00 $; b) Por concepto de 13,74 días de vacaciones fraccionadas a razón
de 346,60 $ equivalente a: 4.762,28 $; c) Por concepto de 209, 25 días de bono
vacacional contractual a razón de 346,60 $, equivalente a 72. 526,05 $; d) Por
concepto de 155,75 días de bono vacacional legal a razón de 346,60$,
equivalente a: 53.982,95$; e) Por concepto de 90 días de utilidades
fraccionadas año 1996 a razón de 346, 60 $, equivalente a: 31.194,00 $; f) Por
concepto de 100 días de utilidades fraccionadas año 1997 a razón de 346,60 $,
equivalente a 34.660,00 $; g) Por concepto de preaviso: 90 días de salario, a
razón del salario que determine el Experto Contable, con base a los siguientes
parámetros: salario normal de 10.398,27 $, más la alícuota de las utilidades y
del bono vacacional, correspondientes al año de 1997: h) Por concepto de
prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de la misma con fundamento
en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 16 días, cuyo cálculo será
realizado por el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el
tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el
18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de
la vigente Ley del Trabajo (art. 666, lit a), dicho salario será determinado
por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los
archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108.
El Experto Contable deberá tomaren consideración los términos del ‘Acta
Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Así mismo,
se ordena la cancelación de una indemnización equivalente a 30 días de salario
por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica
del Trabajo. El salario base, para el cálculo de está indemnización, no
excederá de 10 salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de terminación de
los servicios del actor. I) Así mismo, se ordena la cancelación de los
intereses sobre la prestación social de antigüedad, los cuales serán calculados
conforme lo señalado en el artículo 108 ejusdem. J) Por concepto de reparación
contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se ordena la
realización de una Experticia Complementaria del fallo, para que con base al
salario diario de 166,66$, calcule cada día de retardo desde el 28/11/97,
inclusive hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. K)
Igualmente se ordena, que del monto total que resulte a favor del accionante,
se deben deducir los siguientes montos recibidos por el actor por concepto de
anticipos de la prestación de antigüedad de Bs. 35.600,00, Bs. 18.000,00 y Bs.
5.393.892,50, en fechas 17/07/95, 10/08/84 y 15/08/95, respectivamente, así
como la cantidad de Bs. 9.781.598,00, por concepto de préstamo. QUINTO:
SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado
que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de
pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se
ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto,
cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los
índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela,
determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido
desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su
definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia
para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la
prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y
la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones
sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La
cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos
señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la
entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente
en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, ha sido doctrina
imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho
irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En este sentido, en fecha 14
de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección
monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la
obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general,
todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción
del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y
de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral
rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la
salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el
trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono
de la prestación legalmente debida.
Corregir los efectos de la
mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros
conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato
individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la
duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara
en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.
Asimismo, estima esta Sala
pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función
en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo
de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia
inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo
la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo
de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de
una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha
estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense,
moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo
recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido
valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman
los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la
denuncia analizada.
En virtud de que los hechos
en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del
mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el
presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de
lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo,
respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de
esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria
en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Así se decide.
- IV -
Con fundamento en los
numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto o falsedad en la
motivación.
Alegan los formalizantes:
“Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo
168 de la LOPTRA en relación con el artículo 320 del CPC, formal y expresamente
denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en falsedad en la motivación o
‘falso supuesto’. A continuación desarrollamos la presente denuncia:
Al analizar las pruebas promovidas por el
demandante, la Sentencia Recurrida señaló lo siguiente:
‘Consignó
marcada ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta
de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego,
Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por General Motors
de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria
Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor
probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose
de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma (...),
se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al
pago de las prestaciones de antigüedad (...) en relación al pago doble de la
antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador
renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa...’
(Subrayado nuestro) (sic). Y luego, en el dispositivo señaló: ‘...Por
concepto de prestación de antigüedad, ser ordena la cancelación de la misma
(...) cuyo cálculo será realizado por Experto contable (...) El Experto
Contable deberá tomar en consideración los términos de ‘Acta de Transacción’ de
fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador...’.
Ahora bien, de la
revisión del ‘Acta Transacción’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos) referida
por la Sentencia recurrida, se evidencia en su Cláusula Tercera lo siguiente:
Por
otra parte, la Sentencia Recurrida señala igualmente que: ‘...Como
consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo fue
pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde 05/01/76 hasta el
31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido (...)
a la empresa General Motors Colmotores S.A., en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, Colombia...’ (Destacado y subrayado nuestro) (sic).
Es
decir, la Sentencia Recurrida reconoce expresamente que el demandante prestó
servicios en VENEZUELA hasta el 31 de marzo de 1996. No obstante ordena
la aplicación del ‘Acta Transaccional’ en análisis aun cuando la misma somete
expresamente su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el
31 de julio de 1997 el trabajador prestase servicios EN VENEZUELA.
De
conformidad con lo anterior, es evidente que la Sentencia Recurrida dio por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del
expediente, configurándose indudablemente un caso de suposición falsa que
resulta determinante en la condenatoria que deriva del dispositivo de la
sentencia, razón por la cual con todo respeto solicitamos sea declarada con
lugar la denuncia formulada.”
Para decidir, se observa:
Señalan los formalizantes que
el juzgador de la recurrida incurrió en suposición falsa, por cuanto establece
que el demandante prestó servicios en Venezuela hasta el 31 de marzo de 1996 y
sin embargo ordena la aplicación del “Acta Transaccional”, suscrita el
31-07-1997 por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato Único
de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo,
sin tomar en consideración que tal instrumento somete su aplicación, entre
otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador
estuviera prestando servicios en Venezuela.
Ahora bien el acta transaccional
en comento, establece lo siguiente:
PRIMERA: Los TRABAJADORES consideran
que a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las
prestaciones de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia
previstos en el artículo 666 de la LOT, están dispuestos a adecuar la cláusula
N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, y la
costumbre seguida en GMV en relación al pago doble de la antigüedad cuando el
Trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para GMV a objeto de precisar
su interpretación de conformidad con la reciente reforma de la LOT. Con base a
ello, solicita de GMV que a los Trabajadores activos de GMV para el día
dieciocho de junio de 1997 y que actualmente laboran en GMV se les pague la
prestación de antigüedad calculada en forma doble por el tiempo de servicio
laborado en Venezuela independientemente de la edad que tenga, incluyendo en
ese pago la compensación por transferencia.”
Respecto a este punto la
recurrida resolvió lo siguiente:
‘Consignó marcadas ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de
recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N°
1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos
Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del
Estado Carabobo, por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de
Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las
cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la
demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los
trabajadores de la misma, representada por la Federación de Trabajadores
Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), el
Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del
Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO) y el Sindicato Único de
Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo
(SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO-SECCIONAL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), se
celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al
pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y la compensación por
transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
adecuando la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre las partes y la costumbre seguida en General Motors Venezolana, C.A. en
relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97,
cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa.
(omissis)
En cuanto al pago de la antigüedad, este Juzgador
ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de
21 años, 10 meses, y 16 días. A tal efecto, el cálculo de la misma lo realizará
el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de
servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base
al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
del Trabajo (art. 666 lit. a), dicho salario será determinado por el Experto
Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de
la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable
deberá tomar en consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha
31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Como quiera que el retiro fue
justificado y sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado,
el actor tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a 30 días de
salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica
del Trabajo. El salario de base, para el cálculo de está indemnización, no
excederá de 10 salarios mínimos mensuales vigente a la terminación de los
servicios del actor. Se hace expresa mención que ésta indemnización es de
origen legal y en consecuencia el Juzgador ha aplicado la tarifa prevista en la
citada Ley. Así se declara.”
Ahora bien, considera esta
Sala que sí resultaba aplicable lo dispuesto en tal acta transaccional al caso
bajo estudio, por cuanto como ya se estableció, el contrato de trabajo fue
convenido en Venezuela y el demandante fue transferido a prestar sus servicios
a General Motors Colmotores, en Colombia, por orden de General Motors
Venezolana, C.A., por lo que éste seguía siendo trabajador de ésta última para
el momento en que se suscribió la referida acta, por lo que el pronunciamiento
del juez de la recurrida en este sentido estuvo ajustado a derecho y así se
decide.
En consecuencia, resulta
improcedente la denuncia analizada y así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año
2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En consecuencia, SE CASA SIN REENVÍO el referido fallo.
Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección
monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la
confirmatoria en todas sus partes de la sentencia antes referida, a excepción,
como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión
impugnada, el cual se deja sin efecto.
No hay condenatoria en costas
del proceso por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
los fines de que lo remita al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los veintiséis (26) días del
mes de abril del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
El
Secretario-temporal,
______________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
RC N° AA60-S-2004-000047
Publicada en su fecha a las
El
Secretario-temporal,