SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Doctor Juan
Rafael Perdomo
El ciudadano RICARDO CAMPOS,
representado por el abogado Carlos Alberto Campos, demandó por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a
la sociedad mercantil BANCO DE
VENEZUELA, S.A.C.A., representada por el abogado Freddy Díaz, por ante el
Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva
el 7 de mayo de 2001, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la
parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo
apelado.
Recibido el
expediente, se dio cuenta en Sala el 12 de junio de 2001, y fue designado
ponente el Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo.
El apoderado de
la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo
contestación a la formalización.
Ante la inhibición del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha
23 de julio de 2001 se constituyó la Sala Accidental con los Dres. Juan Rafael
Perdomo como Presidente, Alfonso Valbuena como Vicepresidente y la Tercera
Suplente de la Sala, Dra. María José Rodríguez Fernández. Cumplidos los
trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta
Sala, previas las siguientes consideraciones:
- I -
La sentencia impugnada fundamentó su dispositivo en las siguientes
razones:
“Habiéndose determinado el
salario promedio integral diario y reclamado por el demandante los conceptos
referentes al preaviso de 90 días por ser una relación laboral superior a 10
años, de conformidad con el artículo 104 literal “E” de la Ley Orgánica del
Trabajo, corresponde por este concepto la cantidad de 1.313.622,30; el preaviso
igualmente conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por tenerse admitido por la demandada al haber incurrido en el despido
injustificado ni nada probó en tal sentido para desvirtuarlo, corresponde a la
indemnización equivalente de 90 días de salario, alcanzan a la suma de
1.333.622,00.”
Con fundamento
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del artículo 104 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y por errada interpretación en cuanto a su contenido
y alcance del artículo 125 eiusdem.
Argumenta la
parte recurrente que el Tribunal de la alzada infringió las normas antes
mencionadas al condenar a la demandada al pago del preaviso, previsto en el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez al pago de la
indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto esta última es de
naturaleza “sustitutiva” de la primera, quedando vedado por la ley acordar el
pago de ambas conjuntamente.
Para decidir,
la Sala observa:
El artículo 104
de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es
una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del
mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la
relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador
tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma,
cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado
o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en
el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del
cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo.
Concretamente, el artículo 112 eiusdem
establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que
tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos
sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de
un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del
preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en
los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues
si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede
darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto
alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada
de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente
tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del
Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos
Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a
cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su
pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley
contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva
categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos
justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de
estabilidad laboral relativa.
La estabilidad
laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde
1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es
absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe
pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la
indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza
distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad
laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la
doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad
laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente,
si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de
percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el
mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y
sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y
participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el
momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta
el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto,
expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso
establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es
únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...”
(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad
al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al
especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del
preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el
empleo”.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a
los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones
sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores
amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida
infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de
estabilidad.
Por otra parte,
debe precisar la Sala que en la cláusula 66 de la convención colectiva que
regía las relaciones laborales entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores
al momento del despido del actor, estaba prevista la indemnización denominada
“Preaviso Extra”. Esta indemnización pese a contener en su denominación la
palabra “preaviso”, que puede originar confusión en cuanto a su naturaleza, es
un pago convencional obligatorio previsto para todos los trabajadores
despedidos sin justa causa, tanto para los trabajadores investidos de
estabilidad laboral como para los que carecen de ella, y cuya cancelación no
puede ser evitada mediante un aviso anticipado de despido.
Entonces,
estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo
pertinente era que el Tribunal de la recurrida ordenara el pago de las
indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitituva del preaviso”
previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66
de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en
el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en las
razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.
Con fundamento
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte
formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos
12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por existir el vicio de silencio de
prueba al omitir la recurrida el análisis de la convención colectiva de trabajo
que regía las relaciones entre el Banco de Venezuela y sus trabajadores.
Debe
desestimarse la presente denuncia sin entrar a decidirla, por cuanto carece de
la adecuada técnica establecida para la formulación de las delaciones por
silencio de prueba, por cuanto ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Sala,
en asentar que el silencio de prueba es un error de actividad del Juez por lo que
su denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, pues implica un quebrantamiento de la recurrida de la
obligación de analizar todas las pruebas que cursan a los autos y expresar en
el fallo los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Por las razones antes
expuestas, se desestima la presente denuncia.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el presente
recurso de casación, formalizado contra la sentencia del 7 de mayo de 2001,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE CASA la sentencia recurrida y
se ordena al Juzgado Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia
acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de
origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia, (Accidental) en
Caracas, a los
veinte (20) días del mes de noviembre
de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Suplente,
__________________________________
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
La Secretaria,
R.C. N° 01-379