SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano GIOVANNI BASTARDO CANNELIA, representado judicialmente por los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Karina Rios Mac-Lellan y Ana Luisa Capafons contra la sociedad mercantil TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, C.A., (TRANSMECA), representada judicialmente por los abogados Tulio Colmenares Rodríguez, Jesús Valdemar Ramírez, Héctor Figuera Hernández y Li-Mayli Figuera; el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 05 de abril del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, confirmando el fallo apelado, que resolvió parcialmente con lugar la acción.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Ana Luisa Capafons, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación. 

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 10 de mayo del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                   En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

-  I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la parte actora por parte del juez a-quo y por el sentenciador de alzada, en virtud de la infracción de los artículos 82 eiusdem y 503 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   El formalizante fundamenta su denuncia así:

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa en los términos siguientes:

 

El Juez de la recurrida al decidir sobre la apelación interpuesta por esta representación relacionada con la inadmisión de una prueba promovida en primera instancia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 08 de mayo de 2002 y fundamenta tal decisión en los términos siguientes:

 

... que la parte promovente no da cumplimiento a ninguna de las condiciones que se indican en el primer aparte del artículo 436 del Código de procedimiento (Sic) Civil, normativa vigente para la tramitación de la causa, por lo que tal como fuera determinado por el tribunal a quo, la prueba así promovida no debió ser admitida y así se decide:

 

Ciudadanos Magistrados la prueba promovida se refería a la exhibición de documentales que por mandato expreso de la ley debían estar en poder del demandado, la prueba fue promovida de la siguiente manera:

 

1.    Exhiba el documento relativo a la descripción de los cargos de:

a)                            Tornero

b)                            Aprendiz

 

2.  Exhiba el documento relativo a la Boleta de validación de I  para el desempeño de los cargos: TORNERO Y APRENDIZ.

3.    Exhiba el documento relativo al Certificado y Recibo de Instrucciones en materia de Higiene y seguridad Industrial, entregados al ciudadano GIOVANNI BASTARDO.

4.    Exhiba el documento relativo a la copia certificada por el Ministerio del Trabajo,. del Manual de Prevención de Accidentes y control de factores de Higiene Industrial.

5.    Exhiba el documento relativo a la copia certificada por el Ministerio del Trabajo del Programa de Higiene y seguridad (sic) Industrial de la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A.

6.    Exhiba el documento relativo a la Copia Certificada por el Ministerio del Trabajo de la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A., así como también del Libro de actas de reuniones del Comité de Higiene y seguridad (sic) Industrial de la empresa, desde su creación o constitución.

 

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 Parágrafo Segundo, y 19 ordinales 4to. Y (sic) 5to. De (sic) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el artículo 197 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Igualmente en la Norma Venezolana COVENIN Números 2274-85, relativas a los servicios médicos laborales; 2266-88, relativa a los aspectos generales a ser considerados en la inspección en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; y 2249-91, relativa a las iluminaciones en tareas y área de trabajo.

7.    Exhiba el documento relativo al Informe Contentivo del análisis de riesgos laborales del taller de la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A., ubicado en la carretera que conduce al polígono de tiro edificio TRANSMECA Barcelona, Estado Anzoátegui, y las recomendaciones de cambios a que hubiere lugar, con indicación de la persona profesional que realizó el respectivo informe.

8.    Exhiba el documento contentivo del listado y descripción de características de los elementos de seguridad suministrados al personal que labora en las instalaciones de la empresa TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A., ubicado en la carretera que conduce al polígono de tiro edificio TRANSMECA, Barcelona, Estado Anzoátegui.

9.    Exhiba el documento contentivo del Examen Médico de Aptitud o Ingreso del trabajador incapacitado GIOVANNI BASTARDO CANNELIA.

 

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

 

10.Exhiba el documento relativo a la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Accidente de Trabajo ocurrido en las instalaciones de TRANSFORMACIONES METALURGICAS, C.A., ubicado en la carretera que conduce al polígono de tiro, edificio TRANSMECA Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 09 de Diciembre de 1999, en el cual resultó lesionado nuestro mandante ciudadano: GIOVANNI BASTARDO CANNELIA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Ciudadana Juez estos documentos de los cuales requerimos su exhibición son de obligatorio cumplimiento, por imperativo de las normas antes señaladas, en caso de que la parte demandada no los posea o se niegue a exhibirlos, produce una evidente violación a normas legales de estricto cumplimiento.

 

Al ser documentos que por mandato de la ley debe tener el patrono en su poder, no es necesario que el promovente de la prueba de exhibición aporte, ni la copia fotostática ni la prueba que haga presumir que se encuentran en el poder del demandado, así lo ha mantenido la doctrina de casación durante un largo tiempo y así lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La recurrida viola el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

 

El quebrantamiento de la norma antes transcrita que además recogió la doctrina de casación imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, vicia de nulidad la sentencia recurrida, violentando el derecho de defensa de mi representado, pues la admisión de la prueba promovida constituye un medio fundamental del acervo probatorio que justifica y fundamenta la pretensión. De haber aplicado el juez de la recurrida la norma prevista en el artículo 82 ejusdem, indefectiblemente se hubiera admitido la prueba y por ende, otro fuera el fallo dictado.

 

Así mismo la recurrida declara sin lugar la apelación contra la inadmisión de la prueba promovida por esta representación referida a la reconstrucción del sitio de trabajo la cual fue promovida de la siguiente manera:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al tribunal ordene la RECONSTRUCCIÓN DEL SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO, sufrido por nuestro representado. En tal sentido solicitamos se traslade y constituya en la sede de la empresa a los fines de la reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente, para lo cual pedimos al tribunal exija a la demandada la colaboración necesaria, para que reconstruya el sitio de trabajo donde ocurrió el accidente, ubique todos los elementos en el sitio, en que se encontraban para el momento en que ocurrió el mismo.

 

El Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación y la fundamenta de la siguiente manera:

 

En lo atinente a la prueba de la reconstrucción de los hechos, se observa que la parte solicitante expresamente peticionó al tribunal de la causa, ordenase la reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código de procedimiento (sic) Civil, la prueba allí contenida tiene por objeto determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió a través de la realización de un experimento que haya (sic) perceptible el simular el hecho o repetirlo artificialmente, debe llegarse a la conclusión tal como lo hiciera el a quo, que la prueba no fue promovida como lo requiere la mencionada disposición legal, debiendo ser desestimada del cúmulo probatorio promovido y así se decide.

 

Evidentemente el juez de la recurrida incurre en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica, pues interpreta que por no promover específicamente la reconstrucción de los hechos, sino del sitio de trabajo la prueba esta mal promovida, yerra el juez de la recurrida al interpretar la norma de esa manera, pues lo que se pretende probar con la reconstrucción del sitio de trabajo es las condiciones del mismo, es decir, como se encontraba el sitio de trabajo, donde se encontraba el torno donde el trabajador tuvo el accidente si existen condiciones de ergonomía, verificar la buena o mala visibilidad, etc., en definitiva verificar con el experimento de la reconstrucción del sitio de trabajo las condiciones de seguridad e higiene, lo cual no fue posible. Aduce el juez de la recurrida que el promovente bebió (sic) promover la reconstrucción de los hechos, ciudadanos Magistrados, la reconstrucción de los hechos no se puede llevar a cabo, pues del hecho mi representado salió lesionado con una herida craneoencefálica que casi le ciega la vida, reconstruir el hecho significa hacer ocurrir de nuevo el accidente, lo cual no es nada recomendable. Ciudadanos Magistrados tanto el juez a quo como el juez de la recurrida mal interpretaron (sic) la norma antes comentada, no podían negar la admisión de la prueba por una razón de gramática o semántica, pues es la única razón lógica que se deduce de tal inadmisión (hechos o sitio de trabajo), de esta manera infringen igualmente la disposición prevista en el artículo 49 del texto constitucional relativo al derecho a la defensa y el debido proceso. Ciudadanos Magistrados la prueba promovida, ni es ilegal ni es impertinente ni es inconducente, no está prohibida por la ley, pretende probar un hecho controvertido, como lo son las condiciones de trabajo en el sitio de trabajo, en tal sentido nunca debió ser inadmitida.

 

Por tales razones solicito respetuosamente de esta sala de casación social (sic) declare con lugar el recurso de casación y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene la reposición de causa al estado de la admisión de la prueba de exhibición promovida por esta representación.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Alega el formalizante que el juzgado superior menoscabó el derecho a la defensa de su representado al decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora, relacionada con la inadmisión de la prueba de exhibición promovida en primera instancia, ya que consideró que el accionante no acompañó prueba que constituyera presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicitó se encontraban en poder de la demandada, ignorando que los mismos, por mandato legal, debían ser llevados por el empleador, infringiendo con tal pronunciamiento el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Asimismo, alega el formalizante que la recurrida negó la admisión de la prueba de “reconstrucción del sitio de trabajo”, por una razón de semántica, pues debió haber promovido la “reconstrucción de los hechos”, menoscabando con tal pronunciamiento el derecho a la defensa de la parte actora y violentando el debido proceso.

 

                   Respecto a las pruebas de exhibición de documentos y de “reconstrucción del sitio de trabajo” promovidas por la parte actora, el juzgado superior, como punto previo en el fallo definitivo, expresó:

 

Debe esta Alzada como punto previo resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el suprimido tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2002 (folio 32, del cuaderno de apelación), recurso que no fuera ratificado en la oportunidad del ejercicio de la apelación de la sentencia definitiva, pero que se encuentra acumulado a ésta y en espera de decisión. En el auto recurrido no se admitió la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora “...por cuanto la misma habla de la reconstrucción del sitio y no de los hechos como así lo requiere la disposición legal que invoca...” e igualmente, no se admitió la prueba de exhibición de documentos contenidos en el capítulo VI del referido escrito de pruebas, al no cumplir con los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene el recurrente como fundamento de la incidencia planteada: 1) En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos que “...la misma si cumple con las exigencias del artículo 436 del código (sic) de Procedimiento Civil, ya que la presunción de que tales documentos deben encontrarse en poder de la demandada es legal, pues es la ley la que ordena de forma imperativa a las empresas tener y poseer en su sede tales documentos...” y, 2) Que la reconstrucción del sitio de trabajo es una reconstrucción de los hechos y que la misma “...se debe hacer a los efectos de determinar cada una de las circunstancias existentes en el momento del accidente...”

 

Al respecto, y con relación a la negativa de admisión de la prueba de la exhibición de documentos, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas, folios 14 al 21 del cuaderno de apelación, específicamente de su capítulo VI, que la parte promovente no da cumplimiento a ninguna de las condiciones que se indican en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la tramitación de la causa, por lo que tal como fuera determinado por el tribunal a quo, la prueba así promovida no debió ser admitida y así se decide. En lo atinente a la prueba de la reconstrucción de los hechos, se observa que la parte solicitante expresamente peticionó al tribunal de la causa, ordenase la reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente de trabajo y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, la prueba allí contenida tiene por objeto determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió a través de la realización de un experimento que haga perceptible el simular el hecho o repetirlo artificialmente, debe llegarse a la conclusión tal como lo hiciera el a quo, que la prueba no fuera promovida como lo requiere la mencionada disposición legal, debiendo ser desestimada del cúmulo probatorio promovido y así se decide.

 

En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal Superior que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado laboral de fecha 08 de mayo de 2002, el cual queda confirmado y así se decide

 

                   De la transcripción que precede se evidencia, en primer lugar, que la razón por la cual la recurrida declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición se circunscribe al incumplimiento por parte del promovente de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto legal dispone lo siguiente:

 

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

 

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

                  

                   Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

 

 

                   Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica en caso de admisión de la prueba y de que no sea exhibido el documento en cuestión, ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos. El requisito exigido por los preceptos legales citados precedentemente se circunscribe a acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ya citado, consagra una excepción con relación al cumplimiento de tal exigencia, al dispensar de tal prueba en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

 

                   En el presente caso, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en fecha 24 de abril del año 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin acompañar prueba de que se hallaban en poder de la demandada, alegando que se trataba de instrumentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador solicitó al empleador la exhibición de los siguientes documentos:

 

1-     Documento contentivo de la descripción de los cargos de Tornero y Aprendiz.

2-     Boleta de Validación de Instrucción para el desempeño de los cargos de Tornero y Aprendiz.

3-     Certificado y Recibo de Instrucciones en materia de Higiene y Seguridad Industrial, entregados al ciudadano Giovanni Bastardo.

4-     Copia certificada por el Ministerio del Trabajo del Manual de Prevención de Accidentes y Control de Factores de Higiene Industrial de la empresa demandada.

5-     Copia certificada por el Ministerio del Trabajo del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada.

6-     Copia certificada por el Ministerio del Trabajo de la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada.

7-     Informe Contentivo del análisis de Riesgos laborales del taller de la empresa demandada.

8-     Listado y descripción de características de los elementos de seguridad suministrados al personal que labora en la empresa demandada.

9-     Examen médico de aptitud o ingreso del trabajador incapacitado Giovanni Bastardo.

10-  Notificación a la inspectoría del Trabajo del accidente de trabajo.

 

                   Ahora bien, debe advertirse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la norma que incorpora la excepción a la regla general de que al solicitar la exhibición de documentos, resulta indispensable acompañar prueba de que los mismos se encuentran en poder del adversario,  no se encontraba en vigencia en la fecha en que fueron promovidas las pruebas en la presente causa, motivo por el cual el único precepto legal que resulta aplicable a la promoción de dicha prueba es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite ninguna excepción en cuanto al referido requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición regula tal actuación procesal, razón suficiente para confirmar que el pronunciamiento de inadmisibilidad del juez de alzada con respecto a dicho medio de prueba resulta ajustado a derecho. Sin embargo y a mayor abundamiento, la Sala considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

 

                   Con relación a los documentos cuya exhibición es solicitada en los numerales 1° y 9°, se observa que los hechos que se pretenden demostrar con los mismos no se encuentran controvertidos, puesto que el cargo desempeñado por el demandante y las actividades por él realizadas constituyen hechos admitidos.

 

                   Respecto a los documentos cuya exhibición se solicita en los numerales  4°, 5° y 6°, se observa que se pretende que la demandada presente copias certificadas por el Ministerio del Trabajo del Manual de Prevención de Accidentes y Control de Factores de Higiene Industrial de la empresa demandada, del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada y de la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de lo que se puede inferir que tales documentos reposan en original en dicho organismo del Estado y que podían ser traídos a juicio mediante la prueba de informe o dicha copia certificada también podía haber sido solicitada directamente por la parte actora al referido Despacho.

 

                   En cuanto al documento cuya exhibición se pide en el numeral 10° del escrito de promoción de pruebas, de la revisión de las actas del expediente se observa que fue consignado como prueba documental por la parte demandada, por lo que su exhibición resulta innecesaria.

 

                   Con relación al resto de los documentos cuya exhibición se solicita, si bien de las normas en las cuales sustenta el formalizante el mandato legal de que deben ser llevados por el empleador, no se evidencia tal obligación.

 

                   Por otra parte, con relación a la prueba de “reconstrucción del sitio de trabajo”, del escrito de promoción se evidencia que el capítulo se titula “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” (folio 288 de la segunda pieza) y si bien es cierto que el fin perseguido con la prueba promovida por la parte actora, se limita a reconstruir el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, mas que el accidente en si mismo, esto se puede encuadrar perfectamente en el medio probatorio previsto por el legislador en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declararla inadmisible por ese motivo resulta excesivamente formalista; no obstante lo expresado, se observa que tales hechos fueron establecidos en el expediente a través de la evacuación de otras pruebas, como la de testigos, motivo por el cual ordenar la reposición de la causa a los fines de la realización de dicha prueba resulta inútil y contrario a los fines del procedimiento.

 

                   Por las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

 

- II -

 

                   De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de los artículos 6 y 19, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de los artículos 197, 793, 794 y 862 del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto la valoración probatoria tanto del a-quo como del juez de la recurrida atenta contra el principio de la sana crítica, pues consideran demostrada la inexistencia del hecho ilícito como desencadenante del accidente de trabajo, fundamentándose en pruebas inidóneas e inconducentes, como lo son la prueba de testigos y la inspección judicial, ya que el cumplimiento de las obligaciones que le impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe demostrar con la prueba idónea, que es la documental.

 

                   Por último señala el formalizante que la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, en razón de que condenó en costas al trabajador sin tomar en consideración que éste devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

 

                   Ahora bien, con relación a la primera parte de la denuncia, se observa que el motivo fundamental del juzgador superior para declarar que no hubo hecho ilícito es que no fue demostrada la existencia del mismo por la parte actora que era la que tenía la carga de probarlo, afirmación ésta que resulta ajustada a derecho, por lo que no infringió los artículos denunciados como violados.

 

                   En cuanto a las costas, ciertamente se evidencia que el trabajador devengaba salario mínimo, por lo que, en ningún caso, debió ser condenado en costas en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos en este caso, por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar, es decir, que no hubo vencimiento total, presupuesto indispensable para que proceda la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

 

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

 

                   En el presente caso, al condenar en costas el juzgador de la recurrida, infringió los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, motivo por el cual se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

 

                  En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.

 

 

 

 

 

SENTENCIA DE FONDO

 

                   En fecha 05 de noviembre del año 2001 fue interpuesta demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo por el ciudadano Giovanni Bastardo Cannelia contra la empresa Transformaciones Metalúrgicas, C.A..

 

                   Alega el demandante como fundamento de su acción que en fecha 27 de septiembre de 1999 comenzó a prestar servicios como Aprendiz INCE (Mecánico de Mantenimiento) en la empresa accionada, realizando piezas metalmecánicas, siendo sus elementos de trabajo, esencialmente, barras de acero, hierro y otros metales, así como un torno mecánico. Asimismo, señala que la demandada no cumplía en  ese momento con las normas mínimas y elementales de prevención, protección, seguridad e higiene industrial en el trabajo, no existiendo equipos ni herramientas que permitieran proteger la integridad física del operario.

 

                   Denuncia el demandante que el día 09 de diciembre de 1999, aproximadamente a la una (1:00 pm) de la tarde, cuando realizaba labores en el torno N° 3, se desprendió intempestivamente una barra de acero del mismo, golpeándolo y produciéndole graves heridas en la región cráneo encefálica. En virtud del traumatismo sufrido fue trasladado de forma rudimentaria en la parte de atrás de una camioneta pick-up al centro asistencial del Seguro Social, donde le practican los primeros auxilios, pero lo remiten a otro centro asistencial por razones de capacidad técnica, ya que se le diagnosticó trauma cráneo cerebral con herida anfractuosa en la línea media biparietal de doce centímetros de dirección sagital con exposición de masa encefálica en estado inconsciente.

 

                   Aduce el actor que fue trasladado al Centro Médico Zambrano de Barcelona, donde le exigieron para el ingreso, presentar una tarjeta de crédito o un depósito en dinero en efectivo, por lo que el Jefe de Personal de la empresa demandada manifestó que buscaría el dinero para el depósito, pero no regresó, por lo que los familiares tuvieron que llevarlo al Hospital Universitario Luis Razetti, donde fue ingresado al quirófano para intervención quirúrgica de emergencia, siendo posteriormente internado en la Unidad de Terapia Intensiva de dicho centro asistencial. 

 

                   Con posterioridad al egreso del Hospital, se señala en la demanda que el trabajador comenzó una nueva etapa de recuperación signada por la realización de una serie de exámenes y la ingesta de medicamentos a los fines de estabilizar la condición física en que quedó luego de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido; que ha visto truncados sus planes de superación, sintiéndose sumamente dolido, su vida familiar ha dado un giro dramático ya que se siente inútil para realizar actividades que requieren de esfuerzo mental.

 

                   Se indica en la demanda que la empresa accionada no ha indemnizado al trabajador ni ha pagado los gastos médicos y farmacológicos que en virtud del accidente se generaron.

 

                   En virtud de los hechos alegados la parte demandante reclama las siguientes indemnizaciones: la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.587.750,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente de trabajo le causó al accionante una incapacidad parcial y permanente; la suma de cuatro millones setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.763.250,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como indemnización por incapacidad parcial y permanente del trabajador; la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.847.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como indemnización al trabajador por habérsele vulnerado su capacidad humana, como consecuencia del accidente laboral; la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)  por daño moral y  psicológico; la cantidad de ochocientos cuarenta y siete millones setenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 847.076.423,33) por concepto de lucro cesante.

 

                   En la oportunidad de la contestación de la demanda, se alegó la prescripción de la acción. La empresa accionada admitió la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero afirmó que éste había sucedido por impericia y negligencia del reclamante. En este sentido aduce que transcurrida la hora de almuerzo, cuando el trabajador reiniciaba su labor de biselado de barras metálicas, en el momento en que introducía  la barra en el plato de arranque del torno o estando ya introducida mas no asegurada con los tornillos de amarre, éste accionó con el pie la palanca de arranque de la máquina, por lo que el torno se puso en marcha y al no estar la barra debidamente asegurada, salió disparada en dirección a su persona, que al ser impulsado por el roce de la misma hacia atrás, se golpeó la parte superior de la cabeza contra un armario de hierro.  Asimismo afirman haber trasladado al trabajador al Centro Asistencial Las Garzas y de allí a la Clínica Zambrano para la práctica de Tomografía computarizada, todo a costa de la empresa; que fue llevado al Hospital Luis Razetti donde fue intervenido quirúrgicamente, previa práctica de exámenes correspondientes, todos cancelados por la accionada; que le siguió pagando el salario al trabajador hasta el 03 de noviembre del año 2000, cuando definitivamente recuperado, fue dado de alta por los médicos tratantes.

 

                   Asegura la parte demandada que el torno utilizado por el trabajador accidentado, conforme a las normas de uso, no ofrece riesgos generalizados para la seguridad del operario, así como que el mismo se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, que en el taller donde laboraba el accionante se cumplían todas las normas inherentes a la seguridad industrial; que los trabajadores eran dotados de cascos protectores, los cuales se encontraban situados en el taller, siendo de uso obligatorio; que el ciudadano GIOVANNI BASTARDO había sido dotado de todos los implementos de seguridad. Asimismo niega que el trabajador se encuentre incapacitado física, parcial y permanentemente para ejercer sus labores habituales.

 

                   Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En fecha  08 de mayo del año 2002 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, con excepción de la experticia técnica promovida por la demandada, así como la “reconstrucción del sitio donde ocurrió el accidente de trabajo” y la exhibición promovida por la parte actora. Contra la anterior sentencia interlocutoria interpusieron recurso de apelación ambas partes, recursos estos que fueron oídos en un solo efecto.

 

                   En fecha 28 de octubre del año 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daño moral, así como la corrección monetaria sobre dicho monto, calculada desde la publicación del fallo hasta el efectivo pago y en caso de incumplimiento voluntario se ordenó el pago de indexación e intereses de mora que se generen después del decreto de ejecución.

 

                   Contra el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos.

 

                   En fecha 05 de abril del año 2005, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia confirmó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

 

                   Contra la sentencia del Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte demandante, recurso éste que fue admitido, oportunamente formalizado y declarado precedentemente con lugar y es por ello que se pasa a resolver de la siguiente manera:

 

                   En virtud de los alegatos de las partes, son hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada; la fecha de inicio y terminación de la misma; la fecha de la ocurrencia del infortunio; que el ciudadano Giovanni Bastardo Cannelia se desempeñaba como aprendiz de tornero, realizando piezas metalmecánicas, siendo sus elementos de trabajo, esencialmente, barras de acero, hierro y otros metales, así como un torno mecánico. 

 

                   Los hechos controvertidos son la naturaleza del accidente sufrido por el demandante y la consecuente responsabilidad de la empresa accionada.

 

                   La carga de la prueba en el presente caso, corresponde al trabajador en cuanto al grado de incapacidad sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado; y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, a saber que el accidente ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del trabajador.

 

                   Establecida la carga de la prueba, se hace necesario, previo al análisis de los hechos controvertidos, resolver respecto a dos defensas opuestas por la empresa demandada, que por su naturaleza son de pronunciamiento previo, a saber la prohibición de admitir la acción propuesta y la prescripción de la acción.

 

                   En cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, de forma poco clara, se alega que no fueron precisados por la parte accionante los daños y sus causas. 

 

                   Observa esta Sala que en el libelo de la demanda el actor, quien está plenamente identificado, especifica que tuvo un accidente, son descritas las lesiones sufridas a causa de éste, la intervención quirúrgica a la que fue sometido, así como las secuelas físicas, psicológicas y morales que alega le provocó tal infortunio.

 

                   Considera la Sala que la demanda así planteada cumple con los requisitos legales para ser admitida y tramitada conforme a la ley, y es por ello que debe declararse la improcedencia de la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, esgrimida por la parte demandada.

 

                   Por otra parte y con relación a la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el accidente alegado por el actor ocurrió en fecha 09 de diciembre de 1999, siendo que para las acciones derivadas de accidentes de trabajo el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra un lapso de prescripción de dos años, mientras que la demanda fue interpuesta el 05 de noviembre del año 2001, es decir, dentro de los dos años que  permite la ley para el ejercicio de este tipo de acciones y la citación de la empresa accionada se practicó el día 04 de febrero del año 2002, dentro de los dos meses después de vencido el lapso de prescripción, configurándose el supuesto de hecho de interrupción de la prescripción contenido en el ordinal 1° del artículo 64 de la citada ley especial, en razón de lo cual debe declararse improcedente la defensa opuesta en ese sentido y así se declara.

 

                   Declaradas improcedentes las dos denuncias que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

 

                   La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

 

a) Marcada con letra B, constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la consta que el demandante cursaba el oficio (Estrategia DAE) de mecánico mantenimiento desde el 27 de septiembre de 1999, en la empresa TRANSMECA, la referida constancia es de fecha 13 de enero del año 2000, y si bien la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes.

 

b) Marcada con letra C, Reporte de Traslado Urbano del Servicio de Ambulancia de Aeropuertos de Anzoátegui, con sello húmedo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Aeropuerto de Barcelona, Destacamento de Bomberos Aeronáuticos, la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 1.999 el demandante fue trasladado desde el Seguro Social Las Garzas hasta el Hospital Luis Razetti, presentando doble fractura de cráneo y fractura de brazo izquierdo, dejando constancia de que el mencionado paciente (hoy actor) quedó recluido en dicho centro hospitalario (Hospital Luis Razetti); de la referida documental se evidencia también que el solicitante del servicio descrito fue el ciudadano Carlos Guevara.

 

c) Marcado con la letra D, Informe expedido por la Unidad de Tomografía computarizada de la Fundación Hospital Universitario Luis Razetti, en la que se describe el daño sufrido por el demandante, el señalado informe data del 10 de diciembre de 1.999, se encuentra suscrito por la Dra. Alice Barrios, médico radiólogo, sin embargo, no se evidencia que efectivamente se trate de una documental emanada de dicho instituto, pues carece de sello húmedo, en razón de lo cual tal instrumento no merece valor probatorio.

 

d) Marcado con letra E, Tarjeta de Acompañante, en la  que se lee: Los suscritos familiares de pacientes a hospitalizarse en el departamento de TERAPIA INTENSIVA, nos comprometemos a respetar las normas del Departamento y Hospital. Visitaremos a nuestro familiar respetando la revista Médica. Fecha desde 13.12.99 hasta 27.12.99. Sello húmedo del HOSPITAL CENTRAL, ADMISIÓN, LA DIRECCIÓN. Tal documental por tener el carácter de instrumento administrativo merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el ya referido hecho.

 

e) Marcado con letra F, Informe Médico de fecha 16 de diciembre de 1.999, siete días después del accidente de trabajo, en el que se indica la evolución del paciente en relación a su ingreso en el post operatorio inmediato de drenaje de hematoma epidural, señalando que está evolucionando satisfactoriamente. Tal documental suscrita por los Doctores Luis Manuel Williams en su condición de Médico Jefe del Departamento de Medicina Crítica y Emergencia y Fernando Rodríguez, Médico Director y con sello húmedo en el que se lee REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, BARCELONA, HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el ya referido hecho.

 

f) Marcado G, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. LUIS TRACANA LAURENZI, NEUROCIRUJANO, sin fecha, en la que explica el estado comatoso en el que recibió al paciente en fecha 9 de diciembre de 1.999, siendo intervenido quirúrgicamente, practicándole una craneotomía fronto temporal izquierda, evacuación de hematoma. Indica además que presentó trauma en muñeca izquierda y a nivel de hombro izquierdo, documental no ratificada en autos, por lo que la misma no merece valor probatorio.

 

Promovió igualmente las siguientes documentales privadas, suscritas por el Dr. Luis Tracana:

a) Marcada H. Solicitud de Estudio Tomográfico de fecha 5 de enero del año 2000; b) Marcada I.1. Constancia de Reposo desde el día 24-04-2000 hasta el 23-05-2000; c) Marcada I.2. Constancia de Reposo a partir del día 24-05-2000 hasta el día 22-06-2000; d) Marcada I.3. Constancia de Reposo a partir del día 23-06-2000 hasta el día 23-07-2000; e) Marcada I.4. Constancia de Reposo a partir del día 23-07-2000 hasta el día 21-08-2000; f) Marcada I.5. Constancia de Reposo a partir del día 22-08-2000 hasta el día 20-09-2000; g) Marcada I.6 Constancia de reposo a partir del día 21-09-2000 hasta el día 20-10-2000 h) Marcada J.1. Récipe Médico ilegible, de fecha 05-01-2000.

 

Tales reposos médicos por ser documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, en principio no deberían tener valor probatorio alguno, sin embargo, se observa que la parte demandada promovió copia simple de tales reposos, en razón de lo cual se les confiere a los mismos valor probatorio, evidenciándose de ellos la incapacidad del demandante de laborar desde el 24-04-2000 hasta el 20-10-2000, por orden médica.

 

Con relación al recipe médico, marcado J.1, esta Sala no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que resulta ilegible.

 

En cuanto a las marcadas con las letras J.2 y J.4, documentales en cuyo encabezado se lee HOS/UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, BARCELONA, la indicación de nombres de ciertos medicamentos y del que no se desprende vinculación alguna con la presente causa, pues tampoco está fechada, no se le atribuye valor probatorio alguno.

 

Con relación a la marcada con la letra J.3, documental expedida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 18 de diciembre de 1.999, en la que se lee el nombre del demandante y de la que se evidencia que le fueron recetados los medicamentos allí descritos, a la que esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

 

En cuanto a las marcadas con las letras K.1 y K.2 documentos constituidos por muestras fotográficas que, en el decir del promovente, fueron tomadas al actor y  GRAFICA DE LAS LESIONES CEREBRALES, no se evidencia de quien emanan tales testimonios gráficos, ni mucho menos quien es el autor del informe así promovido, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio.

 

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover en la forma que a continuación se explica:

 

La empresa accionada presentó escrito promocional que riela del folio 227 al 232 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente:

 

En el CAPÍTULO II, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, ofrecieron la reciprocidad de Ley, sobre la misma no hay consideración alguna que hacer por no haber sido evacuada.

 

Promovió en el CAPÍTULO III, INSPECCIÓN JUDICIAL, en consecuencia solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en las instalaciones que ocupa la empresa demandada a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias a que se contrae la demandada en su escrito promocional, la cual fue admitida en relación a sus tres primeros particulares e inadmitida en relación al cuarto. La señalada inspección judicial se llevó a cabo el día 23 de mayo del año 2002, según se desprende de acta que cursa al folio 456 al 458 ambas inclusive, tercera pieza del expediente. Por ser la constatación y verificación personal de la entonces juez de la causa, acerca de los hechos discutidos, tal inspección tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia que para la fecha en que se llevó a cabo, se dejó constancia que en la empresa se fabrican piezas mecánicas, no observándose ningún tipo de hacinamiento y que el personal que allí labora se encuentra con su equipo de seguridad puesto, se  observó una disposición adecuada del instrumental de trabajo, no se apreció a primera vista ningún riesgo laboral por carencia de instrumentos de protección, se constató la existencia de un botiquín de primeros auxilios; se observó asimismo que el almacén o depósito para equipos de seguridad contenía guantes para obreros para uso general, lentes, extintores, orden en los estantes y además de observar limpieza en el personal que labora en el departamento y la utilización del equipo de seguridad correspondiente.

 

Al CAPÍTULO IV,  promovió la prueba de EXPERTICIA, solicitando que la misma fuera evacuada en la persona del demandante, por tres (3) médicos especialistas en neurología, a objeto de que dejaran constancia de las circunstancias a que se contrae el escrito promocional tales como las condiciones físicas y neurológicas del actor, si existe algún daño, si está incapacitado, así como la capacidad reproductiva del mismo. Experticia cuyas resultas no constan en autos en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio.

 

Al CAPÍTULO V, promovió EXPERTICIA TÉCNICA para demostrar, según aduce que el accidente se produjo por impericia o negligencia en el manejo de la máquina por parte del actor, la cual fue inadmitida mediante auto dictado en fecha 8 de mayo del año 2002 por el Tribunal de la causa, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre ella, así se declara.

 

Al CAPÍTULO VI, promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, JUAN GUILLÉN (REFERIDO COMO LUIS GUILLÉN), RICARDO GUEVARA GARCÍA, RICARDO URBANO FONT, HILDA VÁZQUEZ, JEAN CARLOS GUERRERO, JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPÓSITO REYES, IVÁN GUEDEZ PEÑA, YCNAN PÉREZ y GUSTAVO BASTARDO. No rindieron declaración los testigos JUAN GUILLÉN (referido como LUIS GUILLÉN), JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPÓSITO y GUSTAVO BASTARDO, por lo que respecto a los mismos no hay consideración alguna que hacer. Con relación al testigo EGIDIO CHIRINOS se observa que respondió lo siguiente, a la pregunta segunda y a la repregunta cuarta, “ ... para ese momento las condiciones de higiene y seguridad eran buenas, la empresa dentro de esta política entrega a todo su personal los equipos de protección personal que haga posible el desarrollo de la actividad cónsona con esta política, de igual manera charlas a su personal sobre la necesidad del uso de estos equipos y de igual forma capacita a sus trabajadores con relación a la importancia de la preservación del ambiente y de la higiene dentro de sus instalaciones...”,  y “...mis funciones son única y exclusivamente las que tienen que ver con administración de personal de la empresa Transmeca, no es mi función particular lo que se refiere a las políticas de seguridad, higiene y ambiente de la empresa...”. La testigo HILDA VÁZQUEZ, si bien en cuanto al accidente manifestó no estar al tanto, ya que reconoció su condición de ser testigo referencial, la misma manifestó ser la encargada de realizar los cálculos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, ingresos y egresos del seguro social y en tal condición manifestó que al trabajador demandante le fue cancelado su salario semanal hasta que estuvo incluido en la nómina para el día 3 de noviembre del año 2000, tal testigo por ser hábil y conteste merece pleno valor probatorio y de sus dichos se evidencia lo precedentemente expuesto, que el demandante iba personalmente a cobrar su salario durante el período de reposo y tal como lo afirmó, a veces iba semanalmente y a veces se esperaba dos semanas para irlas a retirar. Asimismo a la cuarta repregunta formulada, señala que no tiene conocimiento sobre algún pago referido a los gastos médicos, quirúrgicos o de medicina hecha por la accionada al demandante o a cualquier otra persona jurídica o institución con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante. A la sexta repregunta formulada en cuanto a si tiene conocimiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, respondió que sí tiene conocimiento de la existencia de dicho Comité aun cuando no recuerda la fecha en que fue organizado porque no maneja esa parte de seguridad. El testigo YAN CARLOS GUERRERO, no cayó en contradicciones entre las preguntas y repreguntas formuladas, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio, interesa a la causa la respuesta dada a la pregunta primera, según la cual labora para la accionada desde el año 1.998 en el área del almacén principal, siendo sus funciones recibir y despachar material, dotar al personal de sus implementos de seguridad (botas, cascos, lentes, guantes), a la segunda pregunta referida a si el personal que trabaja en el área de taller de tornería se le ha provisto del equipo de seguridad necesario para el ejercicio de su labor, respondió que: “Siempre el taller del torno se han suministrado los equipos de seguridad, no sólo al torno, es a todo el taller y la empresa sí tiene preocupación y ha pegado afiches y carteles sobre la seguridad de su personal, deben utilizar sus cascos, incluso yo mismo los he pegado. En cuanto al testigo IVÁN GUEDEZ se observa que depuso sobre hechos posteriores al accidente que aquí nos ocupa, en razón de que ingresó a la empresa en septiembre del año 2001, tal como lo afirmó al contestar la primera repregunta, en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio. Con relación al testigo RICARDO GUEVARA GARCÍA, merece pleno valor probatorio sus dichos por no haber caído en contradicciones, afirma que presenció el hecho, que en la compañía demandada se utilizaban los equipos y útiles de seguridad, que existen carteles, avisos, carteleras informativa sobre la seguridad del obrero, que se observaban las normas de seguridad industrial y que en el sitio donde ocurrió el accidente no se podía estar sin casco. Asimismo afirmó que en la compañía se han hecho cursos de la implantación de seguridad industrial, siendo que participó en uno de ellos. Respecto al testigo ICNAN PÉREZ, testigo hábil y que no cayó en contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, al respecto se aprecia que el testigo declaró que en cada sitio de trabajo de la Empresa tiene señalado visualmente los implementos de seguridad que se deben usar para acceder a cualquier área, los instrumentos de seguridad y protección no (sic) son suministrados en el Almacén de la empresa y periódicamente recibimos entrenamientos en materia de seguridad tanto en la industria básica como en la industria petrolera...; asimismo fue categórico al responder a la pregunta cuarta referida a si en la empresa existen y funcionan comisiones o comités de seguridad industrial, contestó: “Si funcionan y los conozco desde mi primer día de labor en la empresa y que es  obligatorio recibir la charla de inducción en materia de seguridad para comenzar a laborar en las instalaciones de la empresa, además el comité cuida de que las áreas de labor nos brinden seguridad y protección a las personas que allí laboran”; a la repregunta TERCERA, en cuanto a quien o quienes le impartían instrucción o entrenamiento, contestó: “dentro del marco de la certificación ISO-9000 que ha efectuado TRANSMECA he asistido a los entrenamientos del CIED- PDVSA y he realizado los cursos en materia de seguridad, higiene y protección pagados por TRANSMECA. En cuanto al testigo RICHARD URBANO FONT se aprecia que el mismo no cayó en contradicciones y resulta ser un testigo hábil, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio, se encontraba en las instalaciones de la empresa al momento de ocurrir el infortunio laboral, inclusive conjuntamente con otros trabajadores auxilió al demandante luego del accidente sufrido; a la segunda pregunta formulada respondió: “Si se le da útiles de seguridad a todo el personal cuando ingresa se le da una hoja para que se le entreguen sus útiles de seguridad se le entregan cascos, guante (sic) y botas de seguridad”; a la quinta repregunta referida a si el testigo le ha sido advertido por la empresa TRASMECA los riesgos y aspectos preventivos que deben tener los trabajadores de la empresa, contestó: “Si siempre cuando uno ingresa a un trabajo lo primero que le dan es la charla de seguridad” interesa a la causa la respuesta dada a la repregunta cuarta, al ser interrogado sobre si conocía el manual de prevención y control de accidentes de factores de higiene y seguridad industrial de la empresa Trasmeca, manifestó: “El manual en si no lo conozco pero si tengo conocimiento de algún sistema, que uno el trabajador tenemos que tener mucho cuidado de donde y como estamos trabajando en el sitio de trabajo” y a la novena repregunta a si tiene conocimiento del Comité de Higiene Industrial de la empresa TRANSMECA, respondió: Si, las personas que conozco es ICNAN PÉREZ y ALBERTO YON, desde la fecha de mayo de 2002 para acá no trabajo en la empresa TRANSMECA”.

 

De las testimoniales de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, HILDA VÁZQUEZ, YAN CARLOS GUERRERO, IVAN GUEDEZ, RICARDO GUEVARA, ICNAN PÉREZ y RICHARD URBANO, se evidencia que son contestes en afirmar que la empresa accionada dota a sus trabajadores de los equipos de protección personal, particularmente cascos, guantes, lentes y botas de seguridad. Son contestes igualmente en afirmar con excepción de la ciudadana HILDA VÁZQUEZ que la empresa accionada tiene señalizaciones tales como afiches, carteles y carteleras informativas a través de los cuales se le anuncia al personal sobre el uso de los equipos de seguridad. De la misma forma son contestes los testigos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN GUEDEZ e ICNAN PÉREZ en afirmar que la empresa accionada dicta para comenzar a laborar en sus instalaciones charlas de inducción en materia de seguridad.

 

Al CAPÍTULO VI, promovió LAS INSTRUMENTALES consistentes en:

 

a) Marcados con letra A y en 28 folios útiles, recibos de pago de nómina desde el 14 de febrero del año 2000 hasta el 5 de noviembre del mismo año y un recibo por concepto de pago de prestaciones, fechado el 6 de julio del año 2000, por un monto de Bs. 162.960,00, los cuales no son valorados por esta Sala, en virtud de versar sobre hechos no controvertidos en el presente juicio.

 

b) Marcado con la letra B, finiquito de indemnización por concepto de finalización de la relación laboral y el voucher del cheque con el cual se cancelaron las prestaciones sociales, firmadas en originales por el actor, instrumentos que no son apreciados por cuanto nada aportan al caso bajo estudio, pues la cancelación de prestaciones sociales no es discutida en esta causa.

 

c) Anexo marcado con la letra C, en dos folios, ficha para declaración de accidentes y declaración de accidentes, realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada, las cuales contienen sello húmedo de los organismos ante los cuales fueron realizadas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en cuanto a que la empresa realizó la debida declaración ante los órganos competentes.

 

d) Marcado con letra D, en dos folios útiles, copia simple y original de registro de asegurado en el Seguro Social, tales documentales por su condición de instrumentos administrativos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el actor, el día 4 de diciembre de 1999, cinco (5) días antes de la ocurrencia del infortunio laboral fue inscrito en el Seguro Social.

 

e) Marcado con la letra E, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES de fecha 25 de noviembre de 1999, por el monto de Bs. 126.941,02, documental que nada aporta a los fines de la presente causa.

 

f) Marcada con letra F, documental expedida por el INCE, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 23 de septiembre de 1999, por la cual se remite al entonces aprendiz, GIOVANNI BASTARDO, para ingresar en el Programa Nacional de aprendizaje en el oficio de Mantenimiento, documental ésta que por su condición de documento administrativo merece veracidad, no obstante ello sólo demuestra un hecho no controvertido como lo es la existencia de la relación laboral que vinculó al hoy demandante con la hoy empresa accionada.

 

g) Al folio 269, entre las documentales anexadas con las letras F y G, cursa copia rosada de acta de supervisión de fecha 6 de noviembre del año 2000, en la que se lee el nombre de la empresa y en el recuadro correspondiente a las observaciones: “ Se desincorpora al aprendiz Giovanni Bastardo del oficio de mecánico de mantenimiento, quien se retira por razones personales, con fecha efectiva de retiro a partir del 03-11-2000, copia recibida por el ciudadano Egidio Chirinos en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa con fecha 6 de noviembre de 2000”. Tal documental versa sobre hechos no controvertidos, por lo que no es apreciado.

 

h) Marcados con la letra G, a los folios 270 y 271 de la pieza 2 del expediente, cursan dos informes de fecha 17 y 20 de diciembre de 1999, ambos suscritos por la Dra. DAYSI ALCALÁ y ratificados por ella según se desprende acta levantada al efecto que cursa inserta al folio 619 pieza 4 del expediente en estudio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio. De dichas instrumentales se desprende la descripción de las heridas sufridas por el demandante con ocasión del accidente de trabajo, siendo la conclusión del primer informe: EDEMA CEREBRAL DIFUSO ASOCIADO A HEMATOMA SUBDURAL BILATERAL PARIETO TEMPORAL Y ZONA DE CRANIECTOMÍA CON CAMBIOS POST QUIRÚRGICOS A ESTE NIVEL RESTO COMO DESCRITO. En el segundo informe se establece como conclusión que el demandante presentó: EDEMA CEREBRAL DIFUSO ASOCIADO A CONTUSIÓN HEMORRÁGICA A NIVEL FRONTO-PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA CON CONTENIDO HEMÁTICO EN ESPACIO SUBARACNOIDEO Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO CON ZONAS DE CRANIECTOMÍA FRONTOPARIETAL IZQUIERDA Y HEMATOMA SUBGALEAL ADYACENTE. RESTO COMO DESCRITO.

 

i) La documental que en copia riela al folio 272 del expediente, es apreciada en todo su valor probatorio, ya que al folio 632 de la pieza 4 del expediente cursa ratificación de la misma hecha por el Dr. EDUARDO ANGARITA H., interesa a la causa, la fecha de dicha instrumental, 11-01-00, en la que se lee “Se compara con los estudios previos, observándose, evidente mejoría desde el punto de vista imagenológico, con expansión ventricular, desaparición del efecto compresivo sobre el lado izquierdo, así como también desaparición de los signos de edema cerebral izquierdo que predominaban en los estudios anteriores, también se observa disminución de los signos de hematoma subgaleal parietal izquierdo”.

 

j) Con relación a la documental cuya copia cursa a folio 273, consistente en informe expedido por la Dra. MYRIAM SEQUERA, en representación de la empresa TC HELICOIDAL, el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto al folio 621 de la pieza 4 del expediente en estudio, se aprecia la ratificación que de tal documental hiciera dicha ciudadana interesando a la causa que en la misma puede leerse que: “En comparación con estudio 11/01/00 se evalúa mejoría de edema existente fronto temporal.”

 

k) Marcado con letra H, informe médico y reposos médicos, documentales privadas emanadas de un tercero, en este caso el Dr. Luis Tracana respecto a las cuales ya esta Sala se pronunció precedentemente.

 

l) Marcada con letra I, Informe médico suscrito por los Doctores Víctor Rojas y Fernando Rodríguez, si bien se aprecia que el mismo está redactado sobre papel con membrete del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, realmente no se desprende otro indicio que indique que efectivamente proviene del mismo, adicionalmente a ello se promovió la ratificación de dichos ciudadanos, quienes no acudieron  al llamado hecho por el correspondiente Tribunal comisionado, en razón de lo cual  forzoso es no atribuir valor probatorio a dicha documental.

 

m) Marcada con letra J, documental consistente en copia certificada de partida de nacimiento del niño GIOVANN ANTONIO BASTARDO RAMOS, en el que se indica que éste es hijo del demandante y que nació el 10 de octubre del año 2001, tal documental por ser copia certificada de un documento público merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho anotado.

 

n) Marcada con letra K, CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR, documental administrativa aportada en copia, no impugnada por el accionante, sobre este instrumento se observa que nada aporta al presente proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

 

Al CAPÍTULO VIII, de conformidad al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó la citación, a los fines de ratificación, de los siguientes profesionales médicos: 1) Daysi Alcalá, Eduardo Angarita y Miriam Sequera, a los fines de ratificar el documento que se anexa marcado con la letra G, al escrito de promoción de pruebas; 2) Con idéntico propósito al Dr. Luis Tracana respecto al documento que se anexa marcado con letra H y a los Doctores VÍCTOR ROJAS, FERNANDO RODRÍGUEZ y MARÍA ELIZABETH BELLO, RESPECTO A LOS INSTRUMENTOS IDENTIFICADOS CON LETRA I.; 3) Documentales sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal previamente se ha pronunciado.

 

Al CAPÍTULO IX, promovió la prueba de INFORMES a los siguientes entes:

 

1) A la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas; 2) Al  I.V.S.S., Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas; 3) Al INCE. Los informes rendidos por este Instituto, se aprecia que rielan en la pieza N° 3 del expediente, del folio 475 al 481, ambos inclusive, versan sobre hechos no controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno; 4) A la Unidad de Tomografía Computarizada de la Fundación Hospital Luis Razetti que funciona en el mismo Hospital y TC HELICOIDAL que funciona en el Centro de Especialidades de Anzoátegui. Al respecto se aprecia que en la pieza 4 del expediente cursa informe médico suscrito por la Dra. Daysi Alcalá y sobre cuyo valor probatorio ya se hizo pronunciamiento, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre un adicional valor probatorio resultante de esta prueba. Similar apreciación realiza este Juzgador respecto a los Informes rendidos por la empresa TC HELICOIDAL, los cuales rielan a los folios 488 y 489, pieza 3 del expediente en estudio; 5) Al Departamento de Historias Médicas cuyas resultas cursan a la pieza 4 del expediente, mereciendo pleno valor probatorio por el ente del cual emanan y de él se aprecia que en fecha 5 de junio del año 2002, se expresa que el actor fue dado de alta el día 21 de diciembre de 1999, por su evidente mejoría; 6.- Al Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas; y 7) Al Ministerio de la Defensa, Oficina de Alistamiento Militar de la ciudad de Barcelona no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas.

 

Por su parte, el actor presentó escrito promocional que riela del folio 285 al 295 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de las siguientes probanzas:

 

Al CAPÍTULO I, promovió las instrumentales que fueron anexadas al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya esta Sala emitió pronunciamiento.

 

Al CAPÍTULO II, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA integral en salud ocupacional, EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSICOTÉCNICA, sin embargo, no consta en autos la realización de ninguna de ellas. Al respecto se observa que el día 17 de julio del año 2003, la Dra. ROSA ELENA SALAS consignó Informe psicodiagnóstico solamente firmado por ella, se aprecia que dicha experta fue designada en la presente causa para realizar tal experticia conjuntamente con las expertas designadas THANIA YÉPEZ y GIUSSEPPINA DE MAGGIO. Al respecto se aprecia que de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil los expertos deben presentar un dictamen, no siendo procedente que cada experto presente un dictamen por separado, en razón de lo cual no se da valor probatorio al mismo. Adicionalmente respecto a las otras experticias promovidas, no consta en autos su realización, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre ellas.

 

Al CAPÍTULO III, promovió RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, prueba ésta que fue inadmitida por el Tribunal de la causa, y sobre la cual esta Sala ya emitió pronunciamiento.

 

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: CELESTINO HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS MORENO, DANIEL MORENO, JOSÉ DE JESÚS ROJAS SABINO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN, LUIS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y ALBETSY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

Únicamente rindieron declaración los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO DÁVILA y CARMEN CELESTINO HERNÁNDEZ. Con relación al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO DÁVILA, se aprecia que se trata de un testigo que en relación al accidente es referencial, y por otra parte saca conclusiones con respecto a cómo es la actitud del demandante con fecha posterior al accidente, siendo que los testigos deben declarar sobre hechos y no dar opiniones ni sacar conclusiones, el mismo no es apreciado por esta Sala.

 

La testigo CARMEN CELESTINO HERNÁNDEZ no cayó en contradicciones, es hábil, trabajó en la empresa accionada por 38 años y para la fecha en que rindió su testimonio, 11 de julio del año 2002, tenía cuatro meses de haber finalizado su relación laboral con la empresa, asimismo declaró haber colaborado junto con los ciudadanos JOAQUíN ALLEN, JUAN GUILLÉN, RICHARD y CELESTINO HERNÁNDEZ (sic) para auxiliar al trabajador al sufrir el accidente, por otro lado afirmó que a los trabajadores de la accionada no le eran entregados implementos de seguridad y que para la fecha del accidente no había comité de higiene y seguridad industrial en la empresa. Sin embargo, esta Sala no le atribuye valor al testimonio por cuanto los dichos del testigo son contrarios a los del resto de los deponentes y tampoco resulta concordante con las demás probanzas analizadas.

 

 

 

Al CAPÍTULO V, promovió la prueba de INFORMES, requiriendo se oficiara al Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión con sede en Barcelona, a los fines de determinar si en los archivos de tal organismo existía reporte del accidente ocurrido. No constan de las actas procesales las resultas del Informe requerido, en razón de lo cual no se hace consideración alguna al respecto.

 

Al CAPÍTULO VI, la parte actora promovió prueba de EXHIBICIÓN de nueve documentos descritos en dicho CAPÍTULO y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador no tiene consideración alguna que realizar por no haber sido admitida su evacuación en el correspondiente auto de admisión de pruebas.

 

En un segundo escrito de promoción de pruebas, anexó 7 DOCUMENTALES, marcadas desde la letra A hasta la letra G, ambas inclusive, consistentes todas en facturas que se describen, promoviendo la prueba de INFORMES a los fines de que se requiriera a los entes de los cuales emanan las mismas para verificación de su origen.

 

1) Marcadas con las letras A y B, dos (2) facturas a nombre de Gustavo Bastardo, fechadas el 21 y el 22 de diciembre de 1999, expedidas por la empresa FARMACIA ORTOPÉDICA, S.R.L., las señaladas documentales merecen valor probatorio por cuanto el actor promovió adicionalmente la prueba de Informes para ratificar su emisión y siendo que al folio 507, tercera pieza del expediente cursan las resultas de los Informes requeridos los cuales no fueron atacados en forma alguna, debe dársele pleno valor probatorio a las indicadas documentales, sin embargo, se aprecia que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano GUSTAVO BASTARDO siendo que de autos se evidencia que el nombre del padre del actor es GUSTAVO BASTARDO y asimismo que es de fecha próxima posterior a la fecha del accidente sufrido por el laborante. Se le da valor indiciario a las mismas de que los gastos médicos ocasionados por el accidente del demandante fueron costeados por sus familiares y no por la empresa demandada.

 

2) Marcadas con las letras C y E, facturas de fechas 05-01-2000 y 13-01-2000 a nombre del demandante por Bs. 25.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, expedidas por el Dr. Luis Tracana, Neurocirujano, y cuya emisión fue certificada por el señalado médico según informe rendido que cursa al folio 520 de la tercera pieza del expediente en estudio, informe que merece pleno valor probatorio, por lo que las señaladas documentales deben ser apreciadas también con todo el valor probatorio que de ellas dimana, evidenciándose de las mismas que los honorarios profesionales del mencionado médico fueron cancelados por el accionante.

 

3) Marcada con la letra D, factura a nombre de TC HELICOIDAL por concepto de tomografía de cráneo, de fecha 11-01-2000, por Bs. 70.000,00 a nombre del accionante. Respecto a tal documental se aprecia que al folio 519 de la pieza N° 3 del expediente cursan resultas del  Informe requerido a la empresa TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL, señalando ser la emisora de la misma, por esa razón se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de ésta que el costo de dicho estudio fue cancelado por el demandante.

 

4) Marcadas con las  letras F y G, facturas expedidas por el Dr. JOSÉ ALFREDO HADAD CH. Médico Psiquiatra, fechadas los días 10 de julio del año 2000 y 27 de julio del año 2001, a nombre de GUSTAVO BASTARDO. Al respecto  aprecia que al folio 08 de la tercera pieza cursan las resultas del Informe requerido al señalado galeno, en razón de lo cual las mismas merecen valor probatorio. Sin embargo, se aprecia que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano GUSTAVO BASTARDO, siendo que de autos se evidencia que el nombre del padre del actor es GUSTAVO BASTARDO y asimismo que es de fecha próxima posterior a la fecha del accidente sufrido por el laborante. Se le da valor indiciario a las mismas en cuanto a que el pago de los honorarios profesionales del mencionado médico fueron cancelados por el padre de la víctima.

 

                  

Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa: en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber:  La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en  fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

 

                   En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, del libelo de la demanda se observa que el trabajador reclamó el pago de un millón quinientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.587.750,00) por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva establecida por el artículo 573 de la mencionada ley especial.

 

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

                  

 

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

 

                   De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

 

                   Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como ya se dijo.

 

                  

En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

 

                   En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada.

 

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

 

                   Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

 

                   Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

 

                   En el presente caso, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad, concretamente de cascos, a sus trabajadores incluyendo al demandante, pues de la declaración de los testigos se puede extraer la afirmación hecha por éstos respecto al cumplimiento de esta obligación por parte del patrono, es decir, que no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones, es por ello que se declara sin lugar tal pedimento del actor.

 

Si bien el trabajador también puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que se declara la improcedencia de tal condenatoria.

 

                   Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

 

                   Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: éste es el propietario o poseedor del torno operado por el demandante, cuya utilización le causó graves heridas; la entidad del daño sufrido quedó demostrada y fue de una gravedad considerable, puesto que el trabajador recibió un fuerte impacto en la cabeza, el cual le produjo un trauma cráneo-cerebral severo y hematoma epidural, que ameritó se le practicara intervención quirúrgica, que le dejó una cicatriz notoria en la cabeza; como consecuencia de la lesión sufrida y de la mencionada cicatriz, el demandante sufre un daño psíquico notorio ya que se ha visto imposibilitado de reingresar al campo laboral, en virtud de la notoriedad de la lesión, de que su capacidad visual resultó disminuida, viéndose igualmente afectada la parte sensorial de su cerebro, ameritando tratamiento farmacológico de por vida, situación ésta que le ocasionó un síndrome de ansiedad generalizada y un cuadro depresivo, que le crea una preocupación profunda y permanente por el futuro, por cuanto se siente incapaz de mantenerse económicamente así mismo y a su familia.

 

                   En segundo lugar debe considerarse el grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

 

En cuanto a la conducta de la víctima, observa la Sala que la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

 

                   Debe también considerarse que la víctima se desempeñaba como Aprendiz de Mecánico de Mantenimiento, lo que evidencia que su nivel de instrucción es básico, asimismo tanto de las actas del expediente como de la declaración rendida por éste en la audiencia oral del recurso de casación, se evidencia la humildad de su condición social, así como su modesta posición económica; mientras que de la ficha para declaración de accidentes certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 677 de la tercera pieza del expediente, se constata que el capital de la empresa es de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), lo que hace presumir la solvencia económica de la empresa y su capacidad de pago respecto de la indemnización solicitada.

 

                   No observa esta Sala atenuantes a favor de la empresa demandada,  en virtud de que no fue demostrado que el trabajador estuviese siendo efectivamente supervisado en el momento de la ocurrencia del infortunio, a pesar de tratarse de un aprendiz, también se observa que fue trasladado luego del accidente sufrido por sus compañeros de labores, en una forma inadecuada, sin asistencia directa de la accionada, tampoco fue demostrado pago alguno por parte de la empresa de gastos médicos pre y post operatorios ni de los medicamentos que le fueron indicados al trabajador.

 

                   Ahora bien, con relación a la retribución satisfactoria necesaria para que el accionante ocupe una situación similar a la anterior al accidente, se observa que dado que el ciudadano GIOVANNI BASTARDO sufrió el infortunio a la edad de diecisiete (17) años, quedando obligado a guardar reposo durante el período de un año, aunado a su dificultad para reingresar al campo laboral, considera esta Sala que en virtud de ello le ha resultado imposible brindarle a su familia las condiciones necesarias para vivir dignamente, así como la posibilidad  de continuar su formación académica, por lo que resulta equitativo indemnizarlo con la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) con la finalidad de que vea normalizada su situación.

 

                   En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante la improcedencia de las demás indemnizaciones reclamadas, a pesar de que quedó establecida la ocurrencia del accidente de trabajo y la falta de asistencia por parte de la empresa, por lo que por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que el demandante pudiera compensar los gastos médicos en que incurrió, así como solventar en algún modo sus necesidades económicas.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de abril del año 2005, dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en consecuencia, se casa el referido fallo; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GIOVANNI BASTARDO CANNELIA. Por consiguiente, se declaran sin lugar los pedimentos que por hecho ilícito se reclama y por vía de equidad se ordena la indemnización por daño moral por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).

 

                   No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo vencimiento total.

 

                    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre  del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

_______________________________         _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-000719

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

                                                                                                          El Secretario