TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.-

 

                  En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR ELÍAS CÉSPEDES, representado judicialmente por los abogados Rosario García de Rodríguez, Belkys Moraima Chacón Gómez y Resmil Chacón Santana, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Leonardo Salas A., Lisnel Díaz Gómez, Rangel Quintero Castañeda, Ligia Aranguren Rincón, José Alirio Mora Vergara, José Arturo Zambrano Aure, César Aellos Guilliani, Alex Muñóz Aranguren, Raúl Daniel Quiñónes Fernández, Rubén José Bastardo Saavedra, Yusuliman Vindigni Herrera y Verónica Merino; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y, parcialmente con lugar la acción intentada por la actora en la presente causa.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien pasa a resolver el siguiente recurso, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social podrá conocer,  por vía del control de la legalidad, de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

 

                  En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior, 2) que no sea recurrible en casación, 3) que la solicitud se interponga ante el Juzgado Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

 

                  Ahora bien, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

                  En el caso objeto de estudio, delata el solicitante de este medio excepcional de impugnación, la falta de aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 del 25 de enero de 1999, derogado por la publicación del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, concatenando esta denuncia con la violación por falta de aplicación del artículo 110  del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                  Explica quien recurre que la Alzada, transgredió lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que no aplica el lapso de prescripción legalmente establecido. Así las cosas, argumenta el formalizante que la Alzada, establece hechos diferentes a aquellos discutidos en juicio, es decir, hechos que no se encuentran debatidos por las partes en la presente causa, en este sentido, establece el Superior que la fecha de terminación de la relación laboral, es la fecha en la que el actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, aún y cuando en los autos, quedó como hecho no controvertido entre las partes, que la relación de trabajo finalizó en fecha 28 de febrero de 2004.

 

                  En este mismo sentido, alega el solicitante de este medio de impugnación, que la Alzada erradamente ordena realizar el pago de conceptos que no fueron generados por el trabajador durante la pendencia del proceso, así las cosas, en este proceso judicial la demandada jamás persistió en el despido del actor, todo lo contrario, explica que la accionada alegó una causa diferente “…a la alegada por el actor como de despido y que en todo caso, equivale a la misma fecha alegada por el actor, es decir que no existe controversia en la fecha en que culminó la relación laboral 28 de enero de 2004…”.

 

                  Ante tales alegatos, luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en quebrantamiento de normas con carácter de orden público que afecten la legalidad de la misma, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional conferida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2011.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2011-000769

Nota: Publicada en su fecha a 

 

 

                                                                                              El Secretario,