SALA  DE  CASACION SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN RAFAEL PERDOMO

Caracas,  veinticuatro  (24) de  febrero del año 2000. Años 189º y 140º.

 

 

                        En el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano ALFONSO SALAZAR LOPEZ, de quien no consta representación en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia,  mediante decisión de fecha 26 de mayo de 1999, se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, el cual  mediante decisión de fecha 22 de julio de 1999, rechazó la declinatoria  efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, antes identificado, declarándose igualmente incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, quien en decisión de fecha 11 de octubre de 1999, planteó el conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                        Por auto del 1º de diciembre de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Civil, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

 

 

                        Por la entrada en vigencia del texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente este Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:

 

 

UNICO

 

                        El caso bajo estudio corresponde a lo que se ha llamado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

 

 

                        Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano Alfonso Salazar López, se desempeñaba como Médico Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el que intenta la acción, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:

 

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados  por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta ley”.

 

 

                        Por otra parte el artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa  establece lo siguiente:

 

“La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación  fundada en los motivos de carácter político, social religioso o de cualquier otra índole.

 

 

Parágrafo único:

 

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.”

 

 

                        Se entiende del artículo transcrito que, la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de tribunales especiales para conocer las controversias suscitadas en estas relaciones. De esto se desprende que los empleados públicos tienen un status especial, ajeno a la aplicación de normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características presente en la prestación de sus servicios.

 

                        A este respecto cabe destacar que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (art. 1º L.C.A.). Debe agregarse que, la ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser  “de carrera o de libre nombramiento y remoción” (art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.

 

 

                        En este sentido se ha afirmado la competencia del tribunal de la Carrera Administrativa para decidir las controversias que planteen los funcionarios públicos no sólo nacionales, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también para dirimir aquellas querellas referentes a los funcionarios públicos, estadales y municipales, en virtud del dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

 

 

                        En el ordenamiento jurídico internacional, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Preámbulo se refiere a la justicia como derecho humano fundamental, y, expresa los principios de accesibilidad y asistencia así:

 

"Toda persona puede ocurrir a los Tribunales a hacer valer sus derechos.

Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia le ampare, contra acto de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

 

 

            Esta norma es congruente con lo estipulado en el artículo 8º de La Convención arriba indicada, en materia de garantías judiciales: "toda persona tiene derecho hacer oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad con la ley, en la sustanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Estas normas, son de  obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdicciones venezolanos acorde al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convencciones relativos a derechos humanos, suscritos   y   ratificados  por  Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

 

 

            En cuanto a la materia especifica planteada por el ciudadano Alfonso Salazar López, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y así se declara.

 

 

                        Por lo demás, este Alto Tribunal observa que el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, establece que el derecho a la asistencia jurídica es inviolable en cualquier estado y grado de la causa. Este derecho a estar asistido judicialmente, aunque se establece expresamente por primera vez en el texto constitucional vigente, es un derecho inherente a la persona humana y su protección estaba consagrada por el artículo 50 de la Constitución vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento.

 

 

                        El derecho a la asistencia jurídica ha estado previsto en forma más amplia en las normas de procesales del trabajo, por cuanto el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se establece que en los casos en los cuales el actor no este asesorado o representado por un abogado, el Juez deberá interrogarlo a los fines de completar la demanda.

 

 

                        En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos constitucionales  de acción, previsto en los artículos 50, 67 y 68 de la Constitución derogada, y de asistencia jurídica del actor; pues, constando en la solicitud de calificación de despido que el ciudadano Alfonso Salazar López actuó sin asistencia de abogado, el Juez omitió interrogarlo a los fines de completar la demanda e indicarle la procedencia de un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa al percatarse de su condición de funcionario público.

 

 

                        Advertida por la Sala la violación de los derechos constitucionales de asistencia jurídica y de accionar del trabajador, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano judicial competente para dirimir la presente acción, a quien corresponde proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

 

                        En este sentido, establece esta Sala de Casación Social  que cuando haya fenecido el lapso que tienen los funcionarios públicos removidos de su cargo para intentar el recurso de nulidad del acto administrativo, por haberse incoado un procedimiento de calificación de despido sin que el trabajador haya estado asistido  por abogado, ni orientado por el Juez del Trabajo, corresponde al Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa que resulte competente, proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos lesionados. 

DECISION

 

                        Por las razones antes expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del acto destitutorio del ciudadano ALFONSO SALAZAR LOPEZ, practicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tener la condición de funcionario público y merecer la protección constitucional establecida en esta sentencia, al TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

 

 

                        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

    El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                        Magistrado,

 

 

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                                                                                     ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. DE ROMERO

 

 

Exp. N° 99-128 (RgC)