Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho abogado Jesús Escudero, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MINUTA TROCONIZ, presentó solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ.

 

En fecha 19 de enero de 2018, el  Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el asunto.

 

En fecha 24 de enero de 2018, el mencionado Juzgado profirió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declinó su competencia a esta Sala de Casación Social.

 

El 8 de marzo de 2018, se dio cuenta del asunto en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

Mediante sentencia N.° 0357 de fecha 4 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Social se declaró competente para conocer de la presente solicitud.

 

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación, admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia acordó oficiar al S.A.I.M.E adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio registrado de la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez. Asimismo, se ordenó en ese mismo acto notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que opine e intervenga, directamente o a través de los o las fiscales correspondientes.

 

En fecha 18 de Junio de 2018, el apoderado judicial del solicitante, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, peticionando se sirva esta Sala notificar a la ciudadana María Torrealba, en la persona de su apoderado judicial.

 

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto evidenció la existencia de conexión procesal entre el presente asunto y la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-000241, oficiosamente procedió a la acumulación de las actuaciones del asunto AA60-S-000241, a la presente solicitud y continuar con los trámites procesales pertinentes.

 

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación a la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, a fin de informarle que debía comparecer ante esta Sala dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a dar contestación a la solicitud planteada.

 

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación a la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, en virtud que la notificación personal mediante boleta fue infructuosa; en la misma fecha la Secretaria de esta Sala de Casación Social dejó constancia que el cartel de notificación librado a la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez fue publicado en la cartelera ubicada en la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 91, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

 

En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) en la sede de este Alto Tribunal.

 

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación en vista que consta en auto del veintiséis (26) de junio de 2018, obrante al folio 95 de la pieza N° 1 de expediente, el presente asunto se acumuló con la causa identificada con el alfanumérico N° AA60-S-2018-000241, donde la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Estelio Rafael Adrian, presentó solicitud de exequátur de la misma sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, y, siendo que mediante auto de fecha nueve (9) de julio del año en curso, fue ordenada la notificación por cartel de la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, parte contra quien obra el exequátur solicitado por el ciudadano Francisco José Minuta Troconiz, teniendo en cuenta de esta manera que ambas partes se encuentran debidamente representadas por sus apoderados judiciales, estableció que resulta inoficioso nombrar Defensor Público en la presente causa a la mencionada ciudadana y por tal motivo ambas partes se encuentran debidamente notificadas y cumplidas las formalidades de ley, con todas sus consecuencias.

 

En la fecha acordada se celebró audiencia para la presentación de los informes, asistiendo a este acto el abogado Jesús Escudero, representante judicial de la parte solicitante ciudadano FRANCISCO JOSÉ MINUTA TROCONIZ, así como la Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El abogado Jesús Escudero, actuando en representación del ciudadano Francisco José Minuta Troconiz, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, en el caso N° 2013-007059-FC-4, según nomenclatura de ese Tribunal, respecto a la disolución del matrimonio habido entre su representado y la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, ambos en su condición progenitores de la adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Puntualiza que producto del proceso judicial en materia civil, seguido ante y por el juez extranjero, fue disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Francisco José Minuta Troconiz y María Verónica Torrealba Martínez, siendo ordenada una serie de previsiones en cuanto a las instituciones familiares de patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar; señalando asimismo que la decisión quedó definitivamente firme y tiene fuerza de cosa juzgada, así como nada toca o versa sobre derechos reales o bienes inmuebles cuya jurisdicción corresponda a la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, el apoderado judicial la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, abogado Estelio Rafael Adrian, presentó solicitud de exequátur para la sentencia extrajera supra mencionada, manifestando que la misma es procedente por cuanto:

 

(…)

 

En virtud que los Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya de fecha cinco (5) de octubre de 1961, los documentos emitidos en los  Estados Unidos de Norteamérica que se van a utilizar en el exterior deben estar “apostillados”.

 

En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por en (sic) el Tribunal de Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, Florida- Caso No.:2013-007059-FC-4- objeto de la presente solicitud de Exequatur, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra apostillada el día dieciséis (16) de enero de 2014, A.D. por el Secretario de Estado, Estado de la Florida No.: 2014-7469. 

 

(Omissis)

 

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que mediante sentencia dictada por Tribunal  Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, Florida, decretó la Disolución del Matrimonio, según se evidencia en instrumento que acompaño en original ,arcado “B” debidamente traducido por Interprete Público Venezolano.

Del cuerpo de la sentencia, se observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dicho Tribunal disuelve el matrimonio entre los Ciudadanos FRANCISCO MINUTA TROCONIZ y MARIA VERONICA TORREALBA MARTINEZ.

 

(Omissis)

 

1) En virtud que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de Derecho Interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, especialmente en su artículo 53 (…).

 

2) Las sentencias extranjeras tendrán efectos en la República Bolivariana de Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

(Omissis)

 

Por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestos en nombre y representación de la ciudadana MARIA VERONICA TORREALBA MARTINEZ, ya identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar a esta Honorable Sala declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de Divorcio, que decretó  la disolución por causa de Divorcio, el vinculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano FRANCISCO MINUTA TROCONIZ.

(…).

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

En el caso bajo análisis, se solicita que se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia  dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, caso N° 2013-007059-FC-4, según nomenclatura de ese Tribunal, respecto a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Verónica Torrealba Martínez contra Francisco José Minuta Troconiz, publicada el 18 de diciembre de 2013, que declaró lo siguiente:

 

 (Omissis)

 

DECISIÓN FINAL PARA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

 

EL PRESENTE CASO, llegó ante mí para su audiencia Final el día 12 de diciembre de 2013, para Disolución de Matrimonio, y el Demandante compareció  ante el Tribunal, y el Tribunal Revisó el expediente judicial, y estando el Tribunal plenamente informado de los demás extremos en las instalaciones, establece y decide lo siguiente:

 

1.      Que las partes de casaron el día 06 de octubre de 2001, en Caracas, Venezuela.

2.      Que la Esposa es residente bona fide del Condado de Miami-Dade, Florida, y lo ha sido durante más de seis (06) meses antes de comenzar esta acción legal.

3.      Que este Tribunal tiene jurisdicción de las partes de este caso y del tema principal de esta acción legal.

4.      Habiendo notificado el Tribunal a todas las partes mediante su Orden para Comparecer,  incluyendo las partes y sus asesores legales. Habiendo comparecido el asesor legal del Esposo, Edward Abramson, y el asesor legal de la Esposa, Natasha D. Perez, y la Esposa, MARÍA VERÓNICA TORREALBA, y no habiendo comparecido el Esposo, FRANCISCO MINUTA, a pesar de haber sido debidamente notificado por sus asesor legal y por el Tribunal.

5.      Que el Matrimonio entre las partes esta irreparablemente roto.

6.      Que el Tribunal tiene jurisdicción sobres los hijos menores de las partes, a saber:

(a)    han nacido dos (2) niños de este matrimonio a saber:

    

 (Omissis)

 

(b)   Que el Estado de Florida es el estado de residencia  de los hijos menores antes nombrados del matrimonio; mantiene los contactos más importantes con los niños; es el foro más apropiado para el contacto con los progenitores; y, por lo tanto, es el único estado jurisdiccional para determinar los derechos a tiempo compartido, manutención y visitas conforme a la Ley Uniforme de Jurisdicción y Ejecución de Custodia de Menores (Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act), según fuere modificada, (F.S. 61.13.08), y a la Ley de Prevención de Sustracción por los Padres (Parental Kidnapping Prevention Act). 

(c)    Que los Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños.

(d)   Que la jurisdicción del Condado de Miami- Dade, Florida, es adecuada.

(e)    Que se cumple con los requisitos de la Ley de Recursos Internacionales de Sustracción (International Child Abduction Remedies Act) y de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores promulgada en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Por lo tanto,

SE ORDENA Y DICTA QUE:

 

1.      El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el tema del caso.

2.      Que los lazos del matrimonio entre el Esposo, FRANCISCO MINUTA y la Esposa MARÍA VERONICA TORREALBA, como vinculo-matrimonii, quedan aquí disueltos y se les devuelve el estado de soltería.

3.      Que Florida es el estado de residencia de los menores antes nombrados del matrimonio que, por lo tanto, es el único estado con jurisdicción para determinar los derechos de custodia y visitas de conformidad con la Ley Uniforme de Custodia de Menores, según fuere modificada (F.S. 61.1308).

4.      a) Las partes no tienen activos ni pasivos en los Estados Unidos de los que soliciten distribución;

b) El Padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene la decisión exclusiva y autoridad en cuanto a los menores;

c) Los menores no deben sacarse de los Estados Unidos sin una orden del Tribunal, de conformidad con la orden del Tribunal del 16 de septiembre de 2013.

5.    Manutención del menor / Honorarios de abogado antes ordenados /    Manutención retroactiva:

 a) (…) el Esposo pagara a la Esposa la cantidad de  $ 1.318,00 mensualmente como Manutención de Menor.

 

(Omissis)

 

10. El Tribunal se reserva por este medio jurisdicción del caso, las partes y sus hijos menores, y de esta Decisión Final, así como de emitir cualquiera otra orden que pudiere ser necesaria en el mejor interés  y bienestar de los hijos menores de las partes.

 

DADO Y ORDENADO, en el Despacho del Juez, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, el dia (sic) de hoy 18 de diciembre de 2013.

 

 (Omissis)

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Carolina Segura Gualtero, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de diciembre de 2013en el caso N° 2013-007059-FC-4, según nomenclatura de ese tribunal, relativa a la disolución del matrimonio de los ciudadanos María Verónica Torrealba Martínez y Francisco José Minuta Troconizen el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que están llenos los extremos legales para otorgarle fuerza ejecutoria, expresando en síntesis lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Ello impone la necesidad de contrastar la decisión extranjera, con los principios y las leyes de orden público del Estado venezolano, específicamente en lo que respecta a la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que debe precisarse que esa decisión, aparte de poner fin a un vinculo matrimonial, resuelve también sobre la conservación exclusiva en la madre del régimen de convivencia familiar, en razón que el padre no dispone de tiempo, y siendo que tanto la adolescente como la niña, les asiste el derecho de compartir con su padre, puede, perfectamente establecerse un régimen de convivencia familiar internacional.

 

(Omissis)

 

Visto lo anterior, se estima que la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Tribuna de Circuito Judicial 11, en y para el condado de Miami-Dade Country (sic), Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Francisco José Minuta Troconiz y María Verónica Torrealba Martínez, cumple con los requisitos de la Ley de Derecho internacional Privado para su procedencia, sin embargo, se excluye lo relativo a las instituciones familiares precedentemente señaladas, por ser materia de orden público.

 

En consecuencia, se requiere se conceda fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela, en razón que lo atiente a las instituciones familiares, deben ser consideradas las normas del ordenamiento jurídico interno para su regulación, pedimento que así se hace respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacados de la cita).

 

 (Omissis)

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

 

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que en primera instancia se disuelven los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, y sobre ello no se apeló quedando definitivamente firme el fallo, tal y como se evidencia del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve  (39) del expediente, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura sólo se declara: “5. El matrimonio entre  las partes está irrecuperablemente roto y está disuelto por este medio… 4. a) Las partes no tienen activos ni pasivos en los Estados Unidos de los que soliciten distribución”, estableciéndose en la misma sentencia el régimen respecto de los hijos menores de edad, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

Sobre el particular se observa que los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues de actas se evidencia que el domicilio de la accionante para el momento en que se intentó la acción se ubicaba bajo la jurisdicción del tribunal sentenciador, específicamente en “bona fide del condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de América”, tal y como se observa de lo expuesto por el tribunal sentenciador según se evidencia del folio treinta y siete (37) del expediente; quedando así satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

 En relación al requisito de la citación, se consta del fallo extranjero que: “… Habiendo notificado el Tribunal a todas las partes mediante su Orden para Comparecer,  incluyendo las partes y sus asesores legales. Habiendo comparecido el asesor legal del Esposo, Edward Abramson, y el asesor legal de la Esposa, Natasha D. Perez, y la Esposa, MARÍA VERÓNICA TORREALBA, y no habiendo comparecido el Esposo, FRANCISCO MINUTA, a pesar de haber sido debidamente notificado por sus asesor legal y por el Tribunal…”, de lo cual la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano Francisco José Minuta Troconiz, tuvo conocimiento del juicio llevado a cabo en el extranjero, participó activamente en el mismo y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

En este particular, no consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, estableció que “El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad  en cuanto a los menores”.

 

En este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero del particular N° 4. b), que aun cuando expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre de las mismas, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Con relación a lo antes dicho, en sentencia n° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ruth Desiré Patrizzi Gómez) estableció:

 

De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).

Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.

 

(Omissis).

 

Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos:

 

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

 

En tanto que para que opere su privación, se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley Orgánica; a saber:

 

a) Maltrato físico, mental o moralmente.

b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) Corrupción o prostitución (o consientan tales)

e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.

f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Declaración de interdicción

i) Negativa a prestar la obligación de manutención.

j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

 

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. (Énfasis de la Sala)

 

En este orden, resulta oportuno para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

 

Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con los criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios de orden público venezolano. (Énfasis de la Sala).

 

Así en el presente caso, observa esta Sala que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, atribuyó a la madre ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

 

No obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, en virtud que, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018, (exequátur intentado  por Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por  el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de diciembre de 2013en el caso N° 2013-007059-FC-4, según nomenclatura de ese tribunal, que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MARÍA VERÓNICA TORREALBA MARTÍNEZ y FRANCISCO JOSÉ MINUTA TROCONIZ.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA       DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

Exequátur. N° AA60-S-2018-000103

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,