TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.-

 

En el juicio que por nulidad de transacción, siguen los ciudadanos MARTÍN DURÁN, JULIO SILVA, CARLOS OCHOA, RAMÓN MARTÍNEZ, LEÓN CONTRERAS, ÁNGEL AGUILAR, RAFAEL NOGUERA, MARCELINO LEÓN, JOSÉ ORTEGA, JOSÉ ESCALONA, FÉLIX MARTÍNEZ, EDUARDO RAMÍREZ, VÍCTOR GÓMEZ, JOSÉ TORREYES, JOSÉ ANDRÉS SALAS, JOSÉ HERNÁNDEZ, FRANCISCO PINEDA ANDRÉS SILVA, FRANCISCO ALVARADO, LUIS SANTANA, NERIO AGUILAR, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, JOSÉ PINTO, JOSÉ ISABEL CHACUTO, JOSÉ PALENCIA, AQUILES JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO RANGEL, TEOFILO SEQUERA, LUIS EDUARDO VÁSQUEZ, ROGELIO BLANCO, SEGUNDO ANTONIO ROJAS, ABELARDO RÍOS, LUCIANO GIL, GERARDO ORTEGA, PEDRO MENDOZA, RAMÓN FREITES, LUIS VITRIAGO, HILARIO APARICIO, RAFAEL MÁRQUEZ, JESÚS QUINTERO, RAFAEL OROZCO, OSCAR BELLO, SEFERINO CARRILLO, JOSÉ COLMENARES, BENITO DELDUCA, PEDRO COLMENARES, EMILIO BLANCO, CARLOS ARCILA, JERNÁN SÁNCHEZ, RAMÓN GUEVARA, JOSÉ GRATEROL, MERCEDES CEBALLOS, ANTONIO DURÁN, VIRGILIO JIMÉNEZ, ALEJANDRO PÉREZ, RAMÓN PERNALETE, ETANISLAO VILLAROEL, EZEQUIEL TORRES, FRANCISCO SILVA y JESÚS BARRETO, representados judicialmente por los abogados Janire Legon Lugo, Juan Carlos Mota, Lucía Rodríguez, Francisco Antonio Sánchez Barrios, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados Kemmly Sofía Prado Figueredo, Miraglis María Ramos Jiménez, Juan Federico Argüello, Álvaro Navarro Pedraza, Michelle Pinto Arias, Richard Riveros Cáceres, Yuraima Moreno Garrido, Rosalía Cabrera, Aura Díaz, Mónica Chávez Pérez, e Ysolina Hernández Salazar; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por los actores, contra el fallo emitido en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmando de esta manera el fallo apelado.

 

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

“Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”.

 

                   Como se aprecia, para que proceda la admisibilidad de dicho medio excepcional de impugnación, se debe cumplir con los requerimientos formulados en el dispositivo legal reproducido en el párrafo precedente, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

 

                   Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a estudiar el asunto:

 

                    Denuncia la parte recurrente, la violación de la cosa juzgada y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también se delata, la infracción de la jurisprudencia de la Sala, según la cual se establece la prohibición de otorgarle validez a un acto del trabajador, en renuncia de sus derechos laborales, por ser indisponibles.

 

                    A tal efecto, explica la parte recurrente:

 

“La Juez Segunda (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el texto del fallo recurrido, incompresiblemente señala que: ‘En razón de lo expuesto y de la revisión de las actas procesales, fueron ambas partes las cuales acordaron dar por terminado el proceso laboral y cumplir la sentencia definitivamente firme condenatoria sobre la cual había recaído el efecto de la cosa juzgada material que pudo haberse ejecutado sin necesidad de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, en donde no se sacrificó la justicia por las formalidades no esenciales pero es evidente, que las partes hicieron uso de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, dando así por cumplida la sentencia y dándole valor de cosa juzgada al acuerdo entre ellas, (…omissis…) por lo que produjo el efecto de cosa juzgado material entre las partes, caso contrario, sería admitir la subversión del orden procesal, el carácter de orden público y la inmutabilidad que la misma goza, de forma ostensible…’.

 

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado y de la decisión de la Jueza de la Causa cabe preguntarse ¿es que acaso puede un convenio entre las partes relajar una sentencia dictada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley?, ¿acaso un juez está facultado para apartarse del Ius Imperio de sus propias decisiones por solicitud de las partes?. ¿puede existir la renuncia a los derechos reconocidos en materia laboral?, ¿es que en el artículo 4 del Código Civil Venezolano no se establece la inderogabilidad e imposibilidad de relajación mediante convenios de normas imperativas y de orden público, como en efecto lo es, la cosa juzgada? ¿Acaso no es ilícita la causa de un contrato cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, lo cual no hace ANULABLE un contrato sino que lo hace INEXISTENTE?.

 

Ahora bien, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado por la parte recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan, lo cual trae como efecto inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de marzo de 2009.

 

                  No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2009-001051

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,