En el procedimiento de nulidad de
adopción plena iniciado ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, que sigue la Procuradora Primera de Menores ISVELIA LUGO HERNÁNDEZ y el tercero
interviniente EUGENIO DE ANDRADE,
representado por la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez y Oswaldo José Mendoza,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en
fecha 18 de abril de 2000 dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la
demanda de nulidad de adopción plena individual y sin lugar la intervención
adhesiva, modificando el fallo apelado.
Contra
esta decisión de alzada, anunciaron recurso de casación la Procuradora de
Menores y el Tercero Interviniente. Una vez admitido el anuncio del recurso de
la Procuradora de Menores, no presentó el escrito de formalización. Respecto a
la admisión del recurso anunciado por el Tercero Interviniente el Tribunal
Superior no se pronunció.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala en fecha 24 de mayo de 2000.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales,
pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones
siguientes:
- I -
La sociedad es un cuerpo dotado
de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa
de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano.
Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del
derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son
pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones
reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los
derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento
jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al
indicar:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución
consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales
de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se
redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los
saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico
y jurídico del nuevo tiempo.
(...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral
de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación
cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad
o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las
niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes
entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ...
son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una
interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos
alejados de la realidad social.
(...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del
nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad,
la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los
deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la
acción transformadora del Estado...”. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo
75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente,
cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a
una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. ...”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de
derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su
interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector
nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas
y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)
En este sentido Jean Carbonnier
en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:
“Los juristas
dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene
vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como
un dios, todo el universo habitado.
(...) se admite que el
derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay
vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del
derecho el no-derecho.
(...)
Los juristas no miden
suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos
sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.
El derecho de familia constituye una buena ilustración de
esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar
armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por
relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el
que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y
obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre.
Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión
discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se
representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral.
Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata
de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.
(...)
El no-derecho es la
esencia, y el derecho, el accidente”. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs.
33 y 42)
Lo que atañe al derecho de
familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los
efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles
desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la
transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino
garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación
natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social
consagrado en la vigente Constitución.
Con fundamento en lo expresado.
esta Sala de Casación Social pasa a resolver la controversia.
Los abogados Oswaldo José Mendoza
Ojeda y Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez en representación del tercero
interviniente ciudadano EUGENIO DE ANDRADE anunciaron recurso de casación
contra la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2000 por ante el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda
de nulidad de adopción plena individual y sin lugar la intervención adhesiva,
no pronunciándose el mencionado Tribunal sobre el anuncio realizado.
El Código de Procedimiento Civil,
en el artículo 315, establece:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de
casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento
de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en
dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el
auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se
dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre
admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de
formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días
continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a
los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga
al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la
admisión o negativa del recurso”.
El artículo 312 ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil señala:
“El recurso de casación puede
proponerse:
(...)
2° Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última
instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas”.
La Sala observa, que el tercero
interviniente fue parte en la instancia, tiene interés para recurrir, que sus
representantes judiciales anunciaron el recurso dentro del lapso que establece
la ley y se trata de un procedimiento especial contencioso sobre el estado de
las personas, en el que la sentencia produce cosa juzgada respecto a la
procedencia o no de la demanda, que se cumplen los presupuestos de la admisión
del recurso. Por lo tanto se admite el recurso de casación anunciado contra la
sentencia de fecha 18 de Abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy por los abogados Oswaldo José Mendoza Ojeda y
Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez en representación del ciudadano EUGENIO DE
ANDRADE. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación de los
artículos 69, 39 y 40 de la Ley Sobre Adopción por error de interpretación.
Los formalizantes alegan que el
Juez Superior al interpretar el texto del artículo 39 de la Ley Sobre Adopción
derogada, hace distinción entre el registro de la nueva partida de nacimiento
de la adoptada y la nota marginal que se debe estampar en la partida de
nacimiento original de nacimiento de la adoptada, pues aplica la palabra
inscripción al Registro Civil de la partida de nacimiento nueva surgida de la
adopción plena, considerando que la nota marginal señalada en el mismo artículo
39 de la mencionada ley no es inscripción, y es evidente que el legislador no
ha hecho tal distinción sino que maneja los términos inscripción e inserción
indistintamente.
