SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el procedimiento de separación de cuerpos solicitado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ZICCARELLI HERNÁNDEZ y SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ SUÁREZ, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, decretó dicha separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos convenidos por los solicitantes. En fecha 4 de marzo de 1997, el ciudadano JOSÉ LUIS ZICARRELLI HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Viso Ingenuo y Ana María Lange Ascanio, solicita la modificación del régimen de visitas a sus dos (2) menores hijos, establecido en la precitada sentencia de separación de cuerpos. En fecha 22 de septiembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia  de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar la solicitud realizada por el mencionado ciudadano.

              

               Contra la menciona decisión apela en fecha 18 mayo de 2000 la ciudadana SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ SUÁREZ, representada judicialmente por los abogados Rosemary Castro, Carmen Sánchez, Alberto Balza Carvajal y Alí Quiñones. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2000, la representación judicial de la precitada ciudadana introduce recurso de hecho, en vista de la negativa tácita del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas de escuchar la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo ante dicho Tribunal.

              

               El Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de hecho interpuesto, dicta sentencia en fecha 27 de junio de 2000, declarando sin lugar el mencionado recurso.

              

               Contra dicha decisión de Alzada, la abogada Rosemary Castro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ SUÁREZ,   anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

               Recibido el expediente por ante esta Sala de Casación Social se dio cuenta en Sala, en fecha 27 de julio de 2000. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

Ú N I C O

              

               El fallo proferido por el Sentenciador Superior establece lo siguiente:

              

 “Estando la Alzada dentro del lapso establecido para decidir, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Sostiene la recurrente que hay negativa tácita de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2000 contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1999 (sic); negativa tácita de proveer las copias certificadas que sustenta el presente recurso de hecho (..)

Al respecto observa esta Alzada:

(...)

(...), el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo.           

Por lo cual la resolución del recurso por el Juez de Alzada tiene que ser ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez a-quo, o disponer que se oiga en ambos efectos cuando la ha oído en un solo efecto.

En este sentido ha sostenido nuestro máximo Tribunal “En efecto, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala que “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término” (...). (...) la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada debe ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, como se pretende, sino que la parte afectada guardará o instará a que el Tribunal de la causa, aun tardíamente, se pronuncie sobre la apelación (...)

En consecuencia, en virtud del criterio anterior que esta sala acoge, la abstención del pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal de la causa no puede ser objeto de recurso de hecho, ya que este recurso contemplado en el articulo 305 eiusdem, presupone que el Tribunal negó la apelación o la admitió en un solo efecto. Así mismo una vez ejercida la apelación en el término de ley, la parte apelante tiene el derecho que la Alzada revise la decisión dictada, porque de lo contrario, sí se estaría conculcando su derecho a la defensa y alterando la igualdad de las partes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.” (vide folios 299, 300 y 301)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

               El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (negrillas de la Sala)

 

              

 

               De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.

              

               Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.

              

               En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:

 

“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:

...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (...).”  

 

 

               Se observa pues, que la aseveración de la recurrida declarando SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosemary Castro, tiene asidero en que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho.

              

               Ahora bien, esta Sala de Casación Social, al verificar la admisibilidad de este recurso de casación, ha constatado que el mismo no se ajusta dentro de los diversos supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que está pendiente el pronunciamiento por el Tribunal de la causa sobre la apelación interpuesta por la hoy recurrente; lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado en fecha 28 de septiembre de 2000, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA VICTORIA HERNÁNDEZ SUÁREZ, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Superior.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  treinta  (  30  )   días  del   mes  de  noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

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  ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº 00-355