SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral, sigue el ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.658, representado en juicio por los profesionales del Derecho Alexis José Bravo León, José Alexis Bravo León, Lenny Carolina Gómez Perdomo, Joel Alvarado Soret y Enyelberth Peña Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 77.229, 205.119, 136.088, 227.317 y 244.895, respectivamente, contra la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., SMURFIT KAPPA, anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 124, Tomo 3-D en fecha 25 de Febrero de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954)…”, representada judicialmente por los abogados Jesús López Polanco, Marisa Romeo Molinari, Diana Pereira Teixeira, Eliana Costero, Luis Monagas, Sandra Castillo Ysarza, Betzaida Alexandra Zerpa Blasco, Dianel Meléndez, Andreina Velásquez Santamaria, Francelys Torrealba Reinozo, Lorena Margarita Rivas Cordido y María Virginia Añez, con INPREABOGADO Nos 16.270, 42.369, 108.603, 108.602, 127.562, 90.331, 142.122, 131.888, 117.626, 108.609, 90.290 y 182.578, en su orden; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante sentencia publicada en fecha 23 de mayo de 2017, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando el fallo proferido el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, en fecha 16 de mayo de 2017, siendo admitido el mismo el 15 de febrero de 2018. No hubo impugnación.

 

En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 14 de junio de 2018, a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana          (9:55 a.m.).

 

Celebrada la audiencia, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 31 de julio de 2018, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), difiriéndose ésta para el día 11 octubre de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Posteriormente mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, se acordó reprogramar la audiencia para dictar sentencia para el día martes 25 de septiembre de 2018, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad en la cual se pronunció la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

Con apoyo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca el recurrente el vicio de inmotivación, debido a la infracción del artículo 159 del mismo texto normativo, “circunstancia que produjo la nulidad de la recurrida con arreglo a lo previsto en el artículo 160 ibídem”.

 

En ese contexto, manifiesta que la alzada no encontró probado el hecho ilícito, por lo que, a decir del recurrente, “quedó relevada de resolver el fondo del conflicto judicial”, al determinar que no hubo incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora referente a las normas sobre salud y seguridad en el trabajo, para contradictoriamente afirmar que de la prueba intitulada Certificación de Enfermedad Ocupacional, se desprendía que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez se encontraba obligado a laborar en condiciones disergonómicas, por lo que “ahí subyace la comisión del hecho ilícito”.

 

Es por ello, que considera el recurrente que el juzgado superior “dio por hecho pero sin decirlo”, que se conformó un incumplimiento a las condiciones de trabajo, “traducida a la postre en una infracción a las normas de seguridad y prevención; circunstancia que facilita la existencia del hecho ilícito”. No obstante, indica que pese a dicho pronunciamiento, el ad quem aseguró que no se evidenciaban medios de convicción para establecer el referido hecho, “lo que constituye una severa e insuperable contradicción en los considerandos utilizados (…) para fundamentar su decisión”.

 

En el mismo hilo argumentativo, asevera que “el vicio se reproduce como la mala hierba”, puesto que el juez de segunda instancia estableció que no constaban elementos probatorios suficientes para determinar con exactitud el alcance del daño y su extensión, “pero no cayó en cuenta que al examinar copia de informe pericial (…) se desprende la cuantificación de la indemnización”, lo que a entender del impugnante, evidencia fehacientemente la contradicción en los motivos expresados “para sacar de juego la pretensión deducida”.

 

Aunado a lo que antecede, precisa que el juez superior afirmó en su fallo que no se reveló en las actas del expediente la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, sin embargo, al valorar la copia de la planilla de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reveló la discapacidad padecida por el accionante, al ser diagnosticado con pulgar disfuncional derecho post tendinitis traumática y fibrosis de polea, con una pérdida de la capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), lo que a decir del reclamante, “descubre el daño existente”, y en consecuencia, demuestra el “necesario nexo causal”, devenido de la comprobación en el “informe del 25 de mayo de 2012” de que la enfermedad ocupacional es imputable a condiciones disergonómicas, lo que continúa patentizando la violación “al principio de no contradicción”.

 

Seguidamente esta Sala de Casación Social procede a resolver sobre lo delatado:

 

Ha sostenido reiteradamente esta Sala, que el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, emite una afirmación y luego expone otra posición distinta que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles (Vid. Sentencia N° 753 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latin America, S.A.).

 

Plantea la parte recurrente, la ocurrencia del vicio enunciado, por considerar que el juez de la recurrida al analizar el acervo probatorio consignado a los autos, extrajo elementos de convicción acerca de la ocurrencia del hecho ilícito patronal y la supuesta relación de causalidad entre dicho hecho y el daño producido, para posteriormente concluir que no se desprendía del expediente pruebas que permitieran demostrar la procedencia de la responsabilidad subjetiva peticionada.

 

Por tanto, resulta indispensable para esta Sala de Casación Social reproducir el pronunciamiento emitido por el juez de alzada en cuanto a la valoración de las documentales mencionadas por la parte actora en la exposición de la delación que se resuelve, la cual fue del tenor siguiente:

 

(…) 3.- Copia de informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Folios 104 al 107 de la primera pieza), el cual representa documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio y, del que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la cuantificación de la indemnización por enfermedad ocupacional, según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimando la cantidad mínima de Bs. 742.652,43.

 

4.- Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud asignación de pensiones, emitida en fecha 01/11/2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (folios 108 y 109 de la primera pieza), calificado como documento público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a su contenido se aprecia certificación de incapacidad residual, con diagnostico en pulgar disfuncional derecho post-tendinitis traumática y fibrosis de polea A, con una perdida de capacidad para el trabajo del 33%.

 

5.- Original con sello húmedo de certificación de discapacidad y oficio (folios 110 al 114), ambos de fecha 25 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales comportan documentos de carácter público administrativos, no impugnados por la contra parte y cuyo contenido, entre otras cosas, principalmente refiere que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel presenta discapacidad parcial permanente, por presentar enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable a condiciones disergonómicas. Dicha certificación fue notificada a la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, en fecha 15 de Octubre de 2012. (Sic).

 

Subsiguientemente, al análisis de las documentales, el juez superior dictaminó en la parte motiva de su fallo, lo que a continuación se transcribe: 

(…) En primer lugar este Tribunal observa que, la pretensión de la parte recurrente se dirige hacia la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a su consideración existen elementos de prueba suficientes que demuestran la existencia del hecho ilícito, que obliga a la entidad de trabajo a pagar el concepto derivado de la responsabilidad subjetiva. En tal sentido, es importante destacar que la doctrina ha señalado que sobre el tema se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.

 

(…Omissis…)

 

Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el caso de marras, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.-

 

(…Omissis…)

 

En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente tampoco aplica la denuncia formulada en Alzada por la parte actora, siguiendo de este modo el criterio contenido en Sentencia Nº 0627 del 20 de junio de 2012… (Destacado de la Sala).

 

De los extractos de la sentencia impugnada, se desprende que el juez superior en principio, cumpliendo con su función juzgadora efectuó el análisis de las probanzas consignadas por la parte accionante, extrayendo de su contenido la información relevante que le permitiera dilucidar la controversia, a saber: i) que las actividades desarrolladas por el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, se efectuaron bajo condiciones disergonómicas, lo que le produjo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y le originó una discapacidad parcial y permanente, ii) que dicha discapacidad le ocasionó una pérdida de capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%), y; iii) que el informe pericial solicitado por la parte demandante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estimó como cantidad mínima para la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el monto de setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos con cuarenta y tres céntimos (Bs. 742.652,43).

 

No obstante, una vez realizada dicha actividad probatoria, el juez de segunda instancia determinó que la parte actora no logró cumplir con la carga de demostrar que el hecho generador del daño, era imputable a la conducta negligente o dolosa del empleador, y visto que no se evidenciaba de autos probanza alguna que permitiera comprobar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito alegado y el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, devenía forzosamente declarar improcedente la indemnización peticionada, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Al respecto, es ineludible puntualizar que en el caso sub-examine, se entiende que lo pretendido por la parte actora recurrente subyace en la inconformidad de la resolución dictada por el sentenciador de alzada, debido a que del análisis de las pruebas no comprobó los supuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, que permitían declarar con lugar la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio no constituye el vicio aducido, debido a que no existe la supuesta confrontación de argumentos, sino que se trata dentro de una misma actividad decisoria, de dos cuestiones distintas como son: i) la apreciación y valoración del acervo probatorio, y ii) la argumentación de la decisión, luego de efectuada la comprobación de los hechos alegados, según las pruebas contenidas en el expediente.

 

Sin embargo, resulta imperativo para esta Sala de Casación Social resaltar, respecto a la tesis propuesta por la parte actora reclamante, atinente a que la Certificación de Enfermedad Ocupacional se constituye en prueba fundamental de la ocurrencia del hecho ilícito patronal, que de manera inventariada se ha sostenido que la misma por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleador (vid. Sentencia N° 135 del 19 de marzo de 2015, caso: Henrry Carrillo Sanabria contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. -Trime, C.A.-). 

 

Ello, sustentado que en casos como el de autos, dicha certificación contiene una mención genérica acerca de las condiciones de trabajo del laborante, al afirmar que el mismo estaba sometido a condiciones disergonómicas –daño–, sin especificar cuáles fueron las normativas en materia de higiene y seguridad laboral que violentó la entidad de trabajo accionada y que originaron por negligencia, impericia o dolo el padecimiento del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, y que permitieren la materialización de los elementos conducentes para condenar al patrono por responsabilidad subjetiva.

 

En tal sentido, es imperativo citar lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual mediante fallo N° 155 del 16 de febrero de 2018, (Caso: Lenys del Valle Melo), aseveró: 

 

(…) la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador (…). (Destacado de esta Sala).

 

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

 

A propósito de lo expuesto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), precisó:

 

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras (…).

 

De modo pues que debe quedar claro que la mera certificación de la enfermedad padecida, no releva a la parte demandante de la carga de demostrar el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en aras de procurarse la  condenatoria de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la normativa de higiene y seguridad laboral, puesto que las pruebas aportadas al expediente deben conferir al administrador de justicia elementos de convicción suficientes para evidenciar que las disposiciones legales transgredidas por el patrono, guardan estrecha relación con el padecimiento del trabajador afectado, y que su estado patológico es una secuela directa de estas infracciones legales, que originalmente se constatan en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional, cuestión que no ocurrió en el caso sub-lite, al no reflejarse – conforme lo afirmó el ad quem- en documental alguna las normas violentadas y su relación directa con la enfermedad certificada como de origen ocupacional.

 

Por lo tanto, discurre esta Sala de lo aseverado por la parte recurrente, puesto que el pronunciamiento del ad quem, no configura el vicio de contradicción en los motivos, por lo que, resulta improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida es “francamente incongruente”, al afirmar que la pretensión fue planteada de manera confusa al procurar evidenciar la ocurrencia de un supuesto accidente laboral, para posteriormente aseverar que la reclamación propuesta se derivaba de una enfermedad ocupacional.

 

En ese hilo argumentativo, sostiene que el planteamiento de la demanda se apoyó en que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, fue víctima de una enfermedad ocupacional, debido a que su empleadora, según consta en “informe de 25 de mayo de 2012”, negligentemente nunca le suministró herramientas ergonómicas y evitó la “multifuncionabilidad” en las actividades del prenombrado ciudadano, lo que constituyó el “esquema” del escrito de demanda, y no como aseveró el ad quem que la intención fue afirmar que la lesión del demandante era el producto final de un accidente laboral.

 

Aduce que de la lectura del libelo, así como de la reproducción de la audiencia oral ante la alzada, se puede “certificar (…) que lo pedido está conectado estrechamente con la ocurrencia de una enfermedad ocupacional…”, por lo que considera que el sentenciador de alzada al asegurar lo contrario, tergiversó el contenido de la pretensión al grado que “varió la causa de la demanda”, y se ocupó de sentenciar una cuestión distinta a la requerida por el demandante, violentando así la tutela judicial efectiva al no haberse dictado un fallo expreso, preciso y positivo de acuerdo a lo contendido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

 

La Sala de Casación Social ha sostenido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTECC.A.-), se acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se determinó que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado –incongruencia negativa– o no decidir sólo sobre lo alegado –incongruencia positiva–; en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente              –extrapetita– o concediendo al demandante más de lo solicitado –ultrapetita–.

 

Siguiendo el contexto precedente, esta Sala verifica que el objeto de la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, persigue el cobro de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la condenatoria del daño moral ocasionado por el sufrimiento físico y psicológico, derivado de un accidente laboral que originó posteriormente una discapacidad parcial y permanente, agravada con ocasión del trabajo. (Vid. Folios 4, 6 y 13 de la pieza N° 1 del expediente).

 

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada entre otros particulares, rechazó que el accionante haya sufrido un accidente laboral y que, por ende, el mismo le ocasionare una “lesión ocupacional”, por lo que negaron pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de demanda y, por vía consecuencial, la procedencia de los conceptos peticionados, alegando que no eran imputables a la empresa las supuestas afecciones sufridas por el accionante.

 

Ahora bien, previo al análisis de la pretensión del actor, el sentenciador de la recurrida estableció en cuanto a la delimitación de la controversia, lo que de seguidas se reproduce:

 

(…) Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador presta servicios personales para la empresa Cartón de Venezuela S.A. SMURFIT KAPPA, siendo que en fecha 23 de febrero de 2008, le ocurrió accidente laboral que le originó una lesión de tipo ocupacional, en virtud de que el mismo realizaba una serie de actividades en la rebobinadora de papel que, entre otras, consistían en fijar cinta adhesiva en el núcleo para iniciar el rebobinado entre el núcleo y las hojas, colocar el taco a los núcleos de los rollos con un martillo de 5 kilogramos. A su decir, en fecha 15 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente solicita al INPSASEL que proceda a iniciar el procedimiento de investigación por el accidente laboral sufrido por este que le ocasionó la lesión.

 

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 207 al 212 de la primera) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada niega que haya ocurrido un accidente de trabajo en fecha 23 de febrero de 2008, que le generara la supuesta lesión denunciada en la demanda, por lo que también niega que sean responsables de las presuntas lesiones por negligencia de la empresa así como que sean responsables por daño moral.

 

Efectuado el pronunciamiento que precede, el juez de segunda instancia, en lo relativo al régimen de distribución de la carga de la prueba, indicó:

 

(…) Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda (…). En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

 

En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.

 

Para posteriormente, concluir en la parte motiva del fallo, lo que a continuación se transcribe:

 

Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el caso de marras, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL, no por accidente como confusa y erradamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 

En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…

 

En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada también recurrente, con el propósito de impugnar la condenatoria por concepto de daño moral, (:..). Así pues, en el caso de marras, constatada la enfermedad profesional, indistintamente de su origen, así como también verificada la pérdida capacidad para el trabajo en forma parcial y permanente, que produjo reubicación del trabajador en su puesto habitual de trabajo, genera la decisión en su favor por este concepto y por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), esto en virtud de la responsabilidad objetiva patronal evidenciada en el presente caso. Así se decide.

 

Conforme se aprecia de los pasajes antes transcritos, la recurrida delimitando la controversia, atribuyó a la parte demandante la carga de demostrar el hecho ilícito patronal, así como el incumplimiento por parte del empleador de las normas regulatorias en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, a los fines de aportar elementos de convicción que permitieran declarar la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

 

No obstante, el juez superior expuso motivadamente y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que la parte actora no logró demostrar a través del acervo probatorio consignado a los autos, los elementos necesarios para evidenciar el denunciado hecho ilícito patronal -daño, culpa y relación de causalidad entre ambos-, por lo que no resultaba ajustado a derecho declarar procedente la indemnización discutida, debido a la inexistencia de la responsabilidad subjetiva del empleador. Sin embargo, en lo referente al daño moral, en aplicación irrestricta de la teoría del riesgo profesional concedió la razón a la parte actora y cuantificó dicho concepto en la cantidad de Bs. 150.000,00, al quedar demostrado en autos la pérdida de capacidad para el trabajo en forma parcial y permanente, que motivó la reubicación del trabajador en su puesto habitual de trabajo.

 

Por tanto, difiere este órgano jurisdiccional de lo pretendido por la parte actora recurrente, al aseverar que el juez de segunda instancia tergiversó el contenido de la pretensión al grado de que “varió la causa de la demanda”, debido a que de la revisión del libelo de demanda se puede constatar fehacientemente que la sentencia recurrida contiene pronunciamiento expreso acerca de los conceptos peticionados. Por tanto, no puede constituirse como violación del principio de congruencia, como lo pretende la parte actora recurrente, una apreciación del juez, quien acertadamente precisó que la parte accionante redactó en términos confusos los hechos, al establecer que derivado de la ocurrencia de un accidente de trabajo, se materializó una enfermedad ocupacional, lo que de igual modo no es parte fundamental del fallo ni por si sólo lo haría nugatorio.

 

De modo que, articulando los términos en que fue planteado el debate y lo dictaminado en la recurrida, esta Sala aprecia que, en observancia del deber de congruencia establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador de alzada decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por lo que resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

 

-III-

 

Con sujeción al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

 

Al respecto, expone la parte recurrente que “el informe de 25.mayo.2012 de INSAPSEL” (Sic), fue valorado “a medias”, debido a que de haber el juez superior efectuado un análisis exhaustivo de su contenido, “habría encontrado la prueba de que la enfermedad ocupacional es el producto de que la empresa negligentemente nunca le suministró herramientas ergonómicas y evitó la multifuncionabilidad” del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez.

 

Por tal motivo, considera que “de haber sido cuidadosa la alzada, habría hallado la prueba del hecho ilícito cometido por la empleadora”, lo que habría permitido obtener una declaratoria con lugar, visto que la probanza denunciada como silenciada constituía el medio conducente, regular y válido para comprobar lo peticionado.

 

Para decidir, se efectúan las consideraciones siguientes:

 

Conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso, aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.).

 

El sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

 

Precisado lo anterior, es importante citar el fallo impugnado a los fines de reproducir lo expuesto por el juez de alzada, respecto del análisis de la prueba aducida como silenciada:

 

(…) Original con sello húmedo de certificación de discapacidad y oficio (folios 110 al 114), ambos de fecha 25 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales comportan documentos de carácter público administrativos, no impugnados por la contra parte y cuyo contenido, entre otras cosas, principalmente refiere que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel presenta discapacidad parcial permanente, por presentar enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a laborar e imputable a condiciones disergonómicas. Dicha certificación fue notificada a la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, en fecha 15 de Octubre de 2012.

 

Para posteriormente concluir en la parte motiva de su fallo, que:

 

(…) correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el caso de marras, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL, no por accidente como confusa y erradamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 

En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…

 

De los extractos del fallo recurrido, se desprende que el juez de segunda instancia cumplió con su actividad jurisdiccional al enunciar la prueba, otorgarle valor y extraer de la misma los elementos conducentes para la resolución del controvertido. Del mismo modo, se evidencia que el sentenciador ad quem, sustentó su decisión, en lo concerniente a la responsabilidad subjetiva, al indicar que de la evaluación del acervo probatorio no se revelaba la ocurrencia del hecho ilícito patronal, puesto que no existía documental alguna que demostrara, de manera concreta, la conducta dolosa, imperita o culposa de la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., Smurfit Kappa, ni que acreditara las supuestas normas en materia de seguridad e higiene laboral transgredidas por ésta, a los efectos de declarar procedente la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Bajo ese escenario, es ineludible destacar que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad en la valoración ejecutada por el sentenciador de alzada a la aludida prueba, debido a que del hilo narrativo de la denuncia formulada, se constata que lo requerido está destinado a extraer de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, la comisión del supuesto hecho ilícito patronal, situación que a consideración del impugnante, no advirtió el juzgado superior, lo que bajo ningún supuesto configura el vicio de inmotivación argüido, por lo que, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala de Casación Social actuar como una tercera instancia.

 

No obstante, a los efectos de ahondar en la decisión que se emite, esta Sala extrema sus funciones, y determina que de la mencionada certificación se evidencia que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales, con limitaciones del dedo pulgar derecho para el trabajo que le impediría “levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida y en sus grados máximos y finales con uso de fuerza física del dedo pulgar derecho”, conforme fue diagnosticado y certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que si bien permitiría comprobar la relación causal entre el padecimiento y la labor desempeñada y, por ende, la naturaleza laboral de la enfermedad, la misma como se indicó en la resolución de la primera denuncia no puede constituirse por si sola en prueba fehaciente del supuesto generador del daño –hecho ilícito- debido a que en el caso sub-lite sólo se revela de la prueba en discusión de manera abstracta unas supuestas condiciones disergonómicas para la ejecución del trabajo.

 

Es por ello, que la documental in commento no demuestra per se, como pretende la parte demandante, el incumplimiento específico de alguna de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y visto que de la declaración de parte del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez se denota que la entidad de trabajo reubicó al prenombrado ciudadano en un nuevo puesto de trabajo, en aras de garantizarle que no estuviera sometido a las limitaciones asentadas en la citada certificación, lo que presume la disposición del empleador de hacer cesar las condiciones desfavorables evidenciadas por el funcionario del trabajo encargado de certificar el padecimiento argüido y cumplir con el mandato legal contenido en la normativa de higiene y seguridad laboral.

 

En virtud del cúmulo de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la delación propuesta. Así se establece.

 

-IV-

 

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente, denuncia la infracción por “falta de aplicación” de los artículos 1.185 del Código Civil y 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando al efecto que el juzgador de alzada, a pesar de haber valorado positivamente el “informe de 25.05.2012”, del cual se desprende que “la incapacidad –el daño- se debió a ´condiciones disergonómicas´ imputable al patrono –nexo causal-; no obstante a ello, la recurrida dispone que no hay hecho ilícito, ni daño ni nexo causal”, obviando la información necesaria para condenar “el daño”, derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

 

En ese contexto, expone que al haber quedado establecido por la recurrida “el hecho generador” del hecho ilícito y al mismo tiempo el daño, “fruto de las condiciones disergonómicas imputables al trabajo”, el juez no aplicó el artículo 1.185 del Código Civil, a pesar de haber sido probado por la parte demandante a través de instrumentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados por su contraparte.

 

En atención a lo anterior, afirma que el sentenciador superior dejó de aplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no cuantificar la indemnización por responsabilidad subjetiva, pese a haber constatado los elementos necesarios para su procedencia.

Para decidir, se observa:

 

En reiteradas oportunidades este órgano jurisdiccional ha sostenido que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 106 de fecha 10 de febrero de 2009, caso: George Cuáres y otros contra Silicon Carbide de Venezuela C.A. -SICVENy otra).

 

Adicionalmente, esta Sala ha expresado que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión donde se evidencia tal vicio, la mención de la norma que el juez no utilizó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por éste de haber empleado la disposición legal, además de las explicaciones que se consideren necesarias efectuar, aspectos que cumple el escrito presentado por la parte actora recurrente.

 

Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

 

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa dañosno tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o una omisión.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, (caso: Carmen Catalina Medina Quijada contra Unifot IIS.A.) dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

 

La doctrina y jurisprudencia (…) han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

 

Ello así, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han identificado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: i) el incumplimiento de una conducta preexistente; ii) el carácter culposo del incumplimiento; iii) que éste sea ilícito, vale decir, que quebrante el ordenamiento jurídico positivo; iv) que se produzca un daño y, vla relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito -actuando como causa- y el daño -figurando como efecto-.

 

Determinado lo anterior, resulta imperativo transcribir lo que al respecto decidió el juzgador de alzada, quien en su fallo, dictaminó:

 

correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el caso de marras, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna, no existen elementos de prueba que permitan determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 25 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano GUSTAVO EMILIO NOUEL, no por accidente como confusa y erradamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 

En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan ocasionado la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que el ad quem determinó la improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el hecho ilícito del patrono, condición necesaria para la condenatoria de la misma, debido a que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, es ineludible para el trabajador que padezca de una enfermedad ocupacional demostrar la conducta negligente, culposa o imperita del patrono, cuestión que no se dilucidó de las pruebas aportadas a los autos por las partes. 

 

En sintonía con lo que antecede y, conforme se expuso en las denuncias que preceden, la Certificación de la enfermedad ocupacional dejo asentado que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales, con limitaciones del dedo pulgar derecho para el trabajo que le impediría “levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida y en sus grados máximos y finales con uso de fuerza física del dedo pulgar derecho”, conforme fue diagnosticado y certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que si bien permitiría comprobar la relación causal entre el padecimiento y la labor desempeñada y, por ende, la naturaleza laboral de la enfermedad, la misma no puede constituirse por sí sola en prueba fehaciente del supuesto generador del daño –hecho ilícito- debido a que en el caso sub-lite sólo se revela de la prueba en discusión de manera abstracta unas supuestas condiciones disergonómicas para la ejecución del trabajo, es decir, no se desprende el incumplimiento por parte de la accionada de los dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Para una mayor compresión del asunto, importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporisii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; iii) conforme a las reglas del derecho común, previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente.

 

Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, tanto para las acciones demandadas conforme a la ley especial en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y al derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.

 

Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. INPROCA−), sostuvo:

 

Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aun existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).

 

Así, ante un daño la empresa queda inexorablemente obligada a indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, producto del infortunio laboral, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él la responsabilidad subjetiva, cuando se demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Vid. Sentencia N° 934 del 23 de octubre de 2015 (caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).

 

En consecuencia, debe estimar esta Sala de Casación Social que el hecho que el ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio delatado, pues esta Sala ha reiterado en numerosas oportunidades, que la responsabilidad subjetiva exige como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, siendo necesario el establecimiento de la relación causal entre éste -el daño- y la conducta antijurídica, razón por la que no es suficiente el incumplimiento de la normativa en materia de salud, higiene y seguridad, para declarar procedentes las indemnizaciones que se deriven de la responsabilidad subjetiva, sino que además, esa inobservancia debe encontrarse directamente vinculada con el daño causado, para que procedan los resarcimientos previstos en el ordenamiento jurídico. Así se determina.

 

En este mismo orden de argumentos, es imperativo resaltar que para la procedencia del vicio de falta de aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme se indicó supra, es carga del actor demostrar la existencia del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño, es decir, el hecho ilícito debe materializarse cuando el empleador no asegure condiciones de salud, higiene y seguridad laboral capaces de prever el padecimiento certificado por el trabajador, por tanto, debe procurar un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo, ello en aras de cumplir con una conducta acorde a las normas contenidas en la Ley in commento.

 

Por lo tanto, visto que en el asunto sub examine el accionante no demostró la relación de causalidad existente entre el hecho generador del daño y el infortunio padecido por el trabajador, no resultan procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, por lo que se colige que no debe prosperar la presente denuncia. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, publicada el 23 de mayo de 2017; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días nueve (09) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

Ma-

 

gistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000191

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,