SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, representado judicialmente por los abogados Gonzalo Ramos, Erlinda Oropeza Torres, Roraima Trias De Pereira, Nancy Miranda De Ramos, Sara Morles V., Gonzalo Ramos Miranda, Karen Camargo Medina, Carla León Barragán, Carol Castillo, Lorena Blatch, Neila Carolina Zapata Godoy, Joanny José García y Jesús Alberto Jiménez contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.,  representada judicialmente por los abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez, Ligia Garavito, Alfredo José D´Apolo Viera, Johanna Barrios, Andreina Valera D´Aquaro, y Jordana Campos De Palomo; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

 

El 3 de febrero de 2011,  se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró sin lugar la procedencia del pago de los días domingo, de descanso, feriados y horas extras, bajo el fundamento de que el actor no probó dichos excesos legales, sin tomar en consideración que la empresa demandada al negar el horario y la jornada laboral alegada, señaló como hecho nuevo que la labor prestada por el trabajador era por turnos, correspondiéndole la carga a ésta de probar tal argumento, y al no hacerlo debió la recurrida declarar admitidas las pretensiones del demandante.

 

Aduce que el ad quem declaró sin lugar la demandada sin considerar que en el Informe de Acto Supervisorio Único –folios 69 al 61- realizado por la ciudadana Zuldry Aranguren en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la que señaló que tuvo a la vista “RECIBOS DE PAGO DE HORAS EXTRAS y que cuando superaban las 4 horas diarias, se pagaba como un día adicional” y que “la empresa tenía un personal de guardia cuya jornada el empleador no quiso manifestarla”. Que tampoco tomó en consideración las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Mújica y Wosvaldo Pérez, de las que se desprende que “la JORNADA HABITUAL de 24*24 con 6 días de descanso al mes, que no se le reconocía el Bono Nocturno, No recibían pago por las horas extras y que efectivamente fue compañero de trabajo del demandante”.

 

La Sala para decidir observa:

 

El demandante denuncia que la recurrida declaró sin lugar la demanda y no consideró que la demandada alegó un hecho nuevo en la contestación de la demanda, como es que el trabajador laboraba “por turnos”, sin que probara dicho aspecto, por lo tanto, debió declarar admitidas las horas extras alegadas en el escrito libelar y con lugar la demanda.

 

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos, lo siguiente:

 

En el caso de marras, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos, feriados y de descanso, cuyo pago pretende, así como tampoco determinó las horas extras, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, ya que tal como lo expresa la sentencia antes citada, el testimonio de dos (2) testigos resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras tan elevado, máxime, como ya se expresó al efectuar la valoración de su declaración, que aquellos no prestaron servicio en las mismas condiciones que el demandante, por lo que no pueden dar fe de su jornada de trabajo.

 
Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los sábados, domingos, feriados, de descanso y horas extraordinarias reclamadas. Y así se decide.

 

(Omissis)

 

Finalmente, se aprecia que la demandada presta un servicio no susceptible de interrupción, sin embargo, los trabajadores de la misma cumplen turnos, tal como consta en autos, dentro de los cuales se encuentra el respectivo descanso intrajornada, de tal manera que alegado el horario expuesto en el libelo, al no ser demostradas las acreencias excesivas que daban lugar a la presente demanda, entre los cuales se encuentra este concepto, la misma se declara sin lugar. Y así se decide.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.

 

Ahora bien, la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda  que su objeto social es la prestación de servicios funerarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad a la que se dedica no es susceptible de interrupción, aduciendo que la jornada del demandante -sin que ello implique aceptación alguna sobre lo alegado por su representación legal- fue en todo caso, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluido.

 

Así pues, se desprende que la empresa demandada no alegó un hecho nuevo tal y como lo alega el recurrente, ya que no afirmó que el trabajador hubiere laborado por turnos, sino que en virtud de que la empresa realiza una actividad no susceptible de interrupción de acuerdo a los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está exceptuada del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, alegó que al trabajador le correspondería en todo caso, una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluida.

 

Distinta consideración sería, si la parte accionada admitiera implícitamente un horario distinto al alegado, ya que está incorporando a la controversia un hecho nuevo y de conformidad con los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

 

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

 

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

 

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide. 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

EL

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. Nº AA60-S-2011-000125

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.