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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ.
En
la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros
conceptos, sigue el ciudadano LUIS
ANTONIO GALVIS, representado judicialmente por el abogado Manuel Enrique
Galindo Ballesteros, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente
por los abogados Luis F. Álvarez de Lugo, María Teresa Bailey, Víctor Durán
Negrete y Judith María Ochoa Seguías; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 18 de febrero de 2003,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida
por la parte accionada, y parcialmente con lugar la presente demanda,
modificando así, el fallo apelado que se profirió en fecha 22 de noviembre de
2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
declaraba con lugar la demanda por la confesión ficta que se configuró.
Contra la decisión emitida por la
Alzada, anunció recurso de casación la
parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de marzo de 2003, asignando
la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
La parte accionante plantea en su
escrito de impugnación lo siguiente:
“Impugno la
sustitución de poder apud-acta, hecha ante esta Sala de Casación Social en
fecha 22 de abril de 2003, por el Abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, antes
identificado, hecha en la persona de la Abogada YUDITH OCHOA SEGUÍAS, antes
identificada. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática del instrumento
poder, presentado marcado “A” por la abogada YUDITH OCHOA SEGUIAS (...).
Los instrumentos impugnados, a saber: De
la sustitución de poder en forma apud-acta y de la copia fotostática del poder
consignada marcada “A”, las fundamento en las razones de hecho y de derecho
indicadas a continuación:
(...)
El artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, establece (...)
El artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, establece (...).
Ahora bien, el legislador en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, se refiere claramente al otorgamiento
del poder en forma apud-acta; pero en ningún momento, se refiere a la
sustitución del poder en forma apud-acta. En este sentido la sustitución de
poder en forma apud-acta, realizada por el Abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, no
está autorizada por la ley adjetiva, en consecuencia debo acotar que dicha
sustitución de poder hecha en forma apud-acta, no está ajustada a derecho, ya
que, esta forma de otorgamiento solo está permitida cuando se trate de
instrumento poder; pero no cuando se trate de la sustitución de un instrumento
poder.
(...)
(...) solicito de esta Sala de Casación
Social, se pronuncie respecto a si la sustitución de poder otorgado apud-acta,
cumple o no con los requisitos legales suficientes, como para tener a la
abogada YUDITH OCHOA SEGUÍAS, antes identificada con el carácter de
representación de la Sociedad Mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA,
C.A.”.
Para decidir, la Sala observa:
El
fundamento del asunto que esgrime el impugnante, radica esencialmente en que la
representación judicial de la parte accionada, específicamente la abogada que
presenta el escrito contentivo del escrito de formalización del recurso de
casación bajo examen, ostenta tal condición ante este Alto Tribunal conforme a
una sustitución de poder en forma
apud-acta, que le fuera hecha por otro co-apoderado de la empresa
accionada; cuestión que, tal y como lo estima el impugnante, no está ajustada a derecho.
Con respecto a la consideración, ya
señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta,
basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual
señala:
“Las
sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse
con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”
A
la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que
las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas
formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya
mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Ahora
bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder
puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente
correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto
con el otorgante y certificará su identidad.”
Para decidir, la Sala observa:
En el asunto que nos ocupa, la
Recurrida al igual que el a-quo, estima que se produce la confesión ficta
motivado al desecho del poder que trae a los autos quien se presenta como
representante judicial de la sociedad mercantil accionada.
Dicha admisión de hechos alegados
en el escrito libelar, se produce como consecuencia de una formal OBJECIÓN que
hiciera el apoderado actor en la oportunidad correspondiente, sobre el poder
que se consigna en autos para acreditar el patrocinio judicial de la parte
demandada, es decir, se hace una impugnación sobre dicho instrumento y conforme
al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se acuerde
la exhibición de los documentos a que se refiere el citado artículo.
No obstante, que el tribunal de
la causa fija la oportunidad para la exhibición de los documentos que señala el
artículo 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no se exhiben los mismos. El a-quo
no dicta veredicto alguno sobre la eficacia o ineficacia sobre el poder
impugnado u objetado; por el contrario, el proceso continúa sin solicitud de
decisión al respecto por parte del accionante; se contesta la pretensión y
ambas partes promueven pruebas, y más aún, llega a paralizarse, en varias
oportunidades, la causa por acuerdo entre el apoderado actor y el apoderado de
la demandada, es decir, existe una aceptación tácita, una convalidación por
parte del representante judicial del demandante con respecto a quien se
atribuye la representación judicial de la demandada, y por ende del instrumento
que se objeta.
No obstante todo lo anterior, el
a-quo, al momento de dictar el fallo definitivo, considera no válida la
actuación de quien ejerció el patrocinio judicial de la sociedad mercantil que
se acciona por la ineficacia del poder con que actuó, y en este misma
dirección, la Alzada establece:
“(...) al no haber comparecido la demandada a contestar ni
haber promovido pruebas que pudieran desvirtuar los efectos de su
incomparecencia, únicamente resta determinar si la acción incoada es no
conforme a derecho.”
En un caso de amplia similitud
con el que se encuentra bajo examen, evocado por la formalizante en el texto de
su denuncia, esta Sala de Casación Social señaló:
“(...), no se puede dejar
pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia
definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una
incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la
parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia
que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era
deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante
relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese
presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del
proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de
la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante
judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del
derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es
ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de
los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al
demandado.
Retomando el punto señalado
al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el
criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del
Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:
“Para fundamentar aun mas, la
precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el
demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa
con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por
confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil
derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal
procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su
artículo 156 y dependerá de la decisión
de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o
quedará desechado (...)” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas
de esta Sala de Casación Social).
Antes de considerar lo
transcrito ut supra, es menester reseñar el contenido del artículo 155 y 156 de
nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:
“Artículo 155.- Si el poder
fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido
por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto
hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación
jurídica de los mismos.
“Artículo 156.- Si la parte
pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros
mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el
interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho
acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al
Tribunal y éste resolverá dentro de tres
días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto
del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a
falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo
hará constar el Juez en el acta respectiva.”
A la luz del
criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta
Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica
a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a
impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de
representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la
incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de
dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la
procedencia o no de la impugnación propuesta.
En el caso que nos ocupa, tal
y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento
poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la
eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa
cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva
para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la
impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en
consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado
Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo
como resultado la confesión ficta de la misma.
Como ya se había expresado al
inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo
de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la
defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley
Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar
actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada,
indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de
admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se
le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado
del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte
actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la
oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el
que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un
estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta,
porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo
que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.
En alusión al derecho a la
defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a
través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:
“(...) es menester indicar
que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase
de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la
defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la
oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del
derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda
afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se
le prohibe realizar actividades probatorias.”
El maestro Humberto Cuenca,
representante insigne de la doctrina venezolana, afirma:
En consecuencia, la
Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y
declarar la confesión ficta de la parte demandada incurre en infracción del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el
sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se
establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial
de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los
vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó
fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o
ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el
proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no
solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal
y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción
de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que
pudiera tener el poder impugnado.” (Sentencia de esta Sala de Casación Social
de fecha 11 de julio de 2002)
Conforme al amplio extracto del
fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del
poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la
defensa de la parte accionada; al no
hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que
las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil
que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa
de ésta; y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese
mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la
demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia.
Así se decide
En
armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y
vista como ha sido la infracción en que incurre la Recurrida de las ya citadas
normas de orden público, esta Sala anulará dicha sentencia y repondrá la causa
al estado en que el tribunal de reenvío profiera nuevo veredicto considerando
válidas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la
accionada desde el inicio del presente juicio; debiendo señalarse que la
presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una
reposición al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la
eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería contrario a los principios
constitucionales que emergen del artículo 257 de nuestra Ley Fundamental y del
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder impugnado,
tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la
parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la demandada
adquieren plena validez. Así se decide.
Visto que se ha declarado la
procedencia de una de las denuncias a las que se refiere el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, de las contenidas en el ordinal 1° del
artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de conocer de las demás delaciones
planteadas por la formalizante. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada
Judith Ochoa Seguías, en representación de la sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.,
contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el citado fallo y se repone la causa al estado en que
el mencionado tribunal dicte sentencia estimando como válida la actuación
procesal, durante todo el juicio, de la representación judicial de la parte
demandada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conforme a lo establecido en
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de
julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
JUAN RAFAEL PERDOMO
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
___________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C. Nº AA60-S-2003-000240