SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, representado judicialmente por los abogados Raúl Mora
Albornoz, Dulce María Fuenmayor, Dubar José Fuenmayor y Nelly Cermeño, contra
las sociedades mercantiles APOYO, C.A.
y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., representada judicialmente,
la primera de las empresas indicadas, por los abogados Carlos Alberto Lander y
Brendan Gabriel Grant
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue
oportunamente formalizado. No fue
consignado escrito de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09
de marzo del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto
al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta
Sala a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 03 de agosto del año
2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa
las siguientes consideraciones:
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo
168 de
Aduce el formalizante:
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de
En
efecto ciudadanos magistrados, establece la recurrida en la sentencia, lo
siguiente:
(Omissis)
En
efecto ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en falsedad cuando afirma
que el actor no trajo a los autos elementos que probaran que laboró horas
extras, domingos y feriados, cuando evidentemente ocurrió todo lo contrario, es
decir, el actor trajo como prueba a los autos del expediente copia de todos y
cada uno de los reportes de horas extras, domingos y feriados que entregaba a
la empresa co demandada Petrolera Zuata PETROZUATA, y, además de ello, solicitó
prueba de exhibición de los documentos contentivos de esos reportes, prueba
éstas que se evacuaron oportunamente, y las empresas demandadas solo se
limitaron a decir que el control de horas extras se llevaba en forma
computarizada, sin embargo, la recurrida solo le bastó el dicho de los
apoderados judiciales para desechar la prueba de exhibición e inspección y no
le otorgó ni las consecuencias del artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, que era el aplicable para aquél momento, ni mucho menos aplicó las
graves presunciones que se derivan de tales hechos, y, además de ello, esta la
prueba testimonial, la cual prueba el trabajo del actor fuera de su horario
normal de trabajo, es decir, prueba que el actor laboró horas extras, domingos
y feriados para las empresas demandadas, tal como lo afirma la recurrida cuando
expone que: “...En lo atinente al ciudadano CARLOS MARCANO, al no incurrir en
contradicciones se aprecia su testimonial y de la misma es demostrativa que el
actor prestó servicios a favor de la codemandada PETROZUATA C.A. y que
trabajaba horas extras... “(Sic), esto ciudadanos Magistrados constituye
violación expresa y flagrante del ordinal 3° del artículo 168 de
Cabe
destacar ciudadanos Magistrados la evidente contradicción de la recurrida
cuando, en primer lugar, afirma que el actor trabajó horas extraordinarios
(sic) para las codemandadas, pero que ésta no trajo a los autos prueba alguna
de ello y, también se contradice cuando establece que al actor se le pagaron
horas extras correspondientes al período comprendido desde el 01 de diciembre
de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, es decir, tres meses cuando
evidentemente el reclamo por este concepto es por toda la relación de trabajo,
es decir, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.
Igualmente, el pago que se le hizo al actor por concepto de horas extras no
discrimina o señala en forma alguna la cantidad de horas extras que se la (sic)
paga al actor ni señala si son horas extras nocturnas o diurnas, por lo que la
recurrida no puede inferir que se le pagaron todas las horas extras al
trabajador. -
Para
decidir, se observa:
Alega el formalizante que la
recurrida incurre en falsedad cuando afirma que el actor no trajo a los autos
elementos que probaran que laboró horas extras, domingos y feriados, siendo que
el actor demostró todo lo contrario, mediante copia de todos y cada uno de los
reportes de horas extras, domingos y feriados que entregaba a la empresa
codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., cuya exhibición solicitó y no
fue realizada por la accionada; además de la prueba testimonial, a través de la
cual se probó que el actor laboró horas extras, domingos y feriados.
Asimismo
señala el formalizante que la recurrida es contradictoria porque afirma, en
primer lugar, que el actor trabajó horas extraordinarias para las codemandadas,
pero que no trajo al expediente prueba alguna de ello; así como también por
cuanto establece que al demandante se le cancelaron horas extras
correspondientes al período comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 y el
28 de febrero de 1999, es decir tres (3) meses, cuando el reclamo abarca toda
la relación laboral.
Ahora
bien, respecto a las pruebas relacionadas con el reclamo por el pago de horas
extraordinarias, días domingos y feriados, la sentencia impugnada estableció:
Copias Simples de documentales referidas, según
los apoderados judiciales del demandante, a Planillas de Relación de Horas
Extras, Domingos y Feriados laborados, conjuntamente con las actividades
desempeñadas por el actor a favor de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA,
C.A., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y
junio de 1999, apreciando quien sentencia que se tratan de fotostatos de
documentos privados que carecen de todo valor probatorio. No obstante la parte
promovente solicito la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los
originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el
acto de exhibición, la representante judicial de PETROZUATA, C.A., manifestó “…
no hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que
dichos documentos no aparecen ni recibidos ni suscritos por ella tal como
consta de la fotocopia promovida por el actor. Solo se trata de un formato que
ha sido utilizado por el actor…”; en efecto, constata el Tribunal de la
revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere
solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la
empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas
previstas ante la falta de exhibición.
(Omissis)
11.- Inspección Judicial practicada en la sede
de la empresa APOYO, C.A., (folios 736 al 737, pieza 3) donde el tribunal de la
causa dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS LANDER,
representante de la mencionada sociedad mercantil, en cuanto a que la empresa
maneja un control computarizado sobre las horas extras y vacaciones que le
corresponden a sus trabajadores y que las horas extras laboradas y las
vacaciones a que tenía derecho el hoy demandante, les fueron canceladas en su
totalidad; el Tribunal le otorga mérito probatorio a los fines de decidir el
asunto debatido.
(Omissis)
(…) En lo atinente al ciudadano CARLOS MARCANO,
al no incurrir en contradicciones se aprecia su testimonial y de la misma es demostrativa
que el actor prestó servicios a favor de la codemandada PETROZUATA, C.A., y que
trabajaba horas extras.
(Omissis)
7.- Original de recibo a favor del ciudadano
JESÚS GONZÁLEZ de fecha 15 de julio de 1999, por un monto de Bs. 2.148.544,75
por concepto de pago único de sobre tiempo correspondiente al período 01 de
diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999, suscrito por el ex trabajador
(folio 689, pieza 3) y apreciado por el Tribunal como prueba a los fines del
asunto objeto de litigio.
En primer lugar, desecha el sentenciador
las copias de las planillas de relación de horas extraordinarias, domingos y
feriados laborados, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1998 y
de enero a junio de 1999, por cuanto se tratan de copias de documentos privados
que carecen de firma y sellos de la parte demandada y aun cuando su exhibición
fue peticionada y no fueron traídos a juicio, no le otorga la consecuencia
jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto, a su criterio, por el mismo motivo indicado no consideró que existiere
presunción grave de que estuvieran en poder de las accionadas; seguidamente, y
refiriéndose a la declaración del ciudadano CARLOS MARCANO afirmó que mediante
la misma se estableció que el demandante trabajaba horas extras, lo cual
confirmó con la testimonial de CARLOS LANDER, a la cual le otorgó valor
probatorio, considerando demostrado, a partir de la misma, que la empresa
APOYO, C.A. lleva un control computarizado sobre las horas extras y vacaciones
que le corresponden a sus trabajadores, así como que las horas extras laboradas
por el demandante le fueron canceladas en su totalidad; hecho éste que
consideró confirmado con el recibo a favor del actor, suscrito por éste, de
fecha 15 de julio de 1999, por un monto de dos millones ciento cuarenta y ocho
mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos
(Bs.2.148.544,75) por concepto de pago único de sobre tiempo, correspondiente
al período 01 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999.
Es con base en los hechos establecidos
mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que
respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y
feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que
ésta solo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la
oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes
al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la
declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue
resuelto.
Las razones planteadas por el juzgador de
alzada como fundamento de la declaratoria de improcedencia del reclamo del
actor por el pago de horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados,
son completamente lógicas, coherentes y se encuentran ajustadas a derecho,
motivo por el cual la denuncia analizada debe ser resuelta sin lugar, por
cuanto la recurrida no incurrió en el vicio delatado en la formalización y así
se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas
del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
La
presente decisión no la firman los Magistrados OMAR A. MORA DIAZ ni JUAN RAFAEL
PERDOMO porque no estuvieron presentes en
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________
__________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-000236
Nota: Publicada en su fecha a las