SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

 

               En la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano LUIS ANTONIO GALVIS, representado judicialmente por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis F. Álvarez de Lugo, María Teresa Bailey, Víctor Durán Negrete y Judith María Ochoa Seguías; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2003,  mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionada, y parcialmente con lugar la presente demanda, modificando así, el fallo apelado que se profirió en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaraba con lugar la demanda por la confesión ficta que se configuró.

 

               Contra la decisión emitida por la Alzada, anunció  recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. 

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de marzo de 2003, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

              

               La parte accionante plantea en su escrito de impugnación lo siguiente:

“Impugno la sustitución de poder apud-acta, hecha ante esta Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2003, por el Abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, antes identificado, hecha en la persona de la Abogada YUDITH OCHOA SEGUÍAS, antes identificada. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copia fotostática del instrumento poder, presentado marcado “A” por la abogada YUDITH OCHOA SEGUIAS (...).

Los instrumentos impugnados, a saber: De la sustitución de poder en forma apud-acta y de la copia fotostática del poder consignada marcada “A”, las fundamento en las razones de hecho y de derecho indicadas a continuación:

(...)

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece (...)

El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece (...).

Ahora bien, el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se refiere claramente al otorgamiento del poder en forma apud-acta; pero en ningún momento, se refiere a la sustitución del poder en forma apud-acta. En este sentido la sustitución de poder en forma apud-acta, realizada por el Abogado VÍCTOR DURÁN NEGRETE, no está autorizada por la ley adjetiva, en consecuencia debo acotar que dicha sustitución de poder hecha en forma apud-acta, no está ajustada a derecho, ya que, esta forma de otorgamiento solo está permitida cuando se trate de instrumento poder; pero no cuando se trate de la sustitución de un instrumento poder.

(...)

(...) solicito de esta Sala de Casación Social, se pronuncie respecto a si la sustitución de poder otorgado apud-acta, cumple o no con los requisitos legales suficientes, como para tener a la abogada YUDITH OCHOA SEGUÍAS, antes identificada con el carácter de representación de la Sociedad Mercantil “HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.”.

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               El fundamento del asunto que esgrime el impugnante, radica esencialmente en que la representación judicial de la parte accionada, específicamente la abogada que presenta el escrito contentivo del escrito de formalización del recurso de casación bajo examen, ostenta tal condición ante este Alto Tribunal conforme a una sustitución de poder en forma apud-acta, que le fuera hecha por otro co-apoderado de la empresa accionada; cuestión que, tal y como lo estima el impugnante, no está ajustada a derecho.

              

               Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

 

“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

 

 

 

               A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.

 

               Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:

 

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” 

 

 

 

               Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

 

               En el caso que nos ocupa, la sustitución de poder efectuada por el abogado Víctor Durán Negrete en la abogada Judith Ochoa Seguías, cursante al folio 120 y 121 de la Pieza 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el párrafo que antecede, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, se encuentra signado por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 122 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Víctor Durán Negrete. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la empresa accionada, cumple con los requerimientos legales pertinentes. Así se decide.

 

               En torno a la impugnación del poder que consigna la abogada Judith Ochoa Seguías, porque se trajo a los autos en copia simple; el abogado Víctor Durán Negrete, al momento de presentar su escrito de réplica, exhibe y deja en el expediente copia certificada del instrumento poder que había sido objetado, motivo por el cual esta Sala considera que se presenta el citado instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener por válido el mismo. Así se declara.

              

               En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos anteriormente, dada la eficacia con que se otorgó el poder apud acta a la abogada Judith Ochoa Seguías, se le tiene como apoderada judicial de la empresa demandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.                  

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

              

               Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 156, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse quebrantado en el proceso formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

 

               Advierte la formalizante:

 

“En efecto, el Tribunal de la causa no se pronunció en forma oportuna, en la oportunidad prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sobre si el instrumento poder que acreditaba la representación que de Hilton Internacional de Venezuela, C.A. ejerció la Dra. Mónica Ortín Viloria al contestar la demanda y promover pruebas, era válido o si debía ser desechado.

Cuando en la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunció al respecto, desechándolo, ya la propia parte actora había aceptado la validez de dicho poder.

(...)

Dicha omisión de pronunciamiento por parte del Juez a-quo, causó indefensión a nuestra mandante; pues al no haber sido desechado formalmente el Poder con el que acreditaba su representación, se tenían como válidas las actuaciones de la Dra. Ortín Viloria, y las posteriores del Dr. David Sanoja Rial y de la suscrita, Judith Ochoa Seguías, pues las facultades de representación devenían de la misma sustitución hecha por el Dr. Álvaro González Ravelo.

(...)

Por otra parte, debemos mencionar que con posterioridad al 15 de diciembre de 1998 (fecha del acto de exhibición de documentos y en el cual el Tribunal no se pronunció sobre la condición del Poder), el apoderado de la parte actora no solicitó al Tribunal pronunciamiento al respecto, llegando incluso a suscribir con la propia Dra. Ortín Viloria dos diligencias suspendiendo de mutuo acuerdo el procedimiento con los fines de posibilitar una transacción.

Al dictar la sentencia que cuestionamos, el Juez de la Alzada en lugar de reponer la causa al estado de que el Tribunal A-quo  completara el acto de exhibición y se pronunciara sobre si desechaba o no el Poder acompañado por la Dra. Ortín Viloria, obvió la irregularidad acusada y ratificó el criterio sostenido en la decisión de Primera Instancia de desechar en ese momento el Poder y tener por no presentados los escritos de “Contestación de la Demanda” y de “promoción de Pruebas”.”

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               En el asunto que nos ocupa, la Recurrida al igual que el a-quo, estima que se produce la confesión ficta motivado al desecho del poder que trae a los autos quien se presenta como representante judicial de la sociedad mercantil accionada.

               Dicha admisión de hechos alegados en el escrito libelar, se produce como consecuencia de una formal OBJECIÓN que hiciera el apoderado actor en la oportunidad correspondiente, sobre el poder que se consigna en autos para acreditar el patrocinio judicial de la parte demandada, es decir, se hace una impugnación sobre dicho instrumento y conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se acuerde la exhibición de los documentos a que se refiere el citado artículo.

                  

               No obstante, que el tribunal de la causa fija la oportunidad para la exhibición de los documentos que señala el artículo 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no se exhiben los mismos. El a-quo no dicta veredicto alguno sobre la eficacia o ineficacia sobre el poder impugnado u objetado; por el contrario, el proceso continúa sin solicitud de decisión al respecto por parte del accionante; se contesta la pretensión y ambas partes promueven pruebas, y más aún, llega a paralizarse, en varias oportunidades, la causa por acuerdo entre el apoderado actor y el apoderado de la demandada, es decir, existe una aceptación tácita, una convalidación por parte del representante judicial del demandante con respecto a quien se atribuye la representación judicial de la demandada, y por ende del instrumento que se objeta.

              

               No obstante todo lo anterior, el a-quo, al momento de dictar el fallo definitivo, considera no válida la actuación de quien ejerció el patrocinio judicial de la sociedad mercantil que se acciona por la ineficacia del poder con que actuó, y en este misma dirección, la Alzada establece:

 

“(...) al no haber comparecido la demandada a contestar ni haber promovido pruebas que pudieran desvirtuar los efectos de su incomparecencia, únicamente resta determinar si la acción incoada es no conforme a derecho.”

 

 

 

               En un caso de amplia similitud con el que se encuentra bajo examen, evocado por la formalizante en el texto de su denuncia, esta Sala de Casación Social señaló:

              

“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.     

 

Retomando el punto señalado al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:

“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado (...)” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas de esta Sala de Casación Social). 

              

Antes de considerar lo transcrito ut supra, es menester reseñar el contenido del artículo 155 y 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:

 

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.

 

“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.” 

              

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil,  se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

 

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma. 

              

Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.    

              

En alusión al derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:

 

“(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.” 

 

El maestro Humberto Cuenca, representante insigne de la doctrina venezolana, afirma:

“Por tanto, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión. La defensa procesal es ambivalente, es decir, implica tanto el derecho de pedir como de contestar en el proceso. Es bilateral tanto para el actor como para el demandado, y es base de los principios de contradicción y de igualdad procesal” (Curso de Casación Civil, Pág. 170)

 

En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.” (Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002)

 

 

 

               Conforme al amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionada;  al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide     

 

               En armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que incurre la Recurrida de las ya citadas normas de orden público, esta Sala anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal de reenvío profiera nuevo veredicto considerando válidas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la accionada desde el inicio del presente juicio; debiendo señalarse que la presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería contrario a los principios constitucionales que emergen del artículo 257 de nuestra Ley Fundamental y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder impugnado, tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la demandada adquieren plena validez. Así se decide.

 

               Visto que se ha declarado la procedencia de una de las denuncias a las que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de conocer de las demás delaciones planteadas por la formalizante. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada Judith Ochoa Seguías, en representación de la sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA el citado fallo y se repone la causa al estado en que el mencionado tribunal dicte sentencia estimando como válida la actuación procesal, durante todo el juicio, de la representación judicial de la parte demandada.

              

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.         

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   treinta   (30) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                    Magistrado,

 

 

                   ____________________________                            

  ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº AA60-S-2003-000240