SALA DE
CASACION SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN
RAFAEL PERDOMO
Caracas, veinticuatro (24) de febrero del año
2000. Años 189º y 140º.
En el procedimiento de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el
ciudadano ALFONSO SALAZAR LOPEZ, de
quien no consta representación en autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Valencia,
mediante decisión de fecha 26 de mayo de 1999, se declaró incompetente
para conocer de la controversia planteada y ordenó la remisión de las
actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, el
cual mediante decisión de fecha 22 de
julio de 1999, rechazó la declinatoria
efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, antes identificado,
declarándose igualmente incompetente y ordenó la remisión del expediente al
Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, quien
en decisión de fecha 11 de octubre de 1999, planteó el conflicto de
competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil.
Por auto del 1º de
diciembre de 1999, se dio cuenta en Sala de Casación Civil, y correspondió la
ponencia al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Por la entrada en
vigencia del texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la
antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos
los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social.
Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente este
Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:
El caso bajo estudio
corresponde a lo que se ha llamado en la doctrina como contencioso
funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse
las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados
públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los
cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los
Municipios.
Tal calificación se
produce en virtud de que el ciudadano Alfonso Salazar López, se desempeñaba
como Médico Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra
el que intenta la acción, por lo que se encuentra sometido a un régimen de
derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de
la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8º eiusdem, que a
continuación se transcribe:
“Los funcionarios
o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las
normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según
sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de
los beneficios acordados por esta ley
en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos
de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica
de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título
VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la administración pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán
amparados con las disposiciones de esta ley”.
Por otra parte el
artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios
públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el
establecimiento de un sistema de administración de personal que permita
estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y
procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas
de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en los motivos de carácter político,
social religioso o de cualquier otra índole.
Parágrafo único:
A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario
público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único
significado.”
Se entiende del artículo
transcrito que, la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de
un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración
Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de tribunales especiales
para conocer las controversias suscitadas en estas relaciones. De esto se
desprende que los empleados públicos tienen un status especial, ajeno a la
aplicación de normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la
especificidad de la función que realizan y a las características presente en la
prestación de sus servicios.
A este respecto cabe
destacar que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus
relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley
de Carrera Administrativa, (art. 1º L.C.A.). Debe agregarse que, la ley no
define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el
funcionario puede ser “de carrera o de
libre nombramiento y remoción” (art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría
de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el
desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.);
características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o
funcionario) público.
En este sentido se ha
afirmado la competencia del tribunal de la Carrera Administrativa para decidir
las controversias que planteen los funcionarios públicos no sólo nacionales, en
aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también
para dirimir aquellas querellas referentes a los funcionarios públicos,
estadales y municipales, en virtud del dominio específico de la citada materia
contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera
Administrativa.
En
el ordenamiento jurídico internacional, La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su Preámbulo se refiere a la justicia como derecho humano
fundamental, y, expresa los principios de accesibilidad y asistencia así:
"Toda
persona puede ocurrir a los Tribunales a hacer valer sus derechos.
Asimismo, debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia le ampare,
contra acto de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente."
Esta norma es congruente con lo
estipulado en el artículo 8º de La Convención arriba indicada, en materia de
garantías judiciales: "toda persona
tiene derecho hacer oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad con la ley, en la sustanciación de cualquiera
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Estas normas, son de obligatorio
cumplimiento por los órganos jurisdicciones venezolanos acorde al artículo 23
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"Artículo
23. Los tratados, pactos y convencciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la
ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales
y demás órganos del Poder Público."
En cuanto a la materia especifica
planteada por el ciudadano Alfonso Salazar López, contra el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los anteriores razonamientos,
esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente
causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y así se
declara.
Por lo demás, este Alto
Tribunal observa que el artículo 49 de la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, establece que el derecho a la
asistencia jurídica es inviolable en cualquier estado y grado de la causa. Este
derecho a estar asistido judicialmente, aunque se establece expresamente por
primera vez en el texto constitucional vigente, es un derecho inherente a la
persona humana y su protección estaba consagrada por el artículo 50 de la
Constitución vigente al momento de iniciarse el presente procedimiento.
El derecho a la
asistencia jurídica ha estado previsto en forma más amplia en las normas de
procesales del trabajo, por cuanto el artículo 63 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo se establece que en los casos en los
cuales el actor no este asesorado o representado por un abogado, el Juez deberá
interrogarlo a los fines de completar la demanda.
En el caso de autos, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo violó los derechos constitucionales de acción, previsto en los artículos 50, 67
y 68 de la Constitución derogada, y de asistencia jurídica del actor; pues,
constando en la solicitud de calificación de despido que el ciudadano Alfonso
Salazar López actuó sin asistencia de abogado, el Juez omitió interrogarlo a
los fines de completar la demanda e indicarle la procedencia de un recurso de
nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa al percatarse de su
condición de funcionario público.
Advertida
por la Sala la violación de los derechos constitucionales de asistencia jurídica
y de accionar del trabajador, es el Tribunal de la Carrera Administrativa,
órgano judicial competente para dirimir la presente acción, a quien corresponde
proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
En este sentido,
establece esta Sala de Casación Social
que cuando haya fenecido el lapso que tienen los funcionarios públicos
removidos de su cargo para intentar el recurso de nulidad del acto
administrativo, por haberse incoado un procedimiento de calificación de despido
sin que el trabajador haya estado asistido
por abogado, ni orientado por el Juez del Trabajo, corresponde al
Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa que resulte competente,
proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por las razones antes
expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: COMPETENTE para conocer del
acto destitutorio del ciudadano ALFONSO SALAZAR LOPEZ, practicado por el
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tener la condición de
funcionario público y merecer la protección constitucional establecida en esta
sentencia, al TRIBUNAL DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta
remisión al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, con sede en Valencia.
El Presidente
de la Sala,
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OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
La Secretaria,
____________________
BIRMA I. DE
ROMERO