Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA, representada judicialmente por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Henrique Castillo, Elías Hidalgo, Pedro Garroni, Carlos Alcántara, Lorenzo Marturet, Juan Carlos Senior, José Armando Sosa, Nelson Mata Aguilera y Ayleen Guedez; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de julio del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril del año 2010.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, tanto la empresa demandada como la parte actora anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el referido Juzgado, luego de lo cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 05 de agosto del año 2010, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Fueron consignados escritos de formalización por ambas partes litigantes; no fue presentado oportunamente escrito de impugnación por ninguna de ellas.

 

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, seguido de lo cual, la Sala les instó a la conciliación como un medio alterno para la resolución del presente conflicto. Ambas partes aceptaron la propuesta, por lo cual se abrió un proceso conciliatorio, hasta el día 20 de diciembre del año 2011, fecha en la que se realizaría la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en caso de que éstas no llegaran a un acuerdo.

 

La audiencia fijada para el 20 de diciembre del año 2011 fue diferida para el día 06 de marzo del año 2012 y en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo que pusiera fin a la controversia, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en dicho acto, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala comenzará analizando el escrito de formalización consignado por la parte actora y de seguidas, en caso de que el primero sea declarado sin lugar, resolverá el presentado por la parte demandada, esto atendiendo al orden cronológico en el que fueron presentados los mismos.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDANTE

- I -

 

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa con la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la citada Ley adjetiva Laboral.

 

Aduce el formalizante:

 

PRIMERO: con base al art. 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA) denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA y, en consecuencia, infringió el numeral 5 del art. 243 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), por remisión expresa del art. 11 de la LOPTRA, EL JUZGADOR NO DECIDIÓ SOBRE TODO LO ALEGADO, es decir, la sentencia recurrida no guarda relación con los pedimentos del libelo, porque no se pronunció UNO: sobre la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad, en virtud del cambio del régimen. En el escrito libelar se demandó el pago de la diferencia por la incidencia de los días de descanso y feriados en la prestación de antigüedad contemplada en el literal "a" del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en forma doble, porque así fue pactado por las partes como se evidencia en la documental del 17/08/1997, que riela a los autos (folio 167) que a continuación detallo: "De acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y cumpliendo con lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo referido al Pago Doble de Prestaciones, a continuación se detalla su estado de Cuenta al 8/06/1996. CONCEPTO: Antigüedad (días): 420; Prestaciones Sencillas: Bs. 9.603.820,65; Artículo 146: Bs. 1.223.387,25; Prestaciones Dobles: Bs. 21.654.415,80". La exhibición del recibido de este pago fue solicitada y admitida por la Juez de Juicio pero NO EXHIBIDA por la demandada. El Juzgador omitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia del pago doble de este concepto, tal como fue demandado; DOS: sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de las diferentes cláusulas de la convención colectiva suscrita entre AVON Cosmetics de Venezuela C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO) (en lo sucesivo CONVENCIÓN) que establecieron hasta el 31/12/2007 que el salario a utilizar para el pago de las vacaciones y el bono vacacional era el salario básico cuando lo correcto a tenor de lo dispuesto en el art. 145 de la LOT es con el salario normal, en concordancia, con lo contemplado en la parte final del art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente (en lo sucesivo CRBV) y TRES: el Juzgador no se pronunció sobre los intereses de mora causados por los diferentes conceptos demandados, sólo ordenó el " ... pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad ... " (Folio 249). (Subrayado y resaltado del formalizante).

 

Para decidir se observa:

 

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que no contiene pronunciamiento sobre todo lo alegado, al no haberse resuelto sobre la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad, en virtud del cambio de régimen, alegato que fue planteado en el libelo de la demanda, al reclamarse la diferencia por este concepto derivada de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados en la prestación por antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, en forma doble, porque así fue pactado por las partes como se evidencia de la documental de fecha 17 de agosto de 1997, que riela al folio 167. Expresa que tampoco se resolvió respecto al alegato de ilegalidad e inconstitucionalidad de las diferentes cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Afines del Distrito Capital y estado Miranda (SITRAINCO) que establecieron hasta el 31 de diciembre del año 2007 que el salario a utilizar para el pago de las vacaciones y bono vacacional era el salario básico, cuando lo correcto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es con el salario normal, y por último, alega que tampoco existe pronunciamiento con relación a los intereses de mora causados por los distintos conceptos demandados.

 

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se verifica que fue peticionado el pago doble de lo contemplado en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la razón indicada en el párrafo precedente. También se alegó la inconstitucionalidad de las respectivas cláusulas de las Convenciones Colectivas aplicables al presente caso, porque establecían el pago de las vacaciones y del bono vacacional con base en el salario básico y no en el salario normal, como ha sido establecido en las leyes del trabajo anteriores a la vigente y como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto conforme al principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, también se constata que la parte actora reclamó el pago de intereses de mora sobre lo adeudado por todos los conceptos pretendidos.

 

Para verificar lo aseverado por el formalizante, se pasa a transcribir lo resuelto al respecto por la recurrida en los términos siguientes:

 

Promovió documental marcado "F116", que riela inserta al folio 167 de la pieza principal del expediente, relativa a Estado de cuenta de fecha 17/08/97, la cual no está suscrita por la parte a la que se le opone, en virtud de ello no le es oponible y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

(Omissis).

 

En lo atinente a la Prestación de Antigüedad, alega la parte actora que igualmente la recurrida toma como fecha de inicio de la relación de trabajo, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y que (sic) lo previsto en el artículo 666 ejusdem, pero pagadas en su oportunidad y que no se debía nada; sin embargo, si estamos hablando que debieron condenarse unos días de descanso, desde 1983 hasta la presente fecha, entonces, cuando se le pagó lo previsto en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente no se incluyó esa incidencia de los días de descanso, por lo tanto, debió condenarse esa diferencia en vista de la incidencia demandada, pero de manera doble, porque así fue convenido con la demandada, tal como riela a los autos una documental, cuya exhibición se solicitó, en la cual se demuestra que antes de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la empresa convino en pagar las prestaciones en forma doble; y si existe tal diferencia, también debieron condenarse los intereses correspondientes a tal diferencia.

 

A este respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que se pretende condenar los días domingos y feriados al último salario, la prestación de antigüedad genere una diferencia por dicho concepto y la norma del 108 sigue vigente y se calcula con el salario devengado mes a mes, si se calcula los domingos y feriados, con el último salario, no se estaría dando cumpliendo (sic) a lo establecido en dicha norma.

 

Por último con relación a la (sic) prestaciones causadas en virtud del cambio de régimen, y el reclamo que se realiza por una supuesta diferencia, y que éstas deben ser pagadas de forma doble, son dos conceptos distintos, ya que si bien existía dicha Cláusula que establecía que se pagaría doble la prestación de antigüedad, en caso de terminación de la relación de trabajo, que es un supuesto distinto al establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la compensación por transferencia se pagó y en consecuencia es improcedente la diferencia reclamada, así como los intereses de mora reclamados.

 

En primer lugar debe señalar esta Alzada que habiendo quedado establecido que el salario de la trabajadora accionante era mixto, es decir, básico más una parte variable y que le correspondía adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados (tanto legales como convencionales) que no le eran pagados en base a una alegada exclusión de la Convención Colectiva, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada, teniendo en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 25 de julio de 1983, significa que es procedente ordenar el reajuste del denominado "Corte de Cuentas" establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en cuanto a su literal "a", relativa a la Indemnización por antigüedad, en base a los siguientes parámetros: 1.- Para la determinación del salario a utilizar, deberá el experto tomar únicamente el promedio de la parte variable del salario, del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (afirmados en el libelo y señalados ut supra) y establecer el salario promedio de ese año. 2.- Determinar la cantidad de días sábados, domingos y feriados (legales y convencionales), comprendidos entre el 25 de julio de 1983 y el 19 de junio de 1997 y a la cantidad de días resultante deberá ser multiplicada por el salario obtenido de acuerdo a lo señalado en el punto anterior, con lo que se obtendrá la cantidad en bolívares que deberá ser pagada por la parte demandada a la actora como la incidencia de los días feriados y de descanso en el "Corte de Cuentas" establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. (Subrayado y resaltado del Tribunal Superior).

 

De la transcripción que precede, se constata que en la sentencia impugnada se citan los alegatos de las partes respecto al pago doble de lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de una diferencia por este concepto derivada de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, pero de manera simple; no obstante, aun cuando no se pronuncia expresamente el juzgador de alzada respecto al alegato de la parte actora de que fue pactado este pago doble, al realizar el análisis probatorio, éste desecha, por no estar suscrita por la parte a la que se le opone, la documental, en la cual, la demandante apoya el referido alegato, razón por la cual, debe concluirse que el ad-quem arriba a tal conclusión, ordenando el pago simple y no doble de lo previsto en la citada norma, porque la actora no demostró que lo hubiesen acordado así. Por tanto, así las cosas y considerando el principio de exhaustividad del fallo, la Sala considera que en la decisión impugnada sí se resolvió respecto al referido alegato. Así se establece.

 

Sin embargo, respecto al alegato de la inconstitucionalidad de las respectivas cláusulas de las Convenciones Colectivas aplicables al presente caso, porque establecían el pago de las vacaciones y del bono vacacional con base en el salario básico y no en el salario normal, como ha sido establecido en las leyes del trabajo anteriores a la vigente y como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto conforme al principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el fallo impugnado se establece que, "de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, coincide esta alzada con lo declarado por el a-quo en cuanto a que en el pago de este concepto no tenían incidencia los días de descanso, el pago de los mismos fue realizado por la demandada ajustado a derecho y en consecuencia se declara improcedente la pretensión de la parte actora con relación al pago de este concepto", no obstante, observa esta Sala que el juzgador superior llega a esa conclusión sin haber analizado el alegato fundamental de la parte actora respecto a este aspecto, que es la inconstitucionalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva que regulan lo relativo al pago de las vacaciones y bonos vacacionales. Es decir, que respecto a este punto, que resulta determinante del dispositivo del fallo, no contiene el fallo impugnado pronunciamiento que lo resuelva. Asimismo, se observa que sobre el reclamo por intereses de mora respecto a todos los conceptos reclamados, nada se resuelve en la decisión de alzada, a excepción de los derivados de la diferencia que se adeuda por la prestación por antigüedad.

 

En consecuencia, se concluye que la sentencia recurrida sí adolece del vicio que se le imputa, motivo por el cual la presente denuncia resulta procedente. Así se establece.

 

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte actora, así como el análisis del escrito de formalización consignado por la parte demandada. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio del año 2010, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo se alega que la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA inició su prestación de servicios para la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el 25 de julio de 1983, desempeñándose como Consejera de Ventas, cargo que posteriormente fue denominado Gerente de Zona; que su labor consistía en la venta y promoción de los productos fabricados por su patrono a través de una amplia red de distribuidoras autónomas, que tomaba los pedidos de las clientas y se encargaba de que los productos fueran entregados oportunamente a las distribuidoras; que, a pesar de la denominación de su cargo, nunca intervino en la toma de decisiones de la empresa, no representaba al patrono frente a otros trabajadores, ni frente a terceros, no tuvo conocimiento de secretos industriales, ni comerciales de la empresa accionada, ella era la última persona del organigrama del departamento de ventas de la empresa; que su jornada era de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, siendo sábados y domingos sus días de descanso; que además de los días feriados establecidos en las Leyes respectivas, ella disfrutaba de los siguientes días que eran considerados como de asueto por la accionada y le eran otorgados de manera convencional: 02 y 06 de enero, lunes y martes de carnaval, miércoles de ceniza, 3 de mayo, 20 de septiembre y 23, 24 y 31 de diciembre; que siempre devengó un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, constituido por comisiones y bonificaciones de ventas (anexa un cuadro contentivo del monto de los salarios que percibió durante la relación de trabajo); que sólo disfrutó 22 períodos de vacaciones anuales, de treinta (30) días continuos cada uno y recibió el pago de una bonificación especial de cincuenta (50) días de salario básico por cada período, pero que el patrono nunca tomó en cuenta la parte variable del salario, ni su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados para la cancelación de dichos conceptos; que la sociedad mercantil demandada siempre le otorgó una participación en los beneficios equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, ciento veinte (120) días, pero con base en el salario fijo y variable, pero sin la incidencia de los sábados, domingos y feriados; que fue despedida injustificadamente el 20 de abril del año 2009; que el 03 de junio del mismo año recibió el último pago de lo que el patrono consideró le adeudaba por los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, pero obvió incluir algunos que no fueron cancelados durante el lapso de permanencia de aquella, así como algunas diferencias que le debía por haber pagado algunos conceptos con base en un salario que no se ajustaba a lo establecido en la Constitución y en las leyes sustantivas del trabajo.

 

Como consecuencia de los hechos explanados, la demandante reclama a la empresa accionada, el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.554.606,84), derivados de los siguientes conceptos laborales: 1) Días de descanso y feriados no pagados (durante el lapso de 1986-2009, calculados con base en el salario variable promedio devengado en el último mes de trabajo), Bs.F. 2.293.330,92; 2) Incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación por antigüedad (LOT 1990), Bs.F. 326.257,98 (pago doble de 420 días de prestación por antigüedad, con fundamento en el artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada y SITRAINCO, calculados con base en el salario integral variable promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es decir, salario mixto, más las alícuotas del bono vacacional -50 días anuales- y de utilidades -120 días anuales-); 3) Intereses sobre la prestación por antigüedad (régimen anterior), Bs.F. 820.778,09; 4) Incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación por antigüedad (LOT 1997), Bs.F. 283.317,24 (correspondientes a 842 días de prestación por antigüedad, calculados con base en la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados oportunamente -calculados con base en el salario variable devengado en el último mes de servicios-); 5) Intereses sobre la prestación por antigüedad (LOT 1997), Bs.F. 321.251,62; 6) Incidencia del salario variable y de los días de descanso y feriados no pagados en el pago de las vacaciones (1983-2005), Bs.F. 230.838,89 (calculados con base en el salario variable del último año de servicios, incluyendo la incidencia de los días de descanso y feriados, a razón de 30 días de vacaciones por año); 7) Incidencia del salario variable y de los días de descanso y feriados no pagados en el pago del bono vacacional (1983-2005), Bs.F. 400.120,74 (a razón de 52 días por año); 8) Incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en el pago de las utilidades convencionales (1983-2008), Bs.F. 763.151,04 (calculados tomando en consideración 120 días por año); 9) Diferencia en el pago de las vacaciones vencidas (2005-2008), Bs.F. 13.839,36 (la diferencia entre Bs.F. 35.549,46 que debió haber pagado el patrono por concepto de 90 días de vacaciones, 30 días por cada período -conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que establece la cancelación de las vacaciones con base al salario normal- y la cantidad de Bs.F.21.710,10 que efectivamente pagó); 10) Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas (2008-2009), Bs.F. 3.075,41 (correspondiente a la diferencia que se obtiene de restar a Bs.F. 7.899,88 por concepto de 20 días de vacaciones que el patrono debió cancelar -conforme a la citada cláusula 24-, la cantidad de Bs.F. 4.824,47 que fue el monto que efectivamente le pagó); 11) Bono vacacional vencido (2005-2008), Bs.F. 54.561,92 (a razón de 52 días por año, es decir, en total 156 días de bono vacacional vencido, con base en el salario normal, conforme a lo previsto por la cláusula 24 de la Convención Colectiva); 12) Diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado (2008-2009), Bs.F. 5.332,15 (diferencia que se obtiene de restar a Bs.F. 13.694,44 -cantidad que adeudaba el patrono por 34,67 días de bono vacacional fraccionado- Bs.F. 8.362,29 que fue la cantidad que la pagó); 13) Diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado, Bs.F. 34.086,49 (obtenida al restar a Bs.F. 87.556,99 -cantidad debida por 150 días de indemnización por despido injustificado a razón de salario integral- Bs.F. 53.470,50 que fue el monto efectivamente pagado; y, 14) Diferencia en el pago del complemento de la prestación por antigüedad, Bs.F. 4.664,99 (obtenida al restar a Bs.F. 12.001,14, que le debía el patrono por complemento de prestación por antigüedad, Bs.F. 7.336,15 que fue lo que le pagó por este concepto). En el escrito libelar, la actora alegó que devengó durante la relación laboral, los siguientes salarios:

 

 

1983

1984

1985

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

 

 

 

3,40

6,22

0,00

4,00

5,83

0,00

Febrero

 

 

 

3,40

3,60

0,00

4,00

5,00

0,00

Marzo

 

 

 

3,40

3,60

0,00

4,00

4,00

0,00

Abril

 

 

 

3,40

11,72

0,00

4,00

10,40

0,00

Mayo

 

 

 

3,40

3,60

0,00

4,00

8,50

0,00

Junio

 

 

 

3,40

3,60

0,00

4,00

4,27

0,00

Julio

0,57

0,00

0,00

3,40

16,60

0,00

4,00

15,00

0,00

Agosto

3,40

1,90

0,00

3,40

9,20

0,00

4,00

4,00

0,00

Septiembre

3,40

0,90

0,00

3,40

3,78

0,00

4,00

4,00

0,00

Octubre

3,40

0,99

0,00

3,40

16,27

0,00

4,00

7,75

0,00

Noviembre

3,40

3,23

0,00

4,00

3,00

0,00

4,00

21,65

0,00

Diciembre

3,40

6,09

0,00

4,00

21,27

0,00

4,00

4,00

0,00

 

 

1986

1987

1988

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

4,00

7,64

0,00

5,15

3,75

0,00

8,30

3,03

0,00

Febrero

4,00

4,00

0,00

5,15

13,35

0,00

8,30

17,04

0,00

Marzo

4,00

4,00

0,00

7,20

13,37

0,00

8,30

3,04

0,00

Abril

5,15

9,59

0,00

7,20

9,22

0,00

8,30

52,29

0,00

Mayo

5,15

6,17

0,00

7,20

4,97

0,00

8,30

3,04

0,00

Junio

5,15

3,81

0,00

7,20

3,10

0,00

8,30

11,93

0,00

Julio

5,15

4,52

0,00

7,20

25,11

0,00

10,30

12,37

0,00

Agosto

5,15

11,28

0,00

7,20

8,09

0,00

10,30

1,04

0,00

Septiembre

5,15

3,81

0,00

7,20

3,10

0,00

10,30

2,04

0,00

Octubre

5,15

9,28

0,00

7,20

24,16

0,00

10,30

1,04

0,00

Noviembre

5,15

21,75

0,00

7,20

3,10

0,00

10,30

34,28

0,00

Diciembre

5,15

36,45

0,00

7,20

85,80

0,00

10,30

3,23

0,00

 

 

1989

1990

1991

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

11,90

12,77

0,00

16,50

10,97

0,00

18,30

145,35

0,00

Febrero

11,90

1,49

0,00

16,50

61,56

0,00

18,30

2,05

0,00

Marzo

13,90

1,44

0,00

16,50

15,39

0,00

18,30

125,90

0,00

Abril

13,90

1,69

0,00

16,50

32,47

0,00

18,30

14,05

0,00

Mayo

13,90

16,79

0,00

16,50

29,22

0,00

26,20

245,38

0,00

Junio

13,90

1,44

0,00

16,50

43,83

0,00

26,20

171,76

0,00

Julio

13,90

1,75

0,00

16,50

26,09

0,00

26,20

195,75

0,00

Agosto

13,90

1,44

0,00

16,50

31,31

0,00

26,20

109,23

0,00

Septiembre

13,90

54,29

0,00

16,50

18,83

0,00

26,20

45,63

0,00

Octubre

13,90

1,44

0,00

16,50

7,64

0,00

26,20

13,71

0,00

Noviembre

13,90

48,42

0,00

16,50

32,36

0,00

26,20

113,06

0,00

Diciembre

13,90

21,44

0,00

16,50

19,42

0,00

26,20

239,62

0,00

 

 

1992

1993

1994

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

26,20

216,64

0,00

30,00

554,49

0,00

35,60

154,72

0,00

Febrero

26,20

13,71

0,00

30,00

438,09

0,00

35,60

174,35

0,00

Marzo

26,20

134,34

0,00

30,00

15,91

0,00

35,60

172,08

0,00

Abril

26,20

13,71

0,00

30,00

177,66

0,00

35,60

104,02

0,00

Mayo

26,20

254,28

0,00

30,00

296,28

0,00

35,60

149,96

0,00

Junio

26,20

13,71

0,00

30,00

50,87

0,00

35,60

11,31

0,00

Julio

26,20

13,71

0,00

30,00

11,91

0,00

35,60

315,51

0,00

Agosto

26,20

56,32

0,00

30,00

184,75

0,00

35,60

11,31

0,00

Septiembre

26,20

13,71

0,00

30,00

11,91

0,00

41,20

363,34

0,00

Octubre

26,20

222,92

0,00

30,00

443,94

0,00

41,20

30,77

0,00

Noviembre

26,20

322,81

0,00

30,00

360,47

0,00

41,20

1022,21

0,00

Diciembre

26,20

13,71

0,00

30,00

11,91

0,00

41,20

36,62

0,00

 

 

1995

1996

1997

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

56,70

268,38

0,00

92,70

47,49

0,00

92,70

656,19

0,00

Febrero

56,70

333,48

0,00

92,70

1370,41

0,00

92,70

323,69

0,00

Marzo

56,70

296,08

0,00

92,70

180,96

0,00

92,70

1029,26

0,00

Abril

56,70

6,35

0,00

92,70

719,82

0,00

92,70

236,81

0,00

Mayo

56,70

557,61

0,00

92,70

409,33

0,00

92,70

597,15

0,00

Junio

56,70

6,35

0,00

92,70

912,12

0,00

165,00

744,80

0,00

Julio

56,70

740,82

0,00

92,70

616,36

0,00

165,00

259,27

0,00

Agosto

56,70

126,98

0,00

92,70

710,23

0,00

165,00

409,67

0,00

Septiembre

56,70

248,82

0,00

92,70

233,45

0,00

165,00

173,22

0,00

Octubre

56,70

8,30

0,00

92,70

537,27

0,00

165,00

392,35

0,00

Noviembre

56,70

997,57

0,00

92,70

2410,76

0,00

165,00

2142,23

0,00

Diciembre

56,70

82,07

0,00

92,70

355,06

0,00

165,00

941,18

0,00

 

 

1998

1999

2000

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

165,00

777,41

0,00

330,00

1888,85

0,00

500,00

1468,50

0,00

Febrero

165,00

413,97

0,00

330,00

2000,39

0,00

500,00

801,40

0,00

Marzo

165,00

1463,19

0,00

330,00

1198,86

0,00

500,00

774,69

0,00

Abril

165,00

586,82

0,00

330,00

939,59

0,00

500,00

2873,82

0,00

Mayo

165,00

554,53

0,00

330,00

702,04

0,00

500,00

1404,71

0,00

Junio

165,00

593,40

0,00

330,00

1303,09

0,00

500,00

2116,62

0,00

Julio

247,20

447,08

0,00

330,00

836,16

0,00

575,00

2809,14

0,00

Agosto

247,20

448,77

0,00

330,00

909,93

0,00

575,00

1831,62

0,00

Septiembre

247,20

369,68

0,00

330,00

666,26

0,00

575,00

1308,94

0,00

Octubre

330,00

1003,58

0,00

500,00

2624,05

0,00

575,00

2611,62

0,00

Noviembre

330,00

3897,74

0,00

500,00

1962,29

0,00

575,00

1943,30

0,00

Diciembre

330,00

1221,23

0,00

500,00

1234,30

0,00

575,00

3396,03

0,00

 

 

2001

2002

2003

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

575,00

495,90

0,00

650,00

1657,74

0,00

650,00

802,96

0,00

Febrero

575,00

3058,37

0,00

650,00

521,13

0,00

650,00

420,12

0,00

Marzo

575,00

1898,25

0,00

650,00

3452,77

0,00

650,00

1826,36

0,00

Abril

575,00

1450,44

0,00

650,00

727,77

0,00

650,00

1788,68

0,00

Mayo

575,00

2544,46

0,00

650,00

1507,00

0,00

650,00

3424,85

0,00

Junio

575,00

1661,08

0,00

650,00

4028,92

0,00

650,00

2070,93

0,00

Julio

575,00

2325,51

0,00

650,00

1567,96

0,00

650,00

1976,96

0,00

Agosto

575,00

1860,41

0,00

650,00

1957,91

0,00

650,00

4303,29

0,00

Septiembre

575,00

2798,91

0,00

650,00

1293,95

0,00

650,00

1045,84

0,00

Octubre

575,00

1697,28

0,00

650,00

1873,20

0,00

650,00

5661,97

0,00

Noviembre

575,00

1823,51

0,00

650,00

938,87

0,00

650,00

1871,74

0,00

Diciembre

575,00

1043,84

0,00

650,00

3269,92

0,00

650,00

5150,86

0,00

 

 

2004

2005

2006

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

650,00

3873,76

0,00

750,00

6853,41

0,00

900,00

9962,88

0,00

Febrero

650,00

2213,02

0,00

750,00

2693,57

0,00

900,00

5655,93

0,00

Marzo

750,00

2488,15

0,00

750,00

9356,75

0,00

900,00

10238,30

0,00

Abril

750,00

1418,47

0,00

750,00

1826,81

0,00

900,00

7606,62

0,00

Mayo

750,00

2521,25

0,00

750,00

10623,33

0,00

900,00

1200,48

0,00

Junio

750,00

1622,03

0,00

750,00

5298,80

0,00

900,00

5853,82

0,00

Julio

750,00

3468,32

0,00

750,00

2737,22

0,00

900,00

3785,86

0,00

Agosto

750,00

5484,17

0,00

900,00

2379,78

0,00

900,00

3499,54

0,00

Septiembre

750,00

1698,35

0,00

900,00

2541,03

0,00

1040,00

16147,07

0,00

Octubre

750,00

10684,74

0,00

900,00

3245,77

0,00

1040,00

3930,48

0,00

Noviembre

750,00

2765,60

0,00

900,00

5669,48

0,00

1040,00

11470,30

0,00

Diciembre

750,00

1587,37

0,00

900,00

4473,95

0,00

1040,00

8068,53

0,00

 

 

2007

2008

2009

 

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Básico (fijo)

Variable

Descanso/Feriado

Enero

1040,00

2988,48

574,71

1205,10

3083,86

1469,51

1570,00

3515,71

1757,85

Febrero

1040,00

7739,17

1289,86

1205,10

8262,84

1633,78

1570,00

2819,19

1632,15

Marzo

1040,00

6935,32

1027,46

1205,10

5929,71

1627,72

1570,00

2352,74

1008,32

Abril

1040,00

4363,34

1586,67

1205,10

4291,65

1560,61

1570,00

8531,16

3490,16

Mayo

1040,00

1477,08

284,05

1205,10

2439,17

469,07

 

 

 

Junio

1040,00

6386,07

982,47

1205,10

11598,74

2524,68

 

 

 

Julio

1040,00

9607,90

2802,31

1205,10

8096,99

3312,41

 

 

 

Agosto

1040,00

4081,39

1419,61

1205,10

3039,23

1447,25

 

 

 

Septiembre

1205,10

12011,77

2402,36

1205,10

3823,43

1390,34

 

 

 

Octubre

1205,10

2660,90

511,71

1205,10

3131,89

1813,20

 

 

 

Noviembre

1205,10

4614,76

709,96

1205,10

3411,33

1974,98

 

 

 

Diciembre

1205,10

12723,51

0,00

1570,00

2831,61

1415,80

 

 

 

 

 

También solicitó la demandante que se acordara la indexación de las sumas adeudadas, así como los intereses de mora generados por éstas hasta el efectivo pago.

 

Por su parte, la empresa accionada, admitió que la actora comenzó a prestarle servicios el 25 de julio de 1983 como Consejera de Ventas; así como que percibió un salario fijo mensual y una porción variable, que no estaba determinada por su esfuerzo o desempeño, sino por otras circunstancias que no dependían directamente de ella; también admitió que la actora disfrutaba de cincuenta (50) días de vacaciones y del pago de la misma cantidad de días por bono vacacional, pero que se le cancelaron tomando como base la parte fija y la variable del salario, pero no la incidencia de esta última en los días de descanso y feriados, por cuanto esto no le correspondía por cuanto ella no percibía un salario a destajo; conviene en que a partir del año 1995 comenzó a pagar a la actora ciento veinte días (120) de utilidades por año, pues antes de esa fecha cancelaba 90 días, que siempre se le cancelaron con base en la parte fija y en la variable de su salario.

 

Por otra parte, la empresa demandada alegó que la actora desde la fecha inicial de su contratación tenía, entre sus labores, la de controlar el presupuesto de su zona, lo que constituye información confidencial y secreta de la compañía, guiar a las representantes, participar en la selección de nuevas representantes, por lo que debe ser calificada como personal de confianza. La accionada niega que el día sábado fuese de descanso convencional; que no le correspondían a la demandante los días de asueto otorgados en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa, porque estaba excluida de su aplicación en virtud del cargo ocupado; rechaza que la actora hubiera tenido derecho al pago de los días domingos y feriados, porque las comisiones devengadas por ésta no remuneraban únicamente su trabajo sino el de todo un equipo, además de que su remuneración no era a destajo, motivos por los cuales nada le adeuda por dicho concepto, además observa que, al cuantificar los días de descanso y feriados que supuestamente se le adeudan, la accionante incluye todo el tiempo de la prestación de servicios, obviando que a partir del mes de enero del año 2007 y hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo le fueron cancelados los domingos y feriados con base en la remuneración variable que percibía, también señala que, en todo caso, el cálculo de este concepto debe hacerse con base en el salario devengado durante la semana respectiva y no con base en el último salario percibido; niega que el monto alegado en el libelo como último salario promedio devengado sea el correcto, pues las comisiones que señala la actora como percibidas en el último mes de servicio no se corresponden con la realidad, pues si bien le fue acreditado ese monto (Bs.F. 8.531,16) por concepto de comisiones y reflejado en la liquidación, ello no quiere decir que se hubiese generado durante los once días hábiles en los cuales laboró la actora el último mes de servicios, sino que ese monto incluía comisiones pendientes; niega que le adeude a la demandada monto alguno por pago doble de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ese concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente, siendo que el pago doble, en ese caso, no fue garantizado a la actora, ni a ninguno de los trabajadores de la accionada, en este sentido también alega que para el cálculo de la indemnización prevista en el literal a) de la citada norma, no debían tomarse en cuenta los sábados, domingos y feriados, ni las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por cuanto dicho precepto legal dispone que el referido pago debe realizarse con base en el salario normal del mes anterior o en todo caso el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; rechazan que le deba pago alguno por intereses sobre la prestación de antigüedad, puesto que dicho concepto le fue cancelado; niega que la actora no hubiese disfrutado de las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, alegando, además, que el régimen de vacaciones aplicable a los trabajadores de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. es superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, aún cuando se calcula con base en el salario básico, se cancelan 30 días de salario básico, y sin embargo, no obstante lo anterior, a partir de enero del año 2008 la empresa comenzó a pagar las vacaciones con base al salario mixto y al momento de la liquidación de prestaciones sociales canceló las pendientes con base al referido salario; niega adeudar algo por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto este concepto no debía incluir el pago de domingos y feriados; rechaza adeudar monto de dinero alguno por indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva, por estar excluida de su aplicación, y; niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de días complementarios de antigüedad.

 

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad demandada por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos en algunos casos, como las vacaciones y bono vacacional sólo se incluyó el salario básico, sin la parte variable, y en el resto de los conceptos no se incluyó la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, reclamándose también el pago de este concepto.

 

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

1.- Promovió marcada “A1” hasta “A89”, folios 52 al 140, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, copias al carbón de recibos de pago de salario, cuya exhibición también fue admitida y dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, en virtud de ello, se tiene por exacto el contenido de dichas documentales y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden las asignaciones y deducciones que mensualmente se realizaban al salario de la trabajadora, a saber: Asignaciones: Sueldo, Comisiones regulares, Comisiones exclusivas, Bono Cumplimiento Contratos. Deducciones: las de Ley más contractuales (Póliza Funeraria, Seguro Vehículos, Préstamos Adquisición vehículo, etc.).

 

2.- Promovió marcadas "B90", "C91", "D92", folios 141 al 143 de la pieza principal del expediente, constancias de trabajo, las cuales están suscritas por la parte a la que se le opone y no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el ingreso anual de la trabajadora para mayo del año 2005, fue de Bs. 89.570.392,38 (actualmente Bs.F. 89.570,39); para julio del año 2007, Bs. 119.530.761,84 (Bs. 119.530,76) y para febrero del año 2008, Bs. 125.193,76, el resto de los datos contenidos en las mismas como la fecha de ingreso de la accionante y el cargo desempeñado, no son hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

 

3.- Promovió documentales marcadas desde "E93" hasta la "E115", folios 144 al 166, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, relativas a Planillas del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2003 y 2006, las cuales están suscrita por la parte a la que se le opone y no fueron impugnadas por ésta, sin embargo, no se les otorga valor probatorio en virtud de que nada aportan para la resolución del asunto controvertido. Así se establece.

 

4.- Promovió documental marcada “F116”, folio 167 de la pieza principal del expediente, contentiva de estado de cuenta de fecha 17 de agosto de 1997, la cual no se encuentra suscrita ni por la parte promovente, ni por la parte a quien se le opone, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

5.- Promovió marcado "G117", folio 168 de la pieza principal del expediente, copia simple de Finiquito, respecto a la cual también se admitió su exhibición y no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, debe tenerse por exacto el contenido de la misma y siendo que la misma está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue impugnada por ésta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Sueldo (20 días), en base a un salario de Bs. 52,33 para un total de Bs. 1.046,67. 2.- Comisiones Campaña 03 y 04 de 2009, 22 días a razón de Bs. 8.531,16 lo cual arroja un total de Bs: 2.050,80. 3.- Variable DOM/FER, 9 días a razón de Bs. 3.490,16 lo que arroja un total de Bs. 1.025,26; 4.- Vacaciones Fraccionadas (Básico), 90 días a Bs. 52,33 lo que arroja un total de Bs. 1.046,67; 5.- Vacaciones Fraccionadas (Variable), 20 días a razón de Bs. 188,89 para un total de Bs. 3.777,80; 6.- Bono Vacacional Fraccionado 34,67 días en base a un salario de Bs. 241 ,22 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.362,2; 7.- Disfrute Vacaciones (Básico), 90 días en base a un salario diario de Bs. 52,33 para un total de Bs. 4.170,00; 8.- Disfrute Vacaciones (Variable), 90 días en base a un salario de Bs. 188,89 lo que arroja un total de Bs. 17.000,10; 9.- Prestación Antigüedad Art. 108,  Bs. 171.041,26; 10.- Complemento Art. 108, Parágrafo 1, Bs. 4.869,02; 11.- Indemnización Antigüedad 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 236,59 para un total de Bs. 35.488,50; 11.- (Sic) Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 236,59 por Bs. 21.293,10; 12.- Utilidades, 3 días en base a un salario de Bs. 35.222,85 para un total de Bs. 8.759,20 y las deducciones de ley y contractuales, lo que arroja un total de Bs. 280.470,67, menos las deducciones, Bs. 176.746,22 arrojaron un neto a pagar de Bs. 10.754,28. Así se establece.

 

6.- Promovió documental marcada "G118" que riela inserta al folio 169 de la pieza principal del expediente, original de Planilla de Movimiento Diferencia de Prestaciones, respecto de la cual también se admitió su exhibición y no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, debe tenerse por exacto el contenido de la misma y siendo que está suscrita por la parte a la que se le opone y no fue impugnada por ésta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de fecha 03 de junio del año 2009, y de la misma se evidencia una diferencia de Bs. 25.530,53 por concepto de prestaciones sociales, pagada a la trabajadora en la fecha anteriormente mencionada, y la cual se desglosó como a continuación se transcribe: 1.- Prestación de Antigüedad, Artículo 108, Bs. 171.041,26. 2.- Complemento Artículo 108, Parágrafo 1, Bs. 4.869,02; 3.- Indemnización de Antigüedad, Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días en base a un salario de Bs. 356,47, para un total de Bs. 35.488,50 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días en base a un salario de Bs. 293,05 para un total de Bs. 21.293,10. Así se establece.

 

7.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, sobre los recibos de pago, las planillas de finiquito y planilla de movimiento de diferencia de prestaciones, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada y en aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por exactas, sin embargo, las mismas fueron consignadas a los autos como pruebas documentales y sobre su valor y mérito probatorio ya se emitió pronunciamiento. Así se establece.

 

8.- La parte actora, promovió la prueba de informes a la entidad financiera "Banco Provincial", pero desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que valorar al respecto. Así se establece.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

1.- Promovió marcadas "A" y "A1", Planillas de Movimiento de Finiquito, que rielan insertas a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos No. 1 y sobre su valor y mérito probatorio ya se emitió pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

 

2.- Promovió "B", Planilla de Movimiento de finiquito, de fecha 18 de mayo del año 2009, que corre inserta al folio 13 del Cuaderno de Recaudos No. 1, que refleja un pago por diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 25.530,53, se observa que sobre su valor y mérito probatorio ya se emitió pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

 

3.- Promovió marcados B1, B2, B3 y B4, que corren insertas de los folios 14 al 17 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de cheques de la cuenta de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, del Banco Provincial y firmados por la trabajadora en señal de recibido, siendo que no fueron atacados por la parte a la que se les opuso se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los pagos que concuerdan con las planillas de finiquitos de prestaciones sociales, por Bs. 10.754,28, 1.471,47, 46.928,88 y 25.530,53. Así se establece.

 

4.- Promovió marcado "C", que riela inserta al folio 18 del Cuaderno de Recaudos No. 1, acta de fecha 4 de junio del año 2009 correspondiente al pago por la cantidad de Bs. 25.530,53, por concepto de pago complementario por prestaciones sociales, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

5.- Promovió documentales marcadas desde la "D" hasta la "G", que corren insertas de los folios 19 al 109, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago de la demandante, las cuales no están suscritos por la actora, en virtud de ello, no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

6.- Promovió documentales marcadas desde la "H" hasta la "M", denominadas "Módulo de Nómina - Consulta Movimientos al Histórico", que corren insertas desde el folio 02 hasta el 156, del Cuaderno de Recaudos N° 2, las cuales no están suscritas por la actora, en virtud de ello, no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

7.- Promovió documentales marcadas desde la "M" hasta la "Ñ", que corren insertas de los folios 02 al 66, del Cuaderno de Recaudos N° 3, denominadas "Módulo de Nómina - Consulta Movimientos al Histórico", las cuales no están suscritos por la actora, en virtud de ello, no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

8.- Promovió documentales marcadas "O", que rielan insertas de los folios 67 al 72, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, denominadas "Recibos de Pago Histórico", las cuales no están suscritas por la actora, en virtud de ello, no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

9.- Promovió marcada "P1" que riela inserta de los folios 73 al 82, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1991, de AVON COSMETICS de Venezuela, la cual se toma en consideración para la resolución de la presente controversia.

 

10.- Promovió documentales marcados "P2", "P3", "P4" y "P5" que corren insertas de los folios 02 al 61 del Cuaderno de Recaudos No. 4, relativas a copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo AVON Cosmetics de Venezuela celebradas para los períodos 1991-1994, 1994-1997, 1997-2000, 2001-2004, 2004-2007, las cuales son tomadas en consideración para la resolución de la presente controversia.

 

11.- Promovió documentales marcadas desde "Q1" a "Q42", que corren insertas de los folios 62 al 104 del Cuaderno de Recaudos No. 4, originales de Planillas de Control de vacaciones, las cuales están debidamente suscritas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los días que la demandante disfrutó por vacaciones desde el período 1983-1984 hasta el período 2004. Así se establece.

 

12.- Promovió marcados desde la "R1" hasta la "R6", del Cuaderno de Recaudos N° 4, original de solicitudes de anticipos a cuenta de las prestaciones sociales, las cuales están debidamente suscritas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian anticipos por Bs. 160.000,00 de fecha 13/09/1991, Bs. 500.000,00 de fecha 29/09/1994, Bs. 1.000.000,00 de fecha 14/02/1995, Bs. 1.200.000,00 de fecha 08/01/1997, Bs. 990.000,00 de fecha 06/11/1995, Bs. 3.700.000,00 en fecha 19/06/1997, Bs. 6.000.000,00 de fecha 25/09/2001, Bs. 5.000.000,00 de fecha 25/06/2002. Así se establece.

 

13.- Promovió documentales marcadas "R10", "R11", "R12" y "R13", que corren insertas de los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos No. 5, contentivas de solicitud de anticipos de Prestación de Antigüedad, y al estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la demandante solicitó anticipos por las siguientes cantidades: Bs. 9.312.000,00, en fecha 19/01/2004; Bs. 11.589.700,00 en fecha 22/11/2006; Bs. 29.185,47 en fecha 10/12/2008, y; de Bs. 21.548,96 en fecha 31/01/2008. Así se establece.

 

14.- Promovió documental marcada "S", que riela inserta al folio 06 de Cuaderno de Recaudos No. 5, relativa contentiva de Descripción de cargo, la cual no está suscrita por la parte actora, en consecuencia, no le es oponible y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

15.- Promovió copias simples marcadas "T", las cuales no están suscritas por la parte actora, en consecuencia, no le es oponible y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

16.- Promovió marcado "U", "Recibos de Pago - Histórico", los cuales no están suscritos por la actora, en virtud de ello, no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

17.- Promovió documental marcada "V", que riela al folio 60 del Cuaderno de Recaudos No. 5,  la cual no está suscrita por la actora y en virtud de ello, no le es oponible razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

18.- Promovió documental marcada "W", que riela a los folios 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos No. 5, la cual no está suscrita por la actora, en virtud de ello, no le es oponible y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 

19.- Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no corren insertas en autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

 

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, en primer lugar, debe precisarse que es un hecho admitido que la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA comenzó a prestar servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. el 25 de julio de 1983, como Consejera de Ventas y posteriormente como Gerente de Zona; que la relación de trabajo culminó el 20 de abril del año 2009 por despido injustificado, es decir, que dicha relación tuvo una duración de 25 años y 8 meses; que percibió un salario compuesto por una porción fija mensual y otra variable; también es un hecho admitido que la actora disfrutaba de cincuenta (50) días de vacaciones y del pago de la misma cantidad de días por bono vacacional.

 

Del análisis probatorio fueron establecidos los siguientes hechos: La actora, en virtud de los cargos que desempeñó -Consejera de Ventas y Gerente de Zona-, se encontraba excluida de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, tal como se evidencia del Preámbulo contenido en cada una de éstas, que excluye del ámbito de su aplicación, tanto a las Consejeras de Ventas, como a las Gerentes de Zona. Sin embargo, también se determinó que la demandante percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación completa de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su cargo. Como consecuencia de lo expuesto, no resultan aplicables a la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.

 

Respecto a los beneficios laborales que deben otorgarle los patronos a los empleados excluidos de la aplicación de convenciones colectivas suscritas por aquéllos, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.361, recaída en el expediente Nº 02-0025, en fecha 03 de octubre del año 2002, estableció lo siguiente:

 

De esta manera, la  convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

 

                   Por otra parte, alega la actora que la empresa accionada le adeuda la incidencia de la porción variable del salario en los días sábados, domingos y feriados, pues nunca le canceló este concepto. Al respecto, la demandada rechaza esta pretensión aduciendo que aún cuando, la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, no era una trabajadora a destajo y por tanto no tiene porqué generarse el pago separado de los días de descanso y feriados, puesto que las comisiones que percibía no remuneraban únicamente su labor, sino el trabajo de todo un equipo. Así se establece.

 

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

 

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

 

De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

 

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

 

                   En el presente caso, ha sido una constante afirmación en todo el proceso que la actora gozaba de un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, es por ello, que contrario al criterio de la empresa, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, la demandante tiene derecho a la reclamación efectuada respecto al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario real pactado y devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Cabe advertir que el pago del día sábado y los feriados convencionales no le corresponde a la demandante, puesto que, como ya se estableció precedentemente, por su cargo se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la accionada. Así se establece.

 

Así las cosas, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la parte variable del salario en días de descanso y feriados, pues, la actora admite el pago de la parte fija, de manera que, esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1990 y de la vigente a partir de julio de 1997.

 

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, deberá promediar el salario variable mensual de la trabajadora, desde el 25 de julio de 1983 y hasta el 31 de diciembre del año 2006 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales de autos), sumando lo percibido por este concepto por día y dividiendo el total entre los días efectivamente laborados, es decir, 5 por semana, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 

                   Esta forma de cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, en las que se estableció:

 

…se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

(Omissis).

 

…en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto,  formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.


De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada admitió que la jornada de la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., es de lunes a viernes, por lo que, se concluye que disfrutan de un día de descanso adicional.

Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo.

 

 

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del 06 de diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular dichos intereses moratorios. Así se establece.

 

En este mismo orden de ideas, se observa que, la parte actora reclama el pago de una diferencia con relación a la prestación por antigüedad, intereses sobre dicha prestación, vacaciones, utilidades convencionales, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, derivada de la no inclusión de la incidencia del salario variable sobre los sábados, domingos y feriados. Respecto a estos pedimentos, se observa lo siguiente:

 

                   Con relación al reclamo relativo a la incidencia de los días de descanso y feriados en la prestación por antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, alega la demandante que no incluyó el patrono esta incidencia salarial en el pago que le realizó por este concepto, por lo que le adeuda la diferencia correspondiente al pago doble de 420 días de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con la cláusula 22 de la Convención Colectiva. Al respecto, observa la Sala que, como ya se estableció precedentemente, la actora no es beneficiaria de la mencionada Convención Colectiva, razón por la cual, no le corresponde el pago doble de la prestación por antigüedad, que fundamenta en ésta. Así se establece.

 

                   Por otra parte, observa esta Sala que ciertamente, el salario tomado como base de cálculo para este concepto fue erróneo, por cuanto no incluyó esta incidencia salarial -causada por la porción variable en los días de descanso y feriados-, por lo que resulta procedente una diferencia fundamentada únicamente en lo dispuesto en el precepto legal citado (art. 666) de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, literal a), que prevé 30 días por año (al remitir al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990) con base en el salario normal promedio devengado durante el año anterior a la entrada en vigencia de la referida Ley. Cabe advertir que aún cuando para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -19 de junio de 1997-, la accionante tenía 13 años y 10 meses laborando para la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 666, la antigüedad de ésta a los efectos del cálculo de las indemnizaciones allí previstas, no debe exceder de 10 años, razón por la cual, a la accionante le correspondían 300 días de salario normal, de manera que, para determinar el monto adeudado por la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, deberán realizarse, a través de una experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta la porción variable que percibió la demandante desde junio de 1996 hasta mayo de 1997, según consta en los cuadros anexos al libelo de la demanda, y dividir mes por mes dicha porción entre los días hábiles del mes respectivo, para luego, multiplicar ese resultado por la cantidad de días domingos y feriados de ese mes, luego, deberá sumar el resultado de la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados obtenido mes por mes, y ese resultado lo deberá dividir entre 12, con lo que obtendrá el promedio de lo devengado por concepto de esta incidencia salarial durante el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y ese monto deberá ser multiplicado por 10 que es el máximo de años de antigüedad  para el sector privado, que establece la tantas veces mencionada norma. A la suma definitiva adeudada por este concepto, el experto designado, deberá calcularle intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, del artículo 668 de la citada Ley sustantiva Laboral, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales deberán comenzar a calcularse una vez vencido el lapso otorgado en esa misma norma, de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el pago de lo preceptuado en el artículo 666 ejusdem, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

 

También reclama la parte actora una diferencia en el pago que recibió por vacaciones y bonos vacacionales en el período de 1983 a 2005, porque a su decir, el patrono no incluyó en la base de cálculo de estos conceptos la porción variable del salario, ni la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Ahora bien, se observa, tanto de los alegatos de las partes, como de las pruebas analizadas, que la empresa demandada extendió la aplicación de algunos beneficios de los consagrados en la Convención Colectiva suscrita por ella a la relación que tenía con la demandante, entre ellos, el de las vacaciones y bono vacacional. Así en la cláusula correspondiente de las contrataciones colectivas que tuvieron vigencia durante los períodos 1988-1991, 1991-1994, 1994-1997, 1997-2000, 2001-2004, 2004-2007, se otorga el derecho al disfrute de unas vacaciones más beneficiosas en su extensión que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues son 30 días, y bonos vacacionales también cuantitativamente superiores a los consagrados en la legislación laboral, pues en el peor de los casos se otorgan 26 días de salario, pero en ambos casos, se trata de salario básico, es decir, que sólo incluye la parte fija que perciben los trabajadores. Es decir, que estos beneficios, que formaban parte del contrato individual de trabajo de la demandante, aún cuando presentan características distintas a las establecidas en la Ley, en cantidad de días a disfrutar y a pagar, así como el tipo de salario, puesto que se calculan a salario básico, entendido éste como el fijo, en lugar de calcularlo con base en el salario normal, que incluye el variable, no afectan así como fueron concebidos los derechos mínimos garantizados por la legislación, puesto que, si bien, se aplica una base de cálculo inferior a la prevista en la Ley, en su conjunto los beneficios otorgados resultan más beneficiosos que los legales y es por esta razón que no procede lo pretendido al respecto. Así se establece.

 

                   El pedimento relativo al pago de la incidencia de los días de descanso y feriados en el pago de utilidades convencionales, resulta procedente, desde el comienzo de la relación laboral -25 de julio de 1983- pero solo hasta diciembre del año 2006, porque a partir de enero del año 2007 la demandada incluyó esta incidencia salarial en el cálculo del referido concepto, tomando en consideración que entre 1983 y 1994 la accionada cancelaba 90 días anuales por este concepto y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días. El total adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes a cada uno de esos años, debiendo dividir lo devengado por comisiones durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días que corresponda en el año respectivo por concepto de utilidades. Así se establece.

 

                   Alega la parte actora que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cuales acepta le fueron canceladas en el momento de la liquidación, así como las fraccionadas, pero pretende el pago de una diferencia derivada de la incidencia de los días de descanso y feriados, pero, sin embargo, admite el pago de este concepto, así como de las porciones fijas y variables del salario devengado, no obstante no explica de donde sale esa diferencia reclamada; de la lectura del libelo se observa que la base de cálculo utilizada para establecer lo supuestamente debido por este concepto es errada, pues se alude al salario normal del último año laborado, pero erróneamente se utiliza la fracción del último mes trabajado y se suma lo percibido durante los 12 meses que conformaron ese año, pero no se divide el resultado entre 12, es decir, no se obtiene el salario promedio del último año, además la diferencia pareciera surgir de los días sábados y feriados convencionales, pues existen unas casillas en el cuadro en el que se refleja lo percibido durante ese lapso, que indica los días de descanso y feriados cancelados y otra que refleja lo no pagado por ese mismo concepto, es decir, que se entiende que, a su decir, le incluyeron unos días de descanso y feriados y otros no, de manera que siendo la base de cálculo de lo reclamado errónea, aunado a que los días sábados y feriados convencionales no le corresponden a la accionante como ya se estableció precedentemente, ya que no se demostró que se le debiera durante ese lapso el pago de algunos días de descanso y feriados, por lo que tal pedimento resulta improcedente. Así se establece.

 

                   Procede el pago de una diferencia respecto a bonos vacacionales no pagados correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y el fraccionado correspondiente al último año de servicios, puesto que se evidencia de los recibos de pagos cursantes en el expediente que el patrono le cancelaba 50 días anuales por este concepto, sin embargo, se observa que los canceló con base en las porciones fija y variable del salario, pero sin incluir la incidencia de esta última en los días de descanso y feriados. Para establecer la suma adeudada por este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, el perito tomará como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes al último año de servicios (desde abril del año 2008 hasta marzo del año 2009), para lo cual deberá dividir lo devengado por comisiones durante cada mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por 50 días para cada período y por 34,67 para la fracción. Así se establece.

 

                   Procede una diferencia respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, puesto que la demandada admite en la contestación que pagaron dicho concepto con base en el salario integral devengado durante el último mes de trabajo, lo que resulta equivocado, puesto que al tratarse de una trabajadora con salario variable, lo ajustado a derecho era hacerlo con base en el salario integral promedio del último año laborado. Lo adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, sumando el salario integral de cada uno de los meses que compusieron ese último año, el cual debe incluir las porciones fijas y variables, la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, así como las alícuotas de bono vacacional en base a 50 días (que fue lo que se evidenció de las pruebas que percibía la actora por este concepto anualmente) más la de utilidades a razón de 120 días, y el resultado de esa suma deberá ser dividido entre 12 meses para obtener el promedio y ese resultado deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral promedio diario del último año laborado, el cual deberá multiplicar por 150 días que es lo previsto para este caso, en el citado artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, a esta suma obtenida deberá restársele la cantidad que ya fue pagada a la trabajadora por este concepto, que fue de Bs.F. 35.488,50. Así se establece.

 

                   Procede una diferencia respecto a la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de que ésta le fue pagada a la trabajadora pero sin la inclusión en el salario de cálculo de la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados. Esta diferencia deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tener en cuenta que a la demandante le correspondían 5 días de salario integral por mes, a partir de junio de 1997, más dos días adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral, es decir, que por el lapso correspondiente a junio-diciembre de 1997 le correspondían 35 días, mas 2 adicionales; por el año 1998, 60 días, mas 4 adicionales; por el año 1999, 60 días, más 6 adicionales; por el año 2000, 60 días, más 8 adicionales; por el año 2001, 60 días, más 10 adicionales; por el año 2002, 60 días, más 12 adicionales; por el año 2003, 60 días, más 14 adicionales; por el año 2004, 60 días, más 16 adicionales; por el año 2005, 60 días, más 18 adicionales, y por el año 2006, 60 días, más 20 adicionales; lo que totaliza 632 días. A partir del 31 de diciembre del año 2006 no procede el pago de esta diferencia, por cuanto  desde enero del año 2007 se comenzó a incluir esa incidencia en el salario de cálculo de la prestación por antigüedad. Para realizar el cálculo de lo adeudado por este concepto el perito deberá tomar en consideración la porción variable del salario del mes y año respectivo, la cual deberá dividir entre el número de días hábiles del mes en cuestión, para luego, multiplicarlo por la cantidad de días domingos y feriados del mes y el resultado de esta operación multiplicarlo por los 5 días de antigüedad del mes; mientras que, para el cálculo de los días de antigüedad adicional, deberá calcular el promedio anual de la incidencia de la porción variable del salario del año respectivo, para multiplicar el resultado por la cantidad de días que por este concepto correspondan en cada año. Así se establece.

 

Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo.

 

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la acción incoada. Así se resuelve.

 

                   De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

                   Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

 

                   En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio del año 2010. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A..  

 

                        Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva, así como de los montos que, en definitiva, sean establecidos mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar precedentemente.

                       

                        No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total.

 

                        Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

                  

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2010-001109

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,