SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

La ciudadana OMAIRA GARBOZA, representada por los abogados Arnoldo González Ponce, Jorge Padilla y Pablo González, demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la FUNDACIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, para la cual prestó servicios, y solidariamente a su ente fundador y liquidador, el instituto autónomo INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN),  representado por los abogados José Andrés Adarmes Pérez y Alberto Rivas Acuña, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2002, confirmando la decisión apelada.

Contra la decisión emitida por el Juzgado Superior, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208, eiusdem, en concordancia con los artículos 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por no haber decretado el Sentenciador la reposición al estado de admisión de la demanda, a pesar del quebrantamiento de una forma sustancial del proceso.

Se argumenta al efecto, luego de transcribir el contenido de los artículos denunciados, lo siguiente:

“De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, el Juez de Primera Instancia debió haber previamente verificado que la demandante había gestionado la reclamación del cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales por la vía adminis-trativa, por el procedimiento administrativo pertinente, antes de admitir la demanda y darle curso, por cuanto nuestro representado es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa, hecho el cual lo configura como una persona moral de carácter público, que goza de los privilegios y prerrogativas irrenunciables que la Ley nacional le acuerda a la República”.

“En efecto, al no declarar la reposición, se menoscabo el derecho de defensa de nuestro representado al negársele la facultad de ventilar el cobro de la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros beneficios reclamados por la demandante a través de un proceso administrativo previo al judicial, derecho y facultad acordado por la Ley en el contenido del Artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo antes transcrito”.

La Sala, para decidir, observa:

Aunque es cierto que el Tribunal de la causa debió verificar inicialmente y exigir la demostración de haberse gestionado previamente la reclamación en vía administrativa, de la cual consta en autos, por lo demás, que la demandante hizo constar su desacuerdo en conceptos y montos al recibir la planilla de liquidación de prestaciones; no lo es que el quebrantamiento denunciado constituya una infracción de orden público ni que haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, desde luego que esta fue debidamente emplazada y tuvo oportunidad de ejercerla plenamente, compareciendo en las oportunidades que consideró convenientes; de manera que no era procedente decretar, por tal motivo, la reposición alegada.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

En conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 326, eiusdem, lo cual tendría lugar en relación con la “confesión ficta” que se declara en la recurrida, por las razones siguientes:

“El Juez de la Alzada consideró que lo intempestivo de la contestación de la demanda por parte de nuestro mandante constituye una confesión ficta de su parte a tenor de lo dispuesto en la norma por él invocada y transcrita.

Las normas legales que el Juez debió aplicar y no aplicó son las contenidas en los Artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establecen:

“...Artículo 95. Los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En consecuencia la demanda debió tenerse como contradicha, aún y cuando nuestro mandante, la contestó fuera de lapso, en virtud de ser un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Defensa, regulado por Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica  de la Administración Pública, que goza del privilegio y de la prerrogativa que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga a la República al establecer que:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de  la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Esta infracción de la Ley tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque al erróneamente declarar la recurrida confeso a nuestro mandante, relevando de la carga de la prueba a la actora, absteniéndose de valorar los medios de prueba por ella aportados, le ocasiona un estado de indefensión absoluta a nuestro poderdante en el proceso”.

La Sala, para decidir, observa:

El hecho de no tener la demanda como contradicha en todas sus partes, en aplicación del privilegio procesal al respecto de que goza la República, no tuvo la influencia determinante en los dispositivos finales del fallo que le atribuye la formalización, en razón de lo cual, no podrá prosperar la denuncia, aun cuando se haya producido la falsa aplicación que se alega, en atención a lo dispuesto en el aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aun considerando contradicha la demanda, al quedar reconocida la relación laboral de la actora con el ente en liquidación, y su duración, indicar que le fueron canceladas sus prestaciones, y discutirse sólo que las cantidades reclamadas fueron mal calculadas, como indica la recurrida que expuso la representación del instituto demandado, correspondía a éste en aplicación de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según la doctrina reiterada de la Sala sobre la materia, aportar la demostración en contrario de los extremos indicados en la demanda, lo que no hizo, conforme también establece la recurrida.

No es procedente, en consecuencia, esta denuncia, y así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 287 eiusdem, en razón de que la recurrida condena en costas al instituto demandado, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, contraviniendo las disposiciones de los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Central, conforme a los cuales, es uno de sus privilegios o prerrogativas irrenunciables el que la República no podrá ser condenada en costas, y los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.

La Sala para decidir, observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, establece, como se indica en la formalización, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, entre los cuales se encuentra el de la exención de costas contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; disposiciones esas de orden procesal y posteriores al Código de Procedimiento Civil, aplicables por tanto a partir de su entrada en vigencia y cuya aplicación excluye a los institutos de esa especie del supuesto de hecho previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con ello, tratándose en el caso de un instituto autónomo, no se está en el supuesto de hecho del dispositivo procesal denunciado, el cual resulta en consecuencia infringido por falsa aplicación. Así se declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación de norma vigente, en relación con lo cual, se argumenta lo siguiente:

“A su vez, en el libelo de demanda, cuyas pretensiones acogieron en su totalidad tanto la sentencia del Tribunal a quo como el fallo de la Alzada recurrido, se afirma que a la demandante OMAIRA GARBOZA se le adeudan:

“...así tenemos que a nuestra representado (sic) se le adeuda lo siguiente por tal concepto:

A)    Bonificación fin de año 1997......45 días x 10.000,00.......Bs. 450.000,00

B)     Bonificación fin de año 1998.......60 días x 10.000,00.......Bs. 60.000,00

C)    Total Bonificación fin de año........................Bs. 1.050.000,00

En consecuencia, en el fallo recurrido se acoge la tesis de que a la demandante se le adeudan CUARENTA Y CINCO (45) días de bonificación de fin de año por el año 1997 y SESENTA (60) días de bonificación de año correspondientes al año 1998.

Ahora bien, el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

Dicha disposición legal debió ser aplicada al caso, negando el pedimento hecho por la demandante y acogido por el Tribunal a quo, en virtud de que nuestro mandante es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la defensa, sin fines de lucro, que goza de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley para todos los entes públicos.

En tal sentido, si el Juez de Alzada hubiese aplicado la regla legal contenida en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, su decisión hubiera sido de otorgar tan solo QUINCE (15) días de bonificación de fin de año por el año 1997 y QUINCE (15) días de bonificación de fin de año por el año 1998, rebajando así la condena a pagar por este concepto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que forzosamente nos obliga a concluir que la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida”.

La Sala, para decidir, observa:

Indica la recurrida que la demandante alegó haber prestado servicios desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 8 de enero de 1999, devengando para la fecha de su renuncia un salario mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); y que se le pagaron en forma incompleta las prestaciones sociales que le correspondían.

Establece luego que la parte demandada incurrió en “confesión ficta” al no contestar tempestivamente la demanda, así como tampoco promovió pruebas oportunamente; y concluye condenándola a pagar, entre otros conceptos, el señalado en la formalización, esto es, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), por la “bonificación de fin de año” del año 1997, y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por la correspondiente al año 1998.

Ahora bien, la “bonificación de fin de año” es una prestación prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los supuestos en que el patrono, por realizar actividades sin fines de lucro, esté exento de otorgar la participación legal en los beneficios empresariales; y su monto, salvo alguna especial estipulación contractual al respecto, lo que no forma parte de lo planteado en autos, es el equivalente a quince (15) días de salario.

Luego, si como se indicó anteriormente, la demandante alegó y la recurrida estableció como tal, un sueldo mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), el monto a pagar por concepto de la bonificación de fin de año, por cada año, era la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y no la acordada por el Sentenciador, en los términos antes señalados, en razón de lo cual, dejó de aplicar e infringió, la citada disposición del artículo 184 de la  Ley Orgánica del Trabajo.

El declarar que la demandada incurrió en confesión ficta no modifica esa conclusión, pues el encontrarse en ese supuesto, no exime al sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos.

Es procedente por tanto, esta denuncia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, revoca el fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia ateniéndose a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Juzgado Superior correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los   dieciséis (16) días  del  mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                      

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-00080