SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EUGENIO RODRÍGUEZ OVIEDO, representado judicialmente por los Abogados José Ramón Hermoso Graterol y Martín Polanco Yusti contra los ciudadanos TOMÁS REYES OLIVA y OLGA MARÍA RIVERAS DE REYES y la empresa MARSARA, C.A., representados judicialmente por los Abogados Susan Ortega Aponte y Guillermo Cabrera Hernández, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandante y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

         Contra la mencionada decisión de Alzada la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 17 de septiembre de 2004 y, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                  Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 27 de octubre de 2004 y, le correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2004, la parte recurrente formalizó el recurso anunciado. No hubo impugnación.

 

                  En fecha 17 de enero del año 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                  Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, se acordó fijar la audiencia correspondiente, la cual se realizó oportunamente el día 28 de abril de 2005.

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

 

                   Advierte la Sala que el escrito de formalización del recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, razón suficiente para declarar el perecimiento del recurso. Sin embargo, aplicando la doctrina de esta Sala, en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución, es posible conocer sobre el asunto planteado al desprenderse del escrito de formalización los presuntos vicios imputados a la recurrida, aún cuando fueron formulados de manera errónea.

 

                   La parte recurrente delata la infracción del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por "... la negativa por parte de la recurrida, en la aplicación del artículo 72 de la mencionada Ley", al no tomar en cuenta la presunción de existencia de la relación de trabajo a favor del trabajador. Alegan que la relación laboral se inició el 31 de julio de 2000 y la misma terminó por despido injustificado el 11 de diciembre de 2003, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quien se limitó a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, entre dos personas jurídicas distintas a la relación. De manera que, al estimar la recurrida que con dicho contrato había quedado demostrada la existencia de una relación mercantil o civil, desaplicó el artículo in commento siendo determinante en el dispositivo del fallo.

 

                   Para decidir la Sala, observa:

 

                  El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

 

                  Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicio, le correspondía a la Alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si dicha presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral.

 

                  En este caso, los apoderados de los demandados al indicar que la relación existente era de carácter mercantil, trajeron a los autos, dos testimoniales, un documento contentivo de contrato de arrendamiento y una inspección judicial. Con relación a éstas, el Sentenciador de Alzada, estimó que:

 

"...del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado fehacientemente que estamos en presencia de una verdadera relación mercantil o civil, tal como fue señalado por los accionados en su escrito de contestación a la demanda, a pesar que el accionante trató vanamente de circunscribirla dentro de una relación laboral. Apreciación que se hace, pues, correspondiéndole la carga de la demostración de la existencia de la relación laboral, el accionante no llegó a demostrar que existiera una verdadera relación laboral. ..." (Negrillas de la Sala)

 

 

 

                   Del texto de la recurrida parcialmente trascrito, puede evidenciarse que el Tribunal ad quem hizo recaer en cabeza del demandante la carga probatoria sobre la relación laboral, obviando la presunción legal que opera al favor del trabajador y la obligación del patrono de demostrar su alegato de la existencia de una relación mercantil, la cual dio por demostrada el Sentenciador con las pruebas señaladas, a saber, deposición de dos testigos, una inspección judicial y el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto de 2001, entre el demandado Tomás Reyes Oliva, en su carácter de Presidente de la empresa Agorcaven, C.A., y la Sociedad Mercantil Integral Services de Venezuela, C.A., representada por los ciudadanos Castor Martínez Dávila y Eugenio Rodríguez Oviedo, en su condición de Director Ejecutivo y de Operaciones, respectivamente.

 

                   En este sentido, advierte la Sala que los testigos Rafael Salinas Sequera y Rossnelsi López Olmo, se limitan a señalar que conocían al demandante, el primero por haber recibido de éste un servicio de reparación de aire acondicionado, y la segunda al realizar un contrato de servicio a tiempo compartido en el Conjunto Vacacional Saramar, manifestando que el mismo se desenvolvía dentro de las instalaciones como dueño y propietario. Tales testimonios resultan irrelevantes para demostrar la relación mercantil alegada, más aún, cuando el citado contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 8 de agosto de 2001, es decir, varios meses después de iniciada la prestación personal del servicio, el día 31 de julio de 2000.

 

                   Conforme al razonamiento anterior, considera esta Sala que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la decisión impugnada

 

                   La Sala deja constancia de que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

                  El demandante señaló en su escrito libelar que fue contratado el 31 de julio de 2000, por los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras de Reyes, para prestar servicios con el carácter de Gerente de Operaciones del Complejo Turístico Vacacional denominado Saramar, con posterioridad los mencionados ciudadanos constituyeron una empresa llamada Marsara, C.A., continuando en la prestación del servicio de forma indistinta, hasta el día 11 de diciembre de 2003 cuando fue despedido.

 

                  Manifiesta que percibía un salario de dos millones de bolívares       (Bs. 2.000.000,00), el cual recibió de manera de parcial, con base a éste demanda el pago de la prestación de antiguedad; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional y salarios dejados de percibir, monto que asciende a treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 39.433.333,35)

 

                  Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

 

                  Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  Al respecto, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: dos testimoniales, el documento contentivo del contrato de arrendamiento y una inspección judicial sobre los archivos y dependencias de la empresa Marsara C.A..

 

                  Las mismas, a juicio de esta Sala, tal como fue indicado en el punto anterior de la presente decisión, resultan insuficientes para dar por demostrada la cualidad mercantil de la prestación personal del servicio, ello así, por cuanto en sus deposiciones los ciudadanos Randal Salinas Sequera y Rossnelsi López Olmo, sólo señalan conocer al demandante y que el mismo se desenvolvía dentro del Complejo Turístico como dueño.

 

                   En cuanto al contrato de arrendamiento cursante a los folios 65 al 69, se desprende que el mismo fue celebrado entre la empresa Agrocaven C.A., representada por el ciudadano Tomás Reyes Oliva y la sociedad mercantil Integral Service de Venezuela, C.A., representada por los ciudadanos Castor Martínez Dávila y Eugenio Rodríguez Oviedo, en fecha 8 de agosto de 2001. Siendo así, se evidencia que fue suscrito con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el demandante (31 de julio de 2000), además fue resuelto el día 5 de octubre de 2001 (folios 283 al 287), y la relación culminó el 11 de diciembre de 2003, con lo cual debe concluirse que el carácter mercantil de la prestación del servicio no emerge de dicho documento.

 

                   En referencia a la Inspección Judicial, según los apoderados de la parte demandada, se pretendía evidenciar la inexistencia de documentos que demostraran la relación laboral denunciada, lo cual efectivamente carece de sentido, pues pareciera intentar demostrarse un hecho negativo. En todo caso, los elementos y documentos recabados en el misma, tampoco son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que el hecho de no encontrarse en la sede de la empresa algún recaudo que acredite al demandante como trabajador, no implica necesariamente la inexistencia de la relación.

 

                  De la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral ni probó que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda. En consecuencia, la Sala debe establecer que la relación laboral comenzó el 31 de julio de 2000 y culminó por despido injustificado el 11 de diciembre de 2003, es decir, se extendió por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Así se decide

 

                  En cuanto al salario devengado, el actor manifestó haber acordado con el patrono la cantidad de dos millones de bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,00); sin embargo, de los comprobantes de pago cursantes a los folios 179 al 195, puede evidenciarse el pago de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), por lo que al no existir otro elemento probatorio en que apoyar el dicho del demandante, se concluye que éste fue el salario devengado durante toda la relación laboral. Siendo así, se niega la solicitud de pago de la diferencia salarial. Así se decide.

 

                  El trabajador solicita el pago de la indemnización por antiguedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

 

                  En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido el carácter injustificado del despido y una relación laboral superior a dos (2) años y menor a diez (10) años, le corresponde al trabajador el monto equivalente a sesenta (60) días de salario.

 

               Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

 

                   Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

 

                   Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

 

                   Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

                   Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

                   En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

 

                   En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, los apoderados del actor manifiestan en su escrito libelar que éste de acuerdo al contrato verbal de trabajo había acordado con sus patronos el equivalente a dos (2) meses de salario por concepto de utilidades y, al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de los demandados, éste debe ser el lapso a pagar al demandante, sustrayendo la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que manifiesta haber recibido por este concepto en el año 2002.

 

                  Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto al igual que el resto de los conceptos condenados a pagar, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

                   Finalmente, los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado Martín Polanco Yusti, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RODRÍGUEZ OVIEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 2004; 2) Se CASA el fallo, en consecuencia, se ANULA dicha decisión. 3.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se CONDENA a los ciudadanos TOMAS REYES OLIVA y OLGA MARÍA RIVERAS DE REYES y a la empresa MARSARA, C.A., a pagar al demandado los conceptos de: indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto deberá ser establecido a través de una experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

 

                  No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines consiguientes y envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior de origen.

 

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo  de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                        Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                            Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA-S-2004-001435

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario