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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano EUGENIO RODRÍGUEZ OVIEDO, representado judicialmente por los
Abogados José Ramón Hermoso Graterol y Martín Polanco Yusti contra los
ciudadanos TOMÁS REYES OLIVA y OLGA MARÍA RIVERAS DE REYES y la empresa MARSARA,
C.A., representados judicialmente por los Abogados Susan Ortega Aponte y
Guillermo Cabrera Hernández, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Contra
la mencionada decisión de Alzada la parte demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido en fecha 17 de septiembre de 2004 y, se ordenó
la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 27 de octubre de 2004 y, le correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2004, la parte recurrente formalizó el recurso anunciado. No hubo impugnación.
En fecha 17 de enero del año
2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para
Por auto de fecha 2 de marzo
de 2005, se acordó fijar la audiencia correspondiente, la cual se realizó
oportunamente el día 28 de abril de 2005.
Advierte
La parte recurrente delata la
infracción del artículo 168 numeral 2 de
Para
decidir
El
artículo 72 de
Ahora bien, estando reconocida la prestación de
servicio, le correspondía a
En
este caso, los apoderados de los demandados al indicar que la relación
existente era de carácter mercantil, trajeron a los autos, dos testimoniales,
un documento contentivo de contrato de arrendamiento y una inspección judicial.
Con relación a éstas, el Sentenciador de Alzada, estimó que:
"...del
análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado
fehacientemente que estamos en presencia de una verdadera relación mercantil o
civil, tal como fue señalado por los accionados en su escrito de contestación a
la demanda, a pesar que el accionante trató vanamente de circunscribirla dentro
de una relación laboral. Apreciación que se hace, pues, correspondiéndole la carga de la
demostración de la existencia de la relación laboral, el accionante no llegó a
demostrar que existiera una verdadera relación laboral. ..." (Negrillas de
Del
texto de la recurrida parcialmente trascrito, puede evidenciarse que el
Tribunal ad quem hizo recaer en
cabeza del demandante la carga probatoria sobre la relación laboral, obviando
la presunción legal que opera al favor del trabajador y la obligación del patrono
de demostrar su alegato de la existencia de una relación mercantil, la cual dio
por demostrada el Sentenciador con las pruebas señaladas, a saber, deposición
de dos testigos, una inspección judicial y el contrato de arrendamiento
celebrado en fecha 8 de agosto de 2001, entre el demandado Tomás Reyes Oliva,
en su carácter de Presidente de la empresa Agorcaven, C.A., y
En
este sentido, advierte
Conforme
al razonamiento anterior, considera esta Sala que la recurrida incurrió en el
vicio de errónea aplicación del artículo 72 de
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
El
demandante señaló en su escrito libelar que fue contratado el 31 de julio de
2000, por los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras de Reyes, para
prestar servicios con el carácter de Gerente de Operaciones del Complejo
Turístico Vacacional denominado Saramar, con posterioridad los mencionados
ciudadanos constituyeron una empresa llamada Marsara, C.A., continuando en la
prestación del servicio de forma indistinta, hasta el día 11 de diciembre de
2003 cuando fue despedido.
Manifiesta
que percibía un salario de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual recibió de
manera de parcial, con base a éste demanda el pago de la prestación de
antiguedad; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades; vacaciones
vencidas y no disfrutadas; bono vacacional y salarios dejados de percibir,
monto que asciende a treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil
trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 39.433.333,35)
Al
momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados
negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por
consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los
conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter
mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa
Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y
representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un
Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.
Ahora
bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de
los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del
demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la
relación de trabajo contenida en el artículo 65 de
Al
respecto, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte
demandada: dos testimoniales, el documento contentivo del contrato de
arrendamiento y una inspección judicial sobre los archivos y dependencias de la
empresa Marsara C.A..
Las
mismas, a juicio de esta Sala, tal como fue indicado en el punto anterior de la
presente decisión, resultan insuficientes para dar por demostrada la cualidad
mercantil de la prestación personal del servicio, ello así, por cuanto en sus
deposiciones los ciudadanos Randal Salinas Sequera y Rossnelsi López Olmo, sólo
señalan conocer al demandante y que el mismo se desenvolvía dentro del Complejo
Turístico como dueño.
En cuanto al contrato de
arrendamiento cursante a los folios 65 al 69, se desprende que el mismo fue
celebrado entre la empresa Agrocaven C.A., representada por el ciudadano Tomás
Reyes Oliva y la sociedad mercantil Integral Service de Venezuela, C.A.,
representada por los ciudadanos Castor Martínez Dávila y Eugenio Rodríguez
Oviedo, en fecha 8 de agosto de 2001. Siendo así, se evidencia que fue suscrito
con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral señalada por el
demandante (31 de julio de 2000), además fue resuelto el día 5 de octubre de
2001 (folios 283 al 287), y la relación culminó el 11 de diciembre de 2003, con
lo cual debe concluirse que el carácter mercantil de la prestación del servicio
no emerge de dicho documento.
En
referencia a
De la forma de la
contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material
probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba,
se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que
desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral
ni probó que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al
expresado en la demanda. En consecuencia,
En cuanto al salario devengado, el actor manifestó haber acordado con el patrono la cantidad de dos millones de bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,00); sin embargo, de los comprobantes de pago cursantes a los folios 179 al 195, puede evidenciarse el pago de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), por lo que al no existir otro elemento probatorio en que apoyar el dicho del demandante, se concluye que éste fue el salario devengado durante toda la relación laboral. Siendo así, se niega la solicitud de pago de la diferencia salarial. Así se decide.
El
trabajador solicita el pago de la indemnización por antiguedad, la cual debe
ser calculada de conformidad con el artículo 108 de
En
relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo
125 de
Respecto
a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora
solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado
que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono
vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Así tenemos que el artículo
219 de
Por su parte el artículo 223 eiusdem
dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la
oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un
(1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de
Seguidamente el artículo 224 eiusdem
establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya
disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la
remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo
225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de
cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el
trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono
vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para
el pago de las vacaciones no disfrutadas,
En
cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de
Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la
prestación de antiguedad previstos en el artículo 108 literal c de
Finalmente, los intereses
moratorios sólo serán procedentes en
caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los
cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco
Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán
desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste,
entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente,
procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas,
la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización,
todo ello de conformidad con el artículo 185 de
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
No
hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
El Secretario,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA-S-2004-001435
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario