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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de
prestaciones sociales sigue el ciudadano
RANIERI AMBROSIO DEL MÉDICO, representada judicialmente por los abogados
Douglas Yánez Reyes, Ibelis Aponte y Sachenka Bolívar, contra
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado,
el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 04 de agosto del
año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08 de
diciembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
En vista de la solicitud de
suspensión de la causa, efectuada por los representantes judiciales de ambas
partes, por cuanto sostenían conversaciones para lograr un acuerdo, se acordó
suspender la audiencia pautada para una nueva oportunidad, la cual se fijó
finalmente para el día 09 de noviembre del año 2006.
Celebrada la audiencia oral con
la sola presencia de la parte demandada recurrente y habiendo esta Sala
pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la
oportunidad que ordena el artículo 174 de
DEL
RECURSO DE CONTROL DE
ÚNICO
Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida fundamentó la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora y revocó el fallo apelado, en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. En tal sentido señalan, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, de manera que los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están, siendo que si la demandante se encuentra en el segundo grupo, es porque percibía una suma mayor, y por ende sea relativamente menor el número de mensualidades que le corresponden y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara. Por lo que consideran que dicha desigualdad no es discriminatoria, pues, no está fundada en razones de edad, sexos, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social, sino en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, que depende directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, en la que se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la ley de impuesto sobre la renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como discriminatorio.
Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en los términos siguientes:
(...) Quedó evidenciado en actas que la oferta que la empleadora dirigió a sus trabajadores estaba destinada a ponerle fin al contrato de trabajo que los vinculaba, por tanto, es un convenio cuyo objetivo de las partes es ponerle término a la relación de trabajo, en consecuencia, la naturaleza del mismo es esencialmente laboral, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las categorías elaboradas por la empresa con el objeto de establecer diferencias para el otorgamiento del incentivo, se aprecia que la clasificación de empleados de confianza y de dirección, está prevista en la normativa laboral, lo cual no constituye, en criterio de quien suscribe, ninguna discriminación ilegal, y así se establece.
Por lo que respecta a la categoría de “empleados que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, observa este Tribunal que la misma se fundamenta, según lo afirmado por la demandada, en que su remuneración es superior a los empleados cuyos cargos aparecen en el mencionado anexo “A”, por tanto, por esa diferencia se le ofrece un incentivo menor al de los otros trabajadores.
El
principio de no discriminación previsto en el artículo 26 de
Por su parte el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé también …(omissis)
Como se ve los criterios para establecer diferencias tienen que ver con determinadas cualidades que posee el trabajador y que sean objetivamente comprobables, lo que significa reconocer y privilegiar el mérito del trabajador, por consiguiente, tales situaciones específicas no constituyen discriminación.
Pero en el
caso de autos, la discriminación no se basa en determinadas cualidades del
trabajador, sino en el simple hecho de que su cargo no figura en un listado
elaborado exclusivamente para aplicar una escala salarial basándose solamente
en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva, no
apareciendo ninguna oferta de pago en dicha cláusula, ni mucho menos la
aplicada a la parte actora contenida en el llamado Programa Único Especial
(P.U.E.), y además no aplicaron ningún otro elemento que pudiera tener analogía
con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de
De modo que tal discriminación basada en un criterio sin sustentación práctica ni legal configura una clara discriminación laboral, así se establece.
Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se deberá declarar la procedencia de la acción, y así se establece.
Del fragmento de la sentencia antes transcrito, evidencia
Ahora bien, el derecho a la igualdad y a
la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de
Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el
trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de
Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la
reiterada jurisprudencia de
Así mismo,
(...) De
conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta
materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no
todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en
causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias
de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en
consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.
Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible
y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de
las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Programa
Único Especial”, cursantes del folio 15 al 17 de la primera pieza del
expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y
el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal
sentido se evidencia de dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por
(…)Los trabajadores de Dirección o
Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo
“A” de
De manera que en el
Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la
aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la
primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por
En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.
Aunado a lo antes
expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 122 y 123 de la segunda pieza
del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV,
notariada ante
En atención a todo lo antes expuesto, no
evidencia
Se inicia la
presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ranieri Ambrosio
del Medico, en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia del pago por
aplicación del Programa Único Especial, alegando para tal fin, que en fecha 29
de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un
programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era
dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los
trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de
recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y
contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico
adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en
la empresa.
Continúa
señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador
que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre
los trabajadores amparados por
Argumenta
igualmente, que la empresa CANTV, lo perjudicó patrimonialmente al calificarlo
como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle
la cantidad de 35.000.000,00 bolívares, pues, al haber ejercido un cargo que no
aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de
Cargos, de
Por su parte,
la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que a al
demandante se le adeude la cantidad de 35.000.000,00, así como la corrección
monetaria solicitada. En tal sentido, admitió que la parte actora prestó sus
servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un
salario básico de Bs. 1.750.000,00. Así mismo admitió que el actor desempeñaba
el cargo de Especialista A, alegando que dicho cargo no está previsto en el
anexo “A” de
Admitió la
empresa CANTV, que el demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E.,
renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad
equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas
en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez
años y pertenecer a la categoría 2 del Programa Único Especial, en razón de que
no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de
Ahora bien,
vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así
como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta
Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no
serán objeto de prueba:
a) La prestación de servicios por parte del
ciudadano Ranieri Ambrosio del Medico, a la empresa CANTV.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha
04 de enero del año 1999 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una
antigüedad de 2 años y 27 días.
c) La remuneración del actor de un salario
básico de 1.750.000,00 bolívares, con el cargo de Especialista A.
d) Que el mencionado cargo no aparece reflejado
en el anexo “A” de
e) Que CANTV ofreció a sus trabajadores la
posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, para lo
cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por
f) Que la parte actora optó por acogerse
voluntariamente al citado Programa Único Especial y terminar mediante renuncia,
su relación laboral con CANTV..
g)
Que el
actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de catorce millones seis mil
novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.
14.006.944,52) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios
previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de cincuenta y dos
millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000,00), cantidad esta
equivalente a treinta (30) meses de salario básico.
En virtud de
lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por
las partes:
A los folios 21 y 22 de la primera
pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones
sociales a favor del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de
pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el
mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor
probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
A los folios 122
al 124 de la segunda pieza, cursa renuncia voluntaria e irrevocable del
trabajador accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Programa
Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente
autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en
el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 125
al 200 (segunda pieza), cursa copia simple de
Ahora bien,
en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por
parte de la empresa discriminación alguna en contra del trabajador.
En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales
que conforman el expediente, evidencia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que
el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto
le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores
de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos
comprendidos en el Anexo “A” de
No obstante, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas del proceso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
La presente decisión no la firman
Dada, firmada y sellada en la sala
de Despacho de
El Presidente de
____________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS
DE ROA
Magistrada
Suplente, Cuarto
Conjuez,
_______________________________ ________________________________
BETTY
JOSEFINA TORRES DÍAZ OMAR GARCIA VALENTINER
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N° AA60-S-2004-1284
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario