SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo

El ciudadano RICARDO CAMPOS, representado por el abogado Carlos Alberto Campos, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., representada por el abogado Freddy Díaz, por ante el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de junio de 2001, y fue designado ponente el Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo.

El apoderado de la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación a la formalización.

Ante la inhibición del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 23 de julio de 2001 se constituyó la Sala Accidental con los Dres. Juan Rafael Perdomo como Presidente, Alfonso Valbuena como Vicepresidente y la Tercera Suplente de la Sala, Dra. María José Rodríguez Fernández. Cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

- I -

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

La sentencia impugnada fundamentó su dispositivo en las siguientes razones:

“Habiéndose determinado el salario promedio integral diario y reclamado por el demandante los conceptos referentes al preaviso de 90 días por ser una relación laboral superior a 10 años, de conformidad con el artículo 104 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto la cantidad de 1.313.622,30; el preaviso igualmente conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tenerse admitido por la demandada al haber incurrido en el despido injustificado ni nada probó en tal sentido para desvirtuarlo, corresponde a la indemnización equivalente de 90 días de salario, alcanzan a la suma de 1.333.622,00.”

- II -

DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por errada interpretación en cuanto a su contenido y alcance del artículo 125 eiusdem.

Argumenta la parte recurrente que el Tribunal de la alzada infringió las normas antes mencionadas al condenar a la demandada al pago del preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto esta última es de naturaleza “sustitutiva” de la primera, quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas conjuntamente.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:

 “Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

Por otra parte, debe precisar la Sala que en la cláusula 66 de la convención colectiva que regía las relaciones laborales entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores al momento del despido del actor, estaba prevista la indemnización denominada “Preaviso Extra”. Esta indemnización pese a contener en su denominación la palabra “preaviso”, que puede originar confusión en cuanto a su naturaleza, es un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores despedidos sin justa causa, tanto para los trabajadores investidos de estabilidad laboral como para los que carecen de ella, y cuya cancelación no puede ser evitada mediante un aviso anticipado de despido.

Entonces, estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitituva del preaviso” previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.

- III -

DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por existir el vicio de silencio de prueba al omitir la recurrida el análisis de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores.

Debe desestimarse la presente denuncia sin entrar a decidirla, por cuanto carece de la adecuada técnica establecida para la formulación de las delaciones por silencio de prueba, por cuanto ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Sala, en asentar que el silencio de prueba es un error de actividad del Juez por lo que su denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues implica un quebrantamiento de la recurrida de la obligación de analizar todas las pruebas que cursan a los autos y expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, formalizado contra la sentencia del 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia, (Accidental)  en   Caracas,  a   los    veinte (20) días del mes de noviembre  de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 


JUAN RAFAEL PERDOMO

 

   El Vicepresidente,

 

 

 

ALFONSO VALBUENA C.

 

Suplente,

 

 

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MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

                                                                                            

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. N° 01-379