SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, representado  judicialmente por los abogados Raúl Mora Albornoz, Dulce María Fuenmayor, Dubar José Fuenmayor y Nelly Cermeño, contra las sociedades mercantiles APOYO, C.A.  y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., representada  judicialmente, la primera de las empresas indicadas, por los abogados Carlos Alberto Lander y Brendan Gabriel Grant La Barrie, mientras que la última, se encuentra representada por los abogados Rodolfo Plaz, Xiomara Rauseo, Luis González, Jesús Escudero, César Augusto Carballo Mena, Juan Carlos Garantón, Héctor Urdaneta, María del Carmen Torres y Wesley Bejarano; el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de enero del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra las decisiones interlocutorias de fecha 05 y 08 de diciembre del año 2000, emanadas del Tribunal a-quo; en consecuencia, anuló el fallo definitivo proferido por dicho órgano jurisdiccional el 20 de mayo del año 2002 y resolvió sin lugar la demanda.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado.  No fue consignado escrito de impugnación.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 03 de agosto del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

- I -

 

Con fundamento en el ordinal  3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación.

 

                   Aduce el formalizante:

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos que la recurrida incurrió en contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

 

En efecto ciudadanos magistrados, establece la recurrida en la sentencia, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En efecto ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en falsedad cuando afirma que el actor no trajo a los autos elementos que probaran que laboró horas extras, domingos y feriados, cuando evidentemente ocurrió todo lo contrario, es decir, el actor trajo como prueba a los autos del expediente copia de todos y cada uno de los reportes de horas extras, domingos y feriados que entregaba a la empresa co demandada Petrolera Zuata PETROZUATA, y, además de ello, solicitó prueba de exhibición de los documentos contentivos de esos reportes, prueba éstas que se evacuaron oportunamente, y las empresas demandadas solo se limitaron a decir que el control de horas extras se llevaba en forma computarizada, sin embargo, la recurrida solo le bastó el dicho de los apoderados judiciales para desechar la prueba de exhibición e inspección y no le otorgó ni las consecuencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que era el aplicable para aquél momento, ni mucho menos aplicó las graves presunciones que se derivan de tales hechos, y, además de ello, esta la prueba testimonial, la cual prueba el trabajo del actor fuera de su horario normal de trabajo, es decir, prueba que el actor laboró horas extras, domingos y feriados para las empresas demandadas, tal como lo afirma la recurrida cuando expone que: “...En lo atinente al ciudadano CARLOS MARCANO, al no incurrir en contradicciones se aprecia su testimonial y de la misma es demostrativa que el actor prestó servicios a favor de la codemandada PETROZUATA C.A. y que trabajaba horas extras... “(Sic), esto ciudadanos Magistrados constituye violación expresa y flagrante del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar ciudadanos Magistrados la evidente contradicción de la recurrida cuando, en primer lugar, afirma que el actor trabajó horas extraordinarios (sic) para las codemandadas, pero que ésta no trajo a los autos prueba alguna de ello y, también se contradice cuando establece que al actor se le pagaron horas extras correspondientes al período comprendido desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, es decir, tres meses cuando evidentemente el reclamo por este concepto es por toda la relación de trabajo, es decir, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 1999. Igualmente, el pago que se le hizo al actor por concepto de horas extras no discrimina o señala en forma alguna la cantidad de horas extras que se la (sic) paga al actor ni señala si son horas extras nocturnas o diurnas, por lo que la recurrida no puede inferir que se le pagaron todas las horas extras al trabajador. -

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   Alega el formalizante que la recurrida incurre en falsedad cuando afirma que el actor no trajo a los autos elementos que probaran que laboró horas extras, domingos y feriados, siendo que el actor demostró todo lo contrario, mediante copia de todos y cada uno de los reportes de horas extras, domingos y feriados que entregaba a la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., cuya exhibición solicitó y no fue realizada por la accionada; además de la prueba testimonial, a través de la cual se probó que el actor laboró horas extras, domingos y feriados.

 

Asimismo señala el formalizante que la recurrida es contradictoria porque afirma, en primer lugar, que el actor trabajó horas extraordinarias para las codemandadas, pero que no trajo al expediente prueba alguna de ello; así como también por cuanto establece que al demandante se le cancelaron horas extras correspondientes al período comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, es decir tres (3) meses, cuando el reclamo abarca toda la relación laboral.

 

Ahora bien, respecto a las pruebas relacionadas con el reclamo por el pago de horas extraordinarias, días domingos y feriados, la sentencia impugnada estableció:

 

Copias Simples de documentales referidas, según los apoderados judiciales del demandante, a Planillas de Relación de Horas Extras, Domingos y Feriados laborados, conjuntamente con las actividades desempeñadas por el actor a favor de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, apreciando quien sentencia que se tratan de fotostatos de documentos privados que carecen de todo valor probatorio. No obstante la parte promovente solicito la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante judicial de PETROZUATA, C.A., manifestó “… no hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos documentos no aparecen ni recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor. Solo se trata de un formato que ha sido utilizado por el actor…”; en efecto, constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición.

 

(Omissis)

 

11.- Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa APOYO, C.A., (folios 736 al 737, pieza 3) donde el tribunal de la causa dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS LANDER, representante de la mencionada sociedad mercantil, en cuanto a que la empresa maneja un control computarizado sobre las horas extras y vacaciones que le corresponden a sus trabajadores y que las horas extras laboradas y las vacaciones a que tenía derecho el hoy demandante, les fueron canceladas en su totalidad; el Tribunal le otorga mérito probatorio a los fines de decidir el asunto debatido.

 

(Omissis)

 

(…) En lo atinente al ciudadano CARLOS MARCANO, al no incurrir en contradicciones se aprecia su testimonial y de la misma es demostrativa que el actor prestó servicios a favor de la codemandada PETROZUATA, C.A., y que trabajaba horas extras.

 

(Omissis)

 

7.- Original de recibo a favor del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ de fecha 15 de julio de 1999, por un monto de Bs. 2.148.544,75 por concepto de pago único de sobre tiempo correspondiente al período 01 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999, suscrito por el ex trabajador (folio 689, pieza 3) y apreciado por el Tribunal como prueba a los fines del asunto objeto de litigio.

 

En primer lugar, desecha el sentenciador las copias de las planillas de relación de horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1998 y de enero a junio de 1999, por cuanto se tratan de copias de documentos privados que carecen de firma y sellos de la parte demandada y aun cuando su exhibición fue peticionada y no fueron traídos a juicio, no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su criterio, por el mismo motivo indicado no consideró que existiere presunción grave de que estuvieran en poder de las accionadas; seguidamente, y refiriéndose a la declaración del ciudadano CARLOS MARCANO afirmó que mediante la misma se estableció que el demandante trabajaba horas extras, lo cual confirmó con la testimonial de CARLOS LANDER, a la cual le otorgó valor probatorio, considerando demostrado, a partir de la misma, que la empresa APOYO, C.A. lleva un control computarizado sobre las horas extras y vacaciones que le corresponden a sus trabajadores, así como que las horas extras laboradas por el demandante le fueron canceladas en su totalidad; hecho éste que consideró confirmado con el recibo a favor del actor, suscrito por éste, de fecha 15 de julio de 1999, por un monto de dos millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.148.544,75) por concepto de pago único de sobre tiempo, correspondiente al período 01 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999.

 

Es con base en los hechos establecidos mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que ésta solo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue resuelto.

 

Las razones planteadas por el juzgador de alzada como fundamento de la declaratoria de improcedencia del reclamo del actor por el pago de horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados, son completamente lógicas, coherentes y se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la denuncia analizada debe ser resuelta sin lugar, por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio delatado en la formalización y así se decide.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2006, dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

                   No hay condenatoria en costas del recurso.

                  

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

 

La presente decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto   de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO               ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-000236

Nota: Publicada en su fecha a las