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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano GIOVANNI
BASTARDO CANNELIA, representado judicialmente por los abogados Mario
Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Karina Rios Mac-Lellan y Ana Luisa
Capafons contra la sociedad mercantil TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, C.A.,
(TRANSMECA), representada judicialmente por los abogados
Tulio Colmenares Rodríguez, Jesús Valdemar Ramírez, Héctor Figuera Hernández y
Li-Mayli Figuera; el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la abogada Ana Luisa Capafons, en su carácter de
co-apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue
oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 10
de mayo del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto
al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal
1° del artículo 168 de
El formalizante fundamenta su
denuncia así:
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 168 de
El
Juez de la recurrida al decidir sobre la apelación interpuesta por esta
representación relacionada con la inadmisión de una prueba promovida en primera
instancia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del
auto dictado por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 08 de mayo de 2002
y fundamenta tal decisión en los términos siguientes:
... que la parte promovente
no da cumplimiento a ninguna de las condiciones que se indican en el primer
aparte del artículo 436 del Código de procedimiento (Sic) Civil, normativa
vigente para la tramitación de la causa, por lo que tal como fuera determinado
por el tribunal a quo, la prueba así promovida no debió ser admitida y así se
decide:
Ciudadanos Magistrados la prueba promovida se refería a la
exhibición de documentales que por mandato expreso de la ley debían estar en
poder del demandado, la prueba fue promovida de la siguiente manera:
1.
Exhiba el documento relativo a la descripción de los
cargos de:
a)
Tornero
b)
Aprendiz
2. Exhiba el
documento relativo a
3.
Exhiba el documento relativo al Certificado y Recibo de
Instrucciones en materia de Higiene y seguridad Industrial, entregados al
ciudadano GIOVANNI BASTARDO.
4.
Exhiba el documento relativo a la copia certificada por
el Ministerio del Trabajo,. del Manual de Prevención de Accidentes y control de
factores de Higiene Industrial.
5.
Exhiba el documento relativo a la copia certificada por
el Ministerio del Trabajo del Programa de Higiene y seguridad (sic) Industrial de
la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A.
6.
Exhiba el documento relativo a
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6
Parágrafo Segundo, y 19 ordinales 4to. Y
(sic) 5to. De (sic)
7.
Exhiba el documento relativo al Informe Contentivo del
análisis de riesgos laborales del taller de la empresa TRANSFORMACIONES
METALURGICAS, C.A., ubicado en la carretera que conduce al polígono de tiro
edificio TRANSMECA Barcelona, Estado Anzoátegui, y las recomendaciones de
cambios a que hubiere lugar, con indicación de la persona profesional que
realizó el respectivo informe.
8.
Exhiba el documento contentivo del listado y descripción
de características de los elementos de seguridad suministrados al personal
que labora en las instalaciones de la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS,
C.A., ubicado en la carretera que conduce al polígono de tiro edificio
TRANSMECA, Barcelona, Estado Anzoátegui.
9.
Exhiba el documento contentivo del Examen Médico de
Aptitud o Ingreso del trabajador incapacitado GIOVANNI BASTARDO CANNELIA.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en las normas de
10.Exhiba el documento
relativo a la notificación a
Ciudadana Juez estos documentos de los cuales requerimos su
exhibición son de obligatorio cumplimiento, por imperativo de las normas antes
señaladas, en caso de que la parte demandada no los posea o se niegue a
exhibirlos, produce una evidente violación a normas legales de estricto
cumplimiento.
Al ser documentos que por mandato de la ley debe tener el
patrono en su poder, no es necesario que el promovente de la prueba de
exhibición aporte, ni la copia fotostática ni la prueba que haga presumir que
se encuentran en el poder del demandado, así lo ha mantenido la doctrina de
casación durante un largo tiempo y así lo establece el artículo 82 de
La recurrida viola el contenido del artículo 82 de
El quebrantamiento de la norma antes transcrita que además
recogió la doctrina de casación imperante en el Tribunal Supremo de Justicia,
vicia de nulidad la sentencia recurrida, violentando el derecho de defensa de
mi representado, pues la admisión de la prueba promovida constituye un medio
fundamental del acervo probatorio que justifica y fundamenta la pretensión. De
haber aplicado el juez de la recurrida la norma prevista en el artículo 82
ejusdem, indefectiblemente se hubiera admitido la prueba y por ende, otro fuera
el fallo dictado.
Así mismo la recurrida declara sin lugar la apelación
contra la inadmisión de la prueba promovida por esta representación referida a
la reconstrucción del sitio de trabajo la cual fue promovida de la siguiente
manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del
Código de Procedimiento Civil, pedimos al tribunal ordene
El Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación y la
fundamenta de la siguiente manera:
En lo atinente a la prueba de la reconstrucción de los
hechos, se observa que la parte solicitante expresamente peticionó al tribunal
de la causa, ordenase la reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente de
trabajo, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código
de procedimiento (sic) Civil, la prueba allí contenida tiene por objeto
determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como
ciertamente ocurrió a través de la realización de un experimento que haya (sic)
perceptible el simular el hecho o repetirlo artificialmente, debe llegarse a la
conclusión tal como lo hiciera el a quo, que la prueba no fue promovida como lo
requiere la mencionada disposición legal, debiendo ser desestimada del cúmulo
probatorio promovido y así se decide.
Evidentemente el juez de la recurrida incurre en el vicio
de error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica,
pues interpreta que por no promover específicamente la reconstrucción de los
hechos, sino del sitio de trabajo la prueba esta mal promovida, yerra el juez
de la recurrida al interpretar la norma de esa manera, pues lo que se pretende
probar con la reconstrucción del sitio de trabajo es las condiciones del mismo,
es decir, como se encontraba el sitio de trabajo, donde se encontraba el torno
donde el trabajador tuvo el accidente si existen condiciones de ergonomía,
verificar la buena o mala visibilidad, etc., en definitiva verificar con el
experimento de la reconstrucción del sitio de trabajo las condiciones de
seguridad e higiene, lo cual no fue posible. Aduce el juez de la recurrida que
el promovente bebió (sic) promover la reconstrucción de los hechos, ciudadanos
Magistrados, la reconstrucción de los hechos no se puede llevar a cabo, pues
del hecho mi representado salió lesionado con una herida craneoencefálica que
casi le ciega la vida, reconstruir el hecho significa hacer ocurrir de nuevo el
accidente, lo cual no es nada recomendable. Ciudadanos Magistrados tanto el
juez a quo como el juez de la recurrida mal interpretaron (sic) la norma antes
comentada, no podían negar la admisión de la prueba por una razón de gramática
o semántica, pues es la única razón lógica que se deduce de tal inadmisión
(hechos o sitio de trabajo), de esta manera infringen igualmente la disposición
prevista en el artículo 49 del texto constitucional relativo al derecho a la
defensa y el debido proceso. Ciudadanos Magistrados la prueba promovida, ni es
ilegal ni es impertinente ni es inconducente, no está prohibida por la ley,
pretende probar un hecho controvertido, como lo son las condiciones de trabajo
en el sitio de trabajo, en tal sentido nunca debió ser inadmitida.
Por tales razones solicito respetuosamente de esta sala de
casación social (sic) declare con lugar el recurso de casación y en
consecuencia anule el fallo recurrido y ordene la reposición de causa al estado
de la admisión de la prueba de exhibición promovida por esta representación.
Para decidir se observa:
Alega el formalizante que el
juzgado superior menoscabó el derecho a la defensa de su representado al
decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora, relacionada con la
inadmisión de la prueba de exhibición promovida en primera instancia, ya que
consideró que el accionante no acompañó prueba que constituyera presunción
grave de que los documentos cuya exhibición solicitó se encontraban en poder de
la demandada, ignorando que los mismos, por mandato legal, debían ser llevados
por el empleador, infringiendo con tal pronunciamiento el artículo 82 de
Asimismo, alega el
formalizante que la recurrida negó la admisión de la prueba de “reconstrucción
del sitio de trabajo”, por una razón de semántica, pues debió haber promovido
la “reconstrucción de los hechos”, menoscabando con tal pronunciamiento el
derecho a la defensa de la parte actora y violentando el debido proceso.
Respecto a las pruebas de
exhibición de documentos y de “reconstrucción del sitio de trabajo” promovidas
por la parte actora, el juzgado superior, como punto previo en el fallo
definitivo, expresó:
Debe
esta Alzada como punto previo resolver, de conformidad con lo establecido en el
artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa
del artículo 11 de
Sostiene
el recurrente como fundamento de la incidencia planteada: 1) En cuanto a la
inadmisión de la prueba de exhibición de documentos que “...la misma si cumple
con las exigencias del artículo 436 del código (sic) de Procedimiento Civil, ya
que la presunción de que tales documentos deben encontrarse en poder de la
demandada es legal, pues es la ley la que ordena de forma imperativa a las
empresas tener y poseer en su sede tales documentos...” y, 2) Que la
reconstrucción del sitio de trabajo es una reconstrucción de los hechos y que
la misma “...se debe hacer a los efectos de determinar cada una de las
circunstancias existentes en el momento del accidente...”
Al
respecto, y con relación a la negativa de admisión de la prueba de la
exhibición de documentos, se observa de la lectura del escrito de promoción de
pruebas, folios 14 al 21 del cuaderno de apelación, específicamente de su
capítulo VI, que la parte promovente no da cumplimiento a ninguna de las
condiciones que se indican en el primer aparte del artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, normativa vigente para la tramitación de la causa, por lo
que tal como fuera determinado por el tribunal a quo, la prueba así promovida
no debió ser admitida y así se decide. En lo atinente a la prueba de la
reconstrucción de los hechos, se observa que la parte solicitante expresamente
peticionó al tribunal de la causa, ordenase la reconstrucción del sitio donde
ocurrió el accidente de trabajo y siendo que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, la prueba allí contenida tiene
por objeto determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo
como ciertamente ocurrió a través de la realización de un experimento que haga
perceptible el simular el hecho o repetirlo artificialmente, debe llegarse a la
conclusión tal como lo hiciera el a quo, que la prueba no fuera promovida como
lo requiere la mencionada disposición legal, debiendo ser desestimada del
cúmulo probatorio promovido y así se decide.
En
mérito de lo expuesto, estima este Tribunal Superior que, debe declararse sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
parte accionante contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado laboral de
fecha 08 de mayo de 2002, el cual queda confirmado y así se decide
De la transcripción que precede
se evidencia, en primer lugar, que la razón por la cual la recurrida declaró la
inadmisibilidad de la prueba de exhibición se circunscribe al incumplimiento
por parte del promovente de los requisitos exigidos en el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto legal dispone lo siguiente:
La
parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en
poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A
la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su
defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El
tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de
un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si
el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos
prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el
texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante
y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el
solicitante acerca del contenido del documento.
Si
la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un
documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá
pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia
del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de
prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos
que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador
solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que
constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha
estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al
adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere
exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no
hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento,
tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de
éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca
de la existencia del documento en poder del adversario resultare
contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En el presente caso, la parte
actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en fecha
24 de abril del año 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia
de
1-
Documento contentivo de la descripción de los cargos
de Tornero y Aprendiz.
2-
Boleta de Validación de Instrucción para el
desempeño de los cargos de Tornero y Aprendiz.
3-
Certificado y Recibo de Instrucciones en materia de
Higiene y Seguridad Industrial, entregados al ciudadano Giovanni Bastardo.
4-
Copia certificada por el Ministerio del Trabajo del
Manual de Prevención de Accidentes y Control de Factores de Higiene Industrial
de la empresa demandada.
5-
Copia certificada por el Ministerio del Trabajo del
Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada.
6-
Copia certificada por el Ministerio del Trabajo de
la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa
demandada.
7-
Informe Contentivo del análisis de Riesgos laborales
del taller de la empresa demandada.
8-
Listado y descripción de características de los
elementos de seguridad suministrados al personal que labora en la empresa
demandada.
9-
Examen médico de aptitud o ingreso del trabajador
incapacitado Giovanni Bastardo.
10- Notificación a la inspectoría del Trabajo del
accidente de trabajo.
Ahora bien, debe advertirse
que el artículo 82 de
Con relación a los documentos
cuya exhibición es solicitada en los numerales 1° y 9°, se observa que los
hechos que se pretenden demostrar con los mismos no se encuentran
controvertidos, puesto que el cargo desempeñado por el demandante y las
actividades por él realizadas constituyen hechos admitidos.
Respecto a los documentos
cuya exhibición se solicita en los numerales
4°, 5° y 6°, se observa que se pretende que la demandada presente copias
certificadas por el Ministerio del Trabajo del Manual de Prevención de
Accidentes y Control de Factores de Higiene Industrial de la empresa demandada,
del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada y de la
creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de lo que se puede
inferir que tales documentos reposan en original en dicho organismo del Estado
y que podían ser traídos a juicio mediante la prueba de informe o dicha copia
certificada también podía haber sido solicitada directamente por la parte
actora al referido Despacho.
En cuanto al documento cuya
exhibición se pide en el numeral 10° del escrito de promoción de pruebas, de la
revisión de las actas del expediente se observa que fue consignado como prueba
documental por la parte demandada, por lo que su exhibición resulta
innecesaria.
Con relación al resto de los
documentos cuya exhibición se solicita, si bien de las normas en las cuales
sustenta el formalizante el mandato legal de que deben ser llevados por el
empleador, no se evidencia tal obligación.
Por otra parte, con relación
a la prueba de “reconstrucción del sitio de trabajo”, del escrito de promoción
se evidencia que el capítulo se titula “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” (folio
288 de la segunda pieza) y si bien es cierto que el fin perseguido con la
prueba promovida por la parte actora, se limita a reconstruir el sitio donde
ocurrió el accidente de trabajo, mas que el accidente en si mismo, esto se
puede encuadrar perfectamente en el medio probatorio previsto por el legislador
en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declararla
inadmisible por ese motivo resulta excesivamente formalista; no obstante lo
expresado, se observa que tales hechos fueron establecidos en el expediente a
través de la evacuación de otras pruebas, como la de testigos, motivo por el
cual ordenar la reposición de la causa a los fines de la realización de dicha
prueba resulta inútil y contrario a los fines del procedimiento.
Por las razones expuestas, se
declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.
-
II -
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 168 de
Por último señala el
formalizante que la recurrida infringió el artículo 64 de
Ahora bien, con relación a la
primera parte de la denuncia, se observa que el motivo fundamental del juzgador
superior para declarar que no hubo hecho ilícito es que no fue demostrada la
existencia del mismo por la parte actora que era la que tenía la carga de
probarlo, afirmación ésta que resulta ajustada a derecho, por lo que no
infringió los artículos denunciados como violados.
En cuanto a las costas,
ciertamente se evidencia que el trabajador devengaba salario mínimo, por lo
que, en ningún caso, debió ser condenado en costas en virtud de la prohibición
legal contenida en el artículo 64 de
Artículo
Parágrafo
Único: Cuando
hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas
de la contraria.
En el presente caso, al
condenar en costas el juzgador de la recurrida, infringió los artículos 59 y 64
de
En
atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio
delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar
el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia
recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de
SENTENCIA DE FONDO
En fecha 05 de noviembre del
año 2001 fue interpuesta demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de
trabajo por el ciudadano Giovanni Bastardo Cannelia contra la empresa
Transformaciones Metalúrgicas, C.A..
Alega el demandante como
fundamento de su acción que en fecha 27 de septiembre de 1999 comenzó a prestar
servicios como Aprendiz INCE (Mecánico de Mantenimiento) en la empresa
accionada, realizando piezas metalmecánicas, siendo sus elementos de trabajo,
esencialmente, barras de acero, hierro y otros metales, así como un torno
mecánico. Asimismo, señala que la demandada no cumplía en ese momento con las normas mínimas y
elementales de prevención, protección, seguridad e higiene industrial en el
trabajo, no existiendo equipos ni herramientas que permitieran proteger la
integridad física del operario.
Denuncia el demandante que el
día 09 de diciembre de 1999, aproximadamente a la una (1:00 pm) de la tarde,
cuando realizaba labores en el torno N° 3, se desprendió intempestivamente una
barra de acero del mismo, golpeándolo y produciéndole graves heridas en la
región cráneo encefálica. En virtud del traumatismo sufrido fue trasladado de
forma rudimentaria en la parte de atrás de una camioneta pick-up al centro
asistencial del Seguro Social, donde le practican los primeros auxilios, pero
lo remiten a otro centro asistencial por razones de capacidad técnica, ya que
se le diagnosticó trauma cráneo cerebral con herida anfractuosa en la línea
media biparietal de doce centímetros de dirección sagital con exposición de
masa encefálica en estado inconsciente.
Aduce el actor que fue
trasladado al Centro Médico Zambrano de Barcelona, donde le exigieron para el
ingreso, presentar una tarjeta de crédito o un depósito en dinero en efectivo,
por lo que el Jefe de Personal de la empresa demandada manifestó que buscaría
el dinero para el depósito, pero no regresó, por lo que los familiares tuvieron
que llevarlo al Hospital Universitario Luis Razetti, donde fue ingresado al
quirófano para intervención quirúrgica de emergencia, siendo posteriormente
internado en
Con posterioridad al egreso
del Hospital, se señala en la demanda que el trabajador comenzó una nueva etapa
de recuperación signada por la realización de una serie de exámenes y la
ingesta de medicamentos a los fines de estabilizar la condición física en que
quedó luego de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido; que ha visto
truncados sus planes de superación, sintiéndose sumamente dolido, su vida
familiar ha dado un giro dramático ya que se siente inútil para realizar
actividades que requieren de esfuerzo mental.
Se indica en la demanda que
la empresa accionada no ha indemnizado al trabajador ni ha pagado los gastos
médicos y farmacológicos que en virtud del accidente se generaron.
En virtud de los hechos
alegados la parte demandante reclama las siguientes indemnizaciones: la
cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta
bolívares (Bs. 1.587.750,00), de conformidad con lo establecido en el artículo
573 de
En la oportunidad de la
contestación de la demanda, se alegó la prescripción de la acción. La empresa
accionada admitió la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero afirmó que
éste había sucedido por impericia y negligencia del reclamante. En este sentido
aduce que transcurrida la hora de almuerzo, cuando el trabajador reiniciaba su
labor de biselado de barras metálicas, en el momento en que introducía la barra en el plato de arranque del torno o
estando ya introducida mas no asegurada con los tornillos de amarre, éste
accionó con el pie la palanca de arranque de la máquina, por lo que el torno se
puso en marcha y al no estar la barra debidamente asegurada, salió disparada en
dirección a su persona, que al ser impulsado por el roce de la misma hacia
atrás, se golpeó la parte superior de la cabeza contra un armario de hierro. Asimismo afirman haber trasladado al
trabajador al Centro Asistencial Las Garzas y de allí a
Asegura la parte demandada
que el torno utilizado por el trabajador accidentado, conforme a las normas de
uso, no ofrece riesgos generalizados para la seguridad del operario, así como
que el mismo se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, que en
el taller donde laboraba el accionante se cumplían todas las normas inherentes
a la seguridad industrial; que los trabajadores eran dotados de cascos
protectores, los cuales se encontraban situados en el taller, siendo de uso
obligatorio; que el ciudadano GIOVANNI BASTARDO había sido dotado de todos los
implementos de seguridad. Asimismo niega que el trabajador se encuentre
incapacitado física, parcial y permanentemente para ejercer sus labores
habituales.
Ambas partes hicieron uso de
su derecho a promover pruebas. En fecha
08 de mayo del año 2002 el Tribunal de la causa admitió las pruebas
promovidas, con excepción de la experticia técnica promovida por la demandada,
así como la “reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente de trabajo” y
la exhibición promovida por la parte actora. Contra la anterior sentencia
interlocutoria interpusieron recurso de apelación ambas partes, recursos estos
que fueron oídos en un solo efecto.
En fecha 28 de octubre del
año 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de
Contra el fallo anterior, la
parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos
efectos.
En fecha 05 de abril del año
2005, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Contra la sentencia del
Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte demandante, recurso éste
que fue admitido, oportunamente formalizado y declarado precedentemente con
lugar y es por ello que se pasa a resolver de la siguiente manera:
En virtud de los alegatos de
las partes, son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre
demandante y demandada; la fecha de inicio y terminación de la misma; la fecha
de la ocurrencia del infortunio; que el ciudadano Giovanni Bastardo Cannelia se
desempeñaba como aprendiz de tornero, realizando piezas metalmecánicas, siendo
sus elementos de trabajo, esencialmente, barras de acero, hierro y otros
metales, así como un torno mecánico.
Los hechos controvertidos son
la naturaleza del accidente sufrido por el demandante y la consecuente
responsabilidad de la empresa accionada.
La carga de la prueba en el
presente caso, corresponde al trabajador en cuanto al grado de incapacidad
sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de
causalidad entre éste y el daño causado; y la parte accionada tiene la carga de
probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, a saber que
el accidente ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del trabajador.
Establecida la carga de la
prueba, se hace necesario, previo al análisis de los hechos controvertidos,
resolver respecto a dos defensas opuestas por la empresa demandada, que por su
naturaleza son de pronunciamiento previo, a saber la prohibición de admitir la
acción propuesta y la prescripción de la acción.
En cuanto a la prohibición de
admitir la acción propuesta, se observa que en el escrito de contestación de la
demanda, de forma poco clara, se alega que no fueron precisados por la parte
accionante los daños y sus causas.
Observa esta Sala que en el
libelo de la demanda el actor, quien está plenamente identificado, especifica
que tuvo un accidente, son descritas las lesiones sufridas a causa de éste, la
intervención quirúrgica a la que fue sometido, así como las secuelas físicas,
psicológicas y morales que alega le provocó tal infortunio.
Considera
Por otra parte y con relación
a la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, se evidencia
de la revisión de las actas del expediente que el accidente alegado por el
actor ocurrió en fecha 09 de diciembre de 1999, siendo que para las acciones
derivadas de accidentes de trabajo el artículo 62 de
Declaradas improcedentes las
dos denuncias que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico
previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.
La parte actora consignó
conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
a) Marcada con letra B, constancia expedida
por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la consta que el
demandante cursaba el oficio (Estrategia DAE) de mecánico mantenimiento desde
el 27 de septiembre de 1999, en la empresa TRANSMECA, la referida constancia es
de fecha 13 de enero del año 2000, y si bien la misma por su condición de
documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no
controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes.
b)
Marcada con letra C, Reporte de Traslado Urbano del Servicio de Ambulancia de
Aeropuertos de Anzoátegui, con sello húmedo de
c)
Marcado con la letra D, Informe expedido por
d)
Marcado con letra E, Tarjeta de Acompañante, en la que se lee: Los suscritos familiares de
pacientes a hospitalizarse en el departamento de TERAPIA INTENSIVA, nos
comprometemos a respetar las normas del Departamento y Hospital. Visitaremos a
nuestro familiar respetando la revista Médica. Fecha desde 13.12.99 hasta
27.12.99. Sello húmedo del HOSPITAL CENTRAL, ADMISIÓN,
e)
Marcado con letra F, Informe Médico de fecha 16 de diciembre de 1.999, siete
días después del accidente de trabajo, en el que se indica la evolución del
paciente en relación a su ingreso en el post operatorio inmediato de drenaje de
hematoma epidural, señalando que está evolucionando satisfactoriamente. Tal
documental suscrita por los Doctores Luis Manuel Williams en su condición de
Médico Jefe del Departamento de Medicina Crítica y Emergencia y Fernando
Rodríguez, Médico Director y con sello húmedo en el que se lee REPÚBLICA DE
VENEZUELA, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, BARCELONA, HOSPITAL
UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, merece pleno valor probatorio y de ella se
evidencia el ya referido hecho.
f)
Marcado G, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. LUIS TRACANA LAURENZI,
NEUROCIRUJANO, sin fecha, en la que explica el estado comatoso en el que
recibió al paciente en fecha 9 de diciembre de 1.999, siendo intervenido
quirúrgicamente, practicándole una craneotomía fronto temporal izquierda,
evacuación de hematoma. Indica además que presentó trauma en muñeca izquierda y
a nivel de hombro izquierdo, documental no ratificada en autos, por lo que la
misma no merece valor probatorio.
Promovió
igualmente las siguientes documentales privadas, suscritas por el Dr. Luis
Tracana:
a) Marcada H. Solicitud de Estudio
Tomográfico de fecha 5 de enero del año 2000; b) Marcada I.1. Constancia de
Reposo desde el día 24-04-2000 hasta el 23-05-2000; c) Marcada I.2. Constancia
de Reposo a partir del día 24-05-2000 hasta el día 22-06-2000; d) Marcada I.3.
Constancia de Reposo a partir del día 23-06-2000 hasta el día 23-07-2000; e)
Marcada I.4. Constancia de Reposo a partir del día 23-07-2000 hasta el día
21-08-2000; f) Marcada I.5. Constancia de Reposo a partir del día 22-08-2000
hasta el día 20-09-2000; g) Marcada I.6 Constancia de reposo a partir del día
21-09-2000 hasta el día 20-10-2000 h) Marcada J.1. Récipe Médico ilegible, de
fecha 05-01-2000.
Tales reposos médicos por ser
documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no
ratificadas en juicio por su emisor, en principio no deberían tener valor
probatorio alguno, sin embargo, se observa que la parte demandada promovió
copia simple de tales reposos, en razón de lo cual se les confiere a los mismos
valor probatorio, evidenciándose de ellos la incapacidad del demandante de
laborar desde el 24-04-2000 hasta el 20-10-2000, por orden médica.
Con relación al recipe médico, marcado J.1, esta Sala no
emite pronunciamiento alguno, en virtud de que resulta ilegible.
En cuanto a las marcadas con las letras J.2 y J.4,
documentales en cuyo encabezado se lee HOS/UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI,
BARCELONA, la indicación de nombres de ciertos medicamentos y del que no se
desprende vinculación alguna con la presente causa, pues tampoco está fechada,
no se le atribuye valor probatorio alguno.
Con relación a la marcada con la letra J.3, documental
expedida por
En cuanto a las marcadas con las letras K.1 y K.2 documentos
constituidos por muestras fotográficas que, en el decir del promovente, fueron
tomadas al actor y GRAFICA DE LAS
LESIONES CEREBRALES, no se evidencia de quien emanan tales testimonios
gráficos, ni mucho menos quien es el autor del informe así promovido, en razón
de lo cual las mismas no merecen valor probatorio.
En la oportunidad
probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover en la forma que
a continuación se explica:
La empresa accionada presentó escrito promocional que riela
del folio 227 al 232 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente:
En el CAPÍTULO II, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS,
ofrecieron la reciprocidad de Ley, sobre la misma no hay consideración alguna
que hacer por no haber sido evacuada.
Promovió en el CAPÍTULO III, INSPECCIÓN JUDICIAL, en
consecuencia solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en las
instalaciones que ocupa la empresa demandada a los fines de dejar constancia de
los hechos y circunstancias a que se contrae la demandada en su escrito
promocional, la cual fue admitida en relación a sus tres primeros particulares
e inadmitida en relación al cuarto. La señalada inspección judicial se llevó a
cabo el día 23 de mayo del año 2002, según se desprende de acta que cursa al
folio 456 al 458 ambas inclusive, tercera pieza del expediente. Por ser la
constatación y verificación personal de la entonces juez de la causa, acerca de
los hechos discutidos, tal inspección tiene pleno valor probatorio y de ella se
evidencia que para la fecha en que se llevó a cabo, se dejó constancia que en
la empresa se fabrican piezas mecánicas, no observándose ningún tipo de
hacinamiento y que el personal que allí labora se encuentra con su equipo de
seguridad puesto, se observó una
disposición adecuada del instrumental de trabajo, no se apreció a primera vista
ningún riesgo laboral por carencia de instrumentos de protección, se constató la
existencia de un botiquín de primeros auxilios; se observó asimismo que el
almacén o depósito para equipos de seguridad contenía guantes para obreros para
uso general, lentes, extintores, orden en los estantes y además de observar
limpieza en el personal que labora en el departamento y la utilización del
equipo de seguridad correspondiente.
Al CAPÍTULO IV,
promovió la prueba de EXPERTICIA, solicitando que la misma fuera
evacuada en la persona del demandante, por tres (3) médicos especialistas en
neurología, a objeto de que dejaran constancia de las circunstancias a que se
contrae el escrito promocional tales como las condiciones físicas y
neurológicas del actor, si existe algún daño, si está incapacitado, así como la
capacidad reproductiva del mismo. Experticia cuyas resultas no constan en autos
en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor
probatorio.
Al CAPÍTULO V,
promovió EXPERTICIA TÉCNICA para demostrar, según aduce que el accidente se
produjo por impericia o negligencia en el manejo de la máquina por parte del
actor, la cual fue inadmitida mediante auto dictado en fecha 8 de mayo del año
2002 por el Tribunal de la causa, por lo que no hay consideración alguna que
hacer sobre ella, así se declara.
Al CAPÍTULO VI, promovió LAS
TESTIMONIALES de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, JUAN GUILLÉN (REFERIDO COMO
LUIS GUILLÉN), RICARDO GUEVARA GARCÍA, RICARDO URBANO FONT, HILDA VÁZQUEZ, JEAN
CARLOS GUERRERO, JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPÓSITO REYES, IVÁN GUEDEZ PEÑA, YCNAN
PÉREZ y GUSTAVO BASTARDO. No rindieron declaración los testigos JUAN GUILLÉN
(referido como LUIS GUILLÉN), JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPÓSITO y GUSTAVO BASTARDO,
por lo que respecto a los mismos no hay consideración alguna que hacer. Con
relación al testigo EGIDIO CHIRINOS se observa que respondió lo siguiente, a la
pregunta segunda y a la repregunta cuarta, “ ... para ese momento las
condiciones de higiene y seguridad eran buenas, la empresa dentro de esta
política entrega a todo su personal los equipos de protección personal que haga
posible el desarrollo de la actividad cónsona con esta política, de igual
manera charlas a su personal sobre la necesidad del uso de estos equipos y de
igual forma capacita a sus trabajadores con relación a la importancia de la
preservación del ambiente y de la higiene dentro de sus instalaciones...”, y “...mis funciones son única y
exclusivamente las que tienen que ver con administración de personal de la
empresa Transmeca, no es mi función particular lo que se refiere a las
políticas de seguridad, higiene y ambiente de la empresa...”. La testigo HILDA
VÁZQUEZ, si bien en cuanto al accidente manifestó no estar al tanto, ya que
reconoció su condición de ser testigo referencial, la misma manifestó ser la
encargada de realizar los cálculos de prestaciones sociales, utilidades,
vacaciones, ingresos y egresos del seguro social y en tal condición manifestó
que al trabajador demandante le fue cancelado su salario semanal hasta que
estuvo incluido en la nómina para el día 3 de noviembre del año 2000, tal
testigo por ser hábil y conteste merece pleno valor probatorio y de sus dichos
se evidencia lo precedentemente expuesto, que el demandante iba personalmente a
cobrar su salario durante el período de reposo y tal como lo afirmó, a veces
iba semanalmente y a veces se esperaba dos semanas para irlas a retirar.
Asimismo a la cuarta repregunta formulada, señala que no tiene conocimiento
sobre algún pago referido a los gastos médicos, quirúrgicos o de medicina hecha
por la accionada al demandante o a cualquier otra persona jurídica o
institución con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante. A
la sexta repregunta formulada en cuanto a si tiene conocimiento del Comité de
Higiene y Seguridad Industrial, respondió que sí tiene conocimiento de la
existencia de dicho Comité aun cuando no recuerda la fecha en que fue
organizado porque no maneja esa parte de seguridad. El testigo YAN CARLOS
GUERRERO, no cayó en contradicciones entre las preguntas y repreguntas
formuladas, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio,
interesa a la causa la respuesta dada a la pregunta primera, según la cual
labora para la accionada desde el año 1.998 en el área del almacén principal,
siendo sus funciones recibir y despachar material, dotar al personal de sus
implementos de seguridad (botas, cascos, lentes, guantes), a la segunda
pregunta referida a si el personal que trabaja en el área de taller de tornería
se le ha provisto del equipo de seguridad necesario para el ejercicio de su
labor, respondió que: “Siempre el taller del torno se han suministrado los
equipos de seguridad, no sólo al torno, es a todo el taller y la empresa sí
tiene preocupación y ha pegado afiches y carteles sobre la seguridad de su
personal, deben utilizar sus cascos, incluso yo mismo los he pegado. En cuanto
al testigo IVÁN GUEDEZ se observa que depuso sobre hechos posteriores al
accidente que aquí nos ocupa, en razón de que ingresó a la empresa en
septiembre del año 2001, tal como lo afirmó al contestar la primera repregunta,
en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio. Con relación al
testigo RICARDO GUEVARA GARCÍA, merece pleno valor probatorio sus dichos por no
haber caído en contradicciones, afirma que presenció el hecho, que en la
compañía demandada se utilizaban los equipos y útiles de seguridad, que existen
carteles, avisos, carteleras informativa sobre la seguridad del obrero, que se
observaban las normas de seguridad industrial y que en el sitio donde ocurrió
el accidente no se podía estar sin casco. Asimismo afirmó que en la compañía se
han hecho cursos de la implantación de seguridad industrial, siendo que
participó en uno de ellos. Respecto al testigo ICNAN PÉREZ, testigo hábil y que
no cayó en contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas que le
fueron formuladas, al respecto se aprecia que el testigo declaró que en cada
sitio de trabajo de
De las
testimoniales de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, HILDA VÁZQUEZ, YAN CARLOS
GUERRERO, IVAN GUEDEZ, RICARDO GUEVARA, ICNAN PÉREZ y RICHARD URBANO, se
evidencia que son contestes en afirmar que la empresa accionada dota a sus
trabajadores de los equipos de protección personal, particularmente cascos,
guantes, lentes y botas de seguridad. Son contestes igualmente en afirmar con
excepción de la ciudadana HILDA VÁZQUEZ que la empresa accionada tiene
señalizaciones tales como afiches, carteles y carteleras informativas a través
de los cuales se le anuncia al personal sobre el uso de los equipos de
seguridad. De la misma forma son contestes los testigos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN
GUEDEZ e ICNAN PÉREZ en afirmar que la empresa accionada dicta para comenzar a
laborar en sus instalaciones charlas de inducción en materia de seguridad.
Al
CAPÍTULO VI, promovió LAS INSTRUMENTALES consistentes en:
a) Marcados con letra A y en 28
folios útiles, recibos de pago de nómina desde el 14 de febrero del año 2000
hasta el 5 de noviembre del mismo año y un recibo por concepto de pago de
prestaciones, fechado el 6 de julio del año 2000, por un monto de Bs.
162.960,00, los cuales no son valorados por esta Sala, en virtud de versar
sobre hechos no controvertidos en el presente juicio.
b) Marcado con la letra B, finiquito
de indemnización por concepto de finalización de la relación laboral y el
voucher del cheque con el cual se cancelaron las prestaciones sociales,
firmadas en originales por el actor, instrumentos que no son apreciados por
cuanto nada aportan al caso bajo estudio, pues la cancelación de prestaciones
sociales no es discutida en esta causa.
c) Anexo marcado con la letra C, en
dos folios, ficha para declaración de accidentes y declaración de accidentes,
realizadas ante
d) Marcado con letra D, en dos
folios útiles, copia simple y original de registro de asegurado en el Seguro
Social, tales documentales por su condición de instrumentos administrativos
merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el actor, el día 4
de diciembre de 1999, cinco (5) días antes de la ocurrencia del infortunio
laboral fue inscrito en el Seguro Social.
e) Marcado con la letra E, RECIBO DE
PAGO DE UTILIDADES de fecha 25 de noviembre de 1999, por el monto de Bs.
126.941,02, documental que nada aporta a los fines de la presente causa.
f) Marcada con letra F, documental
expedida por el INCE, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 23
de septiembre de 1999, por la cual se remite al entonces aprendiz, GIOVANNI
BASTARDO, para ingresar en el Programa Nacional de aprendizaje en el oficio de
Mantenimiento, documental ésta que por su condición de documento administrativo
merece veracidad, no obstante ello sólo demuestra un hecho no controvertido
como lo es la existencia de la relación laboral que vinculó al hoy demandante
con la hoy empresa accionada.
g) Al folio 269, entre las
documentales anexadas con las letras F y G, cursa copia rosada de acta de
supervisión de fecha 6 de noviembre del año 2000, en la que se lee el nombre de
la empresa y en el recuadro correspondiente a las observaciones: “ Se
desincorpora al aprendiz Giovanni Bastardo del oficio de mecánico de
mantenimiento, quien se retira por razones personales, con fecha efectiva de
retiro a partir del 03-11-2000, copia recibida por el ciudadano Egidio Chirinos
en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa con fecha 6 de
noviembre de
h) Marcados con la letra G, a los
folios 270 y 271 de la pieza 2 del expediente, cursan dos informes de fecha 17
y 20 de diciembre de 1999, ambos suscritos por
i) La documental que en copia riela
al folio 272 del expediente, es apreciada en todo su valor probatorio, ya que
al folio 632 de la pieza 4 del expediente cursa ratificación de la misma hecha
por el Dr. EDUARDO ANGARITA H., interesa a la causa, la fecha de dicha
instrumental, 11-01-00, en la que se lee “Se compara con los estudios previos,
observándose, evidente mejoría desde el punto de vista imagenológico, con
expansión ventricular, desaparición del efecto compresivo sobre el lado
izquierdo, así como también desaparición de los signos de edema cerebral
izquierdo que predominaban en los estudios anteriores, también se observa
disminución de los signos de hematoma subgaleal parietal izquierdo”.
j) Con relación a la documental cuya
copia cursa a folio 273, consistente en informe expedido por
k) Marcado con letra H, informe
médico y reposos médicos, documentales privadas emanadas de un tercero, en este
caso el Dr. Luis Tracana respecto a las cuales ya esta Sala se pronunció
precedentemente.
l) Marcada con letra I, Informe
médico suscrito por los Doctores Víctor Rojas y Fernando Rodríguez, si bien se
aprecia que el mismo está redactado sobre papel con membrete del INSTITUTO
ANZOATIGUENSE DE
m) Marcada con letra J, documental
consistente en copia certificada de partida de nacimiento del niño GIOVANN
ANTONIO BASTARDO RAMOS, en el que se indica que éste es hijo del demandante y
que nació el 10 de octubre del año 2001, tal documental por ser copia certificada
de un documento público merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el
hecho anotado.
n) Marcada con letra K, CUESTIONARIO
DE INSCRIPCIÓN MILITAR, documental administrativa aportada en copia, no
impugnada por el accionante, sobre este instrumento se observa que nada aporta
al presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Al
CAPÍTULO VIII, de conformidad al contenido del artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó la citación, a los fines de
ratificación, de los siguientes profesionales médicos: 1) Daysi Alcalá, Eduardo
Angarita y Miriam Sequera, a los fines de ratificar el documento que se anexa
marcado con la letra G, al escrito de promoción de pruebas; 2) Con idéntico
propósito al Dr. Luis Tracana respecto al documento que se anexa marcado con
letra H y a los Doctores VÍCTOR ROJAS, FERNANDO RODRÍGUEZ y MARÍA ELIZABETH
BELLO, RESPECTO A LOS INSTRUMENTOS IDENTIFICADOS CON LETRA I.; 3) Documentales
sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal previamente se ha pronunciado.
Al CAPÍTULO IX,
promovió la prueba de INFORMES a los siguientes entes:
1)
A
Por su parte, el
actor presentó escrito promocional que riela del folio 285 al 295 ambos
inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de las siguientes
probanzas:
Al CAPÍTULO I,
promovió las instrumentales que fueron anexadas al libelo de la demanda y sobre
cuyo valor probatorio ya esta Sala emitió pronunciamiento.
Al CAPÍTULO II,
promovió PRUEBA DE EXPERTICIA integral en salud ocupacional, EXPERTICIA
PSICOLÓGICA Y PSICOTÉCNICA, sin embargo, no consta en autos la realización de
ninguna de ellas. Al respecto se observa que el día 17 de julio del año 2003,
Al CAPÍTULO III,
promovió RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, prueba ésta que fue inadmitida por el
Tribunal de la causa, y sobre la cual esta Sala ya emitió pronunciamiento.
Promovió LAS
TESTIMONIALES de los ciudadanos: CELESTINO HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS MORENO,
DANIEL MORENO, JOSÉ DE JESÚS ROJAS SABINO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN, LUIS LÓPEZ,
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y ALBETSY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Únicamente
rindieron declaración los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO DÁVILA y CARMEN
CELESTINO HERNÁNDEZ. Con relación al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO DÁVILA, se
aprecia que se trata de un testigo que en relación al accidente es referencial,
y por otra parte saca conclusiones con respecto a cómo es la actitud del
demandante con fecha posterior al accidente, siendo que los testigos deben
declarar sobre hechos y no dar opiniones ni sacar conclusiones, el mismo no es
apreciado por esta Sala.
La testigo CARMEN
CELESTINO HERNÁNDEZ no cayó en contradicciones, es hábil, trabajó en la empresa
accionada por 38 años y para la fecha en que rindió su testimonio, 11 de julio
del año 2002, tenía cuatro meses de haber finalizado su relación laboral con la
empresa, asimismo declaró haber colaborado junto con los ciudadanos JOAQUíN
ALLEN, JUAN GUILLÉN, RICHARD y CELESTINO HERNÁNDEZ (sic) para auxiliar al
trabajador al sufrir el accidente, por otro lado afirmó que a los trabajadores
de la accionada no le eran entregados implementos de seguridad y que para la fecha
del accidente no había comité de higiene y seguridad industrial en la empresa.
Sin embargo, esta Sala no le atribuye valor al testimonio por cuanto los dichos
del testigo son contrarios a los del resto de los deponentes y tampoco resulta
concordante con las demás probanzas analizadas.
Al CAPÍTULO V,
promovió la prueba de INFORMES, requiriendo se oficiara al Ministerio del
Trabajo, Unidad de Supervisión con sede en Barcelona, a los fines de determinar
si en los archivos de tal organismo existía reporte del accidente ocurrido. No
constan de las actas procesales las resultas del Informe requerido, en razón de
lo cual no se hace consideración alguna al respecto.
Al CAPÍTULO VI,
la parte actora promovió prueba de EXHIBICIÓN de nueve documentos descritos en
dicho CAPÍTULO y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador no tiene
consideración alguna que realizar por no haber sido admitida su evacuación en
el correspondiente auto de admisión de pruebas.
En un segundo
escrito de promoción de pruebas, anexó 7 DOCUMENTALES, marcadas desde la letra
A hasta la letra G, ambas inclusive, consistentes todas en facturas que se
describen, promoviendo la prueba de INFORMES a los fines de que se requiriera a
los entes de los cuales emanan las mismas para verificación de su origen.
1)
Marcadas con las letras A y B, dos (2) facturas a nombre de Gustavo Bastardo,
fechadas el 21 y el 22 de diciembre de 1999, expedidas por la empresa FARMACIA
ORTOPÉDICA, S.R.L., las señaladas documentales merecen valor probatorio por
cuanto el actor promovió adicionalmente la prueba de Informes para ratificar su
emisión y siendo que al folio 507, tercera pieza del expediente cursan las
resultas de los Informes requeridos los cuales no fueron atacados en forma
alguna, debe dársele pleno valor probatorio a las indicadas documentales, sin
embargo, se aprecia que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano
GUSTAVO BASTARDO siendo que de autos se evidencia que el nombre del padre del
actor es GUSTAVO BASTARDO y asimismo que es de fecha próxima posterior a la
fecha del accidente sufrido por el laborante. Se le da valor indiciario a las
mismas de que los gastos médicos ocasionados por el accidente del demandante
fueron costeados por sus familiares y no por la empresa demandada.
2) Marcadas con las letras C y E,
facturas de fechas 05-01-2000 y 13-01-
3) Marcada con la letra D, factura a
nombre de TC HELICOIDAL por concepto de tomografía de cráneo, de fecha
11-01-2000, por Bs.
4) Marcadas con las letras F y G, facturas expedidas por el Dr.
JOSÉ ALFREDO HADAD CH. Médico Psiquiatra, fechadas los días 10 de julio del año
2000 y 27 de julio del año
Analizadas las
referidas probanzas, esta Sala observa: en cuanto a las
indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, esta Sala de Casación
Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro
textos legislativos distintos, a saber:
En cuanto a
Las disposiciones previstas en
Dispone el artículo 563 de
De manera que, según las
previsiones del artículo 560 de
Para que prospere una
reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el
acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad
profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será
relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien,
en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte
demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia
del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el
proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad
sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en
el artículo 573 de
En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición
del artículo 585 de
En el presente caso el
trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó
evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo
2° de
Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de
los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone
en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y
penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una
condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de
las sanciones patrimoniales dispone
Es decir, que el empleador
responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o
impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la
indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de
las condiciones riesgosas.
En el presente caso, no quedó
claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber
dotado de los instrumentos de seguridad, concretamente de cascos, a sus
trabajadores incluyendo al demandante, pues de la declaración de los testigos
se puede extraer la afirmación hecha por éstos respecto al cumplimiento de esta
obligación por parte del patrono, es decir, que no se comprobó el
incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito
indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones, es por ello que se
declara sin lugar tal pedimento del actor.
Si bien el trabajador también puede
exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas
en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito
del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que
se declara la improcedencia de tal condenatoria.
Finalmente, debe acotar
Ahora bien, para determinar
el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe
considerarse que: éste es el propietario o poseedor del torno operado por el
demandante, cuya utilización le causó graves heridas; la entidad del daño
sufrido quedó demostrada y fue de una gravedad considerable, puesto que el trabajador
recibió un fuerte impacto en la cabeza, el cual le produjo un trauma
cráneo-cerebral severo y hematoma epidural, que ameritó se le practicara
intervención quirúrgica, que le dejó una cicatriz notoria en la cabeza; como
consecuencia de la lesión sufrida y de la mencionada cicatriz, el demandante
sufre un daño psíquico notorio ya que se ha visto imposibilitado de reingresar
al campo laboral, en virtud de la notoriedad de la lesión, de que su capacidad
visual resultó disminuida, viéndose igualmente afectada la parte sensorial de
su cerebro, ameritando tratamiento farmacológico de por vida, situación ésta
que le ocasionó un síndrome de ansiedad generalizada y un cuadro depresivo, que
le crea una preocupación profunda y permanente por el futuro, por cuanto se
siente incapaz de mantenerse económicamente así mismo y a su familia.
En segundo lugar debe
considerarse el grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe
concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del
patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por
parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.
En cuanto a la conducta de la víctima, observa
Debe también considerarse que
la víctima se desempeñaba como Aprendiz de Mecánico de Mantenimiento, lo que
evidencia que su nivel de instrucción es básico, asimismo tanto de las actas
del expediente como de la declaración rendida por éste en la audiencia oral del
recurso de casación, se evidencia la humildad de su condición social, así como
su modesta posición económica; mientras que de la ficha para declaración de
accidentes certificada por
No observa esta Sala
atenuantes a favor de la empresa demandada,
en virtud de que no fue demostrado que el trabajador estuviese siendo
efectivamente supervisado en el momento de la ocurrencia del infortunio, a
pesar de tratarse de un aprendiz, también se observa que fue trasladado luego
del accidente sufrido por sus compañeros de labores, en una forma inadecuada,
sin asistencia directa de la accionada, tampoco fue demostrado pago alguno por
parte de la empresa de gastos médicos pre y post operatorios ni de los
medicamentos que le fueron indicados al trabajador.
Ahora bien, con relación a la
retribución satisfactoria necesaria para que el accionante ocupe una situación
similar a la anterior al accidente, se observa que dado que el ciudadano
GIOVANNI BASTARDO sufrió el infortunio a la edad de diecisiete (17) años,
quedando obligado a guardar reposo durante el período de un año, aunado a su
dificultad para reingresar al campo laboral, considera esta Sala que en virtud
de ello le ha resultado imposible brindarle a su familia las condiciones
necesarias para vivir dignamente, así como la posibilidad de continuar su formación académica, por lo
que resulta equitativo indemnizarlo con la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) con la finalidad de que vea normalizada su
situación.
En cuanto a las referencias
pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo
precedente, resultó determinante la improcedencia de las demás indemnizaciones
reclamadas, a pesar de que quedó establecida la ocurrencia del accidente de
trabajo y la falta de asistencia por parte de la empresa, por lo que por
razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que el
demandante pudiera compensar los gastos médicos en que incurrió, así como
solventar en algún modo sus necesidades económicas.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas
del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente a
La
presente decisión no la firma
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota:
Publicada en su fecha a las
El
Secretario