La Sala observa:
La finalidad del Registro Civil
es que los terceros tengan conocimiento de los actos o hechos jurídicos
realizados, en este caso en particular, que tengan conocimiento de los cambios
en materia de estado familiar.
La Ley Sobre Adopción establece:
“Artículo 69. La acción de nulidad de la adopción o de la
nulidad de la conversión de simple en plena, sólo puede interponerse dentro del
término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en
los artículos 39 y 40, según se trate. ...”.
“Artículo 39. El Juez, una vez decretada la adopción plena,
enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro
del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a
levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en
ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos
del adoptado con sus padres consanguíneos.
Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil
donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que
se estampe la correspondiente nota marginal.
Al margen de la
partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán
únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedará privada de todo
efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia
de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo
56”.
“Artículo 40. Decretada la adopción simple, el Juez expedirá
copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado
Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros
correspondientes.
Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil
donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que
se estampe la correspondiente nota marginal”.
El decreto de adopción dictado
por el Juez crea un estado familiar a la adoptada como es la condición de hija
de la adoptante. Por tanto, no es lo mismo el levantamiento de una nueva
partida de nacimiento en la cual se expresa el acto ya constituido por el
decreto del juez, que estampar una nota marginal en una partida de nacimiento
ya levantada, pues, aunque es de suma importancia no es determinante, ya que su
objetivo es dejar constancia de las modificaciones de los estados familiares
para que los terceros tengan conocimiento de dichas modificaciones.
En el caso que nos ocupa, con el
decreto de adopción dictado por el Juez se le creó un nuevo estado familiar a
la niña, que es su condición de hija respecto a la adoptante, lo cual desde el
punto de vista formal, se expresa en el levantamiento de una nueva partida de
nacimiento. La nota marginal en la partida de nacimiento original deja
constancia de la modificación del estado familiar de la niña constituido por el
Juez mediante el decreto. Por lo tanto, no yerra el Juez en la interpretación
de los artículos denunciados, pues son actos distintos el levantamiento de una
nueva partida de nacimiento y estampar una nota marginal en una partida ya
levantada, pues la finalidad de la nota marginal es dar a conocer a los
terceros las modificaciones en cuanto a los estados familiares, que en este
caso en particular, se cumple pues el recurrente quien es el abuelo materno,
tiene conocimiento del nuevo estado familiar de la niña.
Por otro lado, es al funcionario
del Registro del Estado Civil a quien le corresponde estampar la nota marginal,
pues el Juez le envía copia del decreto de adopción a fin de que la estampe.
Así está regulado en las leyes que se mencionan a continuación:
El Código Civil que establece:
Artículo 506.- Las sentencias ... que se
dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o
declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del
matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las
personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en
los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente
enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 515.- Los funcionarios del
estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales,
serán penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del
cargo en los casos graves.
El
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el
cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del
estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su
margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. ...
La Ley
de Registro Público que expresa:
“Artículo 115º Los Registradores observarán preferentemente
las prescripciones especiales de las leyes que ordenen estampar notas
marginales”.
Por lo tanto, es el funcionario
del estado civil quien tiene el deber de cumplir con lo señalado en las leyes
para dar formalidad a un acto ya constituido por el Juez. Así se decide.
En consecuencia, se desecha esta denuncia.
Ú N I C O
De conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del
artículo 64 de la Ley Sobre Adopción por considerar los formalizantes que debe
reponerse la causa al estado en que se inicie el procedimiento en segunda
instancia con previa anulación de todo lo actuado, por haber omitido formas
sustanciales de los actos procesales de orden público en violación del derecho
de defensa.
Alegan los formalizantes que la
acción de nulidad de adopción plena individual tiene un procedimiento específico
señalado en el artículo 64 de la Ley Sobre Adopción que es el procedimiento
correspondiente al juicio ordinario civil. A pesar de que el procedimiento en
primera instancia se desarrolló en conformidad con lo establecido en la ley no
continuó de esta manera en segunda instancia, porque el Tribunal Superior
aplicó el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Adopción,
el cual es aplicable a los trámites del procedimiento de adopción, omitiendo de
esta manera el proceso judicial pertinente, al aplicar en segunda instancia un
procedimiento judicial totalmente distinto al establecido para esta instancia,
como es el del juicio ordinario civil menoscabando de esta manera el derecho de
defensa.
La Sala observa:
Del examen de los autos del expediente,
esta Sala constata, que tal como lo denuncian los formalizantes, el Juez
Superior mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000 fijó un lapso de diez (10)
días de Despacho para promover y evacuar las pruebas dejando constancia que al
quinto (5º) día hábil siguiente al lapso probatorio dictará sentencia en
conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Adopción, aplicando de esta
manera el procedimiento de adopción y no el del juicio ordinario como lo
establece el artículo 64 de la mencionada Ley.
También constata que las partes
promovieron pruebas y éstas fueron admitidas por el Tribunal y que la parte
demandada presentó sus informes.
Asimismo, constata, que la niña
Jessica Karina Goncalves Goncalves nació el 22 de abril de 1992, que es hija de
Ricardo Goncalves y fue adoptada por su actual esposa Francia Goncalves de
Goncalves, mediante decreto del Juzgado Primero de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 7 de diciembre de 1995 y
que la ciudadana Francia Goncalves de Goncalves contrajo matrimonio con el
padre biológico de la niña el 19 de diciembre de 1993.
Tal como se expresó en el punto
previo, estamos en presencia de una situación de hecho en estado puro que
produce la sociedad misma, como es la posibilidad de la adopción de una niña
cuyo efecto es la creación de un estado familiar; específicamente la creación
de un vínculo familiar que le confiere a la adoptada la condición de hija y a
la adoptante la condición de madre y se consolida en el desarrollo de una relación
de afectividad con el fin de asumirla como hija.
El principio rector en esta
materia consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, en la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y el Adolescente, es el interés superior del niño como continuador de
la especie humana, atendiendo las necesidades y sus derechos básicos para el
desarrollo de un ser humano completo.
En este sentido la Ley
Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece:
“Reconociendo que el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
(...)
Artículo 3 1. En
todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 21 Los
Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Artículo
7º.- El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad
Absoluta, los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad
Absoluta es imperativa para todos ...”
“Artículo
8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación
de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está
dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como
el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo
Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta
se debe apreciar:
a) la
opinión de los niños y adolescentes;
b)
la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c)
la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño o adolescente;
d)
la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los
derechos y garantías del niño o adolescente;
e)
la condición específica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo. ...”
“Artículo 450.- La interpretación de la
normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios
rectores:
(...)
“Artículo 680.- De conformidad con el
artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales
previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en
vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la
evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que
hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.
“Artículo 684.- Se deroga la Ley de
Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos
413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el
encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos
191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil,
así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”. (Subrayado de
la Sala)
Asimismo considera pertinente
señalar que esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 estableció:
“... esta Sala considera
necesario mencionar los siguientes artículos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 267: Corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas...
Artículo 139: El ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o
por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 141: La Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, como sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Es responsabilidad del Juez la excelencia
en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena
atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del
proceso.
(...)
En consecuencia, esta Sala de Casación
Social, quiere dejar sentado la importancia de aplicar debidamente la ley, en
este caso, el Código de Procedimiento Civil, y la toma de conciencia por parte
de los jueces de la responsabilidad asumida en el deber de administrar justicia
con excelencia”.
En el
caso que nos ocupa, la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso
por parte del Juez y subvertir el procedimiento establecido en la ley para los
casos de nulidad de adopción le son imputables y, por tanto, negligente en
cuanto al desempeño de la función pública. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación
anunciado por la Procuradora Primera de Menores Isvelia Lugo Hernández. Se
condena en costas a la recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de casación presentado por el tercero
interviniente Eugenio De Andrade contra la sentencia definitiva de fecha 18 de
abril de 2000. Se condena al tercero interviniente en las costas, conforme al
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
274 del mismo Código.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy. Particípese esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los treinta (30) días
del mes de
noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